TSDJ MED SL - 05001310501220150183502-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220150183502-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SUCESIÓN PROCESAL - para demostrar la calidad de heredero no es imprescindible allegar una providencia que demuestre tal estatus . La calidad de sucesores procesales se reconoce a quienes allegan los correspondientes registros civiles, sin imponer condicionamientos adicionales.

HECHOS: En 2009 el Tribunal Superior de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los incrementos pensionales por persona a cargo e indexación de la s condenas .

Igualmente se precisó que hasta tanto subsistieran las causas que lo originaron, la entidad continuaría reconociendo el porcentaje por cónyuge a cargo . Tiempo después, quien fungió como apoderada del demandante, solicitó ante el juez laboral que se librara mandamiento de pago por las sumas ant es aludidas, ma s la ind exación e intereses moratorios, aclarando que el ejecutante falleció en 2013. La apoderada presentó petición de pago a herederos a Colpensiones, quién no accedió, aduciendo que aún no se había dirimido un conflicto existente entre la compañera permanente y la esposa del causante. Y al acudir ante el juez laboral e informar que la hija del causante fungiría en calidad de sucesora procesal, soportando documentalmente su filiación y habiéndole sido otorgado nuevo poder, el a quo exigió providencia donde se reconociera la calidad de heredera a la sucesora procesal, rechazando finalmente la demanda ejecutiva.

TESIS: El artículo 68 del CGP , indica sobre la sucesión procesal que: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los

TESIS: El artículo 68 del CGP , indica sobre la sucesión procesal que: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. (…) esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) . Como el fallecido NO es sujeto de derechos, su condición de parte se transmite por ministerio de la ley a quienes estén llamados a ocupar su lugar (…). (…) Los órdenes hereditarios o sucesorales, definidos como el grupo de personas con vocación hereditaria, están dispuestos organizadamente por la ley y constituyen la secuencia de quiénes heredan al causante, evento en el que se abre el respectivo proceso sucesoral y se vincular por pasiva a todos los herederos determi nados e indeterminados (…) la calidad de heredera de quien se presentó al juicio deviene de la ley, sin que sea imprescindible allegar una providencia que demuestre tal estatus. Cosa diferente es lo que pueda ocurrir en el inte rior d e un proceso de sucesión (…). (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la calidad de sucesores procesales a quienes allegan los correspondientes registros civiles, sin imponer condicionamientos adicionales a ello, claro está, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hiciesen valer sus derechos como eventuales sucesores. (…) aquel conflicto que al parecer existe entre la compañera permanente y la esposa (…) quienes se disputan o disputaron

momento, hiciesen valer sus derechos como eventuales sucesores. (…) aquel conflicto que al parecer existe entre la compañera permanente y la esposa (…) quienes se disputan o disputaron otro tipo de derec hos, disímiles al aquí debatido ( …) pierde relevancia pues los derechos que pudiesen declararse en virtud de un eventual mandamiento de pago (…) respecto de los incrementos que NO se le alcanzaron a pagar, forman parte de la masa sucesoral y en consecuencia NO se ordena la entrega de una suma a favor de un sucesor procesal (…) pues de ello ser así, se estarían desconociendo los órdenes hereditarios anteriormente mencionados, sin que el juez laboral sea el competente para establecer que otras personas tienen o no la calidad de herederos, asunto que debe ser ventilado en otro escenario. (…) Cosa diferente, se insiste, es que la sucesora tenga legitimación en la causa por activa para solicitar que se continúe con el trámit e del proceso ejecutivo laboral (…).M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 04/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro de agosto de dos mil veintitrés

E22-133

REFERENCIA: ejecutivo laboralAPELACIÓN AUTO

EJECUTANTE: HECTOR HELI RAVE PIMIENTA

EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01835-02

DECISIÓN: REVOCA auto y en su lugar ordena librar mandamiento

Link: E22-133 (012-2015-01835) expediente digital

RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01835-02

DECISIÓN: REVOCA auto y en su lugar ordena librar mandamiento

Link: E22-133 (012-2015-01835) expediente digital

La Sala Tercera de Decisió n Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín a través de la cual rechazó la demanda por no cumplir con la totalidad de requisitos exigidos.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 26 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

 Mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2009 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Héctor Helí Rave Pimienta.Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133

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por el señor Héctor Helí Rave Pimienta.Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133 2  Tal decisión fue revocada el 10 de agosto de 2009 por este tribunal , instancia en la que se CONDENÓ al otrora ISS a reconocer y pagar al demandante los incrementos pensionales por persona a cargo, para el caso del 14% del SMLMV por cónyuge a cargo, con vigencia entre el 12 de diciembre de 2002 y el 31 de agosto de 2009, en la suma de $4.574.652, y del 7% por hija a cargo causados desde el 12 de diciembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, por la suma de $886.333. Igualmente se precisó que a partir del 1 de septiembre de 2009, y hasta tanto subsistieran las causas que lo originaron, la entidad continuaría reconociendo el porcentaje por cónyuge a cargo. Se accedió a la indexación de las condenas y se indicó que las costas sólo se causaron en primera instancia, no así en segunda.

 El noviembre de 2009 el despacho fijó como agencias en derecho la suma de $1.739.150.

 El 2 de septiembre de 2015, la Dra. Catalina Toro Gómez , quien en el proceso ordinario fungió como apoderado del demandante, solicitó se librara mandamiento de pago por l as sumas antes aludidas, más la indexación e intereses moratorios. Aclaró que el ejecutante falleció el 9 de enero de 2013, por lo que el 28 de enero de 2015 presentó petición de pago a herederos, petición resulta desfavorablemente por Colpensiones aducien do que aún no se había dirimido el

enero de 2013, por lo que el 28 de enero de 2015 presentó petición de pago a herederos, petición resulta desfavorablemente por Colpensiones aducien do que aún no se había dirimido el conflicto entre las señoras María de Jesús Villada de Rave y Nelly Sánchez Álzate (fls. 83 a 87 archivo 02 expediente digital). Anexa el correspondiente Registro Civil de Defunción (fl. 89 archivo 02).

 Fue así como media nte auto del 21 de agosto de 2018, previo a dar trámite a la solicitud, requirió a la profesional del derecho para que indicara que persona actuaría como sucesor procesal (fls. 95 y 96 archivo 02). En virtud de ello se informó que fungiría en tal calidad l a señora Luz Bibiana Rave Sánchez, soportando documentalmente que era la hija del causante, quien le otorgó nuevo poder a la Dra. Catalina Toro Gómez (fls. 98 y 101 del archivo 02)

 Mediante auto del 4 de abril de 2019 el despacho exigió la providencia don de se reconociera la calidad de heredera a dicha sucesora procesal (fl. 102 archivo 2), requerimiento que reiteró el 21 de mayo de 2021, advirtiendo que contaría con un término de 5 días, so pena de archivo (fl. 123 archivo 02).

 El 1 de noviembre de 2022 (archivo 03) la a quo rechazó la demanda ejecutiva, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos resulto desfavorablemente, siendo remitido el expediente para resolverse la alzada.Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos resulto desfavorablemente, siendo remitido el expediente para resolverse la alzada.Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133

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2. ARGUMENTOS DE LA JUEZ AL RECHAZAR LA DEMANDA

Destacó que mediante auto emitido el día 24 de mayo de 2021 se exigieron requisitos previos a la admisión de la demanda ejecutiva por presentar deficiencias que debían ser subsanadas, los cuales no cumplió la parte actora en el término indicado, toda vez que no aportó el poder conferido por el demandante a fin de proceder a librar el mandamiento de pago.

Al resolver el recurso de reposición, adujo que los razonamientos expuestos al adoptar dicha determinación se ajustaban a la realidad jurídica y procesal, al rechazar la demanda ejecutiva, al no haber acreditado el requisito exigido en el auto que inadmitió la demanda el 21 de mayo de 2021, toda vez que, se requirió a la parte demandante para que acreditara la legitimación en la causa de la

señora LUZ BIBIANA RAVE SANCHEZ.

3. RECURSO DE APELACIÓN EJECUTANTE

Expresamente indicó que:

Mediante el auto fechado del 21 de mayo de 2021 el despacho requiere a la parte demandante para que allegue prueba que diera cuenta de la legitimac ión en la causa para la señora LUZ BIBIANA RAVE SANCHEZ, acreditara ser la sucesora del proceso, en el término de cinco días so pena de archivarse.

demandante para que allegue prueba que diera cuenta de la legitimac ión en la causa para la señora LUZ BIBIANA RAVE SANCHEZ, acreditara ser la sucesora del proceso, en el término de cinco días so pena de archivarse.

Ahora bien, en el auto fechado del 01 de noviembre de 2022 el despacho decide rechazar la presente demanda ejecutiva por no acreditar lo solicitado en el auto anterior, sin contemplar que el mismo hacía referencia a un archivo administrativo y no a un rechazo, pues los efectos que genera el mismo, no serían procedentes en el proceso de la referencia.

Igualmente, señora juez me permito indicar que hasta ahora ha sido de alta complejidad cumplir con lo requerido, sin embargo, aún se encuentra en trámite, con el ánimo de dar cumplimiento a las disposiciones del despacho.

4. ALEGATOS

Únicamente se pronunció la part e ejecutante aduciendo que el 21 de mayo de 2021 el despacho le solicitó que allegara prueba que diera cuenta de la legitimación en la causa de la señora LUZ BIBIANA RAVE SANCHEZ, acreditara ser la sucesora del proceso, en el término de cinco días so pena de archivarse. Empero, en el auto fechado del 1 de noviembre de 2022 el despacho decid ió rechazar la presente demanda ejecutiva por no acreditar lo solicitado en el auto anterior, sin contemplar que el mismo hacía referencia a un archivo administrativo y n o a un rechazo, pues los efectos que genera el mismo, no serían procedentes en el proces o de la referencia. Igualmente

contemplar que el mismo hacía referencia a un archivo administrativo y n o a un rechazo, pues los efectos que genera el mismo, no serían procedentes en el proces o de la referencia. Igualmente indicó que hasta ahora ha sido de alta complejidad cumplir con lo requerido, sin embargo, aún seRadicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133 4 encontraba en trámites con el ánimo de d ar cumplimiento a las disposiciones del despacho. De otro lado, considera que Colpensiones podría remitir información que diera cuenta de la legitimación en la causa de LUZ BIBIANA RAVE SANCHEZ, toda vez que podría haberse generado algún pago a herederos.

En dichos términos solicita que se analice todo el material legal aquí señalado y en su lugar se REVOQUE la decisión del juez de primera instancia y se ordene directrices diferentes al respecto o se procesa al archivo administrativo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

Se circunscribe a determinar si era dable rechazar la demanda con fundamento en que no se acreditó la calidad de heredera de la hija del causante.

6. CASO EN CONCRETO

Comporta el punto de partida lo previsto en el art. 68 del CGP al indicar que:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la s entencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. (Resaltos propios)

Sobre la aludida institución jurídica la Corte Constitucional mediante sentencia T-553 de 2012 señaló que:Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133 5 (…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quien es actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese

esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.

Como el fallecido NO es sujeto de derechos, su condición de parte se transmite por ministerio de la ley estén llamados a ocupar su lugar.

Bajo esta óptica, la sucesión procesal con Luz Bibiana , NO implica la intervención de un tercero como si existiese una relación jurídica subyacente llamada a resolverse de manera uniforme con la presencia de todos los llamados legalmente a intervenir, solo constituyen el remplazo de la parte procesal identificado como el titular del derecho, que no es otro que el señor Rave Pimienta, pero como este falleció, ocupa la misma posición de aquel al acreditar la condición de heredera.

En este orden de ideas, el interés de un sucesor en las resultas del proceso, se protege con la intervención de uno de los pocos o muchos herederos que pudiese tener la parte que fallece.

Veamos porqué:

Los órdenes hereditarios o sucesorales, definidos como el grupo de personas con vocación hereditaria, están dispuestos organizadamente por la ley y constituyen la secuencia de quiénes heredan al causante, evento en el que se abre el respectivo proceso sucesoral y se vincular por

hereditaria, están dispuestos organizadamente por la ley y constituyen la secuencia de quiénes heredan al causante, evento en el que se abre el respectivo proceso sucesoral y se vincular por pasiva a todos los herederos determinados e indeterminados. Consúltese para el efecto lo que frente al tema disponen los artículos 1045 a 1051 del Código Civil.

Actualmente los órdenes hereditarios son cinco: el primero es el de los hijos (descendientes); el segundo: de los padres , o ascendientes y el cónyuge; el tercero: lo integran el cónyuge y los hermanos del causante; el cuarto: se compone por los sobrinos y/o hijos de los hermanos ; y en el quinto se encuentra el ICBF.

En tal sentido, es dable concluir que la señora LUZ BIBIANA RAVE SÁNCHEZ se encuentra en el primer orden hereditario, dado que en el plenario obra el correspondiente registro civil de nacimiento, documento y/o prueba ad substantiam actus, según la cual es hija del demandante.Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133

6 Claramente ostenta la calidad de sucesora procesal, que deviene de su estatus de heredera , incluso fue quien otorgó poder a la apoderada primigenia del actor en aras de que continuara este trámite , subsanándose de esta manera cualquier falencia 1 que se hubiese podido presentar al radicar un a demanda ejecutiva para una fecha en la que el poderdante ya había fallecido.

En todo caso, lo relevante en este punto, es que la calidad de heredera de quien se presentó al juicio

demanda ejecutiva para una fecha en la que el poderdante ya había fallecido.

En todo caso, lo relevante en este punto, es que la calidad de heredera de quien se presentó al juicio deviene de la ley, sin que sea imprescindible allegar una providencia que demuestre tal estatus. Cosa diferente es lo que pueda ocurrir en el interior de un proceso de sucesión, cuyo trámite NO siempre es de inexorable ejecución , menos aun con antelación al ejecutivo laboral. Incluso administrativamente existen directrices para efectuar el pago a herederos, generalmente en atención al monto de la deuda.

Aunado a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la calidad de sucesores procesales a quienes allegan los correspondientes registros civ iles, sin imponer condicionamientos adicionales a ello , claro está, s in perjuicio de que otros interesados, en su momento, hiciesen valer sus derechos como eventuales sucesores . Consúltese para el efecto las providencias AL1393-2019, AL1384-2019 y AL3810-2018.

Ahora, NO es ajeno al conocimiento de la Sala la existencia aquel conflicto que al parecer existe entre la compañera permanente y la esposa, señoras María de Jesús Villada de Rave y Nelly Sánchez Álzate, quienes se disputan o disputaron otro tipo de derechos, disímiles al aquí debatido.

Empero dicha discusión pierde la relevancia que le otorgó la primera instancia pues los derechos que pudiesen declararse en virtud de un eventual mandamiento de pago a favor del señor HECTOR HELI RAVE PIMIENTA respecto de los incrementos que NO se le alcanzaron a pagar, forman parte

que pudiesen declararse en virtud de un eventual mandamiento de pago a favor del señor HECTOR HELI RAVE PIMIENTA respecto de los incrementos que NO se le alcanzaron a pagar, forman parte de la masa sucesoral y en consecuencia NO se ordena la entrega de una suma a favor de un sucesor procesal, o de Luz Bibiana Rave, ni se libra mandamiento teniéndola como acreedora, pues de ello ser así, se estarían desconociendo los órdenes hereditarios anteriormente mencionados, sin que el juez laboral sea el competente para establecer que otras personas tienen o no la calidad de herederos, asunto que debe ser ventilado en otro escenario.

Cosa diferente, se insiste, es que la sucesora tenga legitimación en la causa por activa para solicitar que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo laboral, lo que en parte alguna implica que el pago de una eventual suma dineraria que provenga de las incrementos pensionales que su padre no alcanzó a disfrutar, se efectúe a su nombre toda vez que, se insiste, la condena y/o mandamiento

1 Conforme el numeral 4 del art. 133 del CGP el proceso es nulo en todo o en parte, cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder, lo que a voces del art. 76 ibídem ocurre cuando la muerte pone fin al mandato judicial por NO haberse presentado aú n la demanda, para el caso ejecutiva.Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133 7 sería a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen de ntro del juicio de sucesión y/o administrativamente ante Colpensiones,

Radicado Interno: E22-133 7 sería a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen de ntro del juicio de sucesión y/o administrativamente ante Colpensiones, según sea el caso.

Es por ello que basta con la intervención de un solo sucesor procesal, pues a través de este se materializará el derecho de los restantes, intervengan o no en el pro ceso, de ahí que el legislador haya previsto en el art. 68 del CGP que la sentencia producirá efectos incluso respecto de los que no acudan, intelección que claramente NO entendió el a quo al negarse a librar mandamiento de pago , sometiendo su estudio a co ndicionamientos que, en palabras de la recurrente, ha sido de alta complejidad o difícil obtención , de ahí que hubiese solicitado aplicar consecuencias disímiles al rechazo, optando incluso por el archivo del trámite, al resultar menos lesivo.

En atención a las consideraciones que preceden, se REVOCARÁ la decisión recurrida y en su lugar ordenará al despacho que libre mandamiento de pago, previo análisis de procedibilidad de los montos y/o conceptos deprecados.

Sin COSTAS en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE

PRIMERO: REVOCA la decisión proferida el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín a través de la cual rechazó la demanda por no cumplir con la totalidad de

DECIDE

PRIMERO: REVOCA la decisión proferida el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín a través de la cual rechazó la demanda por no cumplir con la totalidad de requisitos exigidos y en su lugar se ORDENA al despacho que libre mandamiento de pago, previo análisis de procedibilidad de los montos y/o conce ptos deprecados , dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la masa sucesoral del señor HECTOR HELI RAVE PIMIENTA quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 2.532.968, en contra de COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin costas en ninguna instancia.Radicado Nacional: 05001-31-05-012-2015-01835-02

Radicado Interno: E22-133

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Lo anterior se notificará en ESTADOS, y se firma por quienes en ella intervinieron.

CERTIFICO: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS No. 135____fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m.

Medellín 08 DE AGOSTO DE 2023____

______________________________________________ Secretario CONSULTABLE EN: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala laboral/147

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