TSDJ MED SL - 05001310501220140107001-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220140107001-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REAJUSTE PENSIONAL - Se realiza conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley de 1993 , el cual establece que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. / RETIRO PROGRAMADO - Es aquella modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o sus beneficiarios reciben de parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta su fallecimiento o el de sus beneficiarios, una pensión con cargo al capital disponible en la cuenta de ahorro individual. / HECHOS: Se solicita que se declare que la demandante tie ne derecho al reajuste de la mesada pensional anualmente y a no ser rebajada por ninguna causa, desde el 1º de enero del año 2011; se condene al pago de retroactivo por reajuste pensional e indexación; se reliquide la mesada pensional a la suma de $2.414.010 a partir del 1º de enero de 2014; costas procesales.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante tiene derecho a que PORVENIR S.A. reajuste la mesada pensional recon ocida en la modalidad de Retiro Programado, aplicando anualmente el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2935 -2020,

modalidad de Retiro Programado, aplicando anualmente el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2935 -2020, indicó que tod os los pensionados, independiente del régimen pensional al que pertenezcan “…tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior …”explicando que dicha garantía aparece también consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y es avalada por la H. Corte Constitucional; veamos: “…Dicha garantía, por demás, armoniza con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». Tal mandato supra legal, lo acata, aplica y reconoce la jurisprudencia constitucional conforme se adujo en sentencias C -8371994, SU -120-2003, T-906-2005, C -110-2006, C -630-2006, T-1052-2008 y T -0202011, a sí como también la proferida por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ

SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019, entre otras…” (...)Por otra parte se le requirió a la AFP explicar “…el saldo actual de la cuenta de ahorro individual de la demandante y proyección con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios; … si el saldo actual garantizaría una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia y en qué valor…”; proyección que no fue allegada y sobre la renta vitalicia expuso que “…nos encontramos en trámite de averiguación con las aseguradoras, para que se pueda remitir una respuesta de fondo debido a que son ellas quienes indican el valor de la mesada por renta vitalicia …”, sin que a la fecha de emitirse esta Sentencia se hubiere recibido la respuesta (Se pregunta esta Judicatura, ¿cuáles son los cálculos que se hicieron en este caso para rebajarse la pensión de la demandante, que no son siquiera presentados ante requerimiento de un Juez, para dilucidar el caso?). (…) En la presente situación la forma como se ha liquidado la pensión a la demandante, ha sido contraria a la Constitución, la Ley y a la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, todas las pensiones deben ajustarse cada año conforme al IPC, para que de esta manera los pensionados puedan mantener el poder adquisitivo, tal como sostiene el apoderado de la demandante.(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que en el expediente, está demostrado que el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante viene siendo afectado, en la medida que la Administradora de

Decisión Laboral encuentra que en el expediente, está demostrado que el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante viene siendo afectado, en la medida que la Administradora de Fondos de Pensiones no ha garantizado el reajuste anual de la pensión de vejez por lo menos con elíndice de precios al consumidor del año anterior y al contrario, entre los años 2011 y 2016 pagó una pensión inferior a la mesada inicial reconocida para el año 2010, mientras que entre 2017 y 2020 sí aplicó el reajuste con base en el IPC, pero manteniéndose la pérdida del poder adquisitivo en aquellos cinco (5) años.(…)

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : MARÍA CECILIA PALACIO BARRERA

Demandados : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Radicado : 050013105 012 2014 01070 01

Providencia : Sentencia Temas : Seguridad Social – reajuste de pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en modalidad Retiro Programado, con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anteriorRégimen de Ahorro Individual con Solidaridad en modalidad Retiro Programado, con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anteriorDecisión : Revoca Sentencia absolutoria de Primera

Instancia Sentencia No : 264

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la v igencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de l servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare que la demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional anualmente y a no se r rebajada por ninguna causa, des de el 1º de enero de l año

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ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare que la demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional anualmente y a no se r rebajada por ninguna causa, des de el 1º de enero de l año 2011; se condene al pago de retroactivo por reajuste pensional e indexación; se reliquide la mesada pensional a la suma de $2.414.010 a partir del 1º de enero de 2014; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que a la señora María Cecilia Palacio Barrera le fue reconocida pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, desde el 1º de mayo del año 2010 , con una primera mesada calculada en cuantía de $2.160.041; a partir del mes de enero de 2011, la mesada ha presentado reducción año a año, disminuyendo su poder adquisitivo, según el siguiente cuadro:

Año IPC Mesada reconocida Mesada con crecimiento IPC Diferencia 2010 2% $2.160.041 $2.160.041 $0 2011 3.17% $2.062.783 $2.228.541 $165.758 2012 3.73% $1.968.900 $2.311.665 $342.765 2013 2.44% $2.016.941 $2.368.070 $351.129 2014 1.94% $2.056.069 $2.414.010 $357.941

Expone que en el año 2014 recibió dos comunicaciones con valores diferentes de la mesada pensional; el primero en enero de 2014, con un valor de $2.016.941 y el segundo en febrero de

Expone que en el año 2014 recibió dos comunicaciones con valores diferentes de la mesada pensional; el primero en enero de 2014, con un valor de $2.016.941 y el segundo en febrero de

trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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ese año, donde dice que el anterior estaba equivocado y que correspondía a $2.056.069. Promovió Acción de Tutela buscando la protección al mínimo vital, la cual no prosperó.

Respuesta a la demanda:

PORVENIR S.A. a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la calidad de pensionada de la demandante y la modalidad seleccionada, el valor de la primera mesada, su variación anual , la decisión que negó el Amparo Constitucional. Sostiene que la me sada pensional ha tenido variaciones año a año, aplicando la fórmula del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, se debe recalcul ar cada año teniendo en cuenta las tablas de mortalidad determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia , que en el año 2010 aumentó la expectativa de vida en número de años, circunstancia que se vio reflejada en el recálculo de su pensión; en el año 2014 se generó un reajuste por mayor valor, dando lugar a una mesada de $2.056.069. Se opuso a las pretensio nes de la demanda y formuló como excepciones las denominadas inexistencia de la

un reajuste por mayor valor, dando lugar a una mesada de $2.056.069. Se opuso a las pretensio nes de la demanda y formuló como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, buena fe, compensación, prescripción, genérica.

Informó que existía pleito pendiente , por cuanto la demandante había promovido otro proceso ordinario, pretendiendo el reconocimiento de excedentes de libre disponibilidad que en caso de prosperar, afectaría el capital de la cuenta de ahorro individual y el reajuste pensional pretendido en este proceso.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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Con fundamento en lo anterior y verificada la ex istencia del mencionado proceso en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín , con radicado 05001310501920120116500, la Juez de Primera Instancia mediante Auto del 24 de septiembre de 2015 decretó la suspensión de este proceso por prejudicialidad, hasta tanto se obtuviera copia de la Sentencia debidamente ejecutoriada, que pusiera fin a aquél proceso laboral, que influiría en este trámite (fl 132 archivo 01) . Cumplido lo anterior y al contar con las Sentencias de Primera y Segunda Instancia del proceso 019 -2012-01165, procedió a fijar fecha para emitir Sentencia de fondo.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

proceso 019 -2012-01165, procedió a fijar fecha para emitir Sentencia de fondo.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Cecilia Palacio Barrera, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $454.263 en favor de la demandada.

Recurso de Apelación apoderado de la demandante:

Sostiene que según la Sala de Casación Laboral , el reajuste de las pensiones es de obligatorio cumplimiento independiente del régimen, atendiendo a normas de orden constitucional y principios de la Ley 100 de 1993, debiendo garantizarse el pago oportuno; conforme a los artículos 14 y 64 de la citada Ley, se debe garantizar el reajuste para las pensiones del Régimen de Ahorro Individual , sin que la modalidad de retiroTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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programado esté exenta de esta disposición; el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las mesadas pen sionales no pueden dejar de pagarse, congelarse o reducirse; el pensionado tiene derecho a que su mesada no sea inferior, estando a cargo de la AFP la administración de la cuenta de ahorro individual, con la generación de rendimientos e informar al afiliad o sobre su comportamiento; respecto a la tabla de mortalidad que se aduce

que su mesada no sea inferior, estando a cargo de la AFP la administración de la cuenta de ahorro individual, con la generación de rendimientos e informar al afiliad o sobre su comportamiento; respecto a la tabla de mortalidad que se aduce impactó la mesada pensional, expone que contempló un periodo de transición de 20 años y por tanto, no tiene aplicación inmediata, mientras que a la demandante se le redujo la mesada de 2011 al 2012, en más de $300.000, esto es, entre el 10% y el 20% del valor , cuando los demás pensionados gozan del reajuste pensional; la demandada no ha administrado en forma responsable la cuenta, generando los rendimientos que cubran al menos el cost o de vida . Solicita se revoque la Sentencia y se ordene el reajuste de la mesada pensional, con base en el índice de precios al consumidor, en aquellos años donde el incremento haya sido inferior , porque de lo contrario se vería afectada su calidad de vida.

Alegatos de conclusión:

Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación.

Actuación realizada en Segunda Instancia:

Se decretó prueba de oficio , consistente en “… requerir a PORVENIR S.A. para que informe: 1) el valor de la pensión de vejez pagada a la demandante por cada año, desde su reconocimiento en el año 2010 hasta la actualidad; 2) si la demandante ha cambiado la modalidad de pensión de retiroTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

actualidad; 2) si la demandante ha cambiado la modalidad de pensión de retiroTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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programado a r enta vitalicia o alguna otra y desde qué fecha; 3) si ha identificado descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada, en caso afirmativo, a qué obedeció esa situación y si ha adoptado medidas al respecto; 4) el saldo actual de la cuenta de ahorr o individual de la demandante y proyección con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios ; 5) si el saldo actual garantizaría una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia y en qué valor…”. Recibiéndose comunicación suscrita por Analista II de la Dirección Jurídico Contenciosa en los siguientes términos: “…Respuesta al Numeral No. 1. Valor de la pensión de vejez pagada cada año a la demandante. El valor de la mesada de este mes Diciembre es de $2.673.631. Se anexa certific ado de pagos que indica el valor total de cada una de las mesadas recibidas por la afiliada pensionada. Respuesta Numeral No 2. La modalidad de pensión. Desde el momento de la definición pensional, la modalidad de pensión reconocida y elegida ha sido Retir o Programado, conforme la indicación y la comunicación de enero 2022, la cual se anexa. Respuesta al Numeral No. 3 Se ha identificado descapitalización. A la fecha y conforme con los datos suministrados de

comunicación de enero 2022, la cual se anexa. Respuesta al Numeral No. 3 Se ha identificado descapitalización. A la fecha y conforme con los datos suministrados de la afiliada, no se ha identificado descapitaliza ción de la cuenta , adicional a ellos, todos los años se realiza el estudio de control de saldos facultado por la ley para verificar este hecho. Respuesta al Numeral No. 4 El saldo actual de la cuenta de ahorro individual que indica el historial de Movimiento que anexo que es del valor de $ 338,257,167; la proyección de la mesada pensional con base en el caso en particular de la afiliada se encuentra anexo a esta comunicación (sic, no se aportó). Respuesta al Numeral No. 5. Sobre la posibilidad de contratar la pensión en modalidad de renta vitalicia y cual sería el correspondiente valor, nos encontramos en trámite de averiguación con las aseguradoras, para que se pueda remitir una respuesta de fondo debido a que son ellas quienes indican el valor de la mesad a por renta vitalicia…” (Negritas fuera de texto). Respuesta que fue puesta en traslado a la parte demandante , quien llamó la atención sobre el género con el que aparecía su poderdante al explicarse la forma en que se calcula la mesada pensional , esto es, erradamente masculino.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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CONSIDERACIONES

La comp etencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , respectivamente.

Conflicto jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante tiene derecho a que PORVENIR S.A. reajuste la mesada pensional reconocida en la modalidad de Retiro Programado, aplicando anualmente el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera instancia ; por las siguientes razones:

Se encuentra por fuera de discusión que, mediante comunicación del 22 de abril de 2010, el Responsable del Equipo de Prestaciones de BBVA Horizonte hoy PORVENIR S.A., informó a la señora María Cecilia Palacio Barrera sobre la aprobación de solicitud de pensión vejez en la modalidad de Retiro Programado, con derecho a 13 mesadas al año, en cuantía de

a la señora María Cecilia Palacio Barrera sobre la aprobación de solicitud de pensión vejez en la modalidad de Retiro Programado, con derecho a 13 mesadas al año, en cuantía de $2.160.041 a partir del 1º de mayo de 2010 (fl 17 archivo 01).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

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La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el valor de la mesada pensional en la modalidad de retiro programado, depende del capital acumulado cada año en la cuenta de ahorro individual y no se aplica en forma automática el índice de precios al consumidor; citó entre otras, la Sentencia SL2645-2016, según la cual, al elegir esta opción de pensión se pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero , asumiendo éste las consecuencias . E xpuso que si la demandante no está conforme con la modalidad pensional elegida y su forma de liquidación, cuenta con la opción de cambiarse a otra qu e no le afecte la cuenta de ahorro y el capital, estando a cargo de la AFP informar sobre los inconvenientes que pudieran presentarse al disminuir los recursos que financian la pensión de vejez, lo cual se cumplió al momento de la elección de la modalidad; sin que puedan aplicarse a su caso las reglas del Régimen de Prima Media, sobre el reajuste de la mesada pensional.

Sobre el tema objeto de apelación, la n ormatividad y jurisprudencia aplicables establecen lo siguiente:

a su caso las reglas del Régimen de Prima Media, sobre el reajuste de la mesada pensional.

Sobre el tema objeto de apelación, la n ormatividad y jurisprudencia aplicables establecen lo siguiente:

Conforme a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 , en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para quienes cuentan con el capital requerido para acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, se diseñó el manejo de las pensiones a través de tres modalidades: Retiro Programado, Renta vitalicia inmediata y Retiro programado con Renta Vitalicia Diferida; además de las implementadas por la Superintendencia Financiera a través de la Circular Externa 013Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

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de 20122.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ibídem, el retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al Bono pensional a que hubiera lugar; pa ra estos efectos “…se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y su s beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad…”.

capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y su s beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad…”.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2188-2021, explicó que dicho cálculo “…se efectúa a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar, que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestació n a partir de un momento específico…” (Negritas fuera de texto).

Como características de la pensión de vejez en la modalidad de Retiro Programado, en Sentencia SL2798-2022 el Órgano de Cierre d e la especialidad laboral relacionó, entre otras características, que el monto de la mesada es variable , dependiendo de riesgos derivados de factores económicos, financieros y personales como la edad, beneficiarios y conformación del grupo familiar; veamos:

“…1. La mesada pensional la reconoce la AFP, con los recurs os de la cuenta de ahorro individual del pensionado.

2. La AFP determina el monto de la mesada pensional a partir del cálculo que

2 Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida, Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Inmediata , Retiro Programado s in Negociación de Bono Pensional y Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de DiferimientoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

DiferimientoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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realiza para financiar la pensión conforme a los lineamientos legales.

3. El monto de la mesada pensional es variable (subir o bajar), dependiendo de los riegos derivados de factores económicos, financieros y personales como su extra-longevidad y la de sus beneficiarios, al igual que cualquier cambio en su grupo familiar.

4. El deber de las AFP de controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual , no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia (artículo 12 Decreto 832 de 1996).

5. El deber de la AFP de efectuar los trámites necesarios para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital se torna insuficiente o, cuando el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes como la renta vitalicia.

6. El deber de la AFP de sustituir la pensión en caso del fallecimiento del pensionado, en los beneficiarios de éste (cónyuge, compañero (a) permanente, hijos con derechos y padres con derechos) de no existir los mismos, tener los recursos disponibles para la masa sucesoral o de ser el caso, para la financiación de la garantía de pensión mí nima. Asimismo, cuando el pensionado no tenga causahabientes el saldo debe girarse al fondo de garantías…”.

En Sentencia SL -2562 del 4 de octubre de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia puso

pensionado no tenga causahabientes el saldo debe girarse al fondo de garantías…”.

En Sentencia SL -2562 del 4 de octubre de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia puso de presente que en el RAIS, existe para sus afiliados un margen de decisión sobre los recursos de su cuenta de ahorro individual, no predica ble del RPMPD y que les genera unos beneficios que no tienen los del régimen de reparto , así como unos riesgos asumidos por el pensionado y que no se asumen en el otro; entres esos riesgos, relacionó el financiero, que eventualmente conlleva la disminución de los recursos para la pensión:

“…Entre las prerrogativas, se tienen las siguientes: i) la posibilidad de pensionarse a la edad que escoja o an ticipadamente (artículo 64 de la Ley 100 de 1993); ii) escoger la modalidad pensional (artículo 79 del mismo ordenamiento); iii) en el retiro programado, que los saldos de su cuenta de ahorro individual ingresen a la masa sucesoral en caso de fallecer y no tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes (artículo 81 ibídem); iv) en otras modalidades de pensión, adoptar distintos valores de mesada que pueden variar según la escogida, verbigracia, una pensión mayor durante un tiempo y luego una menor, como puede ocurrir con las contempladas en la Circular 13 de 2012 de la Superfinanciera; y v) determinar excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales (artículo 85 de la mencionada ley), entre otros.

Dentro de los riesgos asumidos est án, como ya se dijo líneas

2012 de la Superfinanciera; y v) determinar excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales (artículo 85 de la mencionada ley), entre otros.

Dentro de los riesgos asumidos est án, como ya se dijo líneas atrás, los de índole financiera que afectan al retiro programado y que, eventualmente, conllevan la disminución de los recursos necesariosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 012 2014 01070 01

Demandante: María Cecilia Palacio Barrera Demandado: PORVENIR S.A.

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para la pensión y en la renta vitalicia, que los recursos originalmente del afiliado o pen sionado pasan a ser de propiedad de la aseguradora y en ese orden de ideas, ya no ingresarían a ser parte de la eventual masa sucesoral del causante…” (Negritas fuera de texto).

Recordó providencia SL4343-2022 donde dijo que en el RAIS “…existe un compo nente normativo esencial de libertad y dignidad humana que no puede anularse y solo tiene límite en la salvaguarda de las garantías mínimas e irrenunciables de la seguridad social…”.

En la citada Sentencia SL -2562 de 2023 e xplicó características en las modalidades de retiro programado y la renta vitalicia , indicando que en la primera la AFP tiene la obligación de efectuar los respectivos recálculos cada año para verificar la suficiencia de capital y adelantar los trámites necesarios tendientes a efectuar el traslado a una renta vitalicia, cuando advierta desfinanciación de la cuenta:

obligación de efectuar los respectivos recálculos cada año para verificar la suficiencia de capital y adelantar los trámites necesarios tendientes a efectuar el traslado a una renta vitalicia, cuando advierta desfinanciación de la cuenta:

“…Acerca del retiro programado, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL3451-2022, resaltó:

(…) Dado que la cuenta permanece bajo la administración de la A.F.P., esta se encuentra obligada a: i) que los recursos existentes sean invertidos conforme se determine en la regulación […]; ii) pagar la mesada pensional; iii) efectuar los respectivos recálculos anuales para verificar la suficiencia del capital ; iv) efectuar los t rámites requeridos para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital se torna insuficiente o, cuando el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes como la renta vitalicia; v) sustituir la prestación en los beneficiarios del pensionado y de no existir los mismos, tener los recursos disponibles para la masa sucesoral o de ser el caso, para la financiación de la garantía de pensión mínima (Subrayado fuera del texto).

Por su parte de la renta vitalicia , esta Corporación también se pronunció en sentencia CSJ SL1085-2023, en los siguientes términos: […] la renta vitalicia es aquella modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora su elecc ión, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho.

pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora su elecc ión, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho. As

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