TSDJ MED SL - 05001310501220160072202-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220160072202-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO - Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. / COOPERATIVAS DE VIGILANCIA – la prestación del servicio se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado / IBC PARA EFECTUAR LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO - Los estatutos, reglamentaciones y regímenes que regulan las relaciones entre cooperativa y cooperado, deben establecer lo referente a la obligación de contribuir al sistema de seguridad social integral. / HECHOS: El señor JUVENAL GIRALDO SEPÚLVEDA inst auró demanda en contra de COOPEVIAN y solicitó que se integrara a COLPENSIONES, pretendiendo se declare que los pagos recibidos por los denominados beneficios sociales como lo son los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones debieron ser tenidos en cuenta al momento de cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; como consecuencia de ello, solicita se condene al pago de los aportes por los riesgos antes mencionados y a su vez, que los mismos se paguen a COLPENSIONES.
TESIS: El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, prevé que, en este género de cooperativas el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será, el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y , por consiguiente, no estará sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes. (…) [Menciona la corte] “Las
reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y , por consiguiente, no estará sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes. (…) [Menciona la corte] “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar man comunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos…Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.” (…) La prestación personal del servicio se cumple a través de esas Cooperativas Especializadas, se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado y no por la existencia de un vínculo laboral o contrato de trabajo; los asociados deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad y resultan ser los mismos trabajadores. (…) Las compensaciones ordinarias se determinan en función del tipo de labor, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado, es decir, que se establecen como contraprestación directa del servicio. Las extraordinarias son las adicionales a las ordinarias, pero que también se pagan como retribución por el trabajo. (…) Las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de asociación. El IBC estaría confo rmado por todos los ingresos que perciba el asociado. (…) Las cooperativas de trabajo asociado son las encargadas de adelantar los trámites para el proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los que se harán
(…) Las cooperativas de trabajo asociado son las encargadas de adelantar los trámites para el proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los que se harán sobre la base gravable integrada por la suma mensual de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, y aplicarán los porcentajes y proporciones previstos en la ley para el régimen de trabajo dependiente.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUVENAL GIRALDO SEPULVEDA
DEMANDADO: COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA
“COOPEVIAN C.T.A” VINCULADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 012 2016 00722 02
ACTA No 63
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación
Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 63 de discusión de proyectos, adoptó e l presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
El señor JUVENAL GIRALDO SEPÚLVEDA instauró demanda en contra de COOPEVIAN y solicitó que se integrara a COLPENSIONES, con la que pretende: i) Se declare que los pagos recibidos por los denominados beneficios sociales como lo son los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, retribuían directamente en su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como consecuencia de ello; ii) Se condene al pago de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejados de cancelar durante la relación asociativa y a su vez que los mismos se paguen a COLPENSIONES. iii) Condenar al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario mencionado anteriormente. iv) Costas.
1Primera Instancia – archivo 02 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 2
al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario mencionado anteriormente. iv) Costas.
1Primera Instancia – archivo 02 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sostener sus pretensiones afirmó: Que estuvo asociado a la cooperativa desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 6 de junio de 2014, en virtud del convenio de asociación suscrito, desempeñando el cargo de vigilante . El pago recibido mensualmente como contraprestación por sus servicios incluían compensaciones or dinarias y además unos auxilios, por lo que mensualmente recibía pagos superiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Durante la mayor parte del tiempo laborado se cotizó al Sistema General de Pensiones , en este caso a COLPENSIONES , pero se tuvo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, es decir, no se cotizó con los dineros realmente devengados.
1.2. LA CONTESTACIÓN COOPEVIAN2
Al contestar la demanda solicitó que las pretensiones se desestimen, argumentando que las pretensiones y declaraciones solicitan en la demanda, se formular para declarar ilegalidad en las normas (derechos y obligaciones) plasmadas en los Estatutos y Regímenes, y que los mismos no han sido objeto de acción judicial que desconozca su validez. Así mismo, el trabajador asociado tiene la doble condición que le permite recibir
ilegalidad en las normas (derechos y obligaciones) plasmadas en los Estatutos y Regímenes, y que los mismos no han sido objeto de acción judicial que desconozca su validez. Así mismo, el trabajador asociado tiene la doble condición que le permite recibir derechos adicionales a su trabajo (como auxilios y beneficios), con respecto a la Cooperativa Coopevian Cta.
Frente a los hechos indicó que son ciertos los extremos laborales, el cargo y el lugar de trabajo; respecto al pago y los auxilios indicó que también es cierto, pero aclara que los recibía bajo ciertas circunstancias conforme a los Regímenes de Trabajo y Compensaciones. Es así, como dichos auxilios como lo establece el artículo 34 de los Regímenes de Compensaciones, Trabajo y Seguridad Social, no son constitutivos de retribución por ser entregados en virtud de su condición de asociados. Sin embargo, a pesar que el Artículo 2° del Decreto Reglamentar io 3553 de 2008, define cuales son las compensaciones extraordinarias “siempre y cuando así se hayan pactado en los Estatutos y Regímenes”, también es cierto que la norma no prohibió establecer en dicha regulación unos auxilios y/o beneficios. El demandant e recibía una compensación básica por sus servicios, sobre la que se realizaba la cotización al Sistema General de Seguridad Social, pero se le entregaban nos auxilios y unos beneficios, que como se indica en los mismos Regímenes, no constituyen compensación “ni base de aporte a la seguridad social”, sino, que sirven para cada una de las finalidades indicadas a cada uno, y que son: Auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación, de
indica en los mismos Regímenes, no constituyen compensación “ni base de aporte a la seguridad social”, sino, que sirven para cada una de las finalidades indicadas a cada uno, y que son: Auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación, de comunicaciones, que tienen como esencia el mejor prestar el servicio, representar mejor
2 Primera instancia – Archivo 008 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la imagen de la cooperativa y contrarrestar la ausencia de sus familias, tal y como lo permite su condición de asociado. Dichos pagos son pactados por los mimos asociados en dichas normas por facultad del artículo 59 de la Ley 79 de 1 988, pero, de todas maneras, al haberse pactado y no ser consecuencia de su aporte como trabajadores, sino de beneficios económicos como aportantes, no constituyen base de cotización al SGSS.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CULPA DEL DEMANDANTE , OBTENER PROVECHO DE SU PROPIA CULPA ,
PRESCRIPCIÓN Y CONDENA NO PUEDE SER IRRETROACTIVA.
1.3. LA CONTESTACIÓN COLPENSIONES3
Al contestar la demanda indicó que se atendrá a lo demostrado dentro del proceso. Respecto a los hechos indicó que no le constan y que los mismos serán objeto de debate dentro del proceso.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA
Respecto a los hechos indicó que no le constan y que los mismos serán objeto de debate dentro del proceso.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN.
2. LA SENTENCIA4.
En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2018 la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COOPEVIAN de todas las pretensiones incoadas en su contra. Luego de valorar l as pruebas allegadas al proceso especialmente el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, concluyó que los beneficios a los que se hace referenc ia en el proceso no se deriva n de la prestación directa del servicio, son compensaciones para los trabajadores en su calidad de asociados y por lo tanto no se incluyen en el IBC. El testigo informó que siempre fueron asociados, hacían el curso de cooperativismo, tenían conocimiento de los estatutos, además de asistir a las asambleas y participar en las votaciones. En los estatutos de la cooperativa quedó expresamente pactado cuales pagos no constituían compensaciones por no ser realizados por motivos del trabajo, los pagos variaban y por ello es fácil concluir que no correspondían a la actividad de vigilancia que desempeñaba el actor. No es de recibo que después de 22 años de relación asociativa en los cuales se demostró un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, alegue el demandante incumplimiento en las
3 Primera instancia – Archivo 104 Primera instancia – Archivo 28 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 4
3 Primera instancia – Archivo 104 Primera instancia – Archivo 28 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obligaciones por parte de la cooperativa cuando él mismo aceptó e hizo parte voluntariamente de ella.
3. EL RECURSO DE APELACION5
La apoderada manifestó que son varias las normas que han regulado el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, entre ellas los Decreto s 468 de 1990, 4588 de 2006, 1233 de 2008, 353 de 2008 y C ircular del Ministerio de la Protección Social 036 de 2007, en los que se indica de manera general que el IBC de los a sociados está conformado por las compensaciones ordinarias y extraordinarias que recibe el trabajador asociado, quien para estos efectos debe asimilarse a un trabajador dependiente. En el proceso quedó probado que los denominado s auxilios retribuían el servicio del demandante y si bien había disposiciones en los estatutos que indicaban lo contrario, ello en la realidad era distinto. La Cooperativa en contravía de la ley, decidió cuáles pagos irían en la base para hacer los aportes, cuando debe tenerse en cuenta todos los ingresos que perciba el asociado sin distinción alguna. Los acuerd os privados deben estar conforme a la ley, pero en este caso se violó y afectó al demandante porque su monto de pensión se vio disminuido considerablemente.
todos los ingresos que perciba el asociado sin distinción alguna. Los acuerd os privados deben estar conforme a la ley, pero en este caso se violó y afectó al demandante porque su monto de pensión se vio disminuido considerablemente.
4. TRAMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, el apoderado de COOPEVIAN7 allegó escrito solicitando que se confirme la decisión, en tanto, de conformidad con los art ículos 34 y 35 del régimen de trabajo asociado, contemplan los auxilios indicando de manera expresa que no son retributivos del trabajo aportado y no constituyen IBC. El actor era trabajador asociado y por ello no queda duda que ante dicha condición jurídica se debe acatar lo establecido en la Ley 79 de 1988 – General del Cooperativismo -, y en virtud de ésta los Estatutos y Regímenes, donde, particularmente se establece en este último, que los auxilios y beneficios cooperativos no son compensaciones, ni constituyen IBC. Finalmente, los actos cooperativos gozan de la presunción de validez, a menos que sean declarados nulos a través del procedimiento establecido en el artículo 45 de la ley 79 de 1988.
COLPENSIONES a su turno indicó que es un tercero, que, si bien se le extienden los efectos jurídicos del presente proceso, no es una parte realmente dentro de la litis, ya que se
5 Primera instancia – Archivo 286 Segunda Instancia – archivo 047 Segunda Instancia – archivo 09 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
5 Primera instancia – Archivo 286 Segunda Instancia – archivo 047 Segunda Instancia – archivo 09 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co encuentra dentro de una relación entre el aquí demandante y COOPEVIAN, y todo lo que de ella se deriva, por lo que la entidad a la que represent a no tiene injerencia en dichas pretensiones8.
Pues bien, el A quo profirió una DECISIÓN ABSOLUTORIA, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto. El problema jurídico por resolver versa en determinar si de acuerdo a las normas que regulan el régimen de trabajo asociado y de manera concreta en relación con el IBC para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Socia l, los auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones devengados por el demandante han debido incluirse al momento de definir la base de la cotización mensual.
5. LOS AUXILIOS PACTADOS EN EL ARTÍCULOS ARTÍCULO 34 DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO NO RETRIBUYEN DE FORMA DIRECTA EL TRABAJO PRESTADO POR EL ASOCIADO: NO INTEGRAN LA BASE SOBRE LA QUE SE DEBEN EFECTUAR LOS APORTES.
De conformidad con los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006,
NO INTEGRAN LA BASE SOBRE LA QUE SE DEBEN EFECTUAR LOS APORTES.
De conformidad con los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son empresas asociativas, sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, prevé que, en este género de cooperat ivas el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será, el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes. Criterio que se reafirma en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006 , que reafirma que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos por lo que no le es aplicable la legislación ordinaria que regula el trabajo dependiente. La Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, al decidir sobre la constitucionalidad, entre otras normas, del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, se pronunció sobre la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus
sobre la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de
8 Segunda Instancia – archivo 06 -RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una com pensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes s e regirán por la legislación laboral vigente”.
En lo que se refiere a la facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos, en la citada sentencia se consideró: “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual
ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.
Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.
Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.
De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre f rente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."
los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre f rente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."
Ahora bien, ya en relación con las Cooperativas de Vigilancia es preciso indicar que el Decreto 356 de 1994 establece en el artículo 23: “se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual lo s trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad”.
Luego l a prestación personal del servicio de vigilancia y seguridad privada que se cumple a través de e sas Cooperativas Especializadas se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado y no por la existencia de un víncul o laboral o contrato deRADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo; los asociados deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad y resultan ser los mismos trabajadores.
Y de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo únicamente pueden constituirse
trabajo; los asociados deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad y resultan ser los mismos trabajadores.
Y de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo únicamente pueden constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas" estas últimas definidas en el artículo 62 de la Ley 79 de 1988 como aquellas que "se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural , y que pertenecen a una de las tres clases de cooperativas organizadas de acuerdo al desarrollo de sus actividades y autorizadas por el artículo 61 ibídem, esto es, las especializadas, multiactivas e integrales.
Respecto a l régimen de compensaciones , el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 establece que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa y que podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada. Por su parte, el artículo 25 del citado decreto prevé que son compensaciones “todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario” y que estas “se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada” . Y existen dos clases de compensaciones, que son definidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, en
desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada” . Y existen dos clases de compensaciones, que son definidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, en los siguientes términos: Artículo 1°. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que, a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado. El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.
Artículo 2°. Compensación extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.
El artículo 3 de la Ley 1233 de 2008 dispone que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deben establecer en su régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) smmlv, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso seráRADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. En línea con lo anterior, se a dvierte que, de la redacción de los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, y 3 de la Ley 1233 de 2008, las compensaciones ordinarias se determinan en función del tipo de labor, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado, es decir, que se establecen como contraprestación directa del servicio. Lo mismo ocurre con las extraordinarias, que como bien lo señala la normatividad, son las adicionales a las ordinarias, pero que también se pagan como retribución por el trabajo. Lo anterior significa que, el elemento determinante para que el cooperado se haga acreedor al pago de la compensación ordinaria y extraordinaria es la prestación del servicio, que se ve retribuido con el reconocimiento de los citados emolumentos. Y ya en lo que tiene que ver con el ingreso base de cotización (IBC) para liquidar los aportes al sistema de la protección social de las cooperativas de trabajo asociado en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 los estatutos, reglamentaciones y regímenes que regulan las relaciones entre cooperativa y cooperado, deben establecer lo referente a la obligación de contribuir al sistema de seguridad social integral. En el Capítulo Sexto del Decreto 4588 de 2006, se reguló lo referente a la seguridad social integral en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, previéndose en el artículo 26 que las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante
integral en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, previéndose en el artículo 26 que las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de asociación y que en los aspectos no previstos en el decreto sobre el particular, se aplicarían las normas de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se estableció en el artículo 27 que el IBC estaría conformado por todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten, y que, en todo caso, la base de cuantificación no podría ser inferior a un (1) smmlv, excepto cuando se presentaran novedades de ingreso o retiro.
Posteriormente en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 , se dispuso que mientras se encuentre vigente el contrato de asociación, las cooperativas de trabajo asociado son las encargadas de adelantar los trámites para el proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los que se harán sobre la base gravable integrada por la suma mensual de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, y aplicarán los porcentajes y proporciones previstos en la ley para el régimen de trabajo dependiente.RADICADO 050013105 012 2016 00722 02
Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre la interpretación de estas disposiciones, el Consejo de Estado en Sentencia de Un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.