TSDJ MED SL - 050013105012201600521-01-(30-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105012201600521-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACREDITACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL - corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. / PRINCIPIO DE LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos qu e informan la crítica de la prueba. /
TESIS: (…) En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Y el Ar tículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso , en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su
solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso , en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” (…). (…) Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de h echo de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. Pretende la demandante que previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de una serie de derechos prestacionales derivados del contrato de trabajo. (…). (…) Frente al contrato de aportes, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicado 2082765, la cual fue citada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-273 de 2019, al resolver un asunto de madres comunitarias que solicitaban el reconocimiento de una relación laboral frente al programa de hogares comunitarios, indicando que el contrato de aporte es: “una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF -en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus
convención atípica encaminada a que el ICBF -en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechossuscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo (...) El objeto de todo contrato de aporte es la provisión o entrega de bienes del ICBF a otra institución que se encarga de prestar el servicio público de bienestar familiar, a dife rencia del contrato de prestación de servicios. (...) [E]l ingreso al sistema nacional de bienestar familiar no depende del acto de creación de la persona jurídica que presta el servicio de forma indirecta, sino de la prestación que esta realiza a partir d e sus obligaciones contractuales. No se desprende de una formalidad, sino de la puesta en marcha de actividades que, bajo la dirección, vigilancia y control del ICBF, satisfagan la necesidad tantas veces mencionada de protección de la población infantil y de las familias en situación de vulnerabilidad”
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001-31-05-012-2016-00521-01
Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta N° 115
Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión
SALA LABORAL
Acta N° 115
Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta a la demandante, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA RUBID GLADIS AG UDELO SANCHEZ
contra CORPORACIÓN VIVIENDO JUNTOS, INSTITUTO
COLMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, COLPENSIONES
Y SERVICIOS GENERALES SURAMENRICANA DE SEGUROS S.A.
(llamado en garantía).
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Se s olicita en que se declare que entre la actora y la Corporación Viviendo Juntos y el Bienestar Familiar existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 2004 a 30 de septiembre de 2014.
Que por haber laborado por más de 10 años al servicio de esa entidad debe reconocérsele la pensión sanción desde el 16 de noviembre de 2011 y los intereses moratorios consagrado en el art. 141 de la ley 100 de 1993.
Se condene a las entidades al pago de liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de la relación laboral como cesantías, intereses a la a cesantías, prima de servicios y vacaciones, auxilio de trasporte, horas extras, calzado y vestido de labor.Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01
el tiempo de la relación laboral como cesantías, intereses a la a cesantías, prima de servicios y vacaciones, auxilio de trasporte, horas extras, calzado y vestido de labor.Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
Se condene a las sanciones establecidas en el art. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
De manera subsidiaria y e n caso de no proceder la pensión sanción que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social por el tiempo laborado.
Hechos
Como sustento de lo pretendido señala que, nació el 19 de noviembre de 1961, laboró como madre comunitaria desde el 19 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2014, con 13 niños a su cargo en las instalaciones del hogar Nueva Vida.
Para el año 2014 recibía como contraprestación el salario mínimo legal que era pagado por el ICBF, el hogar estaba regido por los parám etros que establecía dicha entidad, era quien la señalaba las directrices administrativas y actividades a realizar, las cuales eran comunicadas por la representante de la asociación de Dulce Despertar Aracely De Jesús Bedoya Agudelo, hasta el año 2012 y posteriormente por la Corporación Viviendo Juntos.
El ICBF realizaba visitas al hogar para establecer y verificar las condiciones en que se desarrollaba la actividad, atención a los niños y que se cumplieran los estándares de calidad.
Únicamente hasta el año 20 14 fi rmó contrato como madre comunitaria, no
El ICBF realizaba visitas al hogar para establecer y verificar las condiciones en que se desarrollaba la actividad, atención a los niños y que se cumplieran los estándares de calidad.
Únicamente hasta el año 20 14 fi rmó contrato como madre comunitaria, no obstante, el ICBF siempre uso la figura de intermediarias como la Corporación Viviendo Juntos, por lo que se configura un contrato realida d donde s e configuran los tres elementos.
El 30 de septiembre de 2 014 el ICBF procedió a dar por terminado el contrato de trabajo con la actora sin justa causa.
Durante el tiempo que prestó el servicio no se le realizó el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, tampoco se le consignaron las cesantías en un fondo, ni se le realizaron los aportes a la seguridad social.
A realizado solicitud del reconocimiento de las prestaciones sociales y las mismas han sido negadas por las entidades.Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
Respuesta ICBF
La entidad demandada dio respuesta a través de apoderado indicando que, esta institución canaliz a sus compromisos a través del Sistema Nacional del Bienestar, la ley le permite que suscriba contratos especiales de aportes con personas jurídicas de derecho público o privado.
Nunca ha sostenido una rel ación laboral con la actora, la labor de madre comunitaria no es permanente, sino que se trata de un servicio comunitario regido por normas especiales que descartan la configuración de una relación laboral.
A la entidad dentro de sus funciones le corresp onde establecer los parámetros,
comunitaria no es permanente, sino que se trata de un servicio comunitario regido por normas especiales que descartan la configuración de una relación laboral.
A la entidad dentro de sus funciones le corresp onde establecer los parámetros, técnicas y procedimientos administrativas que permitan la organización y funcionamiento del programa y realizar la supervisión del mismo, toda vez que son programas donde se benefician los niñas y niños, incluso de las misma s madres comunitarias, sin que por ello se configure una relación laboral con el ICBF, no existe tampoco una subordinación frente a dichas señora sino que se ejerce es una supervisión a los programas no a las personas que prestan su servicio de comunitario y voluntario de los hogares comunitarios.
El ICBF no es ni ha sido el beneficiario de los servicios prestados por las madres comunitarias, todas las funciones y actividades comprendidas en su objeto son en beneficio de la familia, concretamente niñas, n iños y adolescentes, son en cumplimiento de una función pública.
La entidad no utiliza intermediación laboral, sino que realiza un contrato de aportes con una entidad idónea, calificada, con capacidad financiera y técnica para dar cumplimiento a esos prog ramas y esta a su vez se responde por el contrato con personal de su dependencia y plena autonomía para manejarlos, por eso el personal es su responsabilidad y otra cosa es frente al contrato de aportes.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepci ones la de Inexistencia de la obli gación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de solidaridad patronal.
Respuesta de Corporación Viviendo Juntos:Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
demandar, inexistencia de solidaridad patronal.
Respuesta de Corporación Viviendo Juntos:Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
Señala el apoderado que esta ha sido y es operador del ICBF, lo que implica que suscribió contrato de aportes con aquella, y para el caso el 461 de 2014, conforme el cual la Corporación realiza la contratación de una serie de madre s comunitarias para que aq uellas presten sus servicios a la población infantil, es obligación del operador velar porque la madre comunitaria reciba a tiempo sus salarios, dotaciones y todo lo necesario para prestar sus servicios a los niños que tenga a su cargo.
La Corporación está sujeta a las obligaciones de contrato y a los lineamiento s dictados por el ICBF, siendo supervisada en la ejecución, presupuestal, los pagos que debe efectuar y cuáles no se pueden hacer.
La demandante fue contratada como madre comunitaria mediante un contrato de obra o labor entre el 3 de febrero y el 30 de septiembre de 2014 y su contrato finalizó por terminación del contrato celebrado.
El empleador de la actora en tiempo laborado fue la Corporación Viviendo Juntos, quien cumplió a cabalidad con las obligaciones respecto dicha madre comunitaria.
Debe decirse que la Corporación contrató con la actora mediante un contrato laboral por obra o labor, toda vez que frente a estas a partir del año 2013 fueron vinculadas por contratos de trabajo, pues con anterioridad no era así.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones:
laboral por obra o labor, toda vez que frente a estas a partir del año 2013 fueron vinculadas por contratos de trabajo, pues con anterioridad no era así.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de relación laboral con el ICB prescripción, y pago.
Respuesta Seguros Suramericana S.A. (llamado en garantía).
Entidad que fue llamada en garantía por el ICBF y que respondió que no le constan los hechos de la demanda. Sin embargo, únicamente hasta el año 2014 surgió la obligación de contratación de las madres comunitarias, pues antes eran trabajadoras independientes y recibían un subsidio por su labor.
Es cierto que el ICBF firmó garantía sobre l os contratos con esta entidad y su ampliación y prorrogas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de relación laboral con el ICB prescripción, inepta demanda y sujeción a la ley.
Repuesta a ColpensionesRadicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
Entidad que manifestó que no le constan los hechos de la demanda, debe probarse por la parte actora. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia
La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de febrero
Prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia
La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de febrero de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas en su contra, por encontrar que la parte ac tora únicamente suscribió un contrato por obra o labor con la Corporación Viviendo Juntos entre el 23 de febrero a 30 de septiembre de 2014, que culminó por finalización del plazo pactado.
Esta decisión no fue apelada y por tanto se revisa en el grado de consulta en favor de la actora.
Alegatos de Conclusión
Corrido el término para alegatos establecido en la ley 2213 de 2022 , no se presentaron. Colpensiones manifestó:
Como quiera que el debate se centra en determinar si a parte demandante pretende q ue se declare que existió una relación laboral como madre comunitaria con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF por un periodo comprendido desde el 19 de enero de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2014 y como consecuencia de lo anterior, s e ordene a la demandada al ajuste y pago de los salarios correspondientes, los cuales deben equivaler al salario mínimo, el pago de la indemnización moratoria, primas de servicios y demás emolumentos derivados de la relación laboral, así como que se realic en los aportes a seguridad social en pensiones a Colpensiones y se condene a dicha entidad a recibir los mencionados aportes.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera
laboral, así como que se realic en los aportes a seguridad social en pensiones a Colpensiones y se condene a dicha entidad a recibir los mencionados aportes.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, la importancia que se acredite el presupuesto de legitimación en la causa para que las partes puedan actuar dentro de un proceso, en este sentido está el pronunciamiento realizado mediante Sentencia del 25 de Julio de 2011, expediente: 20.146 del 19 de octubre de 2011, expediente 19630 en los siguientes términos: “La legitimación en la causa por pasiva. Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidadRadicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso", (Corte Constitucional. Sentencia C - 965 de 2003.) de forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.” Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, p ues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, p ues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
Así las cosas, en el presente litigio se determina que Colpensiones tiene falta de legitimación en la c ausa por pasiva, al ser el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF el único llamado a pronunciarse sobre el asunto estudiado, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende es declarar que entre la demandante y el ICBF, existió una relación laboral como madre comunitaria, por un periodo comprendido 19 de enero de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2014, y con base a ello se efectué la cotización correspondiente al sistema de pensiones. No obstante, lo anterior, es menester para esta entidad hacer la claridad que una vez consultada la base de datos de afiliados con los que cuenta la entidad, se evidencia que la parte demandante NO presenta afiliación con el empleador ICBF ante el ISS hoy Colpensiones.
En consecuencia, y al ser el tiempo recl amado por la parte actora en la que no se refleja una relación laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, esta entidad no tiene fundamento legal para iniciar acciones de cobro coactivo o persuasivo en contra de dicho empleador, siendo pertinente señalar en este punto que en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 esgrimió.
De acuerdo con las anteriores precisiones, se advierte que en el pa rticular entre
obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 esgrimió.
De acuerdo con las anteriores precisiones, se advierte que en el pa rticular entre la recurrente y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF existe controversia respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que suscito entre estas, razón por la cual resulta necesario que la recurrente proceda a solicitar vía administrativa o jurisdiccional que se precise al respecto, dado que no es de competencia de Colpensiones proceder a interpretar dicha naturaleza.
En tal sentido es improcedente emitir pronunciamiento alguno respecto de la prestación reclamada por la demandante, en su lugar, deberá sustentarse la falta de legitimación por pasiva acreditando las competencias de esta Administradora y las obligaciones del empleador.Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia, será: Determinar sí la demandante acreditó una vinculación laboral con el ICBF, entre el 19 de enero de 2004 a 30 de septiembre de 2014, donde la Corporación Viviendo Juntos era una intermediara o sí solamente logró acreditar entre esta entidad y la demandante en el año 2014, también si acreditó el derecho a que se l e reconozca la pensión sanción por omitir la afiliación.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:
reconozca la pensión sanción por omitir la afiliación.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:
1. Entre el año 2004 y el 2013 no existe prueba que vincule a la actora con la Corporación Viviendo Juntos y el ICBF.
2. Entre la Corporación Viviendo Juntos y el ICBF se celebró el contrato de aportes 461 de 2014.
3. La actora suscribió con la Corporación Viviendo J untos un contrato por obra o labor como madre comunitaria, entre el 23 de febrero y el 30 de septiembre de 2014.
4. La Corporación pago prestaciones y aportes a la seguridad social por el periodo de la relación laboral, así mismo liquidó a la finalización el contrato.
Para resolver la consulta procede la Sala a señalar que:
En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas qu e consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece:
“El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”
Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza:
“Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los
Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza:
“Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parteRadicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Según las disposiciones tra nscritas, si bien es cierto el J uez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. Pretende la demandante que previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de una serie de derechos prestacionales derivados del contrato de trabajo.
Existencia de la relación laboral con el ICBF y Corporación Viviendo
laboral entre las partes se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de una serie de derechos prestacionales derivados del contrato de trabajo.
Existencia de la relación laboral con el ICBF y Corporación Viviendo Juntos entre los años 2004 y 2013.
Como sustento de lo pretendido la actora afirma que prestó sus servicios como madre comunitaria desde el año 2004 y hasta 2014 y que el empleador era directamente el ICBF.
Lo primero que observa la Sala es que entre la demandante y la Corporación Viviendo Juntos existió un contrato por obra o labor firmado entre el 23 de febrero de 2014 y 30 de septiembre de 2014, lo que se probó con el contrato aportado y que finalizó por expi ración del plazo , en razón a que el ICBF no renovó el contrato de aportes firmado con la Corporación.
Frente a cualquier vínculo que tuviera la actora con la Corporación Viviendo y el juntos y el ICBF antes del año 2014 la Sala no encontró prueba a dicha afirmación, en razón a que, del mismo interrogatorio de la parte actora, a la pregunta sobre entre qué fecha estuvo prestando sus servicios para la Corporación Viviendo Ju ntos señaló “entre febrero de 201 4 y el 30 de septiembre de 2014, fuera de ese period o no presté servicios a esa Corporación y tampoco existe prueba clara a que otra entidad prestó sus servicios.
También sobre este aspecto se arrimó prueba de que no se le quedó adeudando suma alguna por concepto de salarios, prestaciones y vacaciones a d icha señora, quien también además dijo en el interrogatorio que tras la terminación del contrato “sí recibí mi liquidación, no me quedaron debiendo nada y me la
suma alguna por concepto de salarios, prestaciones y vacaciones a d icha señora, quien también además dijo en el interrogatorio que tras la terminación del contrato “sí recibí mi liquidación, no me quedaron debiendo nada y me la pagaron el 7 de octubre de 2014…Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
Entonces ante la contundente prueba de confesión de la actora la Sala no encuentra necesario hacer más consideraciones en l o que respecta a la Corporación Viviendo Juntos, porque el único periodo que aparece probado que existió un vínculo con la actora fue para el año 2014 y sobre este no se encuentra deuda alguna.
Referente a la posibilidad de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fuera el verdadero empleador y responda de manera solidaria como empleador entre el 2004 y el 2013, es importante hacer las siguientes precisiones sobre el desarrollo que ha tenido el tema de los hogares comunitarios y madres comunitarias.
En lo que respecta a este punto, es necesario señalar que no es objeto de discusión que el ICBF, celebró el contrato 461 de 2014 de aportes con la Corporación Viviendo Juntos , y ésta, actu ando como contratista de aquel, y para el desarrollo del objeto convenido, vinculó, mediante contrato individual de trabajo por obra a labor a la actora en el año 2014, como quedó anotado, quien en razón de la naturaleza de su empleador, como entidad sin á nimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienesta r Familiar, adquirió la calidad de trabajadora particular.
quien en razón de la naturaleza de su empleador, como entidad sin á nimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienesta r Familiar, adquirió la calidad de trabajadora particular.
Ahora bien, al ser la entidad contratante, ICBF, un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar, se encuentra sometida a lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Nacional, por lo que su prestación debe hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, siendo posible que lo realice de manera dire cta o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden de ideas, el ICBF tiene la facultad legal de celebrar los denominados contratos de aportes, destin ados a proveer a una institución de utilidad pública o social, de los bienes que requiera para la prestación del servicio, actividad que se cumple bajo la «exclusiva responsabilidad de la institución con personal de su dependencia» en los términos de la Le y 7ª de 1979 y de los artículos 127 y 128 del Decreto 2388 de ese mismo año.
Frente al contrato de aportes, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicado 2082765, la cual fue citada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-273 de 2019 , al resolver un asunto de madres comunitarias que solicitaban el reconocimiento de una relación laboral frente al programa de hogares comunitarios, indicando que el contrato de aporte es:Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
solicitaban el reconocimiento de una relación laboral frente al programa de hogares comunitarios, indicando que el contrato de aporte es:Radicado 05001-31-05-012-2016-00521-01 Radicado Interno A115
Asunto: Confirma sentencia
“una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF -en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos - suscriba con personas natur ales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo (...) El objeto de todo contrato de aporte es la provisión o en trega de bienes del ICBF a otra institución que se encarga de prestar el servicio público de bienestar familiar, a diferencia del contrato de prestación de servicios. (...) [E]l ingreso al sistema nacional de bienestar familiar no depende del acto de creac ión de la persona jurídica que presta el servicio de forma indirecta, sino de la prestación que esta realiza a partir de sus obligaciones contractuales. No se desprende de una formalidad, sino de la puesta en marcha de actividades que, bajo la dirección, v igilancia y control del ICBF, satisfagan la necesidad tantas veces mencionada de protección de la población infantil y de las familias en situación de vulnerabilidad”.
Entonces es importante aclarar que el ICBF no posee frente a las madres comunitarias, l a calidad de beneficiario o dueño de una obra dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran
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