TSDJ MED SL - 05001310501220150089601-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220150089601-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PRIMACIA DE LA REALIDAD - consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras . / SOLIDARIDAD - Para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debe verificar:
(i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.
HECHOS: Se p resentó demanda solicitado q ue se declare que entre las demandante y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO se desarrolló un único contrato, vinculo o relación de naturaleza laboral, durante los siguientes periodos: La señora LUISA MARIA ARBOLEDA SUAREZ desde 16 de julio del 2013 y hasta el 30 de mayo del 2014;La señora GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO desde el 15 de julio del 2013 hasta el 30 de mayo del 2014 y La señora AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA desde el 2 de enero del 2014 hasta el 31 de octubre del 2014. La primera instancia culminó con sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que se decidió DECLARAR que entre la señora LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, identificada con
culminó con sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que se decidió DECLARAR que entre la señora LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, identificada con la C.C. 1.036.626.015 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y tuvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual y DECLARAR que INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la CORPRACIÓN PARA EL DE SARRROLLO SENTIDO HUMANO, y deberá entonces responder solidariamente por el pago de cada uno de los conceptos acá CONDENADOS. El problema jurídico corresponde a definir: i) si es o no procedente declarar la existencia del contrato de trabajo, bajo la figura de la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto no se valoró adecuadamente la declaración del testi go traído por la activa, en caso de avalar la decisión primigenia, habrá de determinarse: ii) si se adeudan salarios como lo refiere el apoderado de las demandantes; iii) y si hay merito para ordenar las sanciones deprecadas de manera concurrente; iv) adem ás se establecerá si las condenas impuestas a cargo de la codemandada Corporación para el Desarrollo Sentido Humano se pueden hacer extensivas al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –
establecerá si las condenas impuestas a cargo de la codemandada Corporación para el Desarrollo Sentido Humano se pueden hacer extensivas al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED en virtud de la figura de la responsabilidad soli daria contenida en el art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo; v) y finalmente se estudiará si en el sub lite se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, en virtud de las cuales se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A.
TESIS: (…) el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento tr ansparente del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren una vinculación laboral. De ahí que, para la estructuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador, debe igualmente estar evidenciada. Sin e mbargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en
elemento característico y diferenciador, debe igualmente estar evidenciada. Sin e mbargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya queen este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que se dio mediante un vínculo de diversa naturaleza, como civil o comercial, entre otros y en todo caso, con total autonomía e independencia. (…)Ahora, es dable indicar que el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes deno minaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no es tá vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto d e convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, sumado a que dentro de este, por lo general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su pertenencia, necesarios para la ejecución de la labor encomendada (sentencia SL4347 de 2020).(…)
autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su pertenencia, necesarios para la ejecución de la labor encomendada (sentencia SL4347 de 2020).(…) probada queda la p restación personal del servicio, por cuanto efectivamente las demandantes fueron contratadas por la Corporación, de igual manera está demostrado, el elemento de remuneración por trabajo cumplido, independiente de su denominación (honorarios o salario). Y en relación con la subordinación, como último elemento, se advierte del material probatorio que las demandantes pese a vincularse mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios del contrato civil, la ejecución de su actividad i mplicó el desempeño de laborees de manera directa y sin independencia, pues debieron observar los parámetros fijados para su actividad, generándose así una dependencia y subordinación (…) De manera que, la pasiva no solo incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que, además, se respaldaron los elementos de la relación laboral, con una clara prestación personal del servicio remunerada y subordinada, por lo que se confirma la sentencia de instancia en est e apartado.(…) Es de indicar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (véase la sentencia SL3636 de 2019 y SL13686-2017). El objeto de dicha figura, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores
servicio determinado (véase la sentencia SL3636 de 2019 y SL13686-2017). El objeto de dicha figura, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos(…)De acuerdo con ello y atendiendo lo indicado por el precedente vertical, ver entre otras sentencia SL3636 de 2019, para dar apli cación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debe verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplidos dichos supuestos, se debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente al ISVIMED, comparte la Sala la tesis de la primera instancia.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario
DEMANDANTE
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario
DEMANDANTE
Luz María Arboleda Suarez, Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro DEMANDADOS Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, Instituto Social de Vivien da y Habitad de Medellín, Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. , estas últimas como llamadas en garantía por el ente municipal. PROCEDENCIA Juzgado 012 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 012 2015 00896 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 30 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación Laboral, acreencias laborales y Solidaridad. DECISIÓN Adiciona revoca y confirma
En la fecha, primero (01) de marzo de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrad os Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín - ISVIMED, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz María Arboleda Suarez, Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro , contra la citada entidad, al
proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz María Arboleda Suarez, Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro , contra la citada entidad, al que también fueron vinculadas por pasiva la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano , y llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. . Código de radicado único nacional 05001 3105 012 2015 00896 01.Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto, e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 004, que plasma a continuación.
Antecedentes
Se pide por las demandantes lo siguiente: “
” En sustento refieren que prestaron sus servicios de manera personal a la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano durante los siguientes periodos: Luisa María Arboleda Suarez, desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014; Gloria Liliana Villa Jaramillo , desde el 15 de julio de 2013 al 30 de mayo de 2014 y Amalia Del Pilar Castro del 2 de enero de 2014 al 31 de octubre del mismo año ; suscribiendo contratos de prestación deRad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros
31 de octubre del mismo año ; suscribiendo contratos de prestación deRad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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servicios para ejecutar los siguientes cargos : Luisa Arboleda como psicóloga, realizando labores de acompañamiento de l os procesos familiares y psicosociales; Gloria Liliana Villa como trabajadora social , haciendo visitas domiciliarias a las familias y la señora Castro se desempeñó en el cargo de Profesional Área Técnica -Arquitecta, efectuando arreglos a las viviendas, reg istros fotográficos y diseño de planos , dentro del proyecto de Mejoramiento de Vivienda en cumplimiento de los conveni os 251 y 46 5 de 2013 firmados entre los demandados; que los contratos iniciaron y finalizaron formalmente así:
Agrega que la remuneración pactada para las señoras Luisa María y Gloria Liliana fue para el primer contrato $1.800.000.oo mensuales y posteriormente de $1.881.000.oo y para Amalia del Pilar Castro la retribución correspondió a $1.860.000.oo mes a mes; que a pesar de que el vínculo estuvo precedido por contratos de prestación de servicios, se dieron todos los elementos de una verdadera relación de trabajo, las accionantes siempre recibieron órdenes de manera directa de sus superiores, estaban sometidas a los reglamentos de la in stitución y no tenían ningún tipo de autonomía , cumpliendo horario de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm..
recibieron órdenes de manera directa de sus superiores, estaban sometidas a los reglamentos de la in stitución y no tenían ningún tipo de autonomía , cumpliendo horario de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm..
Que además se les adeudan los siguientes salarios:Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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” Y trabajaron por encima de la jornada ordinaria laboral , generando horas extras; que la prestación de sus servicios tuvo como fin el cumplimiento de los acuerdos de asociación Nro. 465 y 251 de 2013 suscritos por las convocadas , l os cuales tenía n como objeto la promoción y el desarrollo de proyectos de vivienda de inter és social para el acatamiento de las metas del Plan de Desarrollo 2012-2015; que las actividades ejecutadas se deri varon del cumplimiento de las funciones propias del ISVIMED, lo cual lo hace beneficiario de la labor prestada; que el 4 de diciembre de 2014, Luisa María y Gloria Liliana Villa radicaron petición ante el referido instituto , y este la remitió a la Corporación para el Desarrollo Senti do Humano, expidiendo respuesta negativa el 11 del mismo mes y año, lo q ue también ocurrió con el requerimiento Amalia Castro con fe cha 21 de abril de 2015 , descalificado por el instituto el 29 de idéntica calenda.
En auto del 27 de agosto de 2015, se admitió y ordenó dar trámite a la acción.
requerimiento Amalia Castro con fe cha 21 de abril de 2015 , descalificado por el instituto el 29 de idéntica calenda.
En auto del 27 de agosto de 2015, se admitió y ordenó dar trámite a la acción.
Al no haber sido posi ble la notificación personal de la Corporación codemandada, se dispuso su emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, el que una vez posesionado dio contestación a la cau sa manifestando no constarle los hechos y atenerse a lo probado, sin proponer ex cepciones de ningún tipo. (archivo 01. Expediente Digital pdf. págs. 332-334)Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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Debidamente enterado de la actuación, el Instituto Social de Vivienda y Habitad de Me dellín, a través de apoderado judicial manifestó no constarle ninguno de los supuestos factic os relacionados con el presunto vínculo laboral de las demandantes , por no tener contrato con las mismas, ni ser parte de su nómina. Dice no ser cierto que la construcción de mejoramiento de vivienda fuera una función propia de su mandante pues la entidad únicamente funge como administrador de subsidios de vivienda , siendo su objeto gerenciar la vivienda social en Medellí n, y si bien celebró con la Corporación los convenios 251 y 465 del año 2013, su finalidad era aunar esfuerzos técnicos, sociales, jurídic os, administrativos y financieros para realizar el diagnóstico de mejoramiento de viviendas con recursos del
convenios 251 y 465 del año 2013, su finalidad era aunar esfuerzos técnicos, sociales, jurídic os, administrativos y financieros para realizar el diagnóstico de mejoramiento de viviendas con recursos del programa de presupuesto participativo en la comuna 13 y 8 del ente territorial, añadiendo además que el beneficiario de los trabajos desarrollados por la Corporación era únicamente el favorecido con el subsidio y no su poderdante, y que frente a l as peticiones incoadas, la remisión obedeció a que no existe ninguna obligación laboral , ni de solidaridad con las solicitantes. Se opuso a la p rosperidad d e las pretensiones, proponiendo las excepciones de: inexistencia de solidaridad entre los demandados y falta de legitimación por pasiva.
En escrito aparte, el Instituto llamó en garantí a a Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. , so licitud aceptada por el juzgado de conocimiento el 8 de marzo de 2017, una vez notificadas las vinculadas procedieron a dar respuestas así:
Seguros Generales Suramericana S.A , manifestó no constarle los hechos de la demanda, precisando que el 16 de octub re de 2013, la Corporación para el Desarrollo Se ntido Humano tom ó con esta sociedad póliza de seguro de cumplimiento Nro. 0958912 -4 con las siguientes condiciones y amparos:Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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Resistió las pretensiones del llamante en garantía, en cuanto se aparten d e l as condiciones generales y particulares de la póliza referida, que sobrepasen los valores asegurados , no correspondan a riesgos cubiertos y desconozcan los deducibles pactados y al pago de costas.
Expuso, que, frente a las pretensiones de la demanda, e stas no son objeto de cobertura por cuanto se desprende de las pruebas allegadas que la Corporación para el Desarrollo con Sentido Humano no celebró un contrato laboral sino de prestación de servicios con las demandantes, por fuera de los extremos temporal es d el convenio amparado por S ura; que la póliza abriga exclusivamente los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que hubieren participado en el convenio de asociación 465 celebrado entre el ISVIMED y la Corporación antes citada, como empleados del tomador.
Como excepciones a las pretensiones del llamamiento y de la demanda planteo: ausencia de derecho y obligación; falta de vigencia de la pólizano se configuran los extremos de la relación contractual -;Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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falta de cobertura temporal y d emostración del siniestro; inexistencia de solidaridad; riesgo no amparado; inexistencia de la obligación;
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falta de cobertura temporal y d emostración del siniestro; inexistencia de solidaridad; riesgo no amparado; inexistencia de la obligación; exclusiones contempladas en la póliza; límite temporal del siniestro; cesación o extinción del seguro; obligación condicional; inexigibilidad de la o bligación por petición extemporánea; falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe, pago, y la genérica. (archivo01. ExpedienteDigital pdf. Pág. 216-320, 325-326, 328-412)
Seguros del Estado S.A, frente a los hechos afirmó no constarle al no haber participad o en las presuntas relaciones sociales que se pretende sean declaradas , precisando que en virtud de la póliza de cumplimiento de entidades estatales Nro. 65 -44-101089968 se cobijó únicamente el convenio Nro. 251 del año 2013, suscrito entre la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y el Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín . Enfrentó a las pretensiones de la demanda y excepcionó inexistencia de la obligación de l ISVIMED por no encontrarse probado el incumplimiento de la Corporación.
Frente a los hechos del llamamiento aceptó que se expidió la póliza antes anotada para el amparo del convenio 251 del año 2013, siendo la tomadora la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y la asegurada o beneficiari a el ISVIMED; que se constituyó para
póliza antes anotada para el amparo del convenio 251 del año 2013, siendo la tomadora la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y la asegurada o beneficiari a el ISVIMED; que se constituyó para garantizar el acuerdo en la ejecución del mismo, esto es, desde el 19 de junio d e 2013, con un plazo de 2 meses, los cuales comenzaron a correr desde la firma del acta, 01 de agosto de 2013, teniendo una vigencia hasta el 30 de octubre del mismo año, luego , para los meses de noviembre y diciembre de aquella anualidad y enero a julio de 2014, Seguros del Estado S.A. no estaba amparado ningún convenio, pues no se puede confundir las vigencias de los seguros con los plazos contractuales, y en ese orden de ideas, las prestaciones que se reclaman en la demanda principal y se encausan por medio de laRad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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pretensión revérsica que hace el llama miento, debe n tener relación directa con el negocio garantizado, para que sea cubierta por la póliza. Negó las pretensiones de la demanda, proponiendo la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , configuración de la perención del término legal para la vinculación del llamado en gara ntía; ausencia de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales Nro. 65-44-101089968; cobertura exclus iva de los riesgos pactados;
llamado en gara ntía; ausencia de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales Nro. 65-44-101089968; cobertura exclus iva de los riesgos pactados; imposibilidad de afectar la póliza por conductas contempladas en el artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990; compensación; límite de la responsabilidad y la genérica. (archivo01. ExpedienteDigital pdf. p ág. 469-483)
La primera instancia culminó con sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que se decidió:
“PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, identificada con la C.C. 1.036.626.015 y la CORPOR ACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y tuvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora GLORIA LILIANA VILLA JARA MILLO, identificada con la C.C. 43.743.145 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y t uvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para
acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y t uvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
TERCERO. DECLARAR que entre la señora AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, identificada con la C.C. 43.604.763 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, exist ió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 02 de enero de 2014 hasta el 02 de julio de 2014, y tuvo como salarios, para el 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, a reconocer y pagar a las señoras LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ, GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO y AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, los siguientes valores:Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
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1. LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ - Auxilios de Cesantías: $1.608.750 - Intereses a las cesantías: $193.050 - Primas de servicio: $1.608.750 - Compensación del derecho a vacaciones: $804.375 - Sanción por no consignaci ón de las cesantías desde el 15 de febrero de 2014 en razón
- Primas de servicio: $1.608.750 - Compensación del derecho a vacaciones: $804.375 - Sanción por no consignaci ón de las cesantías desde el 15 de febrero de 2014 en razón de $60.000 diarios, hasta el 30 de mayo de 2014 (105 días), la suma de $6.300.000. - Indemnización por despido injustificado: $45.144.000, y a partir del 01 de junio de 2016, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de los derechos laborales aquí otorgados.
2. GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO - Auxilios de Cesantías: $1.613.750 - Intereses a las cesantías: $193.650 - Primas de servicio: $1.613.750 - Compensación del derecho a vacaciones: $806.875 - Sanción por no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2014 en razón de $60.000 diarios, hasta el 30 de mayo de 2014 (105 días), la suma de $6.300.000. - Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones: $45.144.000, y a partir del 01 de junio de 2016, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de crédito s de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de los derechos laborales aquí otorgados.
3. AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA - Auxilios de Cesantías: $1.097.250 - Intereses a las cesantías: $131.670
hasta que se configure el pago de los derechos laborales aquí otorgados.
3. AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA - Auxilios de Cesantías: $1.097.250 - Intereses a las cesantías: $131.670 - Primas de servicio: $1.097.250 - Compensación del derecho a vacaciones: $548.625 - Indemnización por despido injustificado: $45.144.000, y a partir del 03 de julio de 2016, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de cr éditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de los derechos laborales aquí otorgados.
QUINTO. CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, a reconocer y pagar en favor las señ oras LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ, GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO y AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, la indexación de las sumas reconocidas en esta sentencia por concepto de compensación de vacaciones, la cual se condenará a partir de la terminación de la relación laboral de cada demandante; -LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ, terminó su relación laboral el 30 de mayo de 2014; -GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO terminó su relación laboral el 30 de mayo de 2014; -AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA terminó su relación laboral el 02 de julio de 2014.
SEXTO. CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, a ca ncelar a ADMINISTRADORA donde esté afiliada cada una de las
AREIZA terminó su relación laboral el 02 de julio de 2014.
SEXTO. CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, a ca ncelar a ADMINISTRADORA donde esté afiliada cada una de las demandantes, el valor de los aportes insoluto, teniendo como IBC del año 2013 $1.800.000, y para 2014 por el valor de $1.881.000, y por el tiempo en que cada una de las demandantes estuvo vinculada en esa corporación, así:
- LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, a la AFP PROTECCIÓN S.A. entre el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, IBC para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
- GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO, a COLPENSIONES EICE, entre el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, IBC para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual.Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01
Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros
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- AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, a la administradora en la que se encuentre afiliada, entre el 02 d e enero de 2014 hasta el 02 de julio de 2014, IBC para el 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
SÉPTIMO. DECLARAR que INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT
$1.881.000 mensual.
SÉPTIMO. DECLARAR que INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la CO RPRACIÓN PARA EL DESARRROLLO SENTIDO HUMANO, y deberá entonces responder
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