TSDJ MED SL - 05001310501220150043501-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220150043501-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: GARANTIA DE PENSION MINIMA – Quien no haya acumulado suficiente capital para financiarse una pensión de un salario mínimo, se le garantizará esa pensión mínima si cumple con los requisitos señalados por la ley consagrados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993 / INTERESES MORATORIOS – Sabido es que los intereses moratorios tal como se describen en el articulo 141 de la ley 100 de 1993 se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales y estos son una formula para dar respuesta a dicho retardo en el pago de estas / HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del día que cumplió los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

TESIS: Respecto a la garantía de pension mínima, no es objeto de discusión que en virtud de la edad y el número de semanas cotizadas, al actor le asistía derecho a percibir la garantía de pensión mínima consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, prerrogativa de la que gozan aquellos afiliados que no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para sufragar una pensión de vejez(…) El problema gravita en la prohibición vigente para aquel año 2013, según la cual aquella garantía se podría negar si el afiliado recibía ingresos, de cualquier tipo, superiores al salario mínimo legal en razón a la excepción a la concesión de la misma consagrada en el artículo 84 de las Ley 100 de 1993. (…) Y es que tal disposición tan sólo fue derogada por el art. 336 de la

al salario mínimo legal en razón a la excepción a la concesión de la misma consagrada en el artículo 84 de las Ley 100 de 1993. (…) Y es que tal disposición tan sólo fue derogada por el art. 336 de la Ley 1955 de 2019, que comenzó a regir en mayo de 2019, mes en que el causante falleció. Quiere esto decir que tal excepción le fue ap licable por estar vigente para cuando ocurrieron los hechos debatidos (SL2944 -2021), de ahí que para el caso que nos ocupa, al nada acreditarse, perdería relevancia la postura reseñada en la jurisprudencia, según la cual si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía en comento solo se haría efectiva desde el instante en que se dejara de recibirlos (CSJ SL4531 -2020, SL4531 -2020) diferenciando en este aspecto la causación y el disfrute. (…) No obstante, en atención a las particularidades del caso, que a continuación se reseñarán, la insuficiencia probatoria en este aspecto NO será un impedimento para el disfrute de aquella prestación desde el momento mismo de su causación, dado que el esclarecimiento de ese punto devino en la falta de diligencia de la AFP .(…) Respecto a los intereses moratorios Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico. Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44.454, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Just icia, al considerar que dichos

embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44.454, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Just icia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encontraran justificadas, bien sea porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. Bajo el contexto, para la Sa la es claro que NO existen razones atendibles por parte de Colfondos que justifique la mora tanto en los trámites que debió adelantar ante la OBP como en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

M.P.ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 27/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

S21-145

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS (masa sucesoral)

Demandado: COLFONDOS S.A.

Litis consorte: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-012-2015-00435-01

Tema: garantía de pensión mínima – intereses moratorios

Decisión: MODIFICA CONDENA

COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-012-2015-00435-01

Tema: garantía de pensión mínima – intereses moratorios

Decisión: MODIFICA CONDENA

Link: 21-145 (012-2015-00435) expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas entidades accionadas dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del día que cumplió los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

Radicado interno: 21-145

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

Radicado interno: 21-145

2

 Que nació el 3 de septiembre de 195 1 y que se vinculó a Colfondos S.A. el 12 de julio de 1994.  Que el día 21 de noviembre de 2011 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, pero esta entidad le contestó que era competencia de Colfondos. I  Que mediante comunicado del 23 de septiembre de 2013, Colfondos le negó la prestación sin realizar las gestiones necesarias para recon ocer la pensión mínima de vejez y que, por el contrario, mediante comunicado del 8 de enero de 2014, procedió a requerir lo para realizar la respectiva devolución de aportes.  Que para el mes de septiembre de 1993 contaba con más de 1.150 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.  Que con base al historial de semanas cotizadas al RPM, para el año 2005 había cotizado a este régimen más de 750 semanas.  Que a la fecha de la presentación de la demanda Colfondos no ha reconocido de pensión de vejez e incluso la objetó de manera definitiva en enero de 2014.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió COLFONDOS S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que , eran ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento del actor, su calidad de afilia do a esa

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió COLFONDOS S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que , eran ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento del actor, su calidad de afilia do a esa administradora, las reclamaciones elevadas y la respuesta brindada (aclarando que la negativa fue emitida el 18 de noviembre de 2013, no así el 23 de septiembre de esa anualidad). Añadió que no era procedente conceder la prestación dado que el dem andante NO contaba con el capital suficiente para financiar una pensión, aunado a que Colpensiones no ha bía realizado el traslado de las cotizaciones realizadas por el actor en el per íodo comprendido entre enero de 1995 y mayo de 2007 , circunstancia que le imposibilitaba realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para el reconocimiento de la pensión mínima de garantía. Igualmente acepta que realizó el ofrecimiento de la devolución de saldos el 30 de enero de 2014.

Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado como litisconsorte necesario en virtud de la prosperidad de la excepción previa formulada por la administradora accionada, aceptó que Colfondos no ha bía iniciado trámites ante la OBP t endientes a la obtención de un eventual reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del afiliado , quien eventualmente tenía derecho a la misma. Resaltó que era la administradora quien debíaRadicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

Radicado interno: 21-145

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quien eventualmente tenía derecho a la misma. Resaltó que era la administradora quien debíaRadicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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3 verificar si el reclamante reunía los requisitos para otorgar esa prestación y gestionar lo necesario para la concesión de la garantía temporal de pensión mínima, según lo previsto en el Decreto 656 de 1994 y el Decreto 832 de 1996. Respecto del bono pensional precisó que:

Finalmente se pronunció COLPENSIONES vinculada oficiosamente por el despacho (fl. 278 archivo 02), aceptando como ciertos los hechos que estaban soportados documentalmente como la negativa de la pensión de vejez por parte de Colfondos, el requerimiento para efectuar la devolución de sald os, la fecha de nacimiento del accionante y la falta de competencia en que cimentó la súplica elevada a la administradora del régimen de prima media.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2021 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de

Medellín dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante el señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía 8.351.192 cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que le corresponde a la oficina de Bonos Pensionales del

PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que le corresponde a la oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – la NACION, representada legalmente por el Dr. José Manuel Restrepo o quien haga sus veces de efectuar elRadicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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4 RECONOCIMIENTO de la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, a la masa sucesoral del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS y previo a la información que le suministre COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: DECLARAR que le corresponde a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el Dr. JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ o quien haga sus veces el PAGO de la PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ a la masa sucesoral del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICÓ – NACION a expedir el acto administrativo donde se reconozca al señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ, en cuantía de un salario mínimo le gal mensual vigente a partir del 4 de septiembre de

2013.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la masa sucesoral del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS la GARANTIA DE

2013.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la masa sucesoral del señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA DE VEJEZ por concepto de Retroactivo pensio nal, desde 4 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2021, la suma de CINCUENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PESOS ($51.598.589).

SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle a la masa sucesoral del demandante los intereses moratorios a partir del 18 de marzo de 2014, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

SEPTIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que del retroactivo generado por el demandante, se le descu entes en salud con destino al sistema general en seguridad social en salud que serán consignados en la cuenta del

ADRESS.

OCTAVO: Declarar no probada la excepción prescripción. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas (…)”.

Finalmente, CONDENÓ a Colfondos a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $2.579.903, en favor del demandante. Igualmente ordenó la desvinculación de Colpensiones.

Dentro del término concedido por la ley, el Ministerio de Hacienda y Cré dito Público y Colfondos S.A. interpusieron y sustentaron recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

de Colpensiones.

Dentro del término concedido por la ley, el Ministerio de Hacienda y Cré dito Público y Colfondos S.A. interpusieron y sustentaron recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Tras enlistar las disímiles actuaciones realizadas ante Colfondos, así como las comunicaciones expedidas en el trámite de solicitud de re conocimiento de la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, adujo que el actor satisfacía los requisitos estipulados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha garantía, toda vez que no tenía el capital suficiente para financiar otra prestación, además había cumplido 62 años el 3 de septiembre de 2013 y para esa dataRadicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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5 contaba con más de 1.150 semanas cotizadas, concretamente 1.2 63 al 30 de enero de 2014 correspondientes a la sumatoria de las 746 cotizadas a Colpensiones y 517 a Colfondos.

Añadió que nada avizoraba que el demandante estuviese inmerso en las excepciones que contemplaba el art. 84 ibídem.

Que en tal sentido, la administradora había vulnerado el derecho a la seguridad social del afiliado, ya fallecido, al aducir que se en contraba imposibilitada para dar trámite a la solicitud al desconocer la densidad que aquel tenía en el régimen de prima media, toda vez que la OBP en su escrito de contestación, allegó la resolución expedida el 25 de septiembre de 2013 a través de

desconocer la densidad que aquel tenía en el régimen de prima media, toda vez que la OBP en su escrito de contestación, allegó la resolución expedida el 25 de septiembre de 2013 a través de la cual redimió el bono en favor del reclamante

Conforme a lo dicho, estimó que el actor dejo causado el derecho a que se pag ara en favor de la masa sucesoral, el retroactivo comprendido por las mesadas causadas entre el 3 de septiembre de 2013, fecha en que cumplió con los requisitos legales, y hasta su deceso ocurrido 11 de mayo de 2019, en cuantía de un SMLMV, por 13 mesadas anuales de acuerdo al Acto Legislativo 01 de

2005. Lo anterior teniendo en cuenta que NO prosperó la excepción de prescripción.

De otro lado, adujo que eran procedentes los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2014 ( es decir, 4 meses después de radicada la reclamación), dado que excedió el término legal para conceder y además resolvió de manera desfavorable la solicitud con base en trabas administrativas que no le correspondía soportar al afiliado, pues bien pudo iniciar el pago con cargo a la cuenta individual y posteriormente con los recurso de la garantía de pensión mínima a cargo del Ministerio de Hacienda.

Finalmente descartó cualquier grado de responsabilidad de Colpensiones, ordenando su desvinculación.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Se opone a las órdenes impuestas en cabeza de dicho ent e ministerial, entre ellas emitir un acto

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Se opone a las órdenes impuestas en cabeza de dicho ent e ministerial, entre ellas emitir un acto administrativo particular, y adicionalmente solicita se declare la compensaciónRadicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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6 Expresa que el acto administrativo que debe expedir, y al que hace referencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 192, no implica un rec onocimiento particular frente a una prestación , si no , por el contrario, es una señal de aceptación por parte del ministerio de financiar ese saldo faltante de la cuenta de ahorro del demandante, lo que NO implica realizar una resolución particular en donde señale específicamente sobre qué afiliado se va a efectuar el reconocimiento o desde qué fecha, pues es un asunto que le corresponde a la administradora de pensiones ; reitera que únicamente le compete aceptar que va a contribuir con tal financiamiento cuando se agoten los recursos de la cuenta de ahorro individual.

De otro lado, c onforme el relato de la a quo, el demandante recibió un monto superior a $87.000.000 por concepto de devolución de saldos, asunto respecto del cual se omitió analizar la compensación de esos valores con el valor del retroactivo que se ordenó reconocer, tampoco se ordenó el reintegro de esas sumas.

Añade que la garantía de pensión mínima fue creada para permitir que las personas que en su momento carezcan de los recursos necesar ios para financiar su propia prestación, acudan al

ordenó el reintegro de esas sumas.

Añade que la garantía de pensión mínima fue creada para permitir que las personas que en su momento carezcan de los recursos necesar ios para financiar su propia prestación, acudan al fondo de garantía de pensión mínima , de ahí que no se pueda ordenar al ministerio subsidiar el 100%, si no que se entra a c oadyuvarlo una vez se agoten los recursos propios de la cuenta de ahorro individual.

Así las cosas, si al demandante se le reconoció una devolución de saldos, la cuenta se encuentra en cero, por lo que no sería justo que la Nación a través de recursos deba financiar el 100% de una prestación y que el demandante no pretenda reintegrar e sa suma de dinero o que por lo menos se ordene la compensación de esa suma frente a un retroactivo que es inferior.

Que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido la necesidad de que se reintegren los valores reconocidos a título de devolución de s aldos, así fue expuesto por la Magistrada Clara Cecilia Dueñas en la sentencia SL3464 de 2019, al señalar que ante el reconocimiento pensional, debe operar la compensación o la restitución de los dineros, ya que estos comportarían el soporte financiero de la misma, insistiendo de esta manera que la Nación NO debía financiar el 100% de los recursos, cuando estos ya se encontraban en los haberes del demandante o de sus herederos.

De esta manera solicita se emita un pronunciamiento sobre la compensación de esos dineros o el reintegro de esa devolución de saldos y se reevalúen las órdenes impuestas al Ministerio de

herederos.

De esta manera solicita se emita un pronunciamiento sobre la compensación de esos dineros o el reintegro de esa devolución de saldos y se reevalúen las órdenes impuestas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , teniendo en cuenta que esta entidad no tiene la competencia paraRadicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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7 efectuar reconocimientos particulares ni determinar la s fechas de efectividad de las prestaciones, sino, por el contrario, es una obligación exclusiva de la AFP.

2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN COLFONDOS S.A.

Pretende se revoque la totalidad del fallo.

Comenzó manifestando que en parte alguna del escrito de demand a se pretendió el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, solamente la pensión de vejez, figuras pensionales totalmente diferentes, aunque s u efecto sea el mismo . De ahí que la reclamación que hizo el actor únicamente hiciera referencia a una pensión de vejez, motivo por el cual no se le reconoció la misma, ya que NO cumplía con el capital suficiente.

Destaca que únicamente en el numeral décimo de la demanda se hizo referencia a la pensión de garantía mínima.

Que para poder reclamar tal p restación, existen requisitos que deben cumplir se, indispensables para que la AFP pueda realizar los trámites administrativos ante el Ministerio . Añade que en este caso, el demandante a pesar de que le informó que era beneficiario de la garantía, no ejecutó su obligación de presentar toda la documentación para iniciar e l trámite, toda vez que en el año

caso, el demandante a pesar de que le informó que era beneficiario de la garantía, no ejecutó su obligación de presentar toda la documentación para iniciar e l trámite, toda vez que en el año 2015 lo requirió por medio de un oficio a través del cual le informó la necesidad de presentar unos documentos para poder realizar est e reconocimiento, solicitud reiterada en diversas anualidades, 2016, 2017, insistiéndole que era preciso presentar declaración juramentada, para que indicara si los ingresos que percibía mensualmente superaban o no el límite requerido para acceder a una pensión de garantía mínim a y aunque este procedimiento fue declarado inexequible en el año 2019, para la data de los hechos era una condición que debía cumplir el actor y no lo hizo, y como consecuencia de esta omisión, Colfondos no pudo realizar el proceso de reclamación ante el Ministerio.

Recordó que la garantía de pensión mínima e ra rogada, no podía hacerlo de manera oficiosa, circunstancia que el despacho pas ó por alto, elemento determinante al establecer no sólo la procedencia de la pensión sino además de unos intereses mor atorios, pues fue el demandante quien no realizó las acciones pertinentes al no presentar la documentación requerida.Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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8 Igualmente recalcó que, conforme lo aceptó la a quo, hizo una transferencia por concepto de devolución de saldos por $87.656.688 aproxima damente, de esta manera materializó el derecho a la seguridad social del demandante; consecuencialmente NO tendría capital para financiar una

devolución de saldos por $87.656.688 aproxima damente, de esta manera materializó el derecho a la seguridad social del demandante; consecuencialmente NO tendría capital para financiar una pensión de garantía mínima y en este orden de ideas no podría , ni la AFP, ni el Ministerio , acceder a esta pretens ión y en caso de ser concedida tal prestación, debía compensarse el dinero que le fue entregado al demandante.

Reitera que existe prueba suficiente que acredita que Colfondos sí desempeño su obligación al buscar que se le reconociera la pensión de garantí a mínima al actor, si no que el demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo.

En este orden de ideas, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado en su integridad y que en caso de acceder a las pretensiones del accionante, no sea co ndenada al pago de unos intereses moratorios, teniendo en cuenta que estos intereses se causan por la falta de diligencia por parte de la AFP, inexistente para el caso en atención a la actitud del afiliado al no presentar los documentos y que en el evento de que exista la devolución de saldos , se tenga por compensado ese dinero al momento de liquidar la pensión.

2.3. ALEGATOS

Ninguna de las partes presentó alegatos.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme los argumentos expuestos p or cada uno de los recurrentes, varios son los puntos a examinar. Inicialmente se establecerá si el señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS , ya fallecido, tenía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima , y si era factible que

examinar. Inicialmente se establecerá si el señor LUIS FERNANDO OSPINA VILLEGAS , ya fallecido, tenía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima , y si era factible que la a quo declarara el derecho pese a no comportar una pretensión.

En caso afirmativo, se examinará:

 La incidencia que en este aspecto tiene el requisito consagrado en el art. 84 de la Ley 100 de 1993 y la inexistencia de una declaración juramentada del causante.Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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9  Cuáles son las actuaciones que debe ejecutar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Si procede la compensación respecto de la devolución de saldos.  Si es dable condenar a Colfondos a reconocer y pagar los intereses moratorios estipulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

4. CONSIDERACIONES

Colfondos S.A. cimenta su oposición en cuanto a la declaratoria de una prestación que NO comportó objeto de súplica. Y es que ciertamente, si acudimos al tenor literal del acápite de pretensiones, lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso regulada en el art. 64 1 de la Ley 100 de 1993, no así la garantía de pensión mínima, cuyo fundamento normativo se aprecia en el siguiente artículo de aquella ley.

Empero, parece que la recurrente desco noce lo normado en el art. 50 del Código Procesal del

normativo se aprecia en el siguiente artículo de aquella ley.

Empero, parece que la recurrente desco noce lo normado en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual el j uez, entiéndase para este caso la de primera instancia, podrá ordenar el pago prestaciones distintas de lo pedido, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Destáquese pues el carácter facultativo y discrecional (no obligatorio) de esta potestad , que NO es dable cercenar, salvo que la condena impuesta NO haya sido un punto debatido ni probado.

Pero NO es eso lo que aquí ocurre . Incluso desde la contestación fue un aspecto controvertido por Colfondos S.A. Consúltese el folio 130 del archivo 02 donde expone que:

1 Como requisitos generales para acceder a la pensión de vejez en el RAIS se adujo en el artículo 64 ibídem que los afiliados al mismo se podrían pensionar a la edad que éstos escogieran, siempre y cuando “el capital acumulado en su cu enta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor cert ificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. Empero, a partir del año 2012 el 110 % del salario mínimo legal mensual vigente en el año 1993, fecha de expedición de la Ley 100, reajustado

del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. Empero, a partir del año 2012 el 110 % del salario mínimo legal mensual vigente en el año 1993, fecha de expedición de la Ley 100, reajustado anualmente con base en el IPC, equivale a $562.470, suma que es inferior al mínimo legal mensual del año 2012, $566.700. Ésta dificultad se generó porque existe una variación porcentual entre el aumento del IPC y el aumento del salario mín imo legal, que para algunas anua lidades ha sido superior al IPC.Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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Posterior a ello, en el mismo escrito de contestación, la administradora ocupa todo u n acápite en explicar en qué consiste la prestación, así:

E incluso denominó un medio exceptivo como pensión mínima de garantía.

Ello tiene una razón de ser: dio el correcto entendimiento a la demanda, pese a que en estricto sentido, no es un modelo a seguir. Y es que el actor nunca adujo que contara con el capital necesario para financiar una pensión, sólo utilizó expresiones relativas a semanas cotizadas (1.150), destacó que ya tenía 62 años, e incluso mencionó que la administradora no había efectuado las gestiones necesarias para lograr la obtención de la garantía.

Recuérdese en este punto que la demanda debe ser interpretada en su integridad, sin caer en formalismos extremos que desconozcan el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, lo que sucedería si la juez se hubiese abstenido de analizar la verdadera pretensión de la

formalismos extremos que desconozcan el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, lo que sucedería si la juez se hubiese abstenido de analizar la verdadera pretensión de la acción. En todo caso, un juez se encuentra facultado para realizar el respectivo control sobre la demanda, como verdadero director del proceso.Radicado: 05001-31-05-012-2015-00435-01

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Verbi gratia, la Corte Suprema de Justicia, cuando las pretensiones puedan presentar oscuridad, ha sido clara en indicar que corresponde a los jueces realizar un análisis sistemático y armónico de la demanda, aplicando la normativa que corresponda a una determinada re alidad fáctica, sin que se encuentre limitado por la invocación que hagan las partes, trayendo a colación el aforismo “dadme los hechos y yo os daré el derecho”, insistiendo que los hechos acreditados en el plenario los debe subsumir en la norma que consag ra el derecho en litigio. En parte alguna ello implica una suplantación del querer del demandante. También señala la Corte que no puede soslayarse el deber de los jueces, que están sometidos al imperio de la ley, de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento, claro está, sin llegar al extremo que la interpretación de la demanda termine por distorsionar su verdadero querer, desnaturalizando totalmente la voluntad de quien ejerce el derecho de acción . Véanse, entre otras, las sentencias: 38.224, 33.352, 29.621, 21.517 y 35.541.

Así las cosas, no es dable que ahora la recurrente se duela del análisis efectuado respecto de la

entre otras, las sentencias: 38.224, 33.352, 29.621, 21.517 y 35.541.

Así las cosas, no es dable que ahora la recurrente se duela del análisis efectuado respecto de la procedencia de la garantía de pensión mínima, o cuestione la facultad del operador j urídico bien de desentrañar el espíritu de la demanda, o bien, de fallar más allá de lo pedido. Inc

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