TSDJ MED SL - 050013105012201400949-01-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105012201400949-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: NORMATIVIDAD DE LAS COOPERATIVAS/ APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-las cooperativas son empresas asociativas, sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. / REGULACIÓN REFERENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL - las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de asociación. /

HECHOS: El sr. ÁNGEL MARÍA MEJÍA PÉREZ, instauró demanda en contra de COOPEVIAN y solicito que se integrara a Colpensiones, con lo que se pretende : i) Se declare que los pagos recibidos por los denominados beneficios sociales como lo son los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, retribuían directamente en su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como consecuencia de ello; ii) Se condene al pago de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejados de cancelar durante la relación asociativa y a su vez que los mismos se p aguen a COLPENSIONES. iii) Condenar al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario mencionado anteriormente.

TESIS: (…) Luego la prestación personal del servicio de vigilancia y seguridad privada que se cumple a través de esas Cooperativ as Especializadas se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado y no por la

a través de esas Cooperativ as Especializadas se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado y no por la existencia de un vínculo laboral o contrato de trabajo; los asociados deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad y resultan ser los mismos trabajadores.(…). (…) el artículo 25 del citado decreto prevé que son compensaciones “todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales , por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario” y que estas “se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantida d aportada”. Y existen dos clases de compensaciones, Compensación Ordinaria y Compensación extraordinaria. las compensaciones ordinarias se determinan en función del tipo de labor, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado, es decir, que se establec en como contraprestación directa del servicio. Lo mismo ocurre con las extraordinarias, que como bien lo señala la normatividad, son las adicionales a las ordinarias, pero que también se pagan como retribución por el trabajo. Lo anterior significa que, el elemento determinante para que el cooperado se haga acreedor al pago de la compensación ordinaria y extraordinaria es la prestación del servicio, que se ve retribuido con el reconocimiento de los citados emolumentos. (…). (…) En el Capítulo Sexto del Decre to 4588 de 2006, se reguló lo referente a la seguridad social integral en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, previéndose en el artículo 26 que las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la

seguridad social integral en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, previéndose en el artículo 26 que las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de asociación y que en los aspectos no previstos en el decreto sobre el particular, se aplicarían las normas de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se estableció en el artículo 27 que el IBC estaría conformado por todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten, y que, en todo caso, la base de cuantificación n o podría ser inferior a un (1) smmlv, excepto cuando se presentaran novedades de ingreso o retiro. la Alta Corporación concluyó que lo procedente es determinar, en el marco de la ley, si los pagos de auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones son “no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo”.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZFECHA: 03/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA MEJÍA PÉREZ

DEMANDADO: COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA

“COOPEVIAN C.T.A” VINCULADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 012 2014 00949 01

ACTA No 61

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el present ado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

El señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA PÉREZ instauró demanda en contra de COOPEVIAN y solicito que se integrara a COLPENSIONES, con la que pretende: i) Se declare que los pagos recibidos por los denominados beneficios sociales como lo son los auxilios de

solicito que se integrara a COLPENSIONES, con la que pretende: i) Se declare que los pagos recibidos por los denominados beneficios sociales como lo son los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, retribuían directamente en su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como consecuencia de ello; ii) Se condene al pago de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejados de cancelar durante la relación asociativa y a su vez que los mismos se paguen a COLPENSIONES. iii) Condenar al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario mencionado anteriormente. iv) Costas.

1 Primera instancia – archivo 01 – Página 3 a 8.RADICADO 050013105 012 2014 00949 01

Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sostener sus pretensiones afirmó: i) Que estuvo asociado a la cooperativa desde el 17 de octubre de 2001 hasta el 25 de diciembre de 2013 , en virtud del c onvenio de asociación suscrito, des empeñando el cargo de vigilante; ii) El pago recibido mensualmente como contraprestación por sus servicios incluían compensaciones ordinarias y además unos auxilios, por lo que mensualmente recibía pagos superiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. iii) Durante la mayor parte del tiempo laborado se cotizó al Sistema General de Pensiones , en este caso a

ordinarias y además unos auxilios, por lo que mensualmente recibía pagos superiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. iii) Durante la mayor parte del tiempo laborado se cotizó al Sistema General de Pensiones , en este caso a COLPENSIONES, pero se tuvo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, es decir , no se cotizó con los dineros realmente devengados.

1.2. LA CONTESTACIÓN COOPEVIAN2

Al contestar la demanda solicitó que las pretensiones se desestimen, argumentando que las mismas se formularon con fundamento en la legislación laboral ordinaria que no es aplicable a las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Frente a los hechos indicó que son ciertos los extremos laborales, el cargo y el lugar de trabajo; respecto al pago y los auxilios indicó que también es cierto, pero aclara que los auxilios se llaman así por ser derechos pactados como tales en la legislación interna de COOPEVIAN C.T.A; manifiesta que estos no se perciben por motivo de trabajo ordinario, sino por el hecho de la persona ser asociada a la cooperativa , pues es la doble condición que ostenta como beneficio por pertenecer a esta, es decir, ser asociado y trabajador, por lo que resalta que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 , permite que se pacten derechos y obligaciones entre los asociados en sus Estatutos y Regímenes, pues los mismos deben ser tenidos en cuenta según la presunción de validez aplicable a ellos. Indica que los pagos recibidos por el actor, uno s eran a título de compensación, otros en condición de auxilios cooperativos y otros como beneficios, advirtiendo que los dos

los mismos deben ser tenidos en cuenta según la presunción de validez aplicable a ellos. Indica que los pagos recibidos por el actor, uno s eran a título de compensación, otros en condición de auxilios cooperativos y otros como beneficios, advirtiendo que los dos últimos no son constitutivos de compensaciones, por lo que no se puede cotizar con base en ellos, toda vez que el IBC está dado por el valor de la compensación ordinaria mensual sin incluir el valor de los auxilios y otros beneficios cooperativos. Fue enfático en el sentido de indicar que la forma de remuneración de la Cooperativa fue revisada y aprobada por las autoridades competentes. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS RECLAMADOS, CULPA DEL DEMANDANTE Y

PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES.

2 Primera instancia – archivo 01 – Página 76 – 88RADICADO 050013105 012 2014 00949 01

Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.3. LA CONTESTACIÓN COLPENSIONES3

Al contestar la demanda indicó que se atendrá a lo demostrado dentro del proceso. Respecto a los hechos indicó que no le constan y que los mismos serán objeto de debate dentro del proceso. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE L A

OBLIGACIÓN DE COBRO JURÍDICO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN.

dentro del proceso. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE L A

OBLIGACIÓN DE COBRO JURÍDICO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN.

2. LA SENTENCIA.

En audiencia celebrada el 12 de agosto de 2015 se profirió la SENTENCIA4, la juez decidió condenar a COOPEVIAN a reajustar los aportes por los riesgos de IVM al señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA PÉREZ desde el 10 de julio de 2011, teniendo en cuenta para ello los auxilios de nocturnidad y alimentación; el valor del reajuste debe pagarse junto con el pago de los intereses moratorios a COLPENSIONES, entidad que los deberá recibir y acreditar en la historia laboral. Las costas se fijaron a cargo de COOPEVIAN por valor de UN MILLÓN

DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.288.700).

Para lo anterior argumentó de la siguiente manera: i) Frente al tema del reajuste del IBC, se basó en la reglamentación implementada por la empresa, ya que en los artículos 32 al 38 del régimen de trabajo asociado se advierte que la cooperativa reguló la compensación ordinaria mensual en el artículo 33 literal a, al indicar que es toda compensación “que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado, y puede ser fija o variable teniendo en cuenta el número de horas trabajados en cada periodo, tanto en la jornada diurna como nocturna”. La que según el artículo 32 no puede ser inferior al SMMLV. Por otro lado, en el artículo 34 y 35

horas trabajados en cada periodo, tanto en la jornada diurna como nocturna”. La que según el artículo 32 no puede ser inferior al SMMLV. Por otro lado, en el artículo 34 y 35 encontró la juez que se consagran los conceptos de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicación como auxilios pagados quincenalmente para facilitar la prestación del servicio , pues son pagos que no constituyen compensación, base de aporte a la seguridad social, cajas de compensación familiar, SENA ni ICBF, además se tuvo en cuenta que en el artículo 2 del Decreto 3553 se define la compensación ordinaria como “los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el aso ciado como retribución por su trabajo”, Al hacer un estudio de los mismos se determinó que por ser el cargo desempeñado el de guarda de seguridad, los auxilios de comunicaciones y movilizaciones no tienen relación con la labor desempeñada sino que constituyen beneficios para el asociado, puesto que no se logró

3 Primera instancia – archivo 01 – Página 255 – 257. 4 Primera instancia – archivo 02.RADICADO 050013105 012 2014 00949 01

Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demostrar con prueba alguna que para el actor fuera necesario la utilización del celular para prestar el servicio de vigilancia y pese a que se advierte que el de movilidad era un auxilio recibido por el asociado este no significa que fuera retribución por ir a trabajar.

A otra conclusión llegó la juez frente al auxilio de nocturnidad y alimentación, pues

para prestar el servicio de vigilancia y pese a que se advierte que el de movilidad era un auxilio recibido por el asociado este no significa que fuera retribución por ir a trabajar.

A otra conclusión llegó la juez frente al auxilio de nocturnidad y alimentación, pues referente al primero declaró que es constitutivo de trabajo, ya que debía reconocérsele al asociado por prestar sus servicios de 6:00 p .m. a 6:00 am. Por su parte e l auxilio de alimentación constituye salario por ser reconocido durante la labor desempeñada al retribuirse directamente del servicio p ues el trabajador no puede suspender su s obligaciones contractuales en horas normales de alimentación, por lo que, teniendo en cuenta estos 2 conceptos determinó la juez que se deberá reajustar los aportes a la seguridad social y pensión.

3. LOS RECURSOS DE APELACION5 3.1. RECURSO APODERADA DEMANDANTE Manifestó que está inconforme con el fallo, en tanto no se reconocieron los auxilios de movilización y de comunicación para el reajuste pensional, toda vez que se desconoce la normatividad del trabajo asociado como lo son: la Ley 79 del 88, el Decreto 468 del 90 que fue derogado por el Decreto 4588 de 2006, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 797, entre otras, en tanto que ambos auxilios retribuyen directamente el servicio prestado y por tal razón debieron correr la misma suerte del auxilio de alimentación y el auxilio de nocturnidad.

3.2. RECURSO APODERADO PARTE DEMANDADA – COOPEVIAN: Frente a los auxilios reconocidos en el fallo, es decir, de nocturnidad y alimentación, son

auxilio de nocturnidad.

3.2. RECURSO APODERADO PARTE DEMANDADA – COOPEVIAN: Frente a los auxilios reconocidos en el fallo, es decir, de nocturnidad y alimentación, son de tiempos anteriores a la vigencia de la normatividad que las contempla . La reliquidación ordenada sobre el IBC reportados es una sanción, y, por lo tanto, para su aplicación debe existir norma expresa, que para el caso concreto no existe. El fallo también desconoce la presunción de validez de los contratos cooperativos, pues estos contemplan elementos que no constituyen compensación como en el caso de los estatutos y regímenes que fueron aprobados por los asociados y la s respectivas entidades gubernamentales , Ministerio del Trabajo para los regímenes y Superintendencia de vigilancia para los estatutos. Solicita se aplique la sentencia del 14 de noviembre de 2013 proferida por el Magistrado Carlos Alberto Lebrún en la que indicó con relación a los auxilios que no estos no se causaron con motivo del trabajo asociado y por lo tanto no son pagos constitutivos de compensación, y de acuerdo con ello pese

5 Primera instancia – archivo 02.RADICADO 050013105 012 2014 00949 01

Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a que el Decreto 3553 de 2008 define que son compensaciones ordinarias y extraordinarias, en ninguna norma dice que quedan derogados los auxilios y beneficios. No todos beneficios que recibe el trabajador asociado derivan de su trabajo, se les

a que el Decreto 3553 de 2008 define que son compensaciones ordinarias y extraordinarias, en ninguna norma dice que quedan derogados los auxilios y beneficios. No todos beneficios que recibe el trabajador asociado derivan de su trabajo, se les concede un derecho autónomo de la asamblea por el hecho de ser asociado, si se agrupan todos los beneficios y los auxilios como si fueran compensaciones, se estaría desconociendo la calidad de trabajador y asociado del actor.

Manifestó estar inconforme con las costas impuestas, pues la juez reconoció algunas excepciones, pero condenó plenamente en costas. Finalmente, indica que el fallo no fue tomado conforme el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no hay un análisis crítico y detallado de las pruebas recaudadas.

4. TRAMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de la parte demandante7, citó las normas mencionadas en el recurso sobre la forma como se conforma el IBC para resaltar que la Cooperativa conociendo toda esa normatividad y para evitarse mayores gastos de funcionamiento, se ideó la manera de disfrazar las compensaciones que recibía el actor y las disfrazó con el nombre de auxilios sociales. Señaló así que estos pagos se recibieron por la prestación de sus servicios como trabajador asociado y la cooperativa en evidente abuso del derecho, se inventó los auxilios mencionados para no tener que pagar las cotizaciones, lo que se demuestra con los términos en que fueron pactados y el hecho de que variaran de mes

servicios como trabajador asociado y la cooperativa en evidente abuso del derecho, se inventó los auxilios mencionados para no tener que pagar las cotizaciones, lo que se demuestra con los términos en que fueron pactados y el hecho de que variaran de mes en mes, afirmando que v ariaban dependiendo de las horas de trabajo que el actor aportaba a la Cooperativa.

El apoderado de COOPEVIAN8 allegó escrito dentro del término en el que insiste en los argumentos explicados en el recurso interpuesto , adicional a ello manifestó que la sentencia no cumple con el Principio procesal de Congruencia. , invocando los artículos 305 y 306 de la norma procesal civil

COLPENSIONES a su turno 9 señaló que no es posible condenar a la entidad por el no cobro de empleadores porque la cooperativa no estuvo en mora durante el tiempo que duró la relación laboral, cita el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para indicar que:

6 Segunda instancia – archivo 01. 7 Segunda instancia – archivo 04 y 06. 8 Segunda instancia – archivo 03 y 05. 9 Segunda instancia – archivo 07 y 08.RADICADO 050013105 012 2014 00949 01

Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) la entidad a la que represento COLPENSIONES solo es vinculada como tercero interviniente y el problema jurídico en disputa gira en torno al debate probatorio entre la parte demandante y la demandada COOPEVIAN CTA, solicito con el mayor respeto

interviniente y el problema jurídico en disputa gira en torno al debate probatorio entre la parte demandante y la demandada COOPEVIAN CTA, solicito con el mayor respeto posible se estudie el acervo probatorio que obra en el expediente y la sentencia en primera instancia, y de esta manera se tome una decisión conforme a derecho.”

Pues bien, el A quo profirió una DECISIÓN CONDENATORIA, la competencia de la Sala está dada por las materias de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. El problema jurídico por resolver versa en determinar si de acuerdo a las normas que regulan el régimen de trabajo asociado y de ma nera concreta en relación con el IBC para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Socia, los auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones devengados por el demandante han debido incluirse al momento de definir la base de la cotización mensual.

5. LOS AUXILIOS PACTADOS EN EL ARTÍCULOS ARTÍCULO 34 DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO NO RETRIBUYEN DE FORMA DIRECTA EL TRABAJO PRESTADO POR EL ASOCIADO: NO INTEGRAN LA BASE SOBRE LA QUE SE DEBEN EFECTUAR LOS APORTES.

De conformidad con los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son empresas asociativas, sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. De acuerdo con el

las cooperativas son empresas asociativas, sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, prevé que, en este género de cooperat ivas el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será, el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes. Criterio que se reafirma en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006 , que reafirma que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos por lo que no le es aplicable la legislación ordinaria que regula el trabajo dependiente. La Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, al decidir sobre la constitucionalidad, entre otras normas, del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, se pronunció sobre la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de

grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. TodosRADICADO 050013105 012 2014 00949 01

Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los asociados tienen derecho a recibir una com pensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes s e regirán por la legislación laboral vigente”.

En lo que se refiere a la facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos, en la citada sentencia se consideró: “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.

decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.

Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.

Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad d e asociación las cooperativas están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."

Ahora bien, ya en relación con las Cooperativas de Vigilancia es preciso indicar que el Decreto 356 de 1994 establece en el artículo 23:

“se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa

Ahora bien, ya en relación con las Cooperativas de Vigilancia es preciso indicar que el Decreto 356 de 1994 establece en el artículo 23:

“se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual lo s trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad”.

Luego l a prestación personal del servicio de vigilancia y seguridad privada que se cumple a través de e sas Cooperativas Especializadas se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado y no por la existencia de un víncul o laboral o contrato de trabajo; los asociados deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad y resultan ser los mismos trabajadores.RADICADO 050013105 012 2014 00949 01

Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo únicamente pueden constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas" estas últimas definidas en el artículo 62 de la Ley 79 de 1988 como aquellas que "se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de

como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas" estas últimas definidas en el artículo 62 de la Ley 79 de 1988 como aquellas que "se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural , y que pertenecen a una de las tres clases de cooperativas organizadas de acuerdo al desarrollo de sus actividades y autorizadas por el artículo 61 ibídem, esto es, las especializadas, multiactivas e integrales.

Respecto a l régimen de compensaciones , el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 establece que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa y que podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada. Por su parte, el artículo 25 del citado decreto prevé que son compensaciones “todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario” y que estas “se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada” . Y existen dos clases de compensaciones, que son definidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que, a título de retribución,

los siguientes términos:

Artículo 1°. C

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