TSDJ MED SL - 050013105012201401391-01-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105012201401391-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL - DEMANDANTE: HERNAN DARIO CORREA CORREA DEMANDADO: CONFECCIONES SAN JUDAS TADEO S.A.S. LIQUIDADA y CONFECCIONES AMAPOLA S.A.S RADICADO: 050013105 012 2014 01391 01 ACTA Nº: 81 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud de los recursos de APELACIÓN presentados por el demandante y la codemandada SAN JUDAS TADEO S.A.S. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 81 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso: i) Se declare que con la sociedad CONFECCIONES SAN JUDAS TADEO S.A.S existió contrato laboral a término fijo por un término de 4 meses iniciando el 25 de enero de 2012,

que finalizó sin justa causa por el empleador vulnerando el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Y que hubo culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la sociedad AMAPOLA S.A.S el 6 de julio de 2012. ii) En consecuencia, se condena al reintegro, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social integral y el pago de aportes a pensión por las cotizaciones desde el 24 diciembre de 2012. Se condene a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción 1 Páginas 2 a 14 del expediente digital; folios 1 a 13.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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moratoria por no consignación de cesantías del año 2013, pago de perjuicios derivados del accidente de trabajo que tasó en $2.000.000 por perjuicios materiales, 20 SMMLV por perjuicios morales y por perjuicios a la vida de relación. Costas y agencias en derecho. iii) Y en contra de la sociedad AMAPOLA S.A.S solicitó se condene solidariamente por el accidente de trabajo sufrido el 6 de julio de 2012 en sus instalaciones, y costas. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Fue contratado por SAN JUDAS TADEO como técnico de confección a través de un contrato a término fijo con duración de 4 meses, iniciando el 25 de enero de 2012 y con un salario promedio mensual de $1’350.000. Usaba los implementos y herramientas de la empresa para ejecutar su labor en sus instalaciones o sucursales. ii) El empleador lo envió a trabajar a las instalaciones de AMAPOLA S.A.S. con el fin de realizar mantenimiento a maquinaria y aprender procesos para implementar donde sufrió accidente de trabajo el 6 de julio de 2012 al caer por unas escalas húmedas y sin señalización, resbalando con una bolsa de producción, afirmando que en esa empresa no había un sector destinado para el almacenamiento de basura o residuos derivándose así la ocurrencia del accidente. El accidente fue reportado a la ARL. No contaba con la dotación para la realización de su labor en la empresa, no tenía calzado especializado para trabajar en zona industrial. Narra que el accidente le generó un trauma a nivel de la región lumbosacra que le produce

dolores intensos y le dificulta caminar, además fue objeto de incapacidades en julio y noviembre de la misma anualidad. iii) El 20 de noviembre de 2012 estando incapacitado, la empresa le notificó la no prórroga del contrato para el 23 de diciembre de esa anualidad, terminándolo de manera unilateral y sin justa causa, pues la segunda prórroga finalizaba en enero de 2013. iv) Interpuso acción de tutela que en primera instancia protegió la estabilidad laboral reforzada ordenando el reintegro, que fue revocado en segunda instancia. Siguió generando incapacidades por su estado de salud, con dolor y dificultad para caminar. Fue reincorporado inicialmente y desvinculado el 17 de septiembre de 2013, con la liquidación y pago de las prestaciones sociales, a pesar de que para la fecha se encontraba incapacitado. Los contratos de sus compañeros fueron renovados o prorrogados siendo el suyo el único terminado. v) La Junta Nacional de Calificación de invalidez determinó en febrero de 2014 una PCL de 11,2% de origen laboral y en razón de ello se le otorgó una Indemnización por Permanente Parcial por valor de $7.619.237. Finalmente aduce que su vida se vio afectada, se separó de su compañera permanente e hijo menor por no poder sostener su hogar, no puede conservar una misma posición, dejó de asistir a reuniones familiares y con amigos, y tampoco puede asistir al estadio o discotecas como distracción.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Las demandadas contestaron oportunamente, oponiéndose a las pretensiones planteando que para la fecha de terminación del contrato el demandante no había sido declarado inválido ni estaba incapacitado y su pérdida de capacidad laboral para ese momento era inferior a 5%, no presentando secuelas del accidente. La empresa siempre fue diligente y cumplidora de sus obligaciones para con sus trabajadores, proporcionándole los elementos de protección personal, entre ellos botas con platinas. Las escalas donde ocurrió el accidente estaban secas, libres de obstáculos y cumplían con las medidas de seguridad. AMAPOLA S.A.S. y SAN JUDAS TADEO S.A.S. son dos personas jurídicas distintas, el demandante no fue enviado a laborar a aquella sociedad, solo estaba en una capacitación. Propusieron en su defensa como EXCEPCIONES: FALTA DE CAUSA PARA PEDIR POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, PAGO, AUSENCIA DE CULPA PATRONAL, SUMINISTRO DE LOS IMPLEMENTOS Y HERRAMIENTAS DE LABOR ADECUADAS, PROCEDIMIENTOS ADECUADOS Y DEBIDAMENTE DEFINIDOS. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 5 de abril de 20183 la A quo tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a CONFECCIONES SAN JUDAS TADEO S.A.S. a pagar al demandante HERNAN DARÍO CORREA CORREA la suma de $11160.000 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo vigente del 25 de enero al 23 de diciembre

de 2012 y a las costas del proceso. ii) ABSOLVIÓ a CONFECCIONES AMAPOLA S.A.S de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Incorporó al proceso el escrito presentado por el liquidador de CONFECCIONES SAN JUDAS TADEO S.A.S en liquidación (folio 344 del expediente) Para tomar estas decisiones razonó así: - Sobre la terminación del contrato de trabajo a término fijo, las partes acordaron celebrarlo por un periodo de 4 meses, desde el 25 de enero hasta el 25 de mayo de 2012 que se prorrogó hasta el 25 de septiembre y luego hasta el 25 de enero del 2013; sin embargo, el empleador el 20 de noviembre de 2012 le comunicó al trabajador la no prórroga del contrato, poniéndole fin a este el 23 de diciembre del 2012. En virtud de la acción de tutela fue reintegrado manteniendo su vigencia hasta el 17 de septiembre de 2013 cuando el empleador con fundamento en el fallo de segunda instancia que revocó esa decisión, dio por terminada la relación laboral. Consideró que para la fecha del despido se trataba de la cuarta prórroga del contrato de trabajo que iba hasta el 25 de mayo de 2014 y como el empleador terminó el contrato el 17 de septiembre de 2 Páginas 99 a 116 del expediente digital; folios 83 a 100. 3 Páginas 391 a 391 del expediente digital; folio 362.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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2013 sin mediar justa causa, debe pagar la indemnización del artículo 64 del CST por 8 meses y 8 días, que calculó en $11.160.000. Citó Sentencia de la CSJ con Radicado 33.643. - De la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, manifestó que estaba probado el accidente de trabajo, pero no la culpa por parte del empleador, citando así sentencias de la CSJ rad. 22175 y SL 9355 de 2017. En el caso concreto, concluyó que el empleador cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de riesgos laborales y que en general tuvo diligencia y cuidado, sin que en el accidente del 6 de julio de 2012 medie culpa; para esto tuvo en cuenta el reglamento de higiene y seguridad, entre otros documentos. Aclaró además que el trabajador pertenecía a la empresa SAN JUDAS TADEO y sólo estaba en AMAPOLA en una visita. - Sobre la estabilidad laboral reforzada que al contar con una PCL del 11,2% de origen profesional, no se cumple con el requisito para que se predique de su condición la estabilidad laboral reforzada, puesto que tampoco estaba incapacitado y del despido no se colige que el motivo haya sido por el estado de salud, sino que se debió a la voluntad del empleador apoyado en el artículo 46 del CST, independiente del conteo de prorrogas que no fue afortunado. Así, señaló la improcedencia del reintegro, de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la afiliación al sistema de seguridad social para el pago de aportes a pensión e indemnización moratoria.

  • Y sobre las pretensiones subsidiarias, indicó que el contrato terminó en septiembre de 2013 por lo que no había obligación de consignar las cesantías a un fondo, bastando el pago al trabajador como sucedió, sin que se generen las indemnizaciones pues no se evidencia tampoco mala fe del empleador para vulnerar los derechos mínimos del trabajador. - Sobre las excepciones indicó que no se configuró la prescripción porque la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2014, antes del término de 3 años. 3. RECURSO DE APELACION 3.1. PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación entorno a dos aspectos: El primero de ellos sobre el fuero y la estabilidad laboral reforzada, del que adujo la errónea valoración de la prueba documental, debido a que la historia clínica da cuenta que para la fecha de terminación del contrato, sí se encontraba en una estabilidad laboral reforzada. Expuso el criterio de la Corte Constitucional para analizar no sólo el porcentaje de PCL sino la imposibilidad de desarrollar normalmente sus actividades laborales. El respecto al segundo referido a la culpa del empleador en el accidente, señala que la testigo a la que se dio plena credibilidad fue reticente y evasiva,RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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no tenía conocimiento directo de los hechos; aduce que el testimonio fue analizado de forma errónea, debiéndose acceder a las peticiones indemnizatorias. 3.2. PARTE DEMANDADA – CONFECCIONES SAN JUDAS TADEO S.A.S El apoderado de la codemandada se opuso al pago de la indemnización por despido injusto argumentando: i) Las partes el 30 de julio de 2012 modificaron por mutuo consentimiento el término de duración del contrato extendiéndolo hasta el 23 de diciembre de 2012 y no hubo una prórroga automática hasta el 24 de enero de 2013; el contrato terminó como lo permite la ley y se le notificó con la debida antelación desde noviembre de esa anualidad. ii) Se reintegró al trabajador vía tutela, decisión que fue revocada en el mes de julio de 2013, dejando sin efecto el reintegro otorgado en primera instancia, decisión de primera instancia que perdió todos los efectos jurídicos y la empresa se ratificó en su decisión de terminar el contrato con carta del 17 de septiembre de 2013. iii)No se hicieron mal los cálculos sobre las prórrogas, pues el contrato iba hasta el 23 de diciembre y se le preavisó adecuadamente. El reintegro hizo quedar suspendida la terminación del contrato que obedeció a la expiración del plazo fijo pactado y que posteriormente fue ratificado. 4. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, ninguna de las partes presentó alegatos. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y el codemandado y por esta razón, el orden lógico del análisis será el siguiente: i) En primer lugar, la normativa y

instancia4, ninguna de las partes presentó alegatos. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y el codemandado y por esta razón, el orden lógico del análisis será el siguiente: i) En primer lugar, la normativa y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada, para descender al caso concreto y determinar si en este caso resulta se acreditan los presupuestos para declarar la ineficacia de la terminación y la indemnización de 180 días que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Y al acreditarse en el transcurso como hecho sobreviniente la liquidación de la empleadora en el año 2020, se analizarán los efectos de tal determinación en relación con la pretensión de reintegro del trabajador. ii) Se abordará en segundo lugar, si resulta procedente acceder a la pretensión de condenar a la indemnización total y ordinaria consagrada en el artículo 216 del CST. iii) En tercer lugar, si se acredita la responsabilidad solidaria de la sociedad AMAPOLA S.A.S. y si es esta la jurisdicción para dirimir una eventual responsabilidad esta persona jurídica en relación con el accidente acaecido por el actor en sus instalaciones en el año 2012. 4 Artículo 15 Decreto 806 de 2020.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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5. EL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL OCUPACIONAL REFORZADA –DIVERSIDAD DE CRITERIOS ENTRE LAS ALTAS CORTES. Las personas en situación de discapacidad son objeto de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, protección que se deriva de diversas normas de índole nacional e internacional, a raíz de los múltiples obstáculos que han encontrado para desenvolverse en los entornos sociales. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política se imponen al Estado diversas obligaciones y deberes en relación con estas personas para procurarles condiciones de igualdad real, proteger especialmente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales, adelantar políticas de integración social de estas personas y en particular de “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, a las cuales subyace el deber constitucional de solidaridad consagrado en el art. 1 de la Carta Política. Esta protección se sustenta igualmente en tratados internacionales, como la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA5, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la ONU6 y el Convenio 159 del 1 de junio de 1983 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas7. Para lograr la protección de esta población se han proferido diversas normas a nivel nacional8. De manera particular, como medida de protección para la terminación del contrato de trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra: Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna

consagra: Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.9 5 Ratificada por Colombia y adoptada mediante la Ley 762 de 2002. Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2003. 6 Ratificada por Colombia y adoptada mediante la Ley 1346 de 2004 (D.O. del 31 de julio de 2009). Declarada exequible mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 2010. 7 Adoptado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988. 8 Entre otras, la Ley 1618 de 2013. 9 Cabe anotar que el Decreto 019 de 2012 modificó la anterior norma en el sentido de incluir la excepción de no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para autorizar el despido del trabajador si este incurría en una de las causales de despido por justa causa establecidas en la ley. Sin embargo, este fue declarado inexequible por la sentencia C-744 de 2012.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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El último inciso citado fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 en la que se consideró que, en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece de cualquier efecto jurídico. 5.1. SOBRE LOS SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN. En relación con este aspecto, se presenta en nuestro ordenamiento diversidad de criterios entre las cortes. 5.1.1. EL PRECEDENTE DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En las sentencias SL 679-2021, SL 572-2021, SL 711-2021, SL1039-2021, SL 1236-2021, SL 2237-2021, SL 2302-2021 la Alta Corporación ha reiterado el criterio definido de manera inveterada en relación con los sujetos de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, destacando que se refiere a aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral10. En todo caso, se ha indicado sobre esta materia la LIBERTAD PROBATORIA con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, para señalar en sentencias como la SL 1236 -2021 que, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, se admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el 10 Debe destacarse que los Magistrados CLARA

discapacidad, se admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el 10 Debe destacarse que los Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS y MAURICIO LENIS, presentan SALVAMENTO o ACLARACIÓN DE VOTO según sea el caso en múltiples providencias (SL711-2021, SL1039-2021, SL 1708-2021 y SL 572-2021), en el que se apartan de la definición del sujeto de protección a partir de los porcentajes definidos en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001. Sus planteamientos se sustentan en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en los que se acoge expresamente un modelo social de discapacidad, en virtud del cual la discapacidad se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad; ampliando así su alcance al incluir dentro de los titulares de la discapacidad a aquellos con deficiencias a mediano plazo. De este modo, la Convención no cuantifica el grado de la deficiencia o magnitud de las pérdidas anatómica o limitaciones funcionales. Solo alude a deficiencia, la que bien puede darse en cualquier escala, siempre que -esto es lo relevanteen un contexto determinado impida al trabajador

su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales. Así, la discapacidad según el modelo social o de derechos humanos no puede evaluarse con un dato numérico, por la elemental razón de que las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo11. 5.1.2. EL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categorías: i) en situación de invalidez; ii) en condición de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; iii) en situación de disminución física, síquica o sensorial; o, en general, iv) todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores aun cuando no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva12. Y de manera particular en la sentencia T 434 de 2020, en la que analiza múltiples casos, explica que esta garantía de estabilidad ocupacional por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de

la vinculación o de la relación laboral que la preceda13. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido14. En la SU-380 de 2021 replicada en la T 293 – 2022 se reitera que la interpretación del artículo 11 SL572-2021 y SL 79290 – 2021. 12 T-837 de 2014, T-597 de 2014, T-594 de 2015, T-368 de 2016, T-188 de 2017, T-443 de 2017, T-589 de 2017 y SU-049 de 2017. 13 Conforme se indicó en la Sentencia SU-049 de 2017. 14 Al respecto, se encuentran, entre muchas otras, las siguientes sentencias con las cuales se verifica que la estabilidad laboral garantiza la permanencia en el empleo y el consecuente pago de salarios y prestaciones: Sentencia C-470 de 1997, T-256 de 2016, T-638 de 2016, T-188 de 2017, T-151 de 2017 y T-305 de 2018.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

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26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones. Se concluyó que la estabilidad laboral reforzada cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones. Su violación incluye la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo 5.2. SOBRE LA FINALIDAD DE LA PROTECCIÓN Y LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES Si bien existe diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación con los sujetos objeto de protección del fuero de estabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto del caso es que ambas corporaciones coinciden en que la finalidad de este fuero se sustenta en la protección frente a la discriminación laboral en razón de la condición de discapacidad o de salud según sea el caso; dejando claro que la anuencia previa por parte de la autoridad del trabajo vigoriza la garantía pero no constituye la esencia de la protección, pues su omisión genera una presunción de despido discriminatorio susceptible de ser desvirtuada, siendo del resorte del empleador demostrar la existencia de una causal objetiva para el despido o la terminación del contrato. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL1360-2018

del 11 de abril15, replicada en muchas otras como la SL3520-2018 del 15 de agosto16, SL260-2019 del 30 de enero17, SL2548-2019 del 10 de julio18y SL635-2020 del 26 de febrero19, decidió rectificar su criterio en cuanto al alcance de la norma que se viene analizando, al señalar: Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el

15 Rad. 53394. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 16 Rad. 69399. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 17 Rad. 71395. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 18 Rad. 69150. M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA. 19 Rad. 69.357 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA.RADICADO 050013105 012 2014 01391 01

Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este (sic) fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada”. (Negritas y subrayas intencionales) Y desde esa perspectiva, resulta también relevante la postura asumida en el último tiempo por el Alto Tribunal de Casación en relación con los casos en los que el trabajador se encuentra vinculado bajo la modalidad de contrato a término fijo20 o en casos de contrato con duración por obra o labor21. Y es esta la misma línea de pensamiento que en la actualidad define la Corte Constitucional22; en efecto, en la sentencia T 434 de 2020 ha precisado que, en todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional depende de los siguientes tres presupuestos básicos: i) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al desp

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