TSDJ MED SL - 05001310501220160097001-(06-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220160097001-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono, y el salario como retribución de servicio. / PERIODO DE PRUEBA - es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador , apreciar las aptitudes del trabajador, y por part e de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. /
HECHOS: Se pretende en la primera instancia que, se declare que entre los demandantes (JCCS) y
(DECR) y las demandadas CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S. y OPTIMA S.A.S.
VIVIENDA Y CONSTRUCCIONES, existió un contrato de trabajo verbal, y que, en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar solidariamente lo relacionado con cesantías e indemnización hasta cuando termine la obra objeto del contrato, como salarios caídos. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito De Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones toda vez que operó el fenómeno de la prescripción. (…) debe la s ala determinar si, existió contrato de trabajo, de ser así; si la terminación del mismo fue por despido injusto y si hay lugar a la indemnización y demás pretensiones solicitadas.
TESIS: Tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La
Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador resp ecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio (… ) Tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) Pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrat o realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 161102015). (… ) E n el caso concreto , los demandantes adujeron que ambos prestaron sus servicios personales en calidad de trabajadores mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido. Por su parte, la sociedad CONSTRUCCI ONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., aceptó que entre los demandantes y aquella existió un contrato de trabajo, pero bajo la modalidad de obra y labor (…) A
Por su parte, la sociedad CONSTRUCCI ONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., aceptó que entre los demandantes y aquella existió un contrato de trabajo, pero bajo la modalidad de obra y labor (…) A juicio de esta magistratura, es evidente que la parte activa no tiene claro el valor devengado como salario, pues una cifra fue la que se indicó en la demanda y otra muy distinta fue la señalada por los demandantes al rendir declaración de parte, razón por la cual, al haber aportado la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., los contratos de traba jo en los cuales consta el valor del salario pactado entre las partes, le incumbía a la parte actora, derruir tal afirmación y aportando los pruebas que fundamentan su dicho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. (…) Para zanjar este aspecto debe advertirse de entrada que, la parte activa alega un despido sin justa causa por parte de su empleador, mientras que la demandada aseguró que los demandantes abandonaron el puesto de trabajo en el periodo de prueba y que por tanto el despido no le es atribuible. (…) En lo que atañe al periodo de prueba, los artículos 76, 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo consagran lo siguiente: ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.ARTICULO 77. ESTIPULACION. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. ARTICULO 78. DURACIÓN MÁXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del p eríodo de prueba, salvo para el primer contrato. (…) Sobre el periodo de prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1403 de 2018, puntualizó: “…Esta Sala de la Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular...”. A la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses, así lo dispo ne el art. 165 del CGP . (…) Insiste esta judicatura que, pese a que la parte recurrente pretende que se le de relevancia a la prueba mediante declaración que rindieron los demandantes,
así lo dispo ne el art. 165 del CGP . (…) Insiste esta judicatura que, pese a que la parte recurrente pretende que se le de relevancia a la prueba mediante declaración que rindieron los demandantes, todos los medios de prueba deben ser apreciados bajo las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, según lo dispone el artículo 176 del CGP. (…) Finalmente, y en lo que concierne a la prescripción declarada, debe tenerse en cuenta que, la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda, pues la notificación de la codemandada se surtió, tres años después de la terminación del contrato de trabajo.
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ Y
DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS
DEMANDADOS CONSTRUCCIONES BERNARDO
HERNÁNDEZ S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”
OPTIMA S.A.S. VIVIENDA Y
CONSTRUCCIONES RADICADO 05001-31-05-012-2016-00970-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA RELACIÓN LABORAL
DECISIÓN CONFIRMA
CONSTRUCCIONES RADICADO 05001-31-05-012-2016-00970-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA RELACIÓN LABORAL
DECISIÓN CONFIRMA
Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido
por los señores JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO
CÓRDOBA RIVAS contra CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ
S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” y OPTIMA S.A.S. VIVIENDA Y CONSTRUCCIONES
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante , contra la sentencia que profirió el
JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1, en la
apoderado judicial de la demandante , contra la sentencia que profirió el
JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1, en la
1 En auto 10 de junio de 2022, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, e n cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21 -16 de 24 de febrero de 2021, avocó conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01. Fallo Segunda Instancia 2 audiencia pública celebrada el día 25 de abril de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que los señores JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS, iniciaron labores el 21 de junio de 2016 al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNANDEZ S.A.S., bajo el cumplimiento de un contrato de trabajo que fue celebrado en forma verbal y con u n salario de UN MILLON DE PESO S $1.000.000 , pagaderos por quincenas, de QUINIENTOS MIL PESOS $500.000.
Sostuvo el apoderado que, la labor que realizaba n los señores JUAN
CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS , era
Sostuvo el apoderado que, la labor que realizaba n los señores JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS , era específicamente en lo relacionado con la construcción de las pilas que son las bases del edificio, desempeñando su labor bajo la continua subordinación de su empleador.
Dijo que, el día 08 de agosto de 2016, sin que mediara razón alguna ambos demandantes fueron despedidos a través del ingeniero de n ombre ROBERTO (ignorando su apellido), de la empresa CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNANDEZ S.A.S., y sin pagársele al momento de la terminación del contrato, las siguientes prestaciones: Prima de servicios cesantías definitivas Intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales , Indemnización por despido sin justa causa, e Indemnización por el no pago de las prestaciones al momento de terminal el contrato laboral.
III. – PRETENSIONES
Que se declare que entre los demandantes JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS y las demandadas
CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S. y OPTIMA S.A.S.
VIVIENDA Y CONSTRUCCIONES , existió un contrato de trabajo verbal, y que, en consecuencia, se cond ene a la s demandadas a reconocer y pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, los siguientes conceptos:
1. Por cesantías $126.540 , intere ses a las cesantías $12.000 , vacaciones $52.500, primas de servicios $105.555.Apelación Sentencia
solidariamente a cada uno de los demandantes, los siguientes conceptos:
1. Por cesantías $126.540 , intere ses a las cesantías $12.000 , vacaciones $52.500, primas de servicios $105.555.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01.
Fallo Segunda Instancia 3
2. A pagar la indemnización por no pago de prestaciones al momento de la terminación del contrato $399.600.
3. A pagar a las demandadas 12 meses de salario equivalente a $12.000.000 hasta cuando se termine la obra como salarios caídos.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.
CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNANDEZ S.A.S. , a través de la contestación allegada ( PDF 19 del expediente digital), precisó que, si bien los demandantes se vincularon mediante contrato laboral de trabajo, el mismo se acordó bajo la modalidad de OBRA O LABOR, desempeñando los demandantes el cargo de ayudante, específicamente en calidad de pilero s, cuyas funciones consistían básicamente en la excavación de las pilas que sostendrían una parte de las edificaciones de l proyecto PASEO DEL PARQUE . Indicó que los demandantes devengaban un salario de $689.455 mensuales pagaderos en dos periodos catorcenales. Puntualizó que la labor del pilero no se prolonga lo mismo que la construcción de la totalidad de la obra, lo que puede entenderse en la medida en que lógicamente no es viable contratar a una persona especializada en excavación para periodos posteriores o diferent es del programa de
que la construcción de la totalidad de la obra, lo que puede entenderse en la medida en que lógicamente no es viable contratar a una persona especializada en excavación para periodos posteriores o diferent es del programa de construcción, dado que es necesaria la intervención de otro tipo de personas y maquinaria cuyo campo de experticia se adecue a las necesidades de la obra. Que a los pileros se les contrata para la adecuación del terreno de tal forma que sea posible estabilizarlo y permitir la construcción vertical en cumplimiento de las normas de estructuración y sismo resistencia vigentes en Colombia.
Por otra parte, señaló que en la obra a obra PASEO DEL PARQUE no había al momento en que se sucedieron los hechos, ning ún ingeniero con el nombre de Roberto que trabajase para CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNANDEZ S.A.S. y en consecuencia no puede entenderse que el supuesto despido que la contraparte aduce se ha ya verificado, de lo que se colige que la terminación no se dio sin justa causa, resaltando que la terminación del vínculo laboral a los demandantes fue durante el PERIODO DE PRUEBA.
En lo que respecta al pago de la liquidación del contrato de trabajo refirió que, una vez terminado el contrato de trabajo de obra o labor, la entidad intentó contactar con los demandantes p ara hacerles entrega del pago de la liquidación final y ante la imposibilidad se procedió a consignarla a órdenes de un despachoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01. Fallo Segunda Instancia 4 Judicial. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “BUENA FE, PAGO,
Fallo Segunda Instancia 4 Judicial. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “BUENA FE, PAGO,
COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACION ALGUNA PARA
CON LOS DEMANDANTES”
OPTIMA S.A.S. VIVIENDA Y CONSTRUCCION, hizo lo propio y contestó la demanda según se advierte en el PDF 22, indicando que entre los demandantes y la entidad no existió relación alguna de tipo contractual o extracontractual y por tanto no existen razones para dirigir la acción en contra de dicha entidad. La entidad planteó a título de excepciones de mérito: “FALTA DE CAUSA PARA
DEMANDAR, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, PRESCRIPCION, PAGO,
INEXISTENCIA DE OBLIGACION ALGUNA PARA CON LOS DEMANDANTES OPTIMA
S.A.S. VIVIENDA Y CONSTRUCCION, BUENA FE”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 15 de abril de 2023, la A quo DECLARÓ probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada OPTIMA S.A.S., y, en consecuencia, a bsolvió a la sociedad OPTIMA S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS , toda vez que operó el fenómeno de la prescripción.
Igualmente, a bsolvió a la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO
CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS , toda vez que operó el fenómeno de la prescripción.
Igualmente, a bsolvió a la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los
demandantes JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO
CÓRDOBA RIVAS.
Condenó en costas a cargo de los demandant es JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS , y a favor de las codemandadas CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S. y OPTIMA S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. y para ello, se fijó como agencias en derecho en la suma de $200.000, distribuidas entre las codemandadas en partes iguales.
Argumentos de la A quo: Expuso la sentenciadora que, cada uno de los demandantes, esto es, JUAN CARLOS CÓRDOBA SÁNCHEZ y DEIVER EVERTO CÓRDOBA RIVAS y CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor, el primero de ellos suscrito entre el 14 de julio al 8 de agosto de 2016, y el segundo del 21 de junio al 08 de agosto de 2016.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01.
Fallo Segunda Instancia 5
Que, para sustentar tal decisión, se apoyó en los document os aportados
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01.
Fallo Segunda Instancia 5
Que, para sustentar tal decisión, se apoyó en los document os aportados por la parte demandada, concerniente a los contratos escritos y a la liquidación definitiva, los cuales fueron incorporados al proceso y gozan de respaldo y credibilidad como quiera q ue no fueron tachados de falso por la parte demandante.
Que, respecto al salario, no se accederá a lo solicitado por los demandantes en el escrito de demanda y en sus declaraciones, esto es, tener como salario un valor distinto al establecido en el contrato de trabajo, pues para ello la parte actora pudo aportar los extractos bancarios de Bancolombia en donde adujeron los demandantes les realizaban el pago de nómina.
Que en el asunto quedó probado la modalidad del contractual a través de la cual se vincularon las partes, esto es, contrato de obra o labor, y que de acuerdo a la prueba documental y la planilla en Excel sobre evolución de la obra y de PILA se desprende que la fecha de finalización de la obra no sería el 16 de noviembre de 2016, y que pese a l o anterior, el despacho concluye que los demandantes decidieron abandonar la obra el 8 de agosto de 2016, es decir, de forma anticipada para la obra a la cual fueron contratados.
Que en este caso los demandantes no lograron acredita r un despido si n justa causa, pues lo afirmado en la demanda no es prueba suficiente para determinar que la empresa dio por terminado el contrato, pues en el proceso no se demostró quien era el ingeniero Roberto , y en todo caso, los mismos demandantes aseguraron que aquel era trabajador de OPTIMA S.A.S, aspecto,
determinar que la empresa dio por terminado el contrato, pues en el proceso no se demostró quien era el ingeniero Roberto , y en todo caso, los mismos demandantes aseguraron que aquel era trabajador de OPTIMA S.A.S, aspecto, que cobra importancia por cuanto los demandantes afirmaron en sus declaraciones que su contrato lo fue con la empresa CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S y la empresa OPTIMA S.A.S, no tenía injerencia en el contrato suscrito entre las partes y que para ello se debió aportar algún medio de prueba, y no solo la declaración de cada uno de los demandantes para beneficiar el proceso del otro, pues los actores no pueden fabricar su propia prueba; resaltando que, los demandantes abandonaron el trabajo en el periodo de prueba, periodo que consta expresamente estipulado en el contrato suscrito entre las partes y el cual no genera obligaciones para ninguno de los extremos de la relación laboral , de ah í que no se tenga ningún sustento para que la parte demandada asuma el pago de la indemnización por despido injusto.
Que para el despacho no quedó comprobada la mora en el pago de las acreencias laborales, como quiera que en el proceso quedó demostrado que laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01. Fallo Segunda Instancia 6 demandada intentó ponerse en contacto con sus trabajadores para hacerles entrega del pago de la liquidación defi nitiva del contrato de trabajo a través de mensajería certificada, sin embargo, la misma fue infructuosa, lo que dio lugar a que la entid ad consignara los dineros a órdenes de la cuenta de un despacho judicial, situación está que demuestra la buena fe con la que actu ó la entidad
mensajería certificada, sin embargo, la misma fue infructuosa, lo que dio lugar a que la entid ad consignara los dineros a órdenes de la cuenta de un despacho judicial, situación está que demuestra la buena fe con la que actu ó la entidad demandada. Que, pese a que los demandantes alegaron que poseen los mismos números de teléfono a fin de ser contac tados, ellos mismos no demostraron interés acercándose a la empresa para solicitar los pagos y en la audiencia se estableció que los demandantes no han reclamado dichos pagos en el juzgado, y que como fueron consignados desde el año 2016, operó la prescrip ción y que esas consecuencias no pueden ser atribuibles a la parte demandada quien finalmente hizo el pago de las acreencias en la oportunidad debida.
Que, en este asunto no se acredit ó la relación contractual entre los demandantes y OPTIMA S.A.S. ni entre aquella entidad y CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S , pero que, en todo caso, operó respecto de dicha codemandada la excepción de prescripción, en razón a que la demanda fue presentada en el año 2016, y el contrato de trabajo terminó el 8 de agosto de 2016, la demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2016 y la notificación a la demandada se surtió el 18 de septiembre de 2019, cuando ya se había completado el término de un año para perfeccionar la notificación de la entidad como lo exige el artículo 91 del CGP, destacando que, dicha demandada no conforma un litisconsorcio necesario sino facultativo con la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S. , entidad que se tuvo
como lo exige el artículo 91 del CGP, destacando que, dicha demandada no conforma un litisconsorcio necesario sino facultativo con la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S. , entidad que se tuvo notificada del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien arguyó que, CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., no asistió ni absolvió el interrogatorio de parte, por tanto, el juzgado debió declararlo confeso de los hechos y no lo hizo.
De otro lado s eñaló que, el pago que se hizo a los trabajadores fue realizado tres meses y medio después de que ellos abandonaran el trabaj o, entonces esto para una persona solvente no es nada, pero para una persona con dificultades económicas y que vive del día a día es mucho por que se pone en riesgo la seguridad alimentaria de la familia y del mismo trabajador, y la entidadApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01. Fallo Segunda Instancia 7 pagó en noviembre y la relación laboral terminó en el mes de agosto, cuando ya habían trascurrido tres meses y medio.
Sostuvo a su vez que, se pidieron unas pruebas relativas a que la empresa enviara todo lo relacionado con el contrato de trabajo suscrito con los demandantes, no obstante la entidad solo remitió al proceso aquellas pruebas que le convenían como el contrato de trabajo, pero no envió los libros de contabilidad,
enviara todo lo relacionado con el contrato de trabajo suscrito con los demandantes, no obstante la entidad solo remitió al proceso aquellas pruebas que le convenían como el contrato de trabajo, pero no envió los libros de contabilidad, ni los pagos efectuados a los trabajadores , y aunque la juez dijo en la sentencia que la parte activa era quien debía aportar la prueba, existen muchos medios de probatorios que hacían factible que la empresa enviara esas constancias de pago.
Replicó además que, si bien es cierto en el periodo de prueba se puede extinguir la relación laboral , tampoco es menos cierto que la terminación del contrato de trabajo, si se hace unilateralmente por voluntad del patrón habría que analizarse en si medió una justa causa y si el despido fue correcto o incorrecto, concluyendo que, los trabajadores fueron despedido s por una causal injusta y arbitraria.
Por otra parte, solicitó que se analice el tema de la prescripción, pues al interior del trámite del proceso existe mucha documentación que se envió a la parte demandada para que asistiera al proceso y no lo hizo de forma oportuna.
Finalmente, y en cuanto a las declaraciones de los testigos – manifestaciones de los propios demandantes - adujo que, las mismas se deben mirar como si aquellos hubiesen presentado la demanda de manera separada y sin que realicen declaraciones en causa propia, sino dentro de un proceso en el que ellos fueron testigos y conocen sobre los hechos y la relación laboral, coligiendo entonces que, las afirmaciones de los demandantes deben ser tenidas en cuenta como declaración de un tercero.
Alegatos de Conclusión:
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de OPTIMA S.A.S.
las afirmaciones de los demandantes deben ser tenidas en cuenta como declaración de un tercero.
Alegatos de Conclusión:
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de OPTIMA S.A.S. VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN y CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., de manera conjunta present aron escrito de alegatos de conclusión argumentando que la solicitud de declaratoria de confeso respecto de la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ SAS debió solicitarla la parte demandante al momento de la audiencia en que debería comparecer la demandada y en este caso en concreto no fue solicitada ni en la audiencia de conciliación, ni en audiencia de interrogatorios de partes, razón porApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01. Fallo Segunda Instancia 8 la cual no procede la solicitad planteada por la parte activa al interponer el recurso de apelación.
En hilo , hizo alusión a la sentencia emitida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta con radicado 70 -001-22-14-2010-0077902 que indicó:
“Se advierte que el Juzgador de instancia en la sentencia bajo estudio, aplicó la presunción legal del 77 del C.P.L., sin embargo, si bien la señora MARIA TERESA PINEDA GÓMEZ representante legal de las demandadas no asistió a la audiencia de conciliación sin justificación valida alguna, es claro para la Sala el A quo al no haber señalado expresamente los hechos de la demanda susceptibles se confesión sobre los cuales recaería la sanción, al momento de celebrarse la
de conciliación sin justificación valida alguna, es claro para la Sala el A quo al no haber señalado expresamente los hechos de la demanda susceptibles se confesión sobre los cuales recaería la sanción, al momento de celebrarse la audiencia obligatoria de conciliación, pues esa era la oportunidad pertinente, a fin de hacerle conocer a los demandados las consecuencias de su inasistenc ia e impedir que se generara vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. … …ha señalado la Jurisprudencia Laboral Colombiana para que la confesión ficta surta sus efectos, debe el juzgador expresar puntualmente cuales fue ron los hechos susceptibles de confesión durante la respectiva audiencia a fin de permitirle a las partes el ejercicio del derecho de defensa y la potestad de contradecir las decisiones del juez.”
Al respecto concluyó diciendo que, si el juez no declaró de oficio la declaratoria de confeso, la parte interesada lo debió solicitar sin que ello hubiese ocurrido y dicho el error de la parte no puede ser subsanado en una instancia que no es la correspondiente. Además, como lo señala la sentencia SL-2041 de 2020, para que una declaración de parte tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso.
En lo concerniente a la prescripción, manifestó que dicho fenómeno jurídico se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del término de un 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante , lo cual en este caso no ocurrió respecto a la codemandada OPTIMA S.A.S.
admisorio sea notificado al demandado dentro del término de un 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante , lo cual en este caso no ocurrió respecto a la codemandada OPTIMA S.A.S.
En cuanto al despido sin justa causa aducido por la parte activa dijo que, quien no detente el estatus de empleador no puede despedir a quien no es empleado, como se explicó en la respuesta a la demanda. Que, en este caso, se les solicitó a los demandantes por quienes hacían parte de una r eunión, que se retiraran del sitio donde se estaba llevando a cabo la misma, dado al ruido que estaban haciendo, interrumpiendo así la realización de la misma, por lo que si los demandantes no volvieron al trabajo no fue por decisión de su empleado r, quien en ningún momento tomó la decisión sobre este tema.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientesApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2016-00970-01. Fallo Segunda Instanci
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