TSDJ MED SL - 050013105011202400211 01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105011202400211 01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - La Sala considera que la Pensión concedida a través del convenio entre las partes, firmado el 3 de diciembre de 1998, en suma única, corresponde a la Pensión de Jubilación Convencional del artículo 54 de la CCT1991-1993. Esto se deduce de la cláusula séptima del referido convenio. /
HECHOS: El señor (PEEB) pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 71 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los Trabajadores; la compatibilidad de la pensión convencional con la legal; los intereses moratorios o en subsidio, la indexación, que se declare la invalidez o ineficacia del acta de conciliación en cuanto a la renuncia a la pensión de jubilación; que se excluya por ineficaz el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A., de las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993; si la suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria pactada a través de conciliación es válida? ¿si la pensión de jubilación convencional es diferente a la pensión transitoria de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES?
TESIS: (…) Esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido, frente al particular, por la Corte
Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de
TESIS: (…) Esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido, frente al particular, por la Corte
Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencias de criterio, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, pregona frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación (SL255 -2024). Empero, como quiera que en este específico asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la argüido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -021 de 2021 y, en particular, dando plena aplicabilidad al principio de favorabilidad, se itera por esta Colegiatura que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional ob jeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación. (…) De manera expresa se consagra que las materias pensionales reguladas en la CCT1991-1993, “no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993-1995-1997 y 1999”, por lo que, todo lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT1997 -1999, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, establece como un imperativo l a remisión a lo compilado en la CCT1991-1993, más no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor;
sin embargo, como el contenido del artículo 54 de la CCT1985 -1987 es similar al de la CCT19911993, habrá de decirse que el dislate en la aplicación de una u otra convención colectiva se tiene por superado, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1991 -1993. (…) Para resolver con solvencia el meollo del asunto, esta Sala de Decisión en sentencia del 24 de julio de 2024 (radicado No 05001 -31-05-009-2021-00543-01) y del 30 de julio de 2024 (radicado No 05001 -31-05-013-2022-00225-01), consideró que la pensión reconocida en el acta de conciliación corresponde a la pensión de jubilación del artículo 54 de la CCT1991-1993, y a la vez, no es compatible con la pensión de vejez, siendo que en la primera providencia citada se dijo: “En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional. (…) Y en la segunda providencia en ci ta se expresó: Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría elreconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de
demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría elreconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2013; sien do procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. (…) Así las cosas, considera la Sala que en efecto la pensión concedida a través del convenio entre las partes adiada el 03 de diciembre de 1998, en suma única corresponde a la pensión de jubilación convencional del artículo 54 de la CCT1991-1993, pues no de otra manera se logra extraer de la cláusula séptima del referido convenio cuando se estipula: “EL BANCO acepta convertir el presunto derecho a la pensión de jubilación convencional transitoria con EL BANCO del señor Echeverri Botero, por haber laborado por más de veinte años y cuando cumpliere la edad de (55 años), en una suma fija exigible inmediatamente, ya que él es consciente, que en la actualidad solamente posee una mera expectativa de adquirir dicho derecho y en todo caso, es consciente de que los riesgos por invalidez, vejez y muerte, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones para el que llegare a cotizar y cuando cumpla los requisitos señalados en la ley, en razón de ello, el Banco no tiene ni tendrá obligación de hacerle pago alguno por mesadas de jubilación”. (…) Cabe mencionar que desde el
y cuando cumpla los requisitos señalados en la ley, en razón de ello, el Banco no tiene ni tendrá obligación de hacerle pago alguno por mesadas de jubilación”. (…) Cabe mencionar que desde el mentado convenio suscrito entre las partes se le expresó al actor que la pensión convencional transitoria no era compatible con la de vejez, sino que era compartible, por lo que, no le asiste razón al apoderado judicial del extremo litigioso por activa en sus pretensiones al instar la obtención de una pensión adicional a la que le fue concedida de manera anticipada en un único concepto en virtud del convenio celebrado, mucho menos, que la pensión de jubilación convencional se trate de una pensión autónoma y diferente a la pensión reconocida a través del convenio y compatible con la de vejez. (…) Asu vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que a partir del 17 de octubre de 1985 el empleador continuaría cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales ha sta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos exigidos por esta entidad para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorga da por el ente de seguridad social público y la que venía cancelando al pensionado. De igual modo, se dispuso que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad. (…) En el caso concreto, debe
data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad. (…) En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se suscribió el acta de conciliación el 03 de diciembre de 1998, el actor a pesar de tener más de 20 años de servicios, por haber iniciado a laborar el 13 de septiembre de 1977, no contaba con los 55 años de edad, pues estaba arribando a 47 años; en consecuencia, no tenía un derecho consolidado o adquirido, y por ende, la conciliación efectuada fue válida, con todos sus efectos, entre estos el de la cosa juzgada. (…) Bajo ese horizonte, no queda otro camino que absolver a la entidad demandada de las súplicas formuladas por el actor, lo que conduce a confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2024-00211-01 (SO2-25-024)
Demandante: PEDRO ELKIN ECHEVERRI BOTERO
Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 041
Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 041
Asunto: COMPATIBILIDAD PENSIÓN CONVENCIONAL
En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO ELKIN ECHEVERRI BOTERO en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., radicado bajo el n.º 05001-3105-011-2024-00211-01 (SO2-25-024).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor PEDRO ELKIN ECHEVERRI BOTERO , por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , conforme lo establece el artículo 71 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los Trabajadores; el retroactivo desde el 07 de junio de 2006; la
la pensión de jubilación , conforme lo establece el artículo 71 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los Trabajadores; el retroactivo desde el 07 de junio de 2006; la compatibilidad de la pensión convencional con la legal; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, que se declare la invalidez y/o ineficacia del acta de conciliación en cuanto a la renuncia a la pensión de jubilación por tratarse de un derecho cierto e indiscutible; que se excluya por ineficaz el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y l as costas procesales.
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones manifestó que nació el 07 de junio de 1951; que laboró para el Banco demandado desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998, acumulando un tiempo de servicios de más de 20 años; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; que su salario promedio devengado en el último año es de $ 1.076.248; que el 03 de diciembre de 1998, cuando contaba con 20 años de
convención colectiva de trabajo 1985-1987; que su salario promedio devengado en el último año es de $ 1.076.248; que el 03 de diciembre de 1998, cuando contaba con 20 años de servicios se desvinculó del Banco demandado producto de una conciliación; que la convención colectiva 1985-1987 establece en el artículo 54 que tendrán derecho a la pensión de jubilación los hombres que acrediten 55 años de edad y 20 años de servicios ; que lo s 20 años de servicios los cumplió el 13 de septiembre de 1997 y los 55 años de edad el 07 de junio de 2006; que el Banco demandado ha reconocido pensiones de jubilación a quienes han cumplido la edad después de finalizada la relación laboral; que el 27 de febrero de 202 4 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional2.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de diciembre de 20243, ordenando su notificación y traslado a la accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la que una vez notificada, c ontestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones incoadas, bajo el argumento de que la convención colectiva vigente y aplicable al actor es la de 1991-1993, y no la de 1985 como lo expresa en la demanda; que conforme los artículos 54 y 56 de la CCT, debía el demandante cumplir con los requisitos al momento de finalizar la relación laboral; sin embargo, para esa data, pese a contar con más de 20 años de servicios,
y 56 de la CCT, debía el demandante cumplir con los requisitos al momento de finalizar la relación laboral; sin embargo, para esa data, pese a contar con más de 20 años de servicios, no contaba con 55 años de edad, ya que estos los cumplió el 07 de junio de 2006, cuando la convención colectiva 1985 -1987 no se encontraba vigen te; que la pensión reconocida por la demandada no tiene el carácter de compa tible con la pensión de vejez legal; que la entidad demandada le reconoció una cuantiosa bonificación en la cual se incluía el valor fijo respecto a cualquier presunto derecho a pensión; que la bonificación fue otorgada a solicitud del demandante, por lo tanto, el acta de conciliación no esta afectada de invalidez. Como excepciones de fondo formuló las que nominó cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de febrero de 20255, con la que el cognoscente de instancia absolvió a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. , de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, gravándolo en costas del proceso.
2 Fol. 1 a 14 archivo No 01DemandaPedroElkinEcheverri 3 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 a 28 archivo No 09ContestaciónItau 5 Fol. 1 a 2 archivo No 17Sentencia con audiencia virtual archivo No 16Audiencia.Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01
5 Fol. 1 a 2 archivo No 17Sentencia con audiencia virtual archivo No 16Audiencia.Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024
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1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, la que manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pr etensiones de la demanda, con fundamento en que la pensión de jubilación convencional pretendida si se encontraba vigente para cuando acreditó los 20 años de servicio, tal como se desprende de la parte final de las convenciones pactadas con posterioridad a la de 1991; por lo tanto, no es cierto lo que indica el despacho que a partir del año 1993 en adelante las convenciones ya no contenían el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación conve ncional; que independientemente de que haya cumplido con los 20 años de servicio en el año 1997, asegura, lo cierto es que la convención colectiva de 19 97 no modificó , derogó o cambió ninguna de las condiciones del capítulo décimo de la convención colectiva de 1991; asimismo, que las sentencias emitidas por el tribunal en relación con la vigencia del derecho convencional no generan jurisprudencia, además de que una de las sentencias referidas fue casada por la
ninguna de las condiciones del capítulo décimo de la convención colectiva de 1991; asimismo, que las sentencias emitidas por el tribunal en relación con la vigencia del derecho convencional no generan jurisprudencia, además de que una de las sentencias referidas fue casada por la Corte a través de sentencia SL 3199 del año 2023, misma que sostiene todo lo contrario a lo argumentado por el a quo para negar el derecho ; que en la referida sentencia se dijo que la pensión transitoria voluntaria de jubilación era diferente a la pensión de jubilación convencional; que en la sentencia SL 936 del 2024 también se dispuso lo referente a la compartibilidad y allí se establece que la causación de la pensión de jubilación convencional es a los 20 años de servicio; que las sentencias del tribunal que tuvo en cuenta el juez no están vigentes; que debe aplicarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que si accedieron al derecho a la pensión de jubilación convencional. Agregó que, una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó una sentencia de la Sala de Descongestión e indica que el tiempo de servicio sí causa el derecho a la pensión de jubilación convencional que rige a la entidad demandada; que debe tenerse en cuenta la sentencia SU028 del 2021 de la Corte Constitucional, en la que se otorgó l a pensión de jubilación convencional a una trabajadora del banco demandado, cuyo fundamento es que el tiempo de servicios causa el derecho y, por tanto, existe un derecho adquirido; que respecto de la validez del acta de conciliación, no se está alegando error, fuerza o dolo, sino la ineficacia de la misma,
servicios causa el derecho y, por tanto, existe un derecho adquirido; que respecto de la validez del acta de conciliación, no se está alegando error, fuerza o dolo, sino la ineficacia de la misma, porque al momento en el que se hizo la negociación había un derecho cierto e indiscutible, en la medida en que había causado el derecho pensional al cumplir con los 20 años de servicio para el año de 1998; que para el mismo año de 1998, tenía un derecho cierto e indiscutible que no podía haberse transado; que no se podía conciliar la renuncia a la pensión de jubilación convencional; que el pago de los $100.000.000 que se le hicieron fue una negociación para terminar un contrato de trabajo, más no de la pensión de jubilación convencional; que el hecho de que reciba una pensión de vejez por parte del sistema, no tiene nada que ver con los acuerdos extralegales por el mismo tiempo de servicio, porque en el acta de conciliación noPedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 hay ningún reconocimiento de pago de pensión convencional; que lo que se solicita es que no hubo pago de pensión convencional; que respecto de la compartibilidad se debe dar aplicación a la Convención de 1985-1987; que al reconocerse la pensión de jubilación convencional debe liquidarse conforme lo establece el proceso No 0500131050022021006401, en donde la Sala
a la Convención de 1985-1987; que al reconocerse la pensión de jubilación convencional debe liquidarse conforme lo establece el proceso No 0500131050022021006401, en donde la Sala decidió cómo era que se debía hacer el cálculo de la pensión del artículo 54 Convencional; que si no hay cotizaciones por una pensión que no ha sido reconocida, tampoco debe operar los efectos de la subrogación pensional , toda vez que para que exista una subrogación es necesario que la entidad demanda da haya reconocido una pensión primero y realice las cotizaciones al sistema; que deben prosperar los intereses moratorios por cuanto se aplican a todo tipo de pensiones; y en últimas, acotó que se tenga en cuenta las sentencias SL3199 del 2023, SL3222 del 2024, SL936 del 2024, STP18503 del 2024, entre muchas otras.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 26 de febrero de 20256, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante presentó alegaciones en solicitud de que se revoque la decisión de instancia, dado que se cumplen los elementos estructurantes de la pensión de jubilación de que trata el artículo 54 de la CCT . Asimismo, la demandada Itaú Corpbanca S.A. alegó que se imparta confirmación a la sentencia absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia,
confirmación a la sentencia absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”? (ii) ¿Si la suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria pactada a través de conciliación es
6 Fol. 1 a 2 archivo No 05TrasladoAlegatosDeConclusiónPedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 válida? (iii) ¿Si l a pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación re conocida a través de un proceso de conciliación con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., constante en acta, y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, (iv) ¿Si la pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compartible e incompatible con la pensión de vejez?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, si bien la edad respecto del derecho convencional pretendido es un r equisito de exigibilidad y no para su causación, no tiene visos de prosperidad las pretensiones incoadas, dado que la suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria reconocida por vía de conciliación y constante en acta, corresponde a la misma pensión de jubilación extralegal consagrada en la CCT, sólo que se otorgó de manera anticipada y en una suma única, además de ser compartible con la pensión de vejez, y no compatibl e como lo pretende el extremo litigioso activo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser punto recurrido
2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser punto recurrido por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Que entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., mismo que asumió una nueva razón social, vale decir, Banco Santander Colombia, hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 19987; (ii) Que mediante conciliación del 03 de diciembre de 1998 según acta de la misma fecha , se acordó el reconocimiento de $100.000.000 bajo el concepto de suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria8.
2.5 Pensión de jubilación convencional CCT. Como se dejó sentado , las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 19911993, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en la convención colectiva suscrito entre las partes el 03 de diciembre de 1998.
Ahora bien, el texto de la estipulación convencional (1991-1993), de la que se predica ser fuente del derecho reclamado, es del siguiente tenor9:
7 Fol. 304 archivo No 09ContestaciónItau 8 Fol. 13 a 15 archivo No 02Anexos 9 Fol. 234 archivo No 02AnexosPedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
7 Fol. 304 archivo No 09ContestaciónItau 8 Fol. 13 a 15 archivo No 02Anexos 9 Fol. 234 archivo No 02AnexosPedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024
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En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación, quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer.
Vale señalar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de algunas Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, han estimado que en tratándose del correcto entendimiento del artículo 54 de la CCT, debe considerarse que el requisito de la edad no constituye un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad.
A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU021-2021, sostuvo:
En ese orden de ideas, esta Corte parte del hecho de que la actora se desvinculó de la empresa el 22 de mayo de 2001, y que, para ese entonces, ya había cumplido con el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 54 de la convención colectiva para efectos de la pensión.
Así las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, según el cual no se
requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 54 de la convención colectiva para efectos de la pensión.
Así las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, según el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensión convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colecti vo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causación del derecho tuvo lugar antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de mayo de 2008.
Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia SL3199-2023, dejó dicho lo siguiente:Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Ahora, si bien, la cláusula en mención del instrumento convencional 1985 -1987 se refiere a trabajadores, ello no limita la aplicación a Pedro Luis Patiño Salinas, por cuanto al finalizar su vinculación en el año 2000, ya contaba con 20 años de servicios, y la accionada confesó que solo le hacía falta el cumplimiento de la edad, al tratarse de un requisito de exigibilidad.
Así las cosas, esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido, frente al particular, por la Corte
accionada confesó que solo le hacía falta el cumplimiento de la edad, al tratarse de un requisito de exigibilidad.
Así las cosas, esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido, frente al particular, por la Corte Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pue s al interior de esta Alta Corporación existe diverge ncias de criterio, habida cuenta que , por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, pregona frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación (SL255 -2024). Empero, como quiera que en este específico asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la argüido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -021 de 202 1 y, en particular , dando plena aplicabilidad al principio de favorabilidad, se itera por esta Colegiatura que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación.
Esclarecido lo anterior, lo que sigue es establecer cuál instrumento normativo convencional le es aplicable, para lo cual debe tenerse en c
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