TSDJ MED SL - 05001310501220140177201-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220140177201-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: COSA JUZGADA - Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Para hacerse acreedor del derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez especial, debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003.
HECHOS: Se promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir de la data en que reunió los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
TESIS: La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL818 de 2021 rememora que “…conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico . Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador
petitum sea idéntico . Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”. (…)De lo expuesto fluye con claridad que, en lo que respecta a presupuestos sustanciales y de gran relevancia como lo son la densidad de semanas cotizadas y las actividades de alto riego desempeñadas por el promotor, a la fecha fueron elucidados en el proceso que cursó bajo el radicado 05001-31-05-001-2010-00743-00, en donde se totalizaron durante toda la vida laboral “…880.71 semanas cotizadas para la actividad de minería en socavones o subterráneos (…), la cual se encuentra catalogada como de alto riesgo”. Entonces, llegados a este punto del sendero emerge una situación insoslayable, cual es, que no puede esta Corporación entrar a especificar por segunda vez si las labores desempeñadas por el accionante corresponde a actividades catalogadas como de alto riesgo, así como el tiempo cotizado en tal condición, pues, se reitera, aún a riesgo de fatigar, tales aspectos de la controversia ya fueron resueltos en época pretérita, en la medida en que, en el sub studium no se proponen hechos nuevos que justifique abordar una nueva ponderación. (…) (…) los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, que se dedican en forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, tienen derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez, y fue así como el Decreto 758 de 1994 estableció que, respecto de los requisitos consagrados para la prestación económica
tienen derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez, y fue así como el Decreto 758 de 1994 estableció que, respecto de los requisitos consagrados para la prestación económica ordinaria, la edad para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud, se disminuye en 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad (artículo 15); empero, (…) los requisitos para acceder a dicha pres tación especial fueron modificados por el Decreto 1281 de 1994, normativa que estableció un régimen de transición, en favor de las personas que al momento de entrar en vigor dicha preceptiva, que lo fue el 23 de junio de 1994, tuvieran 35 años de edad, si son mujeres, o 40 años de edad si son hombres, o 15 años de servicios cotizados (artículo 8º). (…) los trabajos que impliquen la prestación del servicio en socavones, o niveles subterráneos, son considerados como de alto riesgo para la sa lud de los trabajadores (numeral 1ºdel Decreto 1281 de 1994), no solo por la peligrosidad inherente al ejercicio de la minería, sino que es además especialmente riesgosa por las particulares condiciones en las que se desarrolla en el territorio colombiano. (…) El demandante (…) no es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994; lo cierto es que, para hacerse acreedor del derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez especial, debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003. De esa manera, la disposición regulativa estableció un régimen de tr ansición para los afiliados que, al
de la pensión especial de vejez especial, debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003. De esa manera, la disposición regulativa estableció un régimen de tr ansición para los afiliados que, al momento de la entrada en vigencia de la norma, que lo fue el 28 de julio de 2003, hubieren acumulado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo (artículo 6º), en tanto, “… la exigencia que establece el parágrafo del mismo precepto, de cumplir también los requisitos para la transición de la prestación ordinaria [artículo 36 de la Ley 100 de 1993], es desproporcionada y contraria a la finalidad de la prestación, interpretación que en virtud del principio d e favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa” (CSJ SL1353 -2019, radicación 69105, SL1280 -2020, radicación 68688, SL43302021, radicación 54332).
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2014-01772-01 (O2-21-208)
Accionante: JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2014-01772-01 (O2-21-208)
Accionante: JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE
Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E., ARGOS S.A., COLTEJER S.A. Y FABRICATO
Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 125
Asunto: PENSIÓN ESPECIAL ALTO RIESGO
En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 (O2-21208), instaurad o por JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., y donde fueran integradas al contradictorio las sociedades ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S .A., con el fin de resolver el Recurso de Apelación impetrado por COLPENSIONES E.I.C.E. y las empresas ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad pública accionada,
COLPENSIONES E.I.C.E. y las empresas ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad pública accionada, respecto de la sentencia que finiquitó la primera instancia, proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTESJOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. y otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 Radicado Interno Ordinario (O2-21-208)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín - Antioquia 2 El señor JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el
2 El señor JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir de la data en que reunió los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
En respaldo de sus aspiraciones indica que, nació el 09 de septiembre de 1957, prestando sus servicios de manera permanente y continua en los socavones de las minas de carbón del municipio de Amagá, Antioquia; que durante el lapso comprendido entre el 12-sept-83 y el 28nov-08 cotizó 778 semanas a órdenes del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS. Sostiene que en el municipio donde prestó sus servicios, no existía cobertura por parte de la administradora pensional entre febrero de 1976 y diciembre de 1982.
Relata que la sociedad Industrial Hullera S.A. a partir del mes de diciembre de 1982, afilió a todos sus trabajadores al ISS para cubrir los riesgos de IVM, empero, por dificultades económicas entró a liquidación obligatoria, conformándose al interior de sus terrenos, la empresa denominada Mineros Unidos LTDA, para la cual continuó prestando sus servicios a partir del 01-feb-99. Asevera que, el área de salud ocupacional del ISS determinó que la labor desempeñada en los socavones correspondía a actividades de alto riesgo, comprometiéndose el liquidador de Industrial Hullera S.A., a pagar y normalizar las cotizaciones que le reportaban
desempeñada en los socavones correspondía a actividades de alto riesgo, comprometiéndose el liquidador de Industrial Hullera S.A., a pagar y normalizar las cotizaciones que le reportaban en mora al SGSSP por actividades de alto riesgo.
Finalmente, destaca que en dec isión judicial proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, se coligió que reunía la densidad mínima de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional pretendido, no así la edad, por lo que declaró probados los hechos sustento de la excepción de petición antes de tiempo; considerando que a la fecha de presentación de la presente acción judicial, cumple con los presupuestos necesarios para la causación y titularidad de la prestación económica echada de menos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 05 de febrero de 2015 (págs.61 a 62, doc.03, carp.01), y se notificó a la demandada COLPENSIONES E.I.CE., el 16 de marzo de esa misma anualidad (pág.63, doc.03, carp.01) ; entidad que, a l momento de dar respuesta al escrito incoativo afirmó no constarle la narración de las situaciones fácticas narradas por el impetrador. Por ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que nominó como inexistencia de la obligación de pagar pensión especial de vejez, inexistencia en el pago del retroactivo pensional , buena fe de Colpensiones, inexistencia de la obligaciónJOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. y otros.
Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 Radicado Interno Ordinario (O2-21-208)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín - Antioquia 3 de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibili dad de condena en costas, prescripción, cosa juzgada y la genérica (págs.64 a 74, doc.03, carp.01).
Por considerarlo necesario, el despacho de primer nivel en decisión del 08 de mayo de 2017 (págs.208 a 209 , doc.03, carp.01), integró al contradictorio a l as sociedades ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., argumentando que estas empresas podrían encontrarse responsables de pagar el cálculo actuarial que se derivara de la prestación personal de los servicios mientras no existió afiliación al SGSS.
En este escenario, las sociedades ARGOS S.A. y COLTEJER S.A. (págs.237 a 278 y 316 a 320, doc.03, carp.01), no mostraron opugnación a los pedimentos elevados por el actor, proponiendo, no obstante, las excepciones de fondo que rotularon como prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación y subrogación.
Por su parte, FABRICATO S.A. (págs. 376 a 398, doc.03, carp.01; págs.01 a 70, doc.04,
subrogación.
Por su parte, FABRICATO S.A. (págs. 376 a 398, doc.03, carp.01; págs.01 a 70, doc.04, carp.01) discutió la totalidad de los pedimentos formulados en el libelo gestor , no sin antes invocar como medios exceptivos perentorios los que rotuló como inexistencia de requisitos para el pago de la pensión especial de vejez, fala de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago.
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 27 de julio de 2021 (docs.23 y 24, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso condenar genéricamente a la enjuiciada COLPENSIONES E.I.C.E . al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial consag rada en el Decreto 2090 de
2003. De manera similar declaró probada parcialmente le excepción de cosa juzgada y absolvió a las codemandadas ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., de todas las súplicas de la demanda.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado luego de sostener que se estructuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por cuenta del proceso ordinario laboral radicado bajo el nro. 05001-31-05-001-2010-00743-00, consideró que el accionante cumplía
estructuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por cuenta del proceso ordinario laboral radicado bajo el nro. 05001-31-05-001-2010-00743-00, consideró que el accionante cumplía con la totalidad de los requisitos contenidos en el Decreto 2090 de 2003.JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 Radicado Interno Ordinario (O2-21-208)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín - Antioquia 4 De igual forma y sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda iniciar la administradora del RPMPD, se abstuvo de fulminar condena en contra de las sociedades codemandadas ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. (minuto 00:01 a 39:31, doc.23, carp.01).
1.3. Recurso de Apelación
La procuradora judicial de la administradora del RPMPD, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque de manera total la decisión adoptada en la primera instancia, planteando que el accionante no reúne el requisito del mínimo de cotizaciones para acceder a la prestación pensional, pues solo acredita un total de 960 semanas, a lo que se aúna que, no resulta jurídicamente procedente contabilizar los aportes anteriores al año 1983, toda vez que no existió afiliación del impetrador ni tampoco por vía
semanas, a lo que se aúna que, no resulta jurídicamente procedente contabilizar los aportes anteriores al año 1983, toda vez que no existió afiliación del impetrador ni tampoco por vía judicial se ordenado el reconocimiento de un cálculo actuarial por dicho lapso (minuto 39:49 a 44:44, doc.20, carp.01).
Los apoderados de las sociedades ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., de forma coincidente formulan el recurso de alzada criticando lo afirmado por la juzgadora de primera instancia cuando autoriza a COLPENSIONES E.I.C.E. a cobrar los aportes que se encuentren in solutos en la historia laboral del demandante por el tiempo que prestó sus servicios a favor de Industrial Hullera S.A.; resaltando que no fue debatido la representación o condición de matriz de sus representadas respecto de la Industrial Hullera S.A.
1.4. Grado Jurisdiccional de Consulta
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses COLPENSIONES E.I.C.E., la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, en los puntos en que no fue objeto de alzada.
1.5. Trámite de Segunda Instancia
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se admitieron el 13 de agosto de 202 1 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 20 del mismo mes y año (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo
de 202 1 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 20 del mismo mes y año (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 el Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente para la época -, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.
La poderhabiente de la administradora del RPMPD insiste en la necesidad de revocar el fallo confutado, declarando indemne a su representada de la obligación pensional a la que fueJOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 Radicado Interno Ordinario (O2-21-208)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín - Antioquia 5 condenada a favor del señor JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE. Afirmó que, de la decisión adoptada en el proceso judicial de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín radicado bajo el número 0 5001-31-05-001-2010-00743-00 pudo colegir que: “ i. El demandante reportó cotizaciones al ISS desde el 12/09/1983 hasta el 31/08/2010; ii. Acredita 880,71 semanas, “superando con creces las 700 semanas requeridas” por actividad de alto riesgo; iii. La norma exige 55 años, requisito que no cumple el demandante por contar con 54”;
880,71 semanas, “superando con creces las 700 semanas requeridas” por actividad de alto riesgo; iii. La norma exige 55 años, requisito que no cumple el demandante por contar con 54”; sin entrar a elucidar el re quisito contemplado en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, oponiéndose así a la declaratoria de cosa juzgada que fuera declarada por la a quo en este aspecto. Asimismo, acotó que ante la falta de pago del cálculo actuarial por parte de la sociedad Industrial Hullera S.A., los tiempos anteriores al 13 de septiembre de 1983 no pueden ser tenidos en cuenta (doc.04, carp.02).
A su turno, el apoderado judicial de la sociedad FABRICATO S.A., a pesar de reconocer que no se fulminó condena en contra de su prohijada, si se opone a las consideraciones a las que acudió la sentenciadora de instancia de la decisión criticada, en tanto afirmó que la sociedad Industrial Hullera estaba siendo representada en la actuación por las sociedades anónimas codemandadas, representación que no fue discutida en juicio (doc.05, carp.01).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. y las empresas ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A. , advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada,
conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad oficial, en los puntos que no fueron objeto de disenso.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si al señor JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE , le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo para la salud, efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las decisiones que fueran adoptadas al interior de los procesos de radicados 05001-31-05-001-2010-00743-00 y 05001-31-05-008-2004-00492-00 de cara a la excepción de cosa juzgada que fuera propuesta por la accionada COLPENSIONES E.IC.E.JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 Radicado Interno Ordinario (O2-21-208)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín - Antioquia 6 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto estableció que al señor JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la
6 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto estableció que al señor JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., pues conforme con los lineamientos que dimanan de los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, el accion ante no acredita la densidad mínima de semanas cotizadas, y por contera, es menester absolver a la administradora del RPMPD de los pedimentos formulados en su contra, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta.
2.3. Solución de los Problemas Jurídicos Planteados
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga p robatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien
no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga p robatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la s normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, debe señalarse que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: que el señor JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE nació el 09 de septiembre de 1957 (pág.31, doc.03, carp.01); que se afilió al ISS a partir del 12 -sept-83, por cuenta de la Industrial Hullera como su empleador (págs.32 a 50, 90 a 98 doc.03, carp.01; págs.134 a 141, doc.04, carp.01; doc. GRP-SCH-HL-66554443332211_31020150318105858.pdf, subcarp.07, carp.01; doc. GRP-SCH-HL-66554443332211_31020150318105858.pdf, subcarp.08, carp.01 ); que el día 09 -jun-08 el demandante solicitó al
20150318105858.pdf, subcarp.08, carp.01 ); que el día 09 -jun-08 el demandante solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial de vejezJOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 Radicado Interno Ordinario (O2-21-208)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín - Antioquia 7 (págs.24 a 27, doc.03, carp.01), y que el ISS en resolución nro. 034336 del 08-nov-08 negó la prestación pensional alegando que a pesar de contar con 778 semanas realizando actividad de alto riesgo, solo 64 fueron realizadas con la cotización especial (págs.24 a 27, doc.0 3, carp.01).
Adicionalmente no se discute que el actor impulsó en dos oportunidades, sendas acciones judiciales con miras a obtener el pago de prestaciones sociales, aportes y cotizaciones adicionales al SGSSP y la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo. En una primera oportunidad, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y posteriormente, la controversia fue desatada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; agotándose en ambos casos, la segunda inst ancia ante esta Corporación (pags.147 a 165 y 181 a 190, doc.03,
Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; agotándose en ambos casos, la segunda inst ancia ante esta Corporación (pags.147 a 165 y 181 a 190, doc.03, carp.01; págs.14 a 60, doc.04, carp.01).
2.3.1. De la Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CSJ SL5121 -2018, SL13642019, SL3649 -2021, AL1359 -2022). Es por tanto, un fenóm eno jurídico cuyos efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica (C-774 de 2001 y C-100 de 2019).
De ahí que, se exhiba diáfano el discurrimiento conclusivo, según el cual dicha figura jurídica implica la material y efectiva imposibilidad de las partes y de la comunidad en general, de instaurar nuevamente ante los estrados judiciales el mismo litigio, y así salvaguardar y garantizar el principio de la seguridad jurídica que caracteriza la función judicial, imponiéndole la ley el deber al operador judicial consistente en que al momento de que tenga conocimiento de la ocurrencia de esta figura, una vez verificado el cumplimiento de los r equisitos exigidos
garantizar el principio de la seguridad jurídica que caracteriza la función judicial, imponiéndole la ley el deber al operador judicial consistente en que al momento de que tenga conocimiento de la ocurrencia de esta figura, una vez verificado el cumplimiento de los r equisitos exigidos para tales efectos, de declarar su configuración sin dilación y aun de forma oficiosa.
En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes, ello así́, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:JOAQUÍN ANTONIO ÁNGEL DUQUE Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2014-01772-01 Radicado Interno Ordinario (O2-21-208)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín - Antioquia 8
a) Identidad de partes, lo que implica que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes procesales que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión de la que se predica la cosa juzgada, criterio que no debe confundirse con la “identidad de personas”, pues si bien es cierto que el requisito se configura cuando las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, puede suceder que haya cambio físico de personas, mas no alteración de las partes, como sucede cuando en el nuevo proceso intervienen los sucesores mortis causa.
personas que intervinieron en el anterior, puede suceder que haya cambio físico de personas, mas no alteración de las partes, como sucede cuando en el nuevo proceso intervienen los sucesores mortis causa.
b) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada; se presenta cuando sobre lo pretendido existe u n derecho reconocido, declarado o modificado; igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos derivados de un derecho que no fueron declarados expresamente.
c) Identidad de causa petendi , se presenta cuando entre la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa j
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