TSDJ MED SL - 050013105012201501953-01-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105012201501953-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: COTIZACIÓN A PENSIÓN POR IMPLEMENTACIÓN DEL ISS - la obligación de los empleadores de hacer las provisiones correspondientes al Seguro Social siempre existió, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo fue el hecho de que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a la espera de su implementación en cada región . / MODALIDAD PENSIONAL EN EL RAIS - debido a las particularidades propias de est e régimen, la pensión de vejez, salvo las precisas excepciones legales, se causa y disfruta una vez esta se reconoce en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente para financiarla esto es, cuando efectivamente se pensione / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el afiliado accede a la pensión de vejez cuando acumule en su cuenta individual el capital suficiente para financiarla Y que, en caso contrario, proceda con la devolución adicional de saldos a la afiliada en los términos que lo establece el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. / HECHOS: Pretende la demandante se declare y conden e al ex empleador a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones , a la AFP a recibir dicho título para el reconocimiento del derecho pensional o devolución de saldos de ser el caso y, por último, se condene a la última al pago de los intereses moratorios por el retardo injustificado en el reconocimiento del derecho pensional.
TESIS: (…) De lo anterior se concluye, que si bien sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, desde la Ley 90 de 1946 se les había impuesto
de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, desde la Ley 90 de 1946 se les había impuesto la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al ICSS, mientras éste entraba en vigencia. Por esta razón, si bien en varias regiones del país y algunas actividades concretas, el llamado de afiliación a las empresas se hizo de manera tardía y en muchas de ellas no se había hecho incluso para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, de todas formas la obligación de los empleadores de hacer las provisiones correspondientes siempre existió, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo fue el hecho de que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a la espera de su implementación en cada región. (…) Por esta razón, la responsabilidad del empleador se presenta en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos : i) Bien sea por falta de llamado a inscripción o falta de cobertura del ISS; ii) Aun cuando no se trate de ausencia de afiliación por omisión, y en palabras de la Alta Corporación: “el deber de pagar una reserva actuarial para suplir tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores «no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones» (…) “Por este motivo, ya sea por el literal c) o por el literal d) del artículo 33 de la Ley 100, la empresa debe girar el cálculo actuarial”. (…) se debe partir de las siguientes premisas jurídicas sobre la causación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual y la necesaria participación de la demandante en el trámite
actuarial”. (…) se debe partir de las siguientes premisas jurídicas sobre la causación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual y la necesaria participación de la demandante en el trámite efectúe el pago del cálculo actuarial; para efectos de definir si efectivamente acredita el derecho a la pensión de vejez teniendo en cuenta el valor reconocido en su momento por concepto de devolución de saldos. En efecto, cada una de estas modalidades tiene sus particularidades propias y formas de cálculo, de modo que la entidad administradora está obligada a sumi nistrar la información detallada, precisa y clara a sus afiliados para que estos determinen debidamente informados la modalidad pensional que más convenga a sus intereses en los términos del literal c, inciso 3.º del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, se evidencia que las pensiones de vejez en este régimen son esencialmente variables y según lo establece el artículo 5.º del Decreto 692 de 1994 dependen “fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales” que se concretan, por ejemplo, en la selección de la modalidad pensional . (…) Así, la condena en este proceso al pago de un cálculo actuarial a cargo de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. por el período 13 de abril de 1973 al 20 de diciembre de 1980 constituye un hecho sobreviniente que implica efectuar nuevamente el análisisdel derecho pensional tal como se ha evidenciado; por lo que esta corporación en aras de una
correcta definición del litigio y garantizar la justicia material acoge el razonamiento efectuado en la sentencia SL 3394 – 2020, por considerar que lo procedente es brindar la oportunidad a la demandante para que pueda acceder a la pensión de vejez en cualquiera de las modalidades que más le convenga y solo en su defecto, acceder a la devolución de saldos debidamente indexada al momento del pago. (…)
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARICELA TORRES REYES
DEMANDADOS: OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y
CARTÓN DE COLOMBIA S. A.
RADICADO: 050013105 012 2015 01953 01
ACTA Nº: 59
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se
ACTA Nº: 59
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARICELA TORRES REYES para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACION de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. y de la DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
MARICELA TORRES REYES pretende con este proceso lo siguiente: i) Que se declare y condene a CARTÓN DE COLOMBIA S. A. a reconocer los aportes a la seguridad social en pensiones no pagados por la no cubertura del I.S.S. a través de un título pensional o cálculo actuarial cancelado a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. ii) Que se declare y condene a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a recibir dicho título para reconocer y pagar la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 en caso de no cumplir con los requisitos. iii) Intereses
para reconocer y pagar la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 en caso de no cumplir con los requisitos. iii) Intereses moratorios por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión de
1 PRIMERA INSTANCIAarchivo 01 – Página 7 a 23RADICADO 050013105 012 2015 01953 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co vejez en caso de que prospere, indexación de la condena, así como lo que ultra y extra petita resulte probado, costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Solicitó a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. la pensión de vejez el 10 de octubre de 2011, petición que fue negada devolviéndole los aportes por un valor de $68.326.442. ii) Lo anterior porque el tiempo laborado en CARTÓN DE COLOMBIA S. A. entre el 13 de abril de 1973 y el 20 de diciembre de 1980 no fue cotizado, tiempo que fue certificado por dicha sociedad, justificando el no pago de los aportes en que para la época no había cobertura del I.S.S. en el municipio de Apartadó, sede donde laboraba.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.2
La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones,
municipio de Apartadó, sede donde laboraba.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.2
La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, menos a la pretensión primera condenatoria, por la cual se busca que se le declare la obligación de recibir los pagos que retroactivamente realice CARTÓN DE COLOMBIA S. A . Propu so como excepciones de mérito las que denominó: BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO.
1.3. LA CONTESTACIÓN DE CARTÓN DE COLOMBIA S. A.3
La sociedad también se opuso a la s pretensiones afirmando que nunca omitió el cumplimiento de normas de seguridad social porque para la época en que exist ió el contrato entre las partes no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la empresa no estaba obligada a afiliar ni a hacer aportes. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PRESCRIPCIÓN.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a CARTÓN DE COLOMBIA S. A. a reconocer y pagar el título pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio del 13 de abril de 1973 al 20 de diciembre de 1980, que será calculado por OLD MUTUAL PENSIONES Y C ESANTÍAS S. A. y pagado a esa misma AFP. ii) Ordenó a OLD
servicio del 13 de abril de 1973 al 20 de diciembre de 1980, que será calculado por OLD MUTUAL PENSIONES Y C ESANTÍAS S. A. y pagado a esa misma AFP. ii) Ordenó a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. que una vez liquidado y pagado el título pensional, verifique el cumplimiento de los requisitos de ley que exige el régimen de ahorro individual con solidaridad y determine si a la señora Maricela Torres Reyes le asiste el derecho a la pensión de vejez en c ualquiera de sus modalidades o en su defecto a la garantía de pensión mínima, en caso contrario procederá con la devolución adicional
2 PRIMERA INSTANCIAarchivo 01 – Página 115 a 129 3 PRIMERA INSTANCIAarchivo 01 – Página 163 a 171 4 PRIMERA INSTANCIAarchivos 06 a 08RADICADO 050013105 012 2015 01953 01
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Para ello razonó de este modo : i) Para condenar a l pago del CÁLCULO ACTUARIAL argumentó lo siguiente: a) Valoró certificación laboral emitida por CARTÓN DE COLOMBIA S. A. que reconoce el tiempo servido por la demandante entre el 13 de abril
argumentó lo siguiente: a) Valoró certificación laboral emitida por CARTÓN DE COLOMBIA S. A. que reconoce el tiempo servido por la demandante entre el 13 de abril de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1980. b) Señaló que si bien por falta de cobertura geográfica del Instituto de Seguros Sociales no había obligación de afiliación al régimen, “la exigencia al reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza del empleador”. Y afirmó que, en cumplimiento de la orientación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el patrón debe r esponder por el pago de los perí odos en los que la prestación estuvo a su cargo pues sólo en ese evento puede liberarse de la carga que les correspondía , por lo que CARTÓN DE COLOMBIA S. A. debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente a través del denominado título pensional o cálculo actuarial, indiferentemente si existía o no cobertura del I.S.S. ii) En lo que respecta al reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ consideró que en el plenario no hay suficiente material probatorio para determinar si a la señora TORRES REYES le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación, toda vez que no se aportó prueba alguna del valor de los salarios percibidos durante el tiempo en cuestión imposibilitando de esa manera establecer el valor del cálculo actuarial y por ende si con esos dineros es suficiente para financiar la pensión de vejez; es por lo anterior que ordenó a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. liquidar el valor del cálculo actuarial tomando como salario el mínimo legal mensual vigente en cada una de las anualidades que estuvo en ejecución la relación laboral y una vez pagado
anterior que ordenó a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. liquidar el valor del cálculo actuarial tomando como salario el mínimo legal mensual vigente en cada una de las anualidades que estuvo en ejecución la relación laboral y una vez pagado estudiar el cumplimiento de los requisitos para una pensión de vejez, garantía de pensión mínima o devolución de saldos.
3. LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. DEMANDANTE La apoderada de la demandante plantea su inconformidad sobre tres puntos concretos en los siguientes términos: i) En primer lugar, considera que el valor del cálculo actuarial no debe ser liquidado con base en el salario mínimo toda vez que ”la señora Maricela tenía un cargo de secretaria de gerencia que obviamente no tenía ese salario mínimo” y así quedó demostrado mediante documento allegado al proceso donde efectivamente se certifica que para el año 1978 el sal ario de la demandante era de $7.200. ii) Y en lo que respecta a la pensión de vejez, señala que la condena no puede quedar en abstracto, insistiendo en que la señora TORRES REYES sí tiene derecho a reconocimiento de la prestación. iii) Finalmente, cuestiona el valor de las agencias en derecho señalando que no se corresponde con el tiempo en espera de fallo.RADICADO 050013105 012 2015 01953 01
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3.2. DEMANDANDA CARTÓN DE COLOMBIA S. A.
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3.2. DEMANDANDA CARTÓN DE COLOMBIA S. A.
El apoderado manifiesta su inconformidad señalando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha sido cambiante y su actual posición es contraria al ordenamiento, expresando que “en ninguna norma, de la Ley 90 del 46 ordenaba que cuando se terminara un contrato de trabajo de alguien que no hubiera laborado por 10 o más años se debería establecer y conservar o depositar un cálculo actuarial”. Además, sostiene que en virtud del artículo 16 del código sustantivo del trabajo, las normas laborales no son retroactivas y “ se debe aplicar la normatividad vigente en cada momento y la normatividad vigente entre los años 1973 y 1980 dónde elaboró la demandante no obligaba a establecer cálculo actuarial ni título pensional ni a conservarlo indefinidamente”.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia,
ambas partes intervinieron:
El apoderado de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. solicita se CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la decisión adoptada por el Juzgado Doce Laboral de este Circuito señalando que en el proceso se logró establecer que, el empleador CARTÓN DE COLOMBIA S. A. tiene la obligación de contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, pagando el valor actualizado de las cotizaciones que no fueron sufragadas oportunamente, aunque no existiera para esa fecha, por parte del
COLOMBIA S. A. tiene la obligación de contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, pagando el valor actualizado de las cotizaciones que no fueron sufragadas oportunamente, aunque no existiera para esa fecha, por parte del empleador, la obligación legal de hacer la afiliación. Señala que motiva su decisión el juez de instancia en las sentencias CSJ, SL 9856 – 2014, SL 8647/2015 y SL 3892/2016 providencias con las cuales la Corte Suprema ha avanzado y se ha extendido hasta tal punto que se ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar en cualquier caso esos tiempos no cotizados por el empleador, sin importar la razón que tuvo éste para dejarlo de afiliar; optando por dicha solución en los eventos en que la falta de afiliación se hubiere dado por la no cobertura del sistema de seguridad social en el lugar de prestación del servicio. Por lo que está llamada a reconocer y pagar las cotizaciones no realizadas entre el 13/04/1973 y el 20/12/1980, que deberán ser cancelados mediante título pensional o calculo actuarial a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., toda vez que fue la entid ad a la cual estuvo afiliada la demandante y a quien le solicitó la devolución de saldos en virtud de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Finalmente señala que determina la judicatura que deberá Old Mutual Pensiones y Cesantía s S. A. , estudiar la situación pensional de la demandante y determinar ahora si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.RADICADO 050013105 012 2015 01953 01
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determinar ahora si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.RADICADO 050013105 012 2015 01953 01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La demandante solicita se REVOQUE la decisión, con los siguientes argumentos: i) Insiste en el argumento referido al salario con el que debe liquidarse el cálculo o título pensional, señalando que en la parte motiva de la sentencia se determinó que éste se debía hacer con base en el salario mínimo de la época , situación que dista con la realidad contractual y salarial de la señora TORRES REYES, pues como fue tomado por cierto, desempeño el cargo de Secretaría de Gerencia , debiéndose valorar el documento allegado el día 18 de marzo de 2018 por CARTÓN DE COLOMBIA S. A. en el que se determina un salario superior y que fue tenido en cuenta por la perito al efectuar los cálculos. ii) De otro lado, insiste en que tenía los elementos probatorios mínimos para reconocer el derecho pensional a la demandante a partir del momento en que solicitó la pensión de vejez, es decir, desde el 10 d e octubre de 2011. Resalta que de acuerdo con la prueba allegada por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el capital mínimo requerido para reconocer la prestación económica para el año 2011 era de $97.591.322 y el capital que se le devolvió fue de $68.353.829, en este orden de ideas “si se tiene en
requerido para reconocer la prestación económica para el año 2011 era de $97.591.322 y el capital que se le devolvió fue de $68.353.829, en este orden de ideas “si se tiene en cuenta como mínimo el valor del título pensional efectuado por la perito donde tuvo en cue nta el salario mínimo de la época calculado hasta el 31 de enero de 2019 por valor de $59.907.401, la suma de estos valores supera el valor mínimo requerido”. iii) Y recaba en el valor de las costas, en que no se equiparan con la duración del proceso, esfuerzo y gastos en los que se ha incurrido, toda vez que se acudió al sistema judicial desde el año 2015.
Pues bien, la competencia de la Sal a está dada por las materias de los RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por la s partes , la Sala es competente para conocer del proceso. Los problemas jurídicos por resolver versan en determinar lo siguiente: i) En primer lugar, si se acreditó en el proceso la obligación de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. de pagar un cálculo actuarial a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. por el período del 13 de abril de 1973 al 20 de diciembre de 1980 respecto a la señora MARICELA TORRES REYES a pesar de que en aquella época el I.S.S. no hubiese llamado a la inscripción de los trabajadores en el Municipio de Apartadó, Antioquia. En caso afirmativo, se analizará lo procedente a los salarios con los que debe realizarse el cálculo. ii) En segundo lugar, se estudiará si atendiendo a las características propias del RAIS, resulta procedente efectuar una condena en concreto al reconocimiento de
afirmativo, se analizará lo procedente a los salarios con los que debe realizarse el cálculo. ii) En segundo lugar, se estudiará si atendiendo a las características propias del RAIS, resulta procedente efectuar una condena en concreto al reconocimiento de pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2011 como se solicita por la apoderada de la activa.
5. SE CONFIRMARÁ LA CON DENA AL CÁLCULO ACTUARIAL P OR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13 DE ABRIL DE 1973 AL 20 DE DICIEMBRE DE 1980
El Juez de instancia luego de valorar el acervo probatorio, determinó que se comprobó el vínculo laboral con la activa quien no fue afiliada al I.S.S. por el período comprendidoRADICADO 050013105 012 2015 01953 01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entre el 13 de abril de 1973 al 20 de diciembre de 1980 condenando al pago de un cálculo actuarial a favor de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a pesar de que en la región no existiera I.S.S. en la época en que se desarrolló el vínculo , debiéndose destacar que frente a los extremos temporales no existe discusión, fueron aceptados por CARTÓN DE COLOMBIA S. A. en la contestación y certificados por el Gerente 5. La tesis de la sociedad desde que la demandante solicitó información sobre los aportes
destacar que frente a los extremos temporales no existe discusión, fueron aceptados por CARTÓN DE COLOMBIA S. A. en la contestación y certificados por el Gerente 5. La tesis de la sociedad desde que la demandante solicitó información sobre los aportes para efectos del trámite pensional con respuesta del Jefe de Relaciones Industriales6 y a lo largo del proceso, ha sido que no se encuentra obligada al pago del cálculo actuarial porque en el Municipio de Apartadó donde la señora MARICELA TORRES REYES prestó servicios, el I.S.S. solo llamó a los patronos a inscribir a los trabajadores en fecha posterior, con la Resolución 2362 de 19867.
Pues bien, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada, por las siguientes razones:
La Ley 6 de 1945 instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores. Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación, en el artículo 148.
No obstante, el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 indicó que ésta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la mencionada prestación y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores.
La Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato de trabajo y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
La Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato de trabajo y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ICSS-. Este mandato consagró en Colombia un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, que estableció una implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social9. Pero en la Ley 90 de 1946, se reguló una obligación trascendental en la
5 PRIMERA INSTANCIAarchivo 01página 27 6 PRIMERA INSTANCIAarchivo 01página 31 7 PRIMERA INSTANCIAarchivo 01página 173 - 174 8 La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada: (…) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder d e doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. 9Artículo 72 “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones ante riores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones
9Artículo 72 “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones ante riores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previoRADICADO 050013105 012 2015 01953 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co relación de las empresas con sus trabajadores, la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pa go de la pensión de jubilación , dicha ley dispuso: Artículo 72 Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.
Así las cosas, si bien la instauración del I.S.S. iba a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, para que una vez efectuada la afiliación, se trasladaran las sumas correspondientes para financiar las prestaciones a cargo del Instituto de Seguros
aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, para que una vez efectuada la afiliación, se trasladaran las sumas correspondientes para financiar las prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, el Código Sustantivo del trabajo introdujo una disposición muy similar a la contenida en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 , poniendo de manera temporal el pago la pensión de jubilación, en cabeza del empleador10.
De lo anterior se concluye, que si bien sólo a partir d e la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, desde la Ley 90 de 1946 se les había impuesto la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al ICSS, mientras éste entraba en vigencia. Por esta razón, si bien en varias regiones del país y algunas actividades concretas, el llamado de afiliación a las empresas se hizo de manera tardía y en muchas de ellas no se había hecho incluso para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, de todas formas la obligación de los empleadores de hacer las provisiones correspondientes siempre existió, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo fue el hecho de que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a la espera de su implementación en cada región.
Por ello, no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de IVM que estaban en cabeza del empleado r, pierda el derecho adquirido con base en el
señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí
que estaban en cabeza del empleado r, pierda el derecho adquirido con base en el
señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. 10 Artículo 259 “1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”RADICADO 050013105 012 2015 01953 01
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