TSDJ MED SL - 050013105012 2015-00595 01-(12-09-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105012 2015-00595 01-(12-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN
AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE
ORIGEN
NÚMERO DE RADICADO: 050013105012 2015-00595 01
TEMA: RELIQUIDACIÓN POR PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ DURANTE TODO EL TIEMPO. Derecho a la reliquidación. Si al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión por vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL debe integrarse en los términos del artículo 21 de dicha ley , que, en armonía con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, le brinda la posibilidad al afiliado, de conformar el IBL con el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 años de cotización o su equivalente en número de semanas sobre las cuales se cotizó efectivamente, actualizados anualmente con base en la varia ción del IPC o con el ingreso base de toda la vida laboral, cuando esté resulte superior , siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1250 semanas.
INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE EL RETROACTIVO PENSIONAL. Reconocimiento. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que el estado de mora surge, una vez vencido el término que la ley les concede a las administradoras de pensiones, para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión, no basta la reclamación por pa rte del interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud y sólo hasta ese momento , sino se ha satisfecho la obligación o se hace
interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud y sólo hasta ese momento , sino se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, debe predicarse incumplimiento de su p arte. Prescripción de la solicitud de pago de intereses. Conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescribe a los tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigib le; el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. INCREMENTO POR PERSONA A CARGO. Derecho a reclamarlo. El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se aplica a la pensión mínima legal y se accede a él, cuando el cónyuge o compañero permanente del beneficiario de la prestación depende de éste y no disfruta de una pensión o cuan do los hijos son menores de 16 años o de 18 si son estudiantes o son inválidos no pensionados, siempre que dependan económicamente del beneficiario. El derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, se extingue cuando no se reclama dentro del plazo trienal establecido en la ley, una vez se torna exigible, porque el artículo 22 del acuerdo aludido, prevé que los incrementos por personas a cargo no forman parte integrante de las pensi ones por vejez e invalidez.
DEMANDANTE: JAIME BERNARDO ARISTIZÁBAL ESCOBAR
DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ESPECIALIDAD: LABORAL
invalidez.
DEMANDANTE: JAIME BERNARDO ARISTIZÁBAL ESCOBAR
DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: MARTHA CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
FECHA: 12/09/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
EXTRACTO: “(…) examinada en conjunto la prueba doc umental obrante (en el ) expediente la Sala
encuentra:
1° Q ue el 30 de noviembre de 2010 el señor Jaime Bernardo Aristizábal Escobar le reclam ó administrativamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la pensión por vejez y esta entidad (…) se la concedió a partir del 30 de noviembre de 2010 , con fundamento en el A cuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de1993. Cálculo la prestación (…), para ello la entidad tuvo en cuenta 1255 semanas de cotización, una tasa de reemplazo del 90% y un ingreso base de liquidación de $920 .560 y liquidó (…) el retroactivo pensional causado hasta el 30 de abril de 2011, ya que se ingresaría en la nómina de mayo de la misma anualidad, pagadero en el mes siguiente.
2° Q ue el 18 de octubre 2011 , el actor le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el incremento pensional por cónyuge a cargo y esta entidad se lo negó por medio de la Resolución 07655 de 27 de octubre de la misma manualidad.
3° Que esta decisión se le notificó al accionante mediante correo certificado de los mismos mes y año.
octubre de la misma manualidad.
3° Que esta decisión se le notificó al accionante mediante correo certificado de los mismos mes y año.
4° Que el 28 de mayo de 2014, el (accionante) le solicito a Colpensiones, la reliquidación pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el incremento pensional por cónyuge a cargo, pero no obtuvo respuesta.
(…) el demandante nació el 30 de noviembre de 1950 y el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia en el sector privado el sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993, al citado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, en consecuencia el ingreso base de liquidación de éste, debe integrarse en los términos del artículo 21 de dicha ley, como lo han explicado a la Corte Constitucional en la sentencia T-1225 de 5 de diciembre de 2008 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de 1° de marzo de 2011 Radicado 40552, 22 de enero 2013 Radicado 37246 y 17 de julio 2013 Radicado 45712, entre otras.
La norma aludida, en armonía con el artículo 46 del D ecreto 692 de 1994 , le brinda la posibilidad al afiliado, de conformar el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez , con el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 años de cotización o su equivalente en número de semanas sobre las cuales se cotizó efectivamente, actualizados anualmente con base en la variación
salarios o rentas mensuales de los últimos 10 años de cotización o su equivalente en número de semanas sobre las cuales se cotizó efectivamente, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane o con el ingreso base de toda la vida laboral, cuando esté resulte superior siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1250 semanas.
(…) no se requiere la designación de un perito para establecer el reajuste pensional reclamado, porque para ello no se requiere de operaciones matemáticas complejas , además los parámetros para su determinación los fijó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Elaborada la liquidación con fundamento en la historia laboral que obra (en el) expediente, conforme a los parámetros trazados en la fórmula matemática adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de marzo y 20 de abril de 2007, R adicados 29986 y 29470 respectivamente, (…) el ingreso base de liquidación calculado con el promedio salarial de lo cotizado por el act or durante toda la vida laboral (…) arroja una mesada pensional (…) superior a la deducida por la Aquo, (…) y levemente inferior a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (…).
Frente a los intereses moratorios se precisa lo siguiente, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de qué trata la norma (…), la entidad administradora correspondiente de reconocer y pagar al pensio nado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago.
administradora correspondiente de reconocer y pagar al pensio nado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago.
En sentencia del 24 de febrero y 18 de octubre de 2005 radicado 23767 y 25224 respectivamente , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, preciso que una pensión de vejez del régimen de transición sustentada en el artículo 12 del A cuerdo 049 de 1990 , que fue la que se le concedió alactor, debe ser considerada como una pensión que origina el pago de las mesadas de qué trata la Ley 100 de 1993, como lo señala el artículo 141, porque el artículo 31 de és ta, incorporó a la misma, las disposiciones vigentes, para los seguros de invalidez , vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en ella.
La corporación mencionada , también ha indicado que el estado de mora surge, una vez vencido el término que la ley les concede a las administradoras de pensiones , para pronunciarse s obre el reconocimiento y pago de la pensión, no basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud y sólo hasta ese momento sino se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, debe predicarse incumplimiento de su parte. (Cita jurisprudencia que corresponde a la sentencia de 4 de junio de 2008 radicado 32141)
Conforme al artículo 9° de la ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo
radicado 32141)
Conforme al artículo 9° de la ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de 4 meses para resolver la solicitud de pensión por vejez elevadas por sus afiliados y pagar las mesadas pensionales reconocidas , además conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescribe a los tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible; el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sob re el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción.
Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) el análisis consonante de los dos preceptos, lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (Cita jurisprudencial que corresponde a la sentencia de 21 de febrero de 2012 radicado 41908)
En este caso, se estableció que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le concedió la pensión por vejez al dema ndante mediante Resolución 1112 80 de 12 de mayo de 2011 , notificada el 20 de septiembre del mismo año , los intereses moratorios se reclamaron el 28 de mayo de 2014 , esto es dentro del plazo trienal establecido en la ley y la demanda se instauró el 16 de abril de 2015 , quiere ello decir que no operó la prescripción extintiva.
dentro del plazo trienal establecido en la ley y la demanda se instauró el 16 de abril de 2015 , quiere ello decir que no operó la prescripción extintiva.
Por ende se revocará la decisión en cuanto declaró prescritos los intereses moratorios causados antes del 28 de mayo de 2011, los intereses moratorios sobre un retroactivo pensional (…) reconocido en la Resolución 111280 de 12 de mayo 2011, corren a partir del primero de abril de 2011, pues el derecho a la prestación nació el 30 de noviembre de 2010, la reclamación se formuló en la misma fecha y los 4 meses de gracia que tenía la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, vencieron el 30 de marzo de 2011, sin que se hubiese satisfecho la obligación.
Se liquidan hasta el primero de junio de 2011 con un interés del 1.98% sobre las mesadas pensionales causadas entre el 30 de noviembre de 2010 y el 30 de abril de 2011 (…) monto que no coincide con el deducido por la Aquo(…).
Frente a los incrementos pensionales por personas a cargo, (…) el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (indica que) constituyen una prerrogativa que se aplica a la pensión mínima legal y se accede a él, cuando el cónyuge o compañero permanente del beneficiario de la prestación depend e de éste y no disfruta de una pensión o cuando los hijos son menores de 16 años o de 18 si son estudiantes o son
inválidos no pensionados, siempre que dependan económicamente del beneficiario.Según pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) los incrementos por personas a cargo mantuvieron su vigencia aún después de promulgada la ley 100 de 1993 a favor de los beneficiarios del régimen previsto en el acuerdo referido, por derecho propio o por transición, porque además de que no operó la supresión o derogación expresa o tácita de la ley, ya que la nueva normatividad consagró en su Artículo 31 que al régimen de prima media con prestación definida se le aplicarían las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adicciones, modificaciones, y excepciones contenidas en esta ley, (Cita jurisprudencial que corresponde a las sentencias de 27 de julio de 2005 radicado 20517 y 5 de diciembre de 2007 radicado 29741).
A juicio de la corporación mencionada, el derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, se extingue cuando no se reclama dentro del plazo trienal establecido en la ley, una vez se torna exigible porque, aparte de que el artículo 22 del acuerdo aludido, prevé que los incrementos por personas a cargo no forman parte integrante de las pensiones por vejez e invalidez; la imprescriptibilidad de la acción para impetrar el reconocimiento del derecho pensional, se justifica por el carácter fundamental y vital de dichas pensiones reafirmado por la Constitución de 1991 y por ser vitalicio y de tracto sucesivo ; prerrogativas que no tien en los
derecho pensional, se justifica por el carácter fundamental y vital de dichas pensiones reafirmado por la Constitución de 1991 y por ser vitalicio y de tracto sucesivo ; prerrogativas que no tien en los incrementos pensionales , en la medida que su persistencia está condicionada a que subsistan las causas que le dieron origen , de modo que si es así estás desaparece n, se extingue el derecho . (Cita jurisprudencial corresponde a la s sentencias de 12 de diciembre de 2007 radicado 27923 , 18 de septiembre de 2012 radicado 40219 y 42300 y SL 1585 de 18 de febrero de 2015 radicado 45197)
La Corte Constitucional por su parte ha tomado decisiones divergentes respecto de la prescripción de tales incrementos, en unos casos ha manifestado que los incrementos que por ley se desprenden del derecho a la pensión son imprescriptibles y en esa medida la prescripción sólo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas (sentencia T 217 de 2013); y en otros casos entendido que el incremento pensional es un derecho patrimonial que no forma parte integrante de las pensión y está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez (Sentencias T 791 de 2013 y T 369 de 2015).
La magistrada ponente acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que después de que agotó la reclamación administrativa el demandante dejó pasar más de 3 años para acudir a la jurisdicción laboral, esto es, vencido el plazo establecido en la ley para su reclamación y extinguido el derecho.
pasar más de 3 años para acudir a la jurisdicción laboral, esto es, vencido el plazo establecido en la ley para su reclamación y extinguido el derecho.
CONCLUSIÓN: Así las cosas , confirma la decisión que se ejecuta en apelación y consulta en cuanto absolvió de la reliquidación pensional y del incremento por cónyuge a cargo ; modifica la fecha de causación el monto de los intereses moratorios previstos en el ar tículo 141 de la ley 100 de 1993 y la revoca en cuanto declaró prescritos los intereses moratorios causados antes del 28 de mayo de
2011.(…)”