TSDJ MED SL - 05001310501220160043101-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220160043101-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALno son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO/ HECHOS: La Sala Primera De Decisión Laboral le consiste determinar en el proceso ordinario promovido en contra COLPENSIONES, si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la demandante, debe declararse nulo o no, y si es procedente el pago de retroactivo pensional alguno, con la indexación en el presente asunto.

TESIS: (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de reparo el porcentaje d e pérdida de capacidad laboral sino, la fecha en que se estimó que se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante. Por ello, esta corporación, considera importante recordar los parámetros del decreto 917 de 1999, respecto a la estructuración de la invalidez, es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentars e con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o correspo nder a la fecha de calificación. (…) La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación in tegral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico

el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación in tegral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. (…) Entorno a eso se arriba en las valoraciones médicas con carácter de calificación, deben encontrarse sustentadas en la historia clínica de la paciente, sin que, en la amplia prueba documental pueda observarse, examen diagnóstico alguno, o, nota de la historia clínica que exprese de manera clara y precisa que la demandante, desde el punto de vista neurológico, estaba en un punto de no retorno en su capacidad máxima de recuperación. (…) Ahora, si bien la demandante no tuvo reparo alguno en cuanto a la fecha de estructuración dada por e l entonces ISS, dicha entidad tampoco referenció con claridad de donde extrajo documentalmente la fecha en la que, consideró que la actora, arribó a su punto máximo de recuperación, pues la evolución de cualquier enfermedad depende única y exclusivamente d e cada paciente. (…) Es por ende, que esta Sala de decisión no comparte las conclusiones arribadas por el juez de primera instancia, pues se insiste, la fecha de estructuración debe encontrarse en estos casos, suficientemente acreditada en la historia clínica, en los exámenes diagnósticos o en cualquier otro medio, contrario a otros casos en los que por la naturaleza misma de la enfermedad, la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de generar una fecha de estructuración diferente, verbo y gracia, en aquellos de capacidad laboral residual, empero, el que hoy nos compete, debe verificarse con cuidado, el momento en que, los galenos determinaron la capacidad máxima de recuperación

gracia, en aquellos de capacidad laboral residual, empero, el que hoy nos compete, debe verificarse con cuidado, el momento en que, los galenos determinaron la capacidad máxima de recuperación de la paciente, entendiéndose, con ello, que la suma de las patologías le imposibilitaban el ejercicio de sus labor es cotidianas. (…) Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.(...) Acontece consecuente, por tanto, para esta sala no existen elementos de prueba que lleven a concluir que en efecto la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. (…)M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA:20/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501220160043101

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, octubre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

AUTO

Para llevar la representación de Colpensiones, se le reconoce personería al doctor Carlos Hugo León Suarez portador de la Tarjeta Profesional Número 130.125 del CSJ, conforme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Carlos Hugo León Suarez portador de la Tarjeta Profesional Número 130.125 del CSJ, conforme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501220160043101 , promovido por la señora JUANA ROSA GIRALDO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en donde se citó a JUNTA REGIONAL DE05001310501220160043101

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante

de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 337, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó se deje sin valor el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez a Colpensiones, desde el 27 de febrero del año 2012, por contar con un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas y gastos del proceso y la indexación.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que sufre de una serie de enfermedades, denominadas secuelas Post Tec,-encefalomalacia frontal derecha clase II, trastorno mayor de l humor clase I, glaucoma del ángulo estrecho,05001310501220160043101

lumbalgia crónica, gastritis crónica clase I, Gusto/ olfato, síndrome de túnel del carpo derecho leve - clase I. Consecuencia de sus padecim ientos solicitó la calificación que fue realizada con el 21.11% estructurada el 27 de febrero del año 2012 de acuerdo a Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen subiendo el porcentaje a 42.50% , con la misma fecha de estructuración, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incrementó el porcentaje de calificación a 46.50% ateniéndose a la misma fecha de

emitió un dictamen subiendo el porcentaje a 42.50% , con la misma fecha de estructuración, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incrementó el porcentaje de calificación a 46.50% ateniéndose a la misma fecha de estructuración. Se efectuó calificación por parte del CES el 22 de junio del año 2015, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.74% estructurada el 27 de febrero del año 2012, que la hace beneficiaria de la pensión de invalidez, por lo cual, elevó solicitud ante Colpensiones sin tener una respuesta positiva.

Notificada la demanda, las pasivas dieron respuesta al líbelo genitor así:

Colpensiones, indicó que no le constan los hechos narrados en la demanda, y aceptará como prueba lo que se encuentre debidamente documentado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993”, “Buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “Excepción innominada”

La Junta Regional de Calific ación de Invalidez, se opuso a lo pretendido por la parte actora, pues explicó que el dictamen fue realizado de acuerdo al Manual Único de calificación de Invalidez. Interpuso las excepciones de “Legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen”, “prescripción”.05001310501220160043101

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a las pretensiones invocadas en contra de la demanda e interpuso las excepciones de: “legalidad de la

y obligatoriedad del dictamen”, “prescripción”.05001310501220160043101

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a las pretensiones invocadas en contra de la demanda e interpuso las excepciones de: “legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad”, “Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contrad ictor”, “inexistencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la junta Nacional de Calificacióncompetencia del juez laboral”, “Buena Fe de la demandada”, “Excepción genérica”.

En audiencia del Artículo 77 del CPT Y SS se limitó por el a quo el litigio a establecer si procede dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de diciembre del año 2014, y de ser así, si le asiste a la demandante el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 e indexación.

Lo anterior, toda vez que en Resolución SUB 308624 de 2018, se reconoció la pensión de invalidez a la demandante, teniendo como base calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que arroja el 59.12% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 27 de abril del año 2017.

En sentencia del 1 de agosto del año 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito

capacidad laboral y fecha de estructuración del 27 de abril del año 2017.

En sentencia del 1 de agosto del año 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar la ineficacia del dictamen número 43022632 del 19 de febrero del año 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al porcentaje otorgado a la demandante y negó la declaratoria de nulidad respecto a la fecha de estructuración dada. Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 27 de febrero05001310501220160043101

del año 2012 al 30 de noviembre del año 2018 , la indexación, y las costas del proceso a cargo de Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora judicial de Colpensiones indicó encontrase en desacuerdo con la sentencia, pues considera, que es pertinente absolver a la entidad del pago del retroactivo ordenado, ya que la enfermedad es progresiva y la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez son las competentes para realizar el respectivo estudio y como se ver ificó en la historia clínica de la demandante, varias veces fue calificada, sin que sea válido el estudio realizado por el C ES, ya que, quedó demostrado conforme la sustentación realizada, que no se hizo con las tablas actualizadas para la enfermedad de la demandante. Expuso, que el a quo no tiene en cuenta que es una enfermedad progresiva, y, por ende, la pérdida de capacidad se da el 27 de abril del año 2017, no como se dijo en sentencia para el 27 de febrero del año 2012, pues para ésta calenda, la demandante no tenía un

capacidad se da el 27 de abril del año 2017, no como se dijo en sentencia para el 27 de febrero del año 2012, pues para ésta calenda, la demandante no tenía un porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral, sin que le asista derecho al retroactivo dese dicha fecha. Por ende, peticiona que se modifique la sentencia indicando que tiene derecho la actora desde el 27 de abril del año 2017.

ALEGACIONES

El apoderado de la parte accionada Colpensiones, expuso que, en el proceso se pudo establecer que la demandante laboró hasta el año 2018, por lo cual, no puede inferirse que se encontraba en estado de invalidez desde el año 2012. Que la aplicación a la tabla 11 -4 se encuentra errada porque refiere a la deficiencia05001310501220160043101

global por alteraciones neurológicas episódicas, cuando la demandante no tiene epilepsia. Por ende, indicó que para la demandante debe aplicarse la tabla 11 -2 que se refiere más a las alteraciones integradas del cerebro y la clase 1 , pues la encefalomacia no es un trastorno autónomo. Expuso , que, el entonces ISS calificó en su momento con el decreto 917 de 1999 que no tiene concordancia con el decreto 1507 de 2014. Expresó que, a quello que no se encuentra en la historia clínica no se puede deducir como lo hace el perito, por lo cual, solo hasta el año 2018 se logra a superar el 50 % de pérdida de capacidad laboral por el demandante.

Peticionó se revoque íntegramente la decisión de primera instancia. De manera subsidiaria solicitó se conceda la prestación desde el 27 de abril de 2017 y hasta

demandante.

Peticionó se revoque íntegramente la decisión de primera instancia. De manera subsidiaria solicitó se conceda la prestación desde el 27 de abril de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar , si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez número 43022632 del 19 de febrero del año 2014, debe declararse nulo o no, y si es procedente e l pago de retroactivo pensional alguno, con la indexación en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y correspond ía al Instituto de Seguros Sociales, hoy05001310501220160043101

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotor as de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden Regional , para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.

del orden Regional , para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.

Preliminarmente ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales valoraciones no obligan al Juez; pues dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).

Igualmente quedó claro , por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces05001310501220160043101

podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario. Sentencia de la SL CSJ, de oct. 19 de 2006, rad. 29622, MP Carlos Isaac Nader, donde se indicó:

podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario. Sentencia de la SL CSJ, de oct. 19 de 2006, rad. 29622, MP Carlos Isaac Nader, donde se indicó:

“Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las j untas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, teni dos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos:

“Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las

términos:

“Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que05001310501220160043101

imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración.

Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo,

se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin q ue ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.””

En el caso que ocupa la atención de la Sala , no es objeto de reparo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sino, la fecha en que se estimó que se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante.

Para ello, es pertinente un estudio detallado de los medios de prueba, así:05001310501220160043101

Para el 19 de septiembre del año 2012, el entonces Instituto de Seguros Sociales realizó valoración médica, encontrando, como diagnósticos de calificación: Secuelas Tec ( S068) , Trastorno ansioso depresivo (F412), Lumbalgia crónica (M545), otorgando una pérdida d e capacidad laboral del 21.11%, estructurada el 27 de febrero del año 2012.

El 12 de mayo del año 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisó a la actora, encontrando los diagnósticos de: Hallazgos anormales en diagnóstico

27 de febrero del año 2012.

El 12 de mayo del año 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisó a la actora, encontrando los diagnósticos de: Hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de cr áneo y de la cabeza - no clasificados en otra parte, Lumbago no especificado, Secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza, otras gastritis, síndrome del túnel carpiano, glaucoma.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de diciembre de 2014, efectuó valoración sobre el estado de salud de la demandante, exponiendo que, contaba con los siguientes diagnósticos de calificación: Hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de cráneo y de la cabeza - no clasificados en otra parte, Lumbago no especificado, Secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza, otras gastritis, síndrome del túnel carpiano, glaucoma, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Con una pérdida de capacidad laboral del 46.50%, estructurada el 27 de febrero del año 2012.

En dictamen del 26 de febrero del año 2018, la Junta Regional de Calificación de invalidez, expuso, que la aquí demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 59.12%, con las calificaciones de: deficiencias por alteración del sistema digestivo, deficiencias por alteración del sistema endocrino, deficiencia del sistema nervioso central y periférico, deficiencia por trastornos mentales y del05001310501220160043101

comportamiento, deficiencias por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis, pero considero que la estructuración tenía lugar el 27 de abril del año 2017.

comportamiento, deficiencias por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis, pero considero que la estructuración tenía lugar el 27 de abril del año 2017.

Se resalta de la copiosa documental, en el año 2012 historia clínica de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia que indica:

“Paciente conocida ampliamente en la institución por presentar cuadro de depresión y ansiedad, con repercusiones orgánicas marcadas del tipo alteración de la memoria y cefaleas tipo tensión. A pesar del tratamiento instaurado por siquiatría y neurología la paciente persiste depresiva y ansiosa. Considero que debe cambiar medicación antidepresiva de fluoxetina a sertralina, como posibilidad de mejoría ya que lleva más de 6 meses y la paciente no ha mejorado. Acido valproico y mirtazapina igual. Considero además manejo principalmente debe hacerlo siquiatría más que neurología. Ya tiene estudios por neuroimagen, neurosicología y por EEG que descartan alteración neurológica mayor”.

La Sala, considera importante recordar los parámetros del decreto 917 de 1999, respecto a la estructuración de la invalidez:

“artículo 3º. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el in dividuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Artículo 9º. Instrucciones generales para los calificadores.05001310501220160043101

“El Manual único para la calificación de la invalidez" establece con base en los criterios y componentes definidos en los artículos anteriores, un método uniforme, de uso obligatorio para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral que presenta un individuo al momento de su evaluación. La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. “ (subrayas y negrillas por la sala) ……

“Artículo 4º. Requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen. Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: ….. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los

fundamentarse en: ….. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóst ico y05001310501220160043101

demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso.”.

De lo anterior se constata , que las conclusiones a las que se arriba en las valoraciones médicas con carácter de calificación, deben e ncontrarse sustentadas en la historia clínica de la paciente, sin que, en la amplia prueba documental pueda observarse, examen diagnóstico alguno, o, nota de la historia clínica que exprese de manera clara y precisa que el 27 de febrero del año 2012 la demandante, desde el punto d e vista neurológico, estaba en un punto de no retorno en su capacidad máxima de recuperación. Ello, sumado a que , en la exposición realizada de manera verbal por el perito del CES, expresó al despacho que la para valoración realizada de manera física, la deficiencia cognitiva de la actora no era tan relevante, por lo cual, no otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior, pues el daño en el lóbulo de la actora se observa mediante prueba diagnóstica en el año 2013, deja ver que la parte del cerebro no cuenta con irrigación con contraste así:

de pérdida de capacidad laboral superior, pues el daño en el lóbulo de la actora se observa mediante prueba diagnóstica en el año 2013, deja ver que la parte del cerebro no cuenta con irrigación con contraste así:

Escanografía cerebral simple y contrastada:

“Desde la región basal del lóbulo frontal derecho, comienzo a identificar lo que considero aumento del espacio subaracnoideo. En cortes más altos, sobre lo que correspondería en la parénquima como giro frontal medio, la colección extra –axial se vuelve más localizada. No hay captación alguna del material de contraste y no se observa efecto de masa o edema perilesional. Desconozco si hay antecedente traumático previo. El cuarto ventrículo y los elementos de la fosa posterior son de aspecto normal. No hay cavidades paranasales de opacidad de aspecto infreccioso o neoplástico.05001310501220160043101

Con el paterial de contraste no se pre sentan zonas de captación que se sugieran proceso infecciono o tumoral.”

Como ingreso de hist

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