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TSDJ MED SL - 05001310501120240011101-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501120240011101-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no es factible la devolución de las sumas descontadas por comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional. /

HECHOS: GLORIA PATRICIA SIERRA LOPERA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Skandia S.A. tr asladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados . En primera instancia se declaró la ineficacia de la afiliación, condenando a la sociedad administradora SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido pagado a la AFP. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de

así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

TESIS: (…) sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).(…) Frente a la información que se debía brindar

que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).(…) Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1996-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217 -2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución nor mativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones(…) Deber de información(…) Deber de información, asesoría y buen consejo(…) Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.(…) en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la actora y el representante comercial de la AFP (Fols. 124 archivo No 08). ). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.(…) Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una

momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.(…) Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta conallegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilus trando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…)la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que result en suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso por activa en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que la reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.(…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información

el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información cualificada se juzga al moment o del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad(…) ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.(…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA PATRICIA SIERRA LOPERA

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA PATRICIA SIERRA LOPERA

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 209

Radicado n.º: 05001-31-05-011-2024-00111-01 (SO2-24-357)

En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por GLORIA PATRICIA SIERRA LOPERA en contra de COLPENSIONES y SKANDIA S.A., con radicado n.º 05001-31-05-011-2024-00111-01 (SO2-24-357).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la

S.A., con radicado n.º 05001-31-05-011-2024-00111-01 (SO2-24-357).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial GLORIA PATRICIA SIERRA LOPERA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Skandia S.A. trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados, incluyendo rendimientos financieros, el saldo depositado en cuenta individual, los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima y la s cuotas de seguros previsionales con los respectivos rendimientos, como la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de seguro d e invalidez, debidamente indexados ; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario: Gloria Patricia Sierra Lopera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: SO2-24-357

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00111-01

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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 03 de junio de 1965; que se vinculó

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00111-01

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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 03 de junio de 1965; que se vinculó y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy transformado en Colpensiones, desde el mes de diciembre de 1983 y hasta el 1º de octubre de 1995, totalizando 103,57 semanas cotizadas; que a partir de julio de 1996 se trasladó al RAIS a través de la AFP PENSIONAR S.A., hoy SKANDIA S.A., en donde continúa efectuando aportaciones, y que esta entidad “(…) le informó que debía trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS porque el ISS se iba a liquidar y sus aportes estaban en riesgo”.

Enfatizó que, el asesor de la prenotada AFP le aseguró que, “(…) podía pensionarse con más dinero, menos edad, la que quisiera y con menos semanas cotizadas, 1150; que al cumplir los requisitos de la edad y las semanas, si no quería recibir la pensión, le entregarían el valor total ahorrado durante toda su vida laboral; que si fallecía antes de pensionarse, ese valor ahorrado, se lo entregarían a la familia y finalmente le informó que ya muchas personas que trabajaban con COMFENALCO y otras empresas se habían trasladado por todos los “beneficios” que tenían y otros como ella, debían hacerlo”.

Acotó que peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E. el 16-nov-2023, entidad que negó lo pretendido mediante comunicado BZ2023_18699491, bajo el argumento de que

Acotó que peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E. el 16-nov-2023, entidad que negó lo pretendido mediante comunicado BZ2023_18699491, bajo el argumento de que “(…) le faltan menos de 10 años para pensionarse, por esta razón no es posible que pueda recibir la doble asesoría”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.01f, carp.01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de julio de 2024 (doc. 06, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 17, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto jurídico de afiliación y traslado al RAIS de la parte demandante se presume válido, pues no ha sido demostrado el vicio en el consentimiento que pudiese generar una nulidad por error, fuerza o dolo, a más de que, no se probó la ocurrencia de vulneración alguna sobre obligaciones o derechos de las partes inmersas en el acto de traslado de régimen pensional. A ello añadió que, la accionante incurre en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación

de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones,Sentencia Proceso Ordinario: Gloria Patricia Sierra Lopera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , juicio de proporcionalidad y ponderación , falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe , prescripción y/o caducidad de la acción , imposibilidad de condena en costas y la genérica.

1.2.2 Skandia S.A.: Luego de enterada de la acción judicial dio contestación a la demanda el 25 de octubre de 2023 (carp.01, doc. 08) por intermedio de gestor judicial, planteando oposición a los pedimentos instados, bajo el argumento de que el traslado realizado por la actora se dio de conformidad con su voluntad libre y sin presiones, luego de recibir la debida asesoría, por lo cual, no existe causal legal para declarar su ineficacia.

A lo anterior agregó que, la vinculación de la parte actora s urgió antes de que existiera el deber de asesoría, buen consejo y doble asesoría, en atención a que la obligación exigida, consistía en entregar información necesaria, veraz y suficiente, sin que de ello se

deber de asesoría, buen consejo y doble asesoría, en atención a que la obligación exigida, consistía en entregar información necesaria, veraz y suficiente, sin que de ello se desprendiera la obligatoriedad de dejar constancia escrita sobre los beneficios puntuales que cada uno de los regímenes pensionales ofrecía, del monto de la pensión que se obtendría, así como tampoco de realizar simulación pensional alguna.

De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisiones de administración, prima del seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, pues la orden de pago de tales conceptos genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y un pago de lo no debido.

Propuso como excepciones de fondo las que hizo consistir: no existe inversión de la carga de la prueba – exigir a las AFP recrear el momento del traslado resulta desproporcionado e imposible , el formulario, como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información por parte de Skandia; deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado; violación al principio de confianza legítima ; el cumplimiento de los requisitos legales hace válido el acto de afiliación de la parte actora al RAIS; efectos de la ineficacia de un acto jurídico ; restituciones mutuas ; enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas; no hay lugar a la devoluci ón de gastos de administración; prima del seguro previsional ni derecho a la indexación de estas sumas , inexistencia de perjuicios ; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido;

seguro previsional ni derecho a la indexación de estas sumas , inexistencia de perjuicios ; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; grave afectación al sistema general de pensiones y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 (doc. 20, pág. 1 a 2 con audiencia virtual archivo nro. 19), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del trasladoSentencia Proceso Ordinario: Gloria Patricia Sierra Lopera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las sumas del capital acumulado en la cu enta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido pagado a la AFP ; advirtiendo que, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen . Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP

SKANDIA S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la demandante, quien en lo fundamental, depreca la revocatoria parcial de las condenas dispensadas en primer grado,

SKANDIA S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la demandante, quien en lo fundamental, depreca la revocatoria parcial de las condenas dispensadas en primer grado, puntualmente en derredor a que se ordene a la AFP SKANDIA S.A. a devolver a la administradora del RPMPD las sumas descontadas por concepto de las comisiones de administración, seguros previsionales y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados; conforme lo ha delineado la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De manera similar, la procuradora judicial de COLPENSIONES solicitó se revoque de manera total la decisión adoptada por el a quo, puesto que la parte actora no acreditó los presupuestos exigidos para la concesión de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 14 de noviembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la AFP SKANDIA solicitó se confirme la decisión confutada, aplicando la doctrina propalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. La parte actora por su parte insistió en la revocatoria parcia de la decisión confutada, asentando que “(…) [a]ceptar esta decisión del no reconocimiento y pago de los

107 de 2024. La parte actora por su parte insistió en la revocatoria parcia de la decisión confutada, asentando que “(…) [a]ceptar esta decisión del no reconocimiento y pago de los valores de las cuotas de seguros previsionales con los respectivos rendimientos, como los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima y la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, objeto de apelación, es desconocer los efectos de la ineficacia en nuestra legislación, dado que ésta(sic) por un acto, un hecho o causa posterior eliminan, reducen o perturban los efectos propios de un acto jurídico”.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver losSentencia Proceso Ordinario: Gloria Patricia Sierra Lopera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y la señora GLORI A PATRICIA SIERRA LOPERA , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social coa los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social codemandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de se r así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, la decisió n confutada se aviene al consolidado criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado , y que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de

numeral 327 señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su condigna indexación, como con acierto lo dispuso el sentenciador de primer nivel, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 15 de diciembre de 1983 (archivo.11, págs.314 a 317, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.11, págs.314 a 317, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.11, págs.314 a 317, carp.01); que se trasladó el 21 de junio de 1996 a la AFP PENSIONAR S.A. hoy AFP SKANDIA S.A. , fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 08, págs. 124 a 135, carp.01), y que, en últimas, el día 13 de octubre de 2023 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, e ntidad oficial que en oficio de la misma fecha negó el tr aslado de régimen pensional, bajo el argumento de que se encontraba “(…) a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse” (archivo.01, págs.37 a 45).Sentencia Proceso Ordinario: Gloria Patricia Sierra Lopera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

argumento de que se encontraba “(…) a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse” (archivo.01, págs.37 a 45).Sentencia Proceso Ordinario: Gloria Patricia Sierra Lopera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las admini stradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1 452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de

favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la informaci ón que se debía brindar para esa época –año 1996-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo

pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.Sentencia Proceso Ordinario: Gloria Patricia Sierra Lopera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: SO2-24-357

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Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del

precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al observarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes , frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia , esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.

2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuest

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