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TSDJ MED SL - 05001310501120230041601-(06-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120230041601-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO: La afiliación desinformada produce la ineficacia de l acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demo strar que entregaron a la afiliada la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare la nulidad de manera principal o la ineficacia de manera subsidiaria de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Me dellín declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Luz Estela González Rincón, realizado el 21 de junio de 1994 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. Debe la sala determinar si se debe ordenar la declaratoria de ineficacia y el tra slado de las cotizaciones y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mí nima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización.

TESIS: (…) De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, par a resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de

reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la informac ión necesaria para adoptar una decisión consciente. (…) Sobre el particular, la Corte Const itucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado. En segundo lugar, enfatiza que los pro cesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad d e condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el jue z de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio. (…) En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible or denar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del F ondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de

del traslado de régimen señaló que no es posible or denar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del F ondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. (…) En el caso en concreto (…) se tiene establecido que la señora Luz Estela González Rincón se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., el 21 de junio de 1994, según se extrae del formulario de afiliación incorporado al plenario. No obstante, el referido documento no da cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del trasla do, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos , a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (…) es claropara la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo

reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media. Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de con vicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A. cumpliera con e l deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora. En este escenar io probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Protección S.A. le brindó a la pretensora al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional. Fin almente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen l os presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del T rabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al

al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 06/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Me dellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2023-00416-01

Demandante: Luz Estela González Rincón

Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada , respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Luz Estela González Rincón contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Luz Estela González Rincón convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la nulidad de manera principal o la ineficacia de manera subsidiaria de la afiliación al Régimen de

S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la nulidad de manera principal o la ineficacia de manera subsidiaria de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, permaneciendo incólume la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, consecuencialmente se ordene restituir a Colpensiones E.I.C.E. la totalidad de los aportes, rendimientos, bono pensional, semanas de cotización y demás derechos en virtud del traslado de régimen, durante el tiempo que estuvo afiliada en el RAIS; se ordene a Colpensiones E.I.C.E. reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media, recibir los valores obtenidos en la vinculación con la AFP Protección SA y proceda con la actualización de la historia laboral.

En respaldo de tales pedimentos se narró que la señora Luz Estela González Rincón nació el 9 de marzo de 1969, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el mes de julio de 1992 , pero el 01 de julio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., bajo la asesoría de un promotor de la sociedad demandada, quien la indujo a error, recalca que la asesoría no fue transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente o cierta frente a las diferencias de uno u otro régimen, ni los riesgos, beneficios, ventajas o desventajas frente a sus derechos pensionales, no se le informó sobre el derecho de retracto, omitiendo las obligaciones que por ley le competían como la asesoría previa cuando se fuera acercando a la edad de pensión.

pensionales, no se le informó sobre el derecho de retracto, omitiendo las obligaciones que por ley le competían como la asesoría previa cuando se fuera acercando a la edad de pensión.

Igualmente indica que efectuó las reclamaciones ante las demandadas para que procedieran con el traslado de la demandante, lo que fue resuelto de manera negativa, por lo que continúa afiliada a la AFP Protección SA y al hacer los cálculos y proyecciones del derecho pensional de la actora por ambos regímenes, encuentra una diferencia de $3.000.000 de mesada pensional, lo que le ocasionaRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 un perjuicio evidente y un desmejoramiento de su calidad de vida y el de su núcleo familiar (doc.1, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ).

1.2.- CONTESTACIÓN

En réplica a la demanda, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderado legalmente constituida, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación que tuvo con la entidad desde el mes de julio de 1992, el agotamiento de la reclamación administrativa y que actualmente se encuentra activa en la AFP Protección SA, frente a los demás hechos relativos a la afiliación a la entidad del Régimen de Ahorro Individual, el traslado de régimen y las falencias en la

de la reclamación administrativa y que actualmente se encuentra activa en la AFP Protección SA, frente a los demás hechos relativos a la afiliación a la entidad del Régimen de Ahorro Individual, el traslado de régimen y las falencias en la asesoría indica no constarle los mismos, siendo situaciones ajenas a la entidad que representa y que corresponde probar dentro del proceso.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de traslado de régimen; prescripción, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, sostenibilidad del sistema financiero de pensiones, improcedencia de condena en costas y la genérica (doc.6, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ).

Por su parte, el apoderado de la AFP Protección S.A. admitió como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, frente a la afiliación al Régimen de Prima Media, indica no constarle por estar referida a un tercero ateniéndose a lo probado; acepta la afiliación o traslado con su entidad el 21 de junio de 1994, encontrándose activa en la actualidad , acto que se dio de manera libre y voluntaria; momento en el cual le brindaron la información de manera clara, comprensible y de forma objetiva indicando todos los beneficios del RAIS y su contraste con los del RPM, efectuando una proyección de la pensión.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01

comprensible y de forma objetiva indicando todos los beneficios del RAIS y su contraste con los del RPM, efectuando una proyección de la pensión.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe. (doc.7, carp. Primera Instancia , Sistema SIUGJ).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 7 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Luz Estela González Rincón, realizado el 21 de junio de 1994 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; condenó a

efectuado por la señora Luz Estela González Rincón, realizado el 21 de junio de 1994 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados ; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y reactivar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, y condenó en costas a la AFP Protección S.A. (doc.14-15, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ).

1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., solicita no acoger la sentencia de primera instancia en referencia a las condenas impuestas en contraRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de su entidad, toda vez que, las situaciones acaecidas en el traslado no son derivadas de la responsabilidad o actuar de esta, y pueden generar un detrimento patrimonial del sistema. Expone que deben verificar se las circunstancias particulares del caso de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, donde la inversión de la carga de la prueba pasa de ser la regla general a una excepción.

Concluye indicando que los saldos a devolver por parte del RAIS a su entidad son los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los porcentajes de gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima y no deben de ser condenados en costas dentro del proceso. (doc.6, carp. Segunda Instancia, Sistema SIUGJ).

Por su parte, el apoderado de la actora, peticionó se confirme la sentencia, por haber sido emitida bajo los parámetros legales, debidamente fundamentada y de conformidad con el acervo probatorio, entrando a contraponer los alegatos presentados por Colpensiones, en el sentido de indicar que no presentaría consecuencias financieras frente a los mismos puesto que las condenas están dirigidas frente a la AFP Protección SA, ni siquiera fue condenada en costas procesales, por lo que no serían de recibo los argumentos del apoderado en est a instancia (doc.5, carp. Segunda Instancia, Sistema SIUGJ).

dirigidas frente a la AFP Protección SA, ni siquiera fue condenada en costas procesales, por lo que no serían de recibo los argumentos del apoderado en est a instancia (doc.5, carp. Segunda Instancia, Sistema SIUGJ).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

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2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora Luz Estela González Rincón nació el 9 de marzo de 1969

(págs.42-44, doc.1, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ).

  • Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 21 de junio de
  • Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 21 de junio de 1994 (págs.31-32, doc.7, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ)
  • Que, para el 05 de diciembre de 2023, la demandante contaba con 1.405 semanas cotizadas (págs.44-60, doc.7, carp. Primera Instancia, Sistema SIUGJ).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por la señora Luz Estela González Rincón desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 21 de junio de 1994, adolece de ineficacia?

En caso afirmativo se tendrá que determinar:

¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01

Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, y aunque es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; no es posible revocar en este punto la providencia, toda vez que este no fue objeto de recurso de apelación y la sentencia se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; de consiguiente, lo procedente será confirmar la decisión de primer grado.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades

de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110%

las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características:

(…)

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cual quier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”

Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a

y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluyen las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron a la afiliada la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de

pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018; SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019;Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00416-01 Luz Estela González Rincón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020

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