TSDJ MED SL - 05001310501220140155301-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220140155301-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
05001310501220140155301
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITEDebe acreditar tanto la condición como compañera permanente supérstite, como el mínimo de convivencia exigido en la norma.
HECHOS: la accionante formuló demanda contra el Departament o de Antioquia, pretendiendo se declare que fue compañera permanente del señor Jaime de Jesús Sierra desde enero de 1992 hasta el 21 de mayo de 2006 fecha del fallecimiento de éste. Como consecuencia de lo anterior, depreca se condene al Departamento de Anti oquia a reconocer y pagar la cuota parte de la pensión de sobrevivientes; indexación, Intereses moratorios, suspensión del pago de la mesada pensional de la señora Leonila Casas Quiroz hasta tanto se decida de fondo el asunto; y costas y agencias en derecho.
TESIS: (…) Habiendo fallecido Jaime de Jesús Sierra el 21 de mayo de 200641, la norma aplicable para determinar si la demandante ostenta o no la condición de beneficiaria de la prestación pensional es la contenida en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003(…) Debió la demandante formar el convencimiento judicial en torno tanto a su condición como compañera permanente supérstite, como al mínimo de convivencia de mínimo cinco (05) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado. (…) La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establ ecer la condición
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establ ecer la condición de compañero permanente. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”. Esta corporación a fin de acreditar tanto la condición como compañera permanente supérstite, como el mínimo de convivencia exigido en la norma, s e aportaron las declaraciones extra juicio y se solicitó la práctica de declaraciones testimoniales, de la cual concluye la sala que la demandante no acreditó ni la condición de compañera permanente, ni que, ostentando la referida calidad, hubiera convivido con el causante como tal, al menos durante los últimos años anteriores a la ocurrencia de la muerte del pensionado. (…) De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es p osible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad. Súmese lo dicho al propio escrito de demanda en que se incurre en diversas inconsistencias en cuanto al año en que inició la convivencia como pareja, pare ciendo claro siquiera para la demandante bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar inició la relación de pareja que en su sentir obedeció a la propia de la de un par de compañeros permanentes.
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
claro siquiera para la demandante bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar inició la relación de pareja que en su sentir obedeció a la propia de la de un par de compañeros permanentes.
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA:07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310501220140155301
Proceso: Ordinario
Demandante: NUBIA CÁRDENAS DE RAMÍREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
LEONILA CASAS QUIROZ
M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 07/09/2023
Decisión: CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 08/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 05001310501220140155301
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE NUBIA DE JESÚS CÁRDENAS DE RAMÍREZ
LITISCONSORTE
NECESARIA POR
PASIVA
LEONILA CASAS QUIROZ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001310501220140155301
ORIGEN Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia
En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, in tegrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA DUQUE CASTAÑEDA y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA DE JESÚS CÁRDENAS DE RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva LEONILA CASAS QUIROZ.
De conformidad con el poder allegado 1, se reconoce per sonería para representar los intereses del Departamento de Antioquia a la Dra. Lina María Zuluag a Ruiz, identificada
necesaria por pasiva LEONILA CASAS QUIROZ.
De conformidad con el poder allegado 1, se reconoce per sonería para representar los intereses del Departamento de Antioquia a la Dra. Lina María Zuluag a Ruiz, identificada con CC43.109.500 y portadora de la T.P. 102.693 del C.S. de la J.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda principal2
La señora Nubia de J esús Cárdenas de Ramírez formuló demanda contra el Departamento de Antioquia , pretendiendo i) se declare que fue compañera permanente del señor Jaime de Jesús Sierra desde enero de 1992 hasta el 21 de mayo de 2006 fecha del fallecimiento de éste. Como consecuencia de lo anterior, depreca se condene al Departamento de Antioquia a ii) reconocer y pagar la cuota parte de la pensión de
1 02SegundaInstancia; 03AlegatosDepartamentoAntioquia 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 133/1402 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 sobrevivientes; iii) indexación, iv) Intereses moratorios, v) suspensión del pago de la mesada pensional de la señora Leonila C asas Quiroz hasta tanto se decid a de fo ndo el asunto; y vi) costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que conoció a Jaime de Jesús Sierra en el año 1992 en la vereda San Juan del Municipio de Cocorná (Ant.) , con ocasión de que él había comprado una finca cerca de los terrenos y casa de campo de la familia de la
Fundamentó sus pretensiones en que conoció a Jaime de Jesús Sierra en el año 1992 en la vereda San Juan del Municipio de Cocorná (Ant.) , con ocasión de que él había comprado una finca cerca de los terrenos y casa de campo de la familia de la demandante. Jaime de Jesús Sierra estaba ca sado con Leonila Casas Quiroz, quien viajaba constantemente a Medellín, dejándolo solo por espacios de dos (2) o tres (3) meses a pesar de que se encontraba enfermo de diabetes e hipertensión. La cónyuge del hoy causante lo dejó a su cuidado para que aplicara al pacien te insulina y practicara la prueba de gli cemia. El cuidado sería “remunerado más no pagado ” pues deseaba colaborar, su pareja había fallecido en 1996. En 1998, el señor Sierra sufrió una trombosis y fue internado en la Clínica General , donde estuvo completamente solo . Después de esta hospitalización su cónyuge lo abandonó, y cuatro (4) meses des pués, decide irse a vivir solo a Medellín en el barrio Castilla. La demandante decidió igualmente vivir en Medellín -no precisa fecha - y al enter arse de ello, el hoy causante le contacta para expresarle que “tiene sentimientos de amor hacia ella, que está sufriendo por lo solo que está, que lo quería recibir como pareja, que su esposa no sabía d ónde estaba que lo había abandonado”. Luego de pensarlo, Nubia de Jesús fue a vivir con él, encontrándolo con “los pies, mano y boca tor cida y tenía incluso que coger lo de los hombros porque se caía”, encontrándose “anímica, mental, psicológicamente y físicamente mal”. Se hi zo su
con “los pies, mano y boca tor cida y tenía incluso que coger lo de los hombros porque se caía”, encontrándose “anímica, mental, psicológicamente y físicamente mal”. Se hi zo su compañera sentimental, compartiendo techo, lecho y mesa, trasladando su habitación al barrio Santa Cruz L a Rosa, donde vi vieron entre 1992 y 1993, luego vivieron desde 1994hasta 2001 e n un apartamento en la carrera 48 , y luego, desde finales de 2001 a mayo de 2006, se fueron a vivir en la casa del señor Sierra, ubicada en el barrio Enciso. Ella dependió económicamente de él y no tuvieron descendencia. Gracias a sus cuidados, su compañero se recuperó e incluso regresó todos los fines de semana a la finca, lo hacía por motivos de seguridad y a cultivarla, pero habiéndose moj ado estando acalorado, presenta nueva trombosis estando en Cocor ná, siendo llevado por un vecino al hos pital del pueblo, de donde lo trasl adaron a Medellín. Fue afiliada como su beneficiaria ante el ISS, d e donde fue retirada, debido a “diligencias con tramas falsas y mentirosas” adelantadas por uno de los hijos de l señor Sierra. Jaime de Jesús fallece el 21 de mayo de 2006 en Medellín, en la Clínica Medellín del centro. Su condición de pareja fue conocida por familiares, amigos y vecinos, siendo ella quien le prodigó apoyo y cuidados perm anentes hasta el fallecimiento, siendo ella qui en “lo acompañaba al médico, estaba pendiente de sus medicinas y seguía instrucciones dadas por los galenos, lo alimentaba, le ponía insulina, pendiente de su ropa, de su alimentación, de
cuidados perm anentes hasta el fallecimiento, siendo ella qui en “lo acompañaba al médico, estaba pendiente de sus medicinas y seguía instrucciones dadas por los galenos, lo alimentaba, le ponía insulina, pendiente de su ropa, de su alimentación, de sus pañales de que no se quemara ”. La cónyuge de Jaime de Jesús solicitó la pensión, entre tanto, la señora Cárdenas presentó “una profunda depresión que le impidió salir por lo menos dos años a la calle ”, esto, como consecuencia de la muerte de su compa ñero y porque presenta vitíligo, sintiéndose acomplejada y temerosa.
El Departamento de Ant ioquia negó pensión se sobreviviente a la cónyuge del causante en resolución N°18495 del 18 de septiembre de 2006 . La señora Casas Quiroz formuló demanda obteniendo decisión favorable a sus intereses en sentencia N°496 del 16 de diciembre de 2008.3 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 Finalizando los hechos de la demanda expresa que su convivencia con el causante inició en 1998 e indica que el 25 de febrero de 2009 reclamó al Departamento de An tioquia, obteniendo como respuesta que en resolución N°006993 del 1 de abril de 2009 se había reconocido pensión a Leonila Casas Quiroz acatando orden judicial en ese sentido.
Oposición del Departamento de Antioquia 3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. No le consta n los hechos que las fundan. Reconoció pensión de sobreviviente a Leonila Casas Quiroz en cumplimiento de
Oposición del Departamento de Antioquia 3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. No le consta n los hechos que las fundan. Reconoció pensión de sobreviviente a Leonila Casas Quiroz en cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en proceso en que no intervino la ho y demandante, como tampoco lo hi zo en el trámite administrativo adelantado con antelación. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, f alta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de nexo causal y la denominada “genérica”.
En audiencia celebrada el 9 de marzo de 20164, se ordenó integrar al proceso a la señora Leonila Casas Quiroz, cónyuge del causante, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, ordenando su notificación.
Oposición de Leonila Casas Quiroz5
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Tanto ella como su cónyuge conocieron a Nubia de Jesús , no en l a Vereda San Juan, si no en el casco urb ano del municipio de Cocorná, donde compraron una viviend a, contigua a la habitada por la demandante y su cónyuge, Eber Ramírez. No es cie rto que Leonila dejaba solo al hoy caus ante durante largos periodos, viajaba a Medellín a visitar su familia, cumplir con citas médicas y cobrar la renta de casas que los cónyuges ten ían en los barrios Enciso y Alfonso López . No es cierto que hubiera contratado a la demandant e para que a tendiera al señor Sierra . En
la renta de casas que los cónyuges ten ían en los barrios Enciso y Alfonso López . No es cierto que hubiera contratado a la demandant e para que a tendiera al señor Sierra . En 1998, el caus ante vivía con su cónyuge en Medellín, en el barrio Alfon so López, siendo cierto que sufrió trombosis, pero fue atendido por su cónyuge e hijos. L a demandante se trasladó a Medellín , más no que los cónyuges se hubieran se parado de hecho . No le consta la declaración de sentimientos del causante hacia la demandante, ni que ella fuera compañera permanente del caus ante, él convivió con su cónyuge hasta su muerte. El señor Sierra presentó varias hospitalizaciones, en las que si empre fue cuidado por su cónyuge y Aura Sierra Casas, hija común. Desconoce por qué su cónyuge afili ó a la demandante como su beneficiaria ante Coomeva, situación que se conoció con el escrito de demanda y asevera que la desafilió en un acto vol untario. Acepta haber reclamado pensión de sobrevivient es, que la misma fue inicialmente negada y que acudió a un proceso para que su derecho fuera reconocido, obteniendo sentencia favorable a sus intereses. Excepcion ó: Cosa juzgada, inexistencia de la obligación fre nte a la demandante, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la que llamó genérica.
3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 161/172 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 304/305
genérica.
3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 161/172 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 304/305 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 317/3234 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 Sentencia de primera instancia6
El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual d eclaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y ab solvió al Departamento de Antioquia y a Leonila Sala Casas Quiro z de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a cargo de la demandante, fijando agencias en $828.116.
Fundamentó su deci sión en que de acuerdo con las pruebas pr acticadas no fue posible corroborar el tiempo de convivencia del causante Jaime de Jesús Sierra con la demandante Nubia de Jesús Cárdenas de Ramírez superior a 5 años anteriores al fallecimiento, esto porque la prueba testimonial arrimada no fue suficiente para demostrar su dicho y no ofreció mayor credibilidad , ya que los testigos no dieron la denominada por la jurisprudencia, razón o ciencia del dicho, que consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, m odo y lugar en que ocurrió el hec ho o hec hos que se investigan y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo, y como el testigo tuvo conocimiento de los mismos, concluyendo que se denotaba en ellos cierta parcialidad o
investigan y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo, y como el testigo tuvo conocimiento de los mismos, concluyendo que se denotaba en ellos cierta parcialidad o interés a favor de la person a que los trajo como testigos. Respecto a las certificaciones de afiliación a la EPS Coomeva, explica que no son suficientes para inferir la existenc ia de una vida común entre la activa y el causante , ni dan cuenta de la convivencia, ya que ello puede dars e perfectamente con personas cercanas a l afiliado que no sean propiamente su pareja sentimental . Con relación a las declaraciones extraprocesales arrimadas para probar convivencia, señaló que constituyen un indicio que como tal debe valorarse en conjunto con otras pruebas arrimadas al proceso y por ende no resultan por sí solas suficientes para demostrar la alegada convivencia simultánea, máxim e que fueron practicadas a instancia la señora Nubia y no fueron ratificadas en el curso del proceso.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la demandante recurrió en apelación solicitando la revocatoria de la sentencia . Esto, en atención a que el juez de instancia no realizó una valoración profunda de los testimonios traí dos al proceso, quienes expresaron que la demandante brindó cuidad os al señor Jaime a raíz d e un compañerismo permanente . Solicita que se valore nuevamente la prueba testimonial , así como el certificado de la EPS Coomeva de la que se evidencia que la demandante se encontraba afiliada a esta entidad en calidad de beneficiaria del señor Jaime de Jesús Sierra.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Una vez concedido el término para alegar de conclusión en esta se de, sólo fue
entidad en calidad de beneficiaria del señor Jaime de Jesús Sierra.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Una vez concedido el término para alegar de conclusión en esta se de, sólo fue descorrido por el Departamento de Antioquia 7, entidad que reite ra lo expuesto en la contestación a la demanda, señalando que la actora tuvo todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, t anto en los trámites administrativos como en los
6 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteC21220141553. Págs. 160/161 7 02SegundaInstancia; 03AlegatosDepartamentoAntioquia5 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 judiciales ejercidos por Leonila Casa s Quiroz, en calidad de cónyuge del causante . Ambas autoridades en los trámites reali zados, garantizaron el principio de publicidad a efectos de q ue los terceros que pudieran verse afectados con el reconocimiento de pensión de sobreviviente ejercieran sus derechos. Se confi gura la cosa juzgada , atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 7 de mayo de 2007, en donde se concedió la pensión de sobreviviente a favor de la señora Leonila Casa s Quiroz, en calidad de cónyuge del causante, señor Jaime de Jesús Sierra y se obligó al Departamento de Antioquia a su reconocimiento y pago. Las actuaciones de la entidad se han realizado de buena fe y en cumplimiento de las decisiones judiciales, por tanto, no podría exigírsele el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobreviviente del señor Jaime de Jesús Sierra, en
pago. Las actuaciones de la entidad se han realizado de buena fe y en cumplimiento de las decisiones judiciales, por tanto, no podría exigírsele el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobreviviente del señor Jaime de Jesús Sierra, en tanto realizar un doble pago de la prestación desde el momento de la muerte del causante, es decir desde el 21 de mayo de 2006 hasta la fecha, po dría generar un posible detrimento patrimonial que finalmente terminaría asumiendo toda la ciudadanía, en tanto la entidad ha reconocido y pagado dicho emolumento. Solicita confirmar la decisión y exonerar a la entidad de las pretensiones de la demanda.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda formulada por Nubia de Je sús Cárdenas, así como la opo sición formulada por la demandada y los argumentos expresados en el recurso de apelación , entiende la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer: a) si Nubia de Jesús Cárdenas ostenta la c alidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocas ión del fallecimiento de Jaime de Jesús Sierra . De ser así, se determinará, b) si operó o no la cosa juzgada; y de decidirse que no fue así, se definirán c) las condiciones de disfrute de la prestación.
No se discute en la instanc ia la condición de pensionado que presentaba Jaime de Jesús
cosa juzgada; y de decidirse que no fue así, se definirán c) las condiciones de disfrute de la prestación.
No se discute en la instanc ia la condición de pensionado que presentaba Jaime de Jesús Sierra a la fecha en que falleció, como tampoco la fecha en que se presentó la muerte o que Leonila Casas Quir oz disfruta de la prestaci ón de so brevivientes pretendida proporcionalmente en esta oportunidad por la demandante , derecho al q ue accedió en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Cto. de Medellín.
Pruebas documentales relevantes glosadas al expediente
- Nubia de Jesús Cárdenas nació el 28 de febrero de 19528.
- El 11 de junio de 1979 Jaime de Je sús Sierra y Leonila Casas Quiroz contrajeron matrimonio católico, sin que se obre en el registro civil de matrimonio nota de
8 01PrimeraInstancia; 02Expediente01920160848, págs. 27 y 89. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía y en el registro civil de nacimiento.6 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 liquidación de sociedad conyugal o sentencia de cese de ef ectos civiles de matrimonio católico9.
- Historia clínica de la Clínica Medellín que reporta epicrisis del causante entre el 19 y el 21 de mayo de 2006, cuando falleció10.
- El 12 de junio de 2006, el Departament o de Antioquia pu blicó Aviso acerca de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Leonila Casas Quiroz en
- El 12 de junio de 2006, el Departament o de Antioquia pu blicó Aviso acerca de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Leonila Casas Quiroz en calidad de cónyuge, indicando a quienes se consideraran con derec ho que debían presentarse.11
- Mediante Resolución 18495 del 18 de septiembre de 2006, el Departamento de Antioquia negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por Leonila Casas
Quiroz12.
- Certificado de Coomeva EPS del 18 de noviembre de 2008 , da cuenta de q ue la demandante estuvo afi liada entre el 29 de noviembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2014 en calidad de beneficiaria, sin especificar respecto de quién13.
- Certificado de Coomeva EPS del 18 de noviembre de 2008 en que se reporta el grupo familiar del co tizante Jaime de Jesús Sierra , así : a) Nubia de Je sús Cárdenas de Ramírez beneficiaria entre el 29 de novi embre de 1998 y el 30 de noviembre de 2004 y, b) Leonila Casas Quiroz bene ficiaria entre el 3 de mayo de 2002 y el 30 de noviembre de 2004. Ambas fueron reportadas como cónyuges14.
- El 2 de diciembre de 200 8, el Consorcio Pensiones Antioquia 2005 certificó que el señor Jaime de Je sús Sierra disfrutó pensión de jubilación por el Tesoro General del Departamento de Antioquia15.
- Colilla de pago de mesada pensional del señor Sierra correspon diente a mayo de
200616.
señor Jaime de Je sús Sierra disfrutó pensión de jubilación por el Tesoro General del Departamento de Antioquia15.
- Colilla de pago de mesada pensional del señor Sierra correspon diente a mayo de
200616.
- Gilberto de Je sús Sánc hez dec laró el 25 de mayo de 2006 y el 12 de junio del mismo año, ante el Notario Segundo del Círculo de Medellín que conoció al señor Jaime de Jesús Sierra y a la señora Le onila Casas 15 años atrás porque estaban casados y convivieron desde 1979 hasta el fall ecimiento del señor Si erra en mayo de 2006, no tu vieron hijos y Leonila dependía económi camente del causante 17 En esa segunda oportunidad, también declaró y en el mismo se ntido, Beatriz Oliva Flórez González18, quien en momento anterior, ante igual Notaría, declaró que los conocía hacía 20 años19.
9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 180/181 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 18/19,8 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 188 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 197/195 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 13 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 59,64 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 15 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 29
15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 15 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 29 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 184 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 186 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 1837 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019
- El 27 de noviembre de 20 08, Alipio González Oliveros y Pedro Nel López Mira, declararon ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín, que conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que convivieron juntos por 17 años hasta el fallecimiento del señor Jaime el 21 de mayo de 200 6, que no tenían hijos y la señora Nubia dependía económicamente de su compañero20.
- El 1 de d iciembre de 2008 la demandante declaró ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín que compartió techo, lecho y mesa con el señor Jaime de Jesús Sierra hasta su fallecimiento el 21 de mayo de 2006, no t uvieron hijos y dependía económicamente de su compañero.21
- El 18 de diciembre de 20 08, José María García Arango y Gust avo Betancur Espinal, declararon ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín, que conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que
Espinal, declararon ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín, que conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que convivieron juntos por 17 años hasta el fallecimiento del señor Jaime el 21 de mayo de 2006.22
- El 28 de enero de 2009 la demandante radicó ante el Departamento de Antioquia solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del señor Jaime de Jesús Sierra.23
- Sentencia del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501 120070046900 proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado O nce Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se declaró que a la señora Leonila Casas Quiroz le asistía e l derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes por e l fallecimiento del s eñor Jaime de Jesús Sierra y conde nó al Departamento de Antioquia a su reconocimiento y pago24.
- Resolución 006393 del 1° de abril de 2009 p roferida p or el Departamento de Antioquia, mediante la c ual se acata la sentencia proferida por el Juzgado 11
Laboral del Circuito de Medellín y reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora L eonila Casas Quiroz a par tir del 22 de mayo de 2006 en calidad de cónyuge supérstite.25
- En comunicado 118619 del 7 de abril de 2009, el Departamento de Anti oquia le informa a la actora que la pensión de sobrevivien tes solicitada el 25 de febrero de
cónyuge supérstite.25
- En comunicado 118619 del 7 de abril de 2009, el Departamento de Anti oquia le informa a la actora que la pensión de sobrevivien tes solicitada el 25 de febrero de 2009, ya habí a sido resuelta en Reso lución N° 006993 del 1° de abril de 2009, acatando el fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín a favor de la señora Leonila Casas Quiroz.26
20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 17 21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 23 22 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 14 23 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 153/155 24 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 107/155,732/740 25 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 50/54 26 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteC11220141553. Págs. 478 Rad. 05001310501220140155301 Int. 426-2019 - El 2 de octubre de 2014 , Eliazar de Jesús Henao y Fernando Gallego Gil , declararon ante el Notario Veintisiete del C írculo Notarial de Medellín, que conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que convivieron juntos por 1 0 años hasta el fallecimiento del señor Jaime el 21 de mayo de 2006.27
conocieron a Nubia de Jesús Cárdenas y Jaime de Jesús Sierra, constándoles que convivieron juntos por 1 0 años hasta el fallecimiento del señor Jaime el 21 de mayo de 2006.27
- El 3 de octubre de 2014 Argiro Montoya, Mercedes Tob ar, Edilma G uzmán, José Orozco, Elena Ramí rez, Mar ía Dolores Cárdenas Valencia, Pedro Nel Lopera, Efrén Orozco, Roberto Gutiérrez, Leidy Olinda Or ozco Cárdenas, realizaron declaración simple de que conocieron a la demandante Nu bia de Jesús Cárdenas y a Jaime de Jesús Sierra , que convivieron desde 1992 hasta el fallecimiento del señor Sierra en mayo de 2006, no tuvieron hijos, compartí an techo, lecho y mesa, Nubia dependía ec onómicamente del señor Jaime y lo cuidaba en la salud y lo alimentaba. Les consta que Nubia fue beneficiaria en salud del causante en la EPS Coomeva y que fue desafiliada en el año 2004 por el hijo de Jaime, Alberto.28
- El 17 de diciembre de 2015, el Departamento de Antioquia certificó que el señor Jaime de Jesús Sierra laboró en calidad de trabajador oficial.29
- Historia clínica del señor Jaime de Jesús Sierra allegada por la Clínica Soma el 13 de octubre de 2017.30
- Certificado expedido por el Hospital General del 13 de octubre de 2017 en el que informan que el señor Jaime de Jesús Sierra no presenta atenciones médicas en la institución.31
- Historia clínica del señ or Jaime de Jes ús Sier ra allegada por la Clínica
informan que el señor Jaime de Jesús Sierra no presenta
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