TSDJ MED SL - 05001310501220150076402-(16-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220150076402-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELACIÓN LABORAL - una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral / DESPIDO INDIRECTO - es la renuncia que presenta el trabajador por razones del empleador, por lo que la renuncia se considera obligada. / HECHOS: Declarar que la demandante terminó el contrato por causa de su empleadora y se condene a las demandadas, de manera conjunta y sol idaria al reconocimiento y pago del reajuste de: las cesantías, de los intereses a las cesantías y las vacaciones; al pago de la indemnización por despido indirecto, la indemnización por falta de pago, intereses moratorios, reajuste salarial. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró que entre la demandante y la señora Blanca Elvia Gómez De Hoyos, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de febrero de 2004 y el 30 de octubre de 2012, el cual terminó por renuncia de la trabajadora. Declaró que las codemandadas Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez son sucesoras procesales de su señora madre Blanca Elvia Gómez de Hoyos y no fungieron como empleadoras de la demandante. Condenó a la sucesión de la señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos a pagar a la actora el reajuste de salario, auxilio de cesantías e intereses a la cesantía, no prescritos.( …) El asunto a dirimir, radica en verificar si procede modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: i) si las señoras Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez ostentaron la calidad de empleadoras de la demandante Luz Marina Ramírez Gómez; ii) si existió un despido indirecto; iii) si hay lugar al
las señoras Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez ostentaron la calidad de empleadoras de la demandante Luz Marina Ramírez Gómez; ii) si existió un despido indirecto; iii) si hay lugar al reconocimiento de los reajustes por todo el tiempo del vínculo laboral.
TESIS: El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”. Sobre la norma anterior, la H. Corte, en las Sentencias SL 672 de 2023, SL 1433 de 2022 y SL 859 de 2021, entre otras, ha indicado que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente. (…) Así las cosas, en el caso bajo análisis no se demostró vínculo laboral entre la demandante y las codemandadas Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez y por el contrario se estableció de la prueba documental aportada -la cual no fue objeto de tacha u objeción por la parte actoraque el contrato se suscribió con la señora Blanca Elvia Gómez, quien figuraba como empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social, fue quien suscribió la autorización para que el Fondo le entregara las cesantías y fue quien le pago la liquidación del contrato de trabajo; procediendo c onfirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto las absolvió de las pretensiones formuladas en contra de las referidas
fue quien le pago la liquidación del contrato de trabajo; procediendo c onfirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto las absolvió de las pretensiones formuladas en contra de las referidas codemandadas .(…) Por otra parte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 666 d e 2019 y la SL 1779 2018; en ésta última explicó: “El objetivo de explicar con suficiencia los motivos que dan lugar a la terminación con justa causa de un contrato de trabajo por alguna de las partes, ya sea el empleador o el trabajador, tiene que ver con la necesidad de que el contratante afectado con la medida unilateral pueda conocer de primera mano los comportamientos que de su parte desencadenaron un incumplimiento sancionado por la otra parte con la terminación del vínculo, y así poder controvertirlo directamente o ante la administración de justicia, en caso de no encontrarlo ajustado a la realidad. …” (…) En el asunto bajo análisis, la demandante adujo en su carta de terminación que renunciaba por los improperios, malos tratos, groserías y vulgaridades y por la forma como la trataban cada vez que solicitaba un permiso para asistir a citas; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que no se presentó prueba alguna de la cual se constara lo manifestado en la carta de renuncia y por el contrario la declarante Clara Lía Cardona de Zuluaga –testigo de la parte demandada -, aseguró que en las oportunidades que fue a la casa de la señora Blanca Elvia Gómez nunca vio se le diera algún tipo de maltrato físico o sicológico a la demandante y todo era dentro de un buen ambiente. Conforme a lo
oportunidades que fue a la casa de la señora Blanca Elvia Gómez nunca vio se le diera algún tipo de maltrato físico o sicológico a la demandante y todo era dentro de un buen ambiente. Conforme a lo explicado en precedencia, no está llamada a prosperar la solicitud de reconocimiento de laindemnización por despido indirecto, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia, procediendo confirmar la decisión recurrida.( …) Finalmente, En materia laboral el artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. En el asunto debatido el vínculo entre las partes finalizó el 30 de octubre de 2012, formulándose demandada el 19 de mayo de 2015, que interrumpió el término de prescripción, por lo cual operó el fenómeno jurídico analizado respecto de los derechos reclamados que se hicieron exigibles co n anterioridad al 19 de mayo de 2012, tal como lo estableció la a quo, procediendo confirmar la decisión.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : LUZ MARINA RAMÍREZ GÓMEZ
Demandadas
: BLANCA ELVIA GÓMEZ DE HOYOS, EVA DEL
SOCORRO HOYOS GÓMEZ Y MARÍA ELENA HOYOS GÓMEZ Radicado : 05001 31 05 012 2015 00764 02
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual –Reajuste salarios y prestaciones Sociales, despido indirecto, prima servicios, prescripciónDecisión : Confirma decisión condenatoria Sentencia N° : 71
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vig encia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vig encia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Declarar que la señora Luz Marina Ramírez Gómez terminó el contrato por causa de su empleadora y se condene a la s señoras Blanca Elvia Gó mez de Hoyos , Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez , de manera conjunta y solidaria al reconocimiento y pago del reajuste de: las cesantías, de los intereses a las cesantías y las vacaciones; al pago de la indemnización por despido indirect o, la indemnización por falta de pago, intereses morator ios, reajuste salarial y lo que resulte demostrado ultra y extra petita2.
Hechos relevantes de la demanda:
Afirma el apoderado de la parte demandante que la señora Luz Marina Ramírez Gómez se vinculó mediante contrato a
resulte demostrado ultra y extra petita2.
Hechos relevantes de la demanda:
Afirma el apoderado de la parte demandante que la señora Luz Marina Ramírez Gómez se vinculó mediante contrato a término fijo al servicio de la señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos el 1° de febrero del año 2004, devengando los siguientes salarios y auxilio de transporte:
Año Salario mensual Auxilio de transporte 2010 $453.400,oo $61.500,oo 2011 $471.600,oo $63.600,oo 2012 $498.953,oo $67.800,oo
Manifiesta que a su mandante se le cancelaron las cesantías con base al salario relacionado sin pagarse los intereses a las cesantías; que debido a los malos tratos recibidos por parte de la empleadora y su hija Verónica, presentó renuncia motivada
2 Folio 2 del archivo 04 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
3 a partir del 30 de octubre de 2012 ; consignándose la suma de $645.215,oo como liquidación del contrato en el Juzgado de Amagá (Ant.).
RESPUESTA A LA DEMANDA:
La señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos , a t ravés de apoderado judicial, aceptó los hechos relativos al vínculo laboral, el tipo de contrato, los extremos del mismo y la renuncia motivada
RESPUESTA A LA DEMANDA:
La señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos , a t ravés de apoderado judicial, aceptó los hechos relativos al vínculo laboral, el tipo de contrato, los extremos del mismo y la renuncia motivada de la demandante, aclarando que no es cierto existieran malos tratos de su mandante ni que señora Verónica no es hija de ésta, debiéndose demostrar lo aducido como causa de la renuncia. Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones que denominó : inexistencia de la obligación, pago, temeridad y mala fe, prescripción de las acciones correspondientes a los supuestos derechos laborales exigidos , compensación y buena fe de la demandada, pues ha obrado conforme a la Ley y a la jurisprudencia.
Las codemandadas EVA DEL SOCORRO HOYOS GÓMEZ Y MARÍA ELENA HOYOS GÓMEZ , fueron notificadas de la demanda sin dar respuesta a la misma, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia la dio por no contestada3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró que entre la demand ante Luz Marina Ramírez Gómez y la señora Blanca Elvia Gómez De Hoyos, existió un contrato de trabajo a término fijo entre
3 Archivos 23 y 27 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez
3 Archivos 23 y 27 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
4 el 01 de febrero de 2004 y el 30 de octubre de 2012 , el cual terminó por renuncia de la trabajadora. Declaró que las codemandadas Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez son sucesoras procesales de su señora madre Blanca Elvia Gómez de Hoyos y no fungieron como empleadoras de la demandante . Condenó a la sucesión de la señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos a pagar a la actora el reajuste de salario, auxilio de cesantías e intereses a la cesantía, no prescritos, por las siguientes sumas de dinero: Reajuste salarial por el año 2012: $382.680,oo; reajuste cesantías: por el año 2010, $60.573,oo; por el 2011, $63.822,oo y por el añ o 2012, $52.503,oo y por reajuste intereses a las cesantías 2012: $58.025,oo. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Condenó en Costas a favor de la parte demandante , fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de liquidación.
RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de
equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de liquidación.
RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la demandante Luz Marina Ramírez Gómez presentó recurso de Apelación indicando que de acuerdo a la prueba practicada se evidenci ó que su representada si reconocía a las señoras Eva del Socorro y María Elena como empleadores, pues en su declaración fue reiterativa en manifestar que si bien el contrato se suscribió con la señora Blanca Elvia, de quien recibió órdenes para el cuidado de ésta y sus funciones fue de la señora Eva y posteriormente de la codemandada María Elena, quien posteriormente residió en la casa, además que dirigió espontáneamente la carta de renuncia contra la misma . Sostiene que no es razonable lo referente a los pagos, toda vez que se aceptó por la señora Eva que los hijos era n los que brindaban losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
5 recursos para el sostenimiento de la demandada Blanca dado los pocos ingresos de ésta, por lo que tuvo un soporte económico, sin ser por tanto de recibo que indique qu e no desconocieron las condiciones de la demandante. Afirma que se debe evaluar el comportamiento de las codemandadas al absolver el interrogatorio de parte, pues fueron evasivas; evidenciándose la posible presencia de otras personas en el espacio en el c ual se
condiciones de la demandante. Afirma que se debe evaluar el comportamiento de las codemandadas al absolver el interrogatorio de parte, pues fueron evasivas; evidenciándose la posible presencia de otras personas en el espacio en el c ual se encontraban, escuchándose susurros y haciéndose señas, lo cual considera es prueba del actuar defraudatorio. En cuanto a la renuncia manifiesta que su mandante indic ó que las causas son atribuibles a su empleadora por los malos tratos y la negativa a la asistencia a las citas médicas; de acuerdo a lo cual se cumplen con los requisitos de renuncia motivada.
Respecto al reajuste realizado , afirma se debe tener en cuenta que la renuncia de su mandante fue el 30 de octubre de 2012 y la demanda se presen tó el 19 de mayo de 2012 (sic) por lo cual no se superó el término prescriptivo de tres (3) años , por lo que no está llamado a prosperar ese fenómeno respecto a los emolumentos solicitados. Manifiesta que el pago directo al trabajador de las cesantías durante la relación laboral tiene como sanción la pérdida de lo cancelado, conforme lo establece el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo , por lo cual hay lugar a la indemnización por el pago irregular. Asegura que de la prueba presentada por ambas partes se evidenció el no pago de la prima de servicios durante la relación laboral y si bien no se solicitó en las pretensiones de la demanda, se debieron reconocer en uso de las facultades ultra y extra petita.
Ninguno de los apoderados de las partes presentó
la prima de servicios durante la relación laboral y si bien no se solicitó en las pretensiones de la demanda, se debieron reconocer en uso de las facultades ultra y extra petita.
Ninguno de los apoderados de las partes presentó Alegatos de Conclusión.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si procede modificar la Sentencia de Primera Instancia , analizándose: i) si las señoras Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez ostentaron la calidad de empleadoras de la demandante Luz Marina Ramírez Gómez; ii) si existió un despido indirecto; iii) si hay lugar al reconocimiento de los reajustes por todo el tiempo del vínculo laboral, al aducirse no se configuró el fenómeno de la prescripción y, iv) si procede condenar al
si hay lugar al reconocimiento de los reajustes por todo el tiempo del vínculo laboral, al aducirse no se configuró el fenómeno de la prescripción y, iv) si procede condenar al reconocimiento y pago de la prima de serv icios, la sanción consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización moratoria.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
7 1° Relación de la demandante con las señoras Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez:
Pretende la apoderada de la parte actora, se declare que se dio un vínculo laboral de su mandante con las codemandadas Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez , ya que se evidenció de la prueba que las reconocía como empleadores, siendo reiterativa en su interrogatorio que, si bien el contrato se suscribió con la señora Blanca Elvia, recibió órdenes de ellas para el cuidado de ésta, además que dirigió espontáneamente la carta de r enuncia contra la última; encontrando esta Colegiatura, que tal como lo argumentó la a quo, el vínculo laboral que se acreditó fue con la señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos, al no presentarse prueba que dé cuenta de la prestación personal
Colegiatura, que tal como lo argumentó la a quo, el vínculo laboral que se acreditó fue con la señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos, al no presentarse prueba que dé cuenta de la prestación personal del servicio ni l a imposición de órdenes por sus hijas como se adujo en la demanda; veamos:
Para que se configure un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para ex igirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos esos tres elementos, se entiende existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo entonces el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente porTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez
Política, que opera en los casos en que se opta formalmente porTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
8 otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En a plicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que s e discute. Así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020.
El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”. Sobre la norma anterior, la H. Corte, en las Sentencias SL 672 de 2023, SL 1433 de 2022 y SL 859 de 2021 , entre otras, ha indicado que una vez acreditada la prestación pe rsonal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente.
De igual forma, e n Sen tencia del 5 de agosto de 2009,
desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente.
De igual forma, e n Sen tencia del 5 de agosto de 2009, Radicado 36549 advirtió la Alta Corporación que si bien a la parte actora le basta con demostrar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, también lo es que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega y el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva . La posición anterior ha sido reiterada, en las Sentencias SL 102 de 2020; SL 447 de 2019, SL 1181 de 2018 y SL 4408 de 2014 ; en ésta última indicó: “…cabe indicar que la presunción contenida en el preceptoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
9 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exime al trabajador de demostrar otros aspectos en los que funda sus reclamos…”.
Además, conforme a la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en la s pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en e l
otros aspectos en los que funda sus reclamos…”.
Además, conforme a la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en la s pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (a rtículo 167 ibídem); imponiéndose a las partes procesales la obligación de aportar las pruebas en que fundan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma o un efecto jurídico particular; el no hacerlo c onlleva inexorablemente a la negativa de sus pretensiones.
En el presente caso , inicialmente se dirigi eron las pretensiones solo en contra de la señora Blanca Elvia Gómez de Hoyos, reformándose el libelo, en cuanto se adicionaron como demandadas a sus hijas Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez; presentándose como fundamento fáctico , que la actora recibía órdenes directamente de ellas, exigiéndole el cumplimiento de horarios; fundamento fáctico del cual la parte actora no allegó prueba documental o te stimonial de la cual se estable ciera siquiera la prestación personal del servicio con la s referidas codemandadas, sólo se allegó contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito por la accionante y la señora Blanca Elvia el 01 de febrero de 2 0044; sin que pueda tenerse como prueba lo manifestado por la accionante en el interrogatorio de parte, como se pretende por la recurrente, toda vez que la
Elvia el 01 de febrero de 2 0044; sin que pueda tenerse como prueba lo manifestado por la accionante en el interrogatorio de parte, como se pretende por la recurrente, toda vez que la finalidad de éste es obtene r una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que favorezcan a l a parte contraria, requiriéndose testimonio o documento que respalde lo afirmadoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
10 en el interrogatorio y/o en los hechos de la demanda.
En el asunto debatido sólo rindió declaración la señora Clara Lía Cardona de Zuluaga (testigo de la parte demandada), quien conoció a la señora Blanca porque iban a un grupo de oración y más o menos la visitaba semanalmente, manifestando que en las oportunidades que fue nunca vio que la actora estuviera subordinada a las señoras Eva del Socorro y María Elena. Igualmente a bsolvieron interrogatorio de parte las codemandadas Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez , quienes negaron cualquier vínculo laboral con la demandante, aduciendo que, si bien se dio una prestación personal del servicio, el mismo fue con su madre , a través de un contrato de trabajo a término fijo.
Anotándose frente a los referidos interrogatorios de parte, que las accionadas se expresaron con claridad sobre los hechos respecto de los cuales fueron interrogadas ; no siendo evasivas en
término fijo.
Anotándose frente a los referidos interrogatorios de parte, que las accionadas se expresaron con claridad sobre los hechos respecto de los cuales fueron interrogadas ; no siendo evasivas en sus respuesta s, ta l como lo indicó la a quo en su decisión y verificados los interrogatorios por esta Colegiatura no se evidenció que el actuar de las codemandadas fuera defraudatorio, pues lo que se constata es que debido a los inconvenientes con la conexión, se presentaron inconvenientes con el audio que impedía que escuchara bien, lo que hacía que hicieran gestos y señas, tal como fue indicado por ellas.
Así las cosas, en el caso bajo análisis no se demostró vínculo laboral ent re la demandante y las codemandadas Eva del Socorro y María Elena Hoyos Gómez y por el contrario se estableció de la prueba documental aportada 5 -la cual no fue objeto de tacha u objeción por la parte actora - que el contrato se suscribió con la señora Blanca Elvia Gómez, quien figuraba como
4 Folios 6 a 7 del archivo 02 y 8 a 9 del archivo 11 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05 001 31 05 012 2015 00764 02
Demandante: Luz Marina Ramírez Gómez Demandadas: Blanca Elvia Gómez de Hoyos, Eva del Socorro Hoyos Gómez y María Elena Hoyos Gómez
11 empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social, fue quien suscribió la autorización para que el Fondo le entregara las cesantías y fue quien le pago la liquidación del contrato de
11 empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social, fue quien suscribió la autorización para que el Fondo le entregara las cesantías y fue quien le pago la liquidación del contrato de trabajo; procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto las absolvió de las preten siones formuladas en contra de las referidas codemandadas .
2°) Despido indirecto:
Frente a los argumentos por indicados por la apoderada de la parte actora, frente a la absolución de la indemnización por despido indirecto , encuentra esta Judicatura que no están llamados a prosperar, toda vez que:
El despido indirecto es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda d e cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral y estar contempladas como justa causa de terminación en la normatividad . Lo anterior ha sido precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las Sentencias SL 666 de 2019 y la SL 1779 2018; en ésta última explic ó: “El objetivo de explicar con suficiencia los motivos que dan lugar a la terminación con justa causa de un contrato de trabajo por alguna de las partes, ya sea el empleador o el trabajador, tiene que ver con la necesidad de que el contratante afectado con
suficiencia los motivos que dan lugar a la terminación con justa causa de un contrato de trabajo por alguna de las partes, ya sea el empleador o el trabajador, tiene que ver con la necesidad de que el contratante afectado con la medida unilateral pueda conocer de primera mano los comportamientos que de su parte desen
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