TSDJ MED SL - 050013105012201300557-01-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105012201300557-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJOal demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo . / NECESIDAD DE LA PRUEBAno basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. /

TESIS: (…) el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, (…) Lo anterior significa, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que al demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que queda beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, se itera, bajo un nexo distinto del laboral. (…) es de advertir, que la presunción en comento, además de ser susceptible de ser desvirtuada, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…). (…) Esto en virtud del principio de la carga

suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…). (…) Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efe cto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los e xtremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 18/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 05 012 2013 00557 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 012 2013 00557 01, promovido por la señora LUZ STELLA CARDONA RESTREPO en contra de CONFECCIONES FABILON S.A.S., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentando por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia emitida el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementa r las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondient e mediante providencia escrita número 215, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001 31 05 012 2013 00557 01

ANTECEDENTES

se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondient e mediante providencia escrita número 215, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001 31 05 012 2013 00557 01

ANTECEDENTES

La señora Luz S tella Cardona Restrepo demandó a la sociedad Confecciones FABILON S.A.S., pretendiendo se condene a la demandada a reconocer y pagar lo siguiente: $1.156.400 por cesantías causadas del 15 de enero de 2011 al 15 de enero de 2013, $138.768 por intereses a las cesantías causados del 15 de enero de 2011 al 15 de enero de 2013 , $551.150 por vacaciones causadas del 1° de ener o de 2011 al 31 de diciembre de 2012 , $283.350 por prima de servicios causada del 15 de junio al 31 de diciembre del 2012; $566.700 por salario causado del 1° al 31 de diciembre de 2012; sanciones moratorias previstas en los artículos 99 numeral 3° de la L ey 50 de 1 990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales y costas del proceso.

Como fu ndamento de sus pretensiones expuso que , celebró un contrato de trabajo a térmi no fijo por seis meses , desde el 15 de enero de 2007 con la empresa Confecciones FABILON S.A.S., el cual se prorrogó de manera sucesiva hasta el 15 de enero de 2013. D esempeñó el cargo de operaria de confección. Cumplió cabalmente con la labor encomendada, en un horario de 7:00 am a 5:00

hasta el 15 de enero de 2013. D esempeñó el cargo de operaria de confección. Cumplió cabalmente con la labor encomendada, en un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado, sin recibir llamados de atención. El último salario devengado fue de $566.700. El 15 de enero de 2013, la empleadora decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo.

La sociedad demandada en este juicio estuvo asistida por Curador ad litem, quien respondió de manera oportuna, y manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Propuso las excepciones de “Pago”, “Compensación”, “Prescripción” e “Inexistencia de la relación laboral”.

En sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad Confecciones FABILON S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.

La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que para determinar si existe contrato de trabajo se requiere demostrar la presencia de los05001 31 05 012 2013 00557 01 elementos de subordinación, prestación del servicio y salario como retribución del mismo . Que para que fueran abantes las pretensiones de la demanda, era supuesto fundamental establecer quien fungió como verdadero empleador de la actora entre 2007 y 2013 periodo en que se alega la existencia de la relación laboral. Que dicho aspecto fundamental no logró dilucidarse dentro del acervo

supuesto fundamental establecer quien fungió como verdadero empleador de la actora entre 2007 y 2013 periodo en que se alega la existencia de la relación laboral. Que dicho aspecto fundamental no logró dilucidarse dentro del acervo probatorio por las siguientes razones: en el contrato de trabajo a término fijo aportado como prueba, si bien coincide el extremo inicial aludido en la demanda , es decir el 15 de ener o de 2007, lo cierto es que en aquel quien funge como empleadora es la señora Francy Elena M urillo y no la sociedad demandada, y pese a que las testigos manifestaron conocer a la citada, quien es la hija de la señora Fabiola Londoño señalándola como la pro pietaria de Confecciones FABILON SAS, lo indiscutible es que según el certificado de existencia y representación de dicha sociedad , esta apenas existe como persona jurídica a partir de marzo de 2010, por lo que anterio r a esa fecha no pudo ser sujeto de obligaciones. Que en el interrogatorio de parte la demandante señaló una fecha inicial el 3 de diciembre del 2003, distinta a la que se alega como extremo inicial, siendo contratada por la señora Fabiola Londoño y enfática en su declaración cuando alude que prestaba sus servicios para la mencionada quien era la dueña del taller donde se desempeñaba como operaria de máquina y que era aquella quien fungía como su empleadora , y que el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por su parte a las señoras Fabiola y Francy . Que con respecto al señor Eitel Antonio quien funge como gerente de la sociedad accionada, la demandante y la s testigos afirmaron no conocer. Que era preciso

renuncia presentada por su parte a las señoras Fabiola y Francy . Que con respecto al señor Eitel Antonio quien funge como gerente de la sociedad accionada, la demandante y la s testigos afirmaron no conocer. Que era preciso determinar en qué época concreta la accionante prestó sus servicios para la señora Fabiola Londoño como persona natural y cuando pasó a hacerlo para la sociedad demandada, ya q ue no puede imputársele responsabilidad a la sociedad respecto de un tiempo en el que no existía como persona jurídica. Que se tiene certeza con la prueba docu mental y testimonial que la demandante prestó sus servicios en el año 2007 para una persona natural bajo un contrato de trabajo que tenía una relación de parentesco con la señora Fabiola Londoño y pese a que las señoras Gloria Amparo Duque Giraldo y María Cecilia Gómez, afirmaron que entraron a prestar sus servicios en el mismo taller donde estaba la demandante, la primera en marzo de 2009 y la segunda en agosto de 2011, expresaron que las 305001 31 05 012 2013 00557 01 prestaron sus servicios para Confecciones FABILON S.A.S., no existe elemento de juicio alguno que permita dilucidar desde qué fecha concreta la actora dejó de prestar sus servicios para la persona natural Fabiola Londoño, quien según su dicho la contrató y ante quien r enunció, y pasó a hacerlo para la sociedad demandada, máxime que la persona natural no fue vinculada al proceso, la cual según las testigos era la dueña de la sociedad demandada, aspecto este que tampoco quedó acreditado, pues del certificado de existencia y representación no se colige que la señora Fabiola Londoño fuere socia de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

tampoco quedó acreditado, pues del certificado de existencia y representación no se colige que la señora Fabiola Londoño fuere socia de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante no comparte la decisión absolutoria de primera instancia precisando que la Juez a quo “…afirma que la señora Luz Stella Cardona Restrepo, inició contrato de trabajo con una persona natural, la señora Fabiola Londoño, y que mal podría condenarse a la sociedad Fabilón SAS, toda vez que esta empresa se creó en el año 2010, argumentación que es inexacta, porque si bien es cierto que la señora Luz Stella Cardona, inició contrato de trabajo con la señora Fabiola Londoño en el 2007, al unísono las testigos las señoras Gloria Amparo Duque y María Cecilia Gómez, afirmaron que ellas laboraron para la empresa Fabilón SAS, a partir, una del año 2009, y otra en el año 20 12, la señora Gl oria Amparo Duque afirma que ella trabajó y conoció a la señora Luz Stella Cardona a partir de marzo de 2009, y que laboró con ella hasta marzo de 2012, que trabajaron en las instalaciones de Confecciones Fabilón SAS, igualmente el testimonio de la señora María Cecilia Gómez coincide en el sentido de que todas trabajaron en confecciones Fabilón SAS, una inició labores en marzo de 2009 hasta marzo de 2012 como se indicó anteriormente, y la señora María Cecilia Gómez inició el 24 de agosto de 2011 hasta el 31 de junio de 2012 en confecciones Fabilón, De igual forma la señora Luz Stella Cardona Restrepo en interrogatorio de parte manifiesta que ella terminó su relación laboral con Fabilón SAS.

junio de 2012 en confecciones Fabilón, De igual forma la señora Luz Stella Cardona Restrepo en interrogatorio de parte manifiesta que ella terminó su relación laboral con Fabilón SAS. Las maniobras que pudo haber desarrollado la empleadora para cambiar de razón social, estas maniobras dilatorias no se le pueden inculcar o no pueden usarse en detrimento de la demandante, para demostrar que ella realmente si trabajó con confecciones Fabilón SAS, toda vez que como indicaron ellas, era la señora Fabiola Lon doño la que les daba las órdenes, que era esta la que les pagaba semanalmente, que ellas cumplían un horario en Fabilón SAS. De igual manera en el hecho quinto de la demanda se están solicitando unas prestaciones05001 31 05 012 2013 00557 01 económicas, prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2013, eso para traer a colación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo donde hace referencia al contrato realidad cuando expresa, una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, u otras condiciones o modalidades que se le agreguen, la misma ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa, es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras, y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá, y en lo que tiene que ver u na relación de trabajo que por su misma naturaleza debe ser natural indiscutiblemente será laboral por expreso mandato legal, y como se

será la que se impondrá, y en lo que tiene que ver u na relación de trabajo que por su misma naturaleza debe ser natural indiscutiblemente será laboral por expreso mandato legal, y como se afirma y se probó dentro del proceso con los testimonios de las señoras María Cecilia Gómez y Gloria Amparo Duque, que m anifiestan que efectivamente conocieron a la señora Luz Stella Cardona en la empresa Fabilón , que la función de ella era operaria de máquina, y que fue la señora Fabiola Londoño quien efectivamente contrató a la señora Luz Stella Cardona en el 2007, como r eza en el contrato de trabajo que se aportó como prueba, pero que era la señora Fabiola Londoño, para la época en que se están reclamando las prestaciones sociales, era la persona que le daba las órdenes, la que le pagaba el salario, y que la señora Luz St ella Cardona no se podía retirar del sitio de trabajo sin antes pedir un permiso, cumplía un horario de trabajo, había una subordinación, había una prestación personal del trabajo y había un salario, elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustanti vo del Trabajo, donde efectivamente existió un contrato de trabajo…”.

Frente al recurso promovido por el apoderado de la demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en establecer si entre las partes, existió un contrato de trabajo a término fijo por seis meses desde el 15 de enero de 2007, el cua l se prorrogó de manera sucesiva , hasta el 15 de enero de

partes, existió un contrato de trabajo a término fijo por seis meses desde el 15 de enero de 2007, el cua l se prorrogó de manera sucesiva , hasta el 15 de enero de 2013, y, en consecuencia, si resulta procedente que la demandada pague en favor de la actora: cesantías causadas del 15 de enero de 2011 al 15 de enero de 2013, intereses a las cesantías causados del 15 de enero de 2011 al 15 de enero de 2013,05001 31 05 012 2013 00557 01 vacaciones causadas del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, prima de servicios causada del 15 de junio al 31 de diciembre del 2012; salario causado del 1° al 31 de diciembre de 2012, sanciones moratorias previstas en los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales.

CONSIDERACIONES

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

En primer término , se tiene que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otra empleadora, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.

En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.

En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.

Para ello, el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así: “…ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.05001 31 05 012 2013 00557 01

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”.

Por su parte, en el artículo 24 ibídem se precisa:

“…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.

Luego, se tiene que a firmado el vínculo laboral le corresponde al demandante

Por su parte, en el artículo 24 ibídem se precisa:

“…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.

Luego, se tiene que a firmado el vínculo laboral le corresponde al demandante acreditar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo en principio relevante el referido a la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 de la misma norma, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores, pues si se presenta lo contr ario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador, pues acreditado este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 ibídem, co mo una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de una relación contractual diferente o que el mismo no se dio.

Lo anterior significa, conforme a la ju risprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia 1, que al demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que queda beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o

a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que queda beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, se i tera, bajo un nexo distinto del laboral.

1 Ver sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223; SL4027 -2017, SL 365 de 2019 y SL2976 -2020, Radicación n.° 68876 del 11 de agosto de dos 2020, entre otras.05001 31 05 012 2013 00557 01 Ahora, es de advertir, que la presunción en comento, además de ser susceptible de ser desvirtuada, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relaci ón, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Al respecto indicó la Honorable Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de marzo de 2012:

“…recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artíc ulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su

además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como princip io universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado…”.

Así lo ha reiterado dicha corporación en sentencias 36748 de 2009, SL 9156 de 2015, SL 11156 de 2017, SL 4912 de 2020 y SL 1430 de 2021 entre otras.

Esto en virtud del principio de la carga de la p rueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión n ormativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supue sto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus

Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supue sto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto ju rídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.05001 31 05 012 2013 00557 01 En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

A propósito de la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes

contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la exis tencia de un horario de trabajo, la ajenidad de los productos y los bienes producidos.

Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes , y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador.05001 31 05 012 2013 00557 01 El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la pres tación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién.

la pres tación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existió o no una relación laboral.

En las sentencias SL 1439 de 2021 y SL 4479 de 2020 se analizó el alcance de la prestación del servicio s ujeta a control y supervisión; en la SL 2585 de 2019 la disponibilidad del trabajador; en la SL 2555 de 2015 la aplicación de sanciones disciplinarias; en la SL 981 de 2019 la continuidad en la prestación del servicio; en la SL 981 de 2019 el cumplimiento de jornada y horario; en la SL 4344 de 2020 la prestación del servicio en locales lugares definidos por el empleador y en la SL 981 de 2019 el suministro de materiales para la ejecución de la labor.

La hermenéutica de la presunción en comento, ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corporación mencionada, de vieja data. Basta mencionar la sentencia SL 1905 de 2018 , SL 2480 de 2018, SL 68 6 de 2017, radicación 48.890 de 25 de enero de 2017, SL 878 de 2013, radicación 39.713 de 22 de octubre de 2013, y en la sentencia de radicación 42.167 de 6 de marzo de 2012,

radicación 48.890 de 25 de enero de 2017, SL 878 de 2013, radicación 39.713 de 22 de octubre de 2013, y en la sentencia de radicación 42.167 de 6 de marzo de 2012, MP. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos:

“…Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales d e la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo05001 31 05 012 2013 00557 01 alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros…”.

En relación con la carga probatori a atribuible a la parte demandante, de demostrar además de la prestación personal del servicio, los extremos temporales, reflexionó también el Alto Tribunal en la sentencia SL 309 de

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