TSDJ MED SL - 05001310501220160120002-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220160120002-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO POR EXCLUSIÓN - En el contrato o convenio cooperativo pactado por las partes no se previó el reintegro como consecuencia a la exclusión injustificada del asociado, de ahí que se aplique lo previsto en el artículo 1546 del CC. /

HECHOS: El señor JFGP, presentó demanda laboral en procura que se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por COOPEVIAN CTA, alude que, no existió objeto y causa para ello; como consecuencia, que se condene a la reinstalación o reintegro como asociado de COOPEVIAN CTA, y el pago de los dineros dejados de percibir. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, gravándolo en costas procesales. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: si la exclusión del demandante ciñó a lo establecido en el artículo 15 de los estatutos de COOPEVIAN CTA y si le asiste o no el derecho al actor a la reinstalación o reintegro, o a la indemnización por incumplimiento por convenio de asociación.

TESIS: En el caso particular de COOPEVIAN CTA, en el artículo 13 de sus estatutos se señala que la calidad de asociado se pierde por retiro voluntario, muerte, exclusión, o retiro forzoso, y seguidamente en el artículo 15° consagra los eventos en que procede la exclusión o no de un asociado, radicando su competencia exclusiva en el Consejo de Administración la decisión. A la par

seguidamente en el artículo 15° consagra los eventos en que procede la exclusión o no de un asociado, radicando su competencia exclusiva en el Consejo de Administración la decisión. A la par de lo anterior, en el artículo 16° ibídem, se señala el procedimiento para que opere la exclusión de un asociado, en los siguientes términos: “Para que la exclusión sea procedente es fundamental que se cumpla el siguiente procedimiento: a). Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente. b) Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario. El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria, será de 15 días calendario. C). Que la exclusión, sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorable y por mayoría absoluta y de sus integrantes principales y mediante resolución motivada. d). Q ue la resolución de exclusión sea notificada al Asociado personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición, o en caso de no poder hacerlo personalmente fijando en lugar público de las oficinas de la Cooperativa con la constancia correspondiente. e). Que, en el texto, tanto de la resolución como de la notificación al asociado se le haga conocer los recursos que legalmente proceden y los términos y forma de presentación de los mismos. f). Dentro de los tres (3) días háb iles siguientes a la notificación de la

asociado se le haga conocer los recursos que legalmente proceden y los términos y forma de presentación de los mismos. f). Dentro de los tres (3) días háb iles siguientes a la notificación de la decisión o providencia, el afectado podrá interponer y sustentar por escrito, los recursos que se indican en los artículos siguientes. (…) La sentencia T -623 de 2017, precisa algunos lineamientos sobre el debido proceso, como presupuestos mínimos de garantía, los cuales son: (i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y ( v) el derecho a la defens a y contradicción. (…) En este punto, conviene resaltar lo discurrido en la sentencia SL464 -2023, en la que la H. Corte Suprema de Justicia dejó dicho: “En el contrato o convenio cooperativo pactado por las partes no se previó el reintegro como consecuencia a la exclusión injustificada del asociado. Tampoco lo consagraron así los estatutos ni el régimen de trabajo asociado y de compensaciones allegados al proceso; esta última normativa interna de la entidad tan solo previó en su artículo 19 la prohibición e xpresa para la Cooperativa de «excluir al asociado sin justa causa», pero no estableció que la transgresión a esta disposición conllevara la ineficacia del acto de exclusión y/o elreintegro al cargo. (…) De ahí que prospera la pretensión subsidiaria de la parte actora, la cual

estableció que la transgresión a esta disposición conllevara la ineficacia del acto de exclusión y/o elreintegro al cargo. (…) De ahí que prospera la pretensión subsidiaria de la parte actora, la cual sustenta en lo previsto en el artículo 1546 del CC, el cual establece que «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». (…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2016-01200-02 (O2-22-277)

Demandante: JHON FREDY DE JESÚS GARCES PULGARIN

Demandado: COOPEVIAN CTA, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 037

Asunto: REINTEGRO COOPERATIVAAPORTES SGP

En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), en

Providencia: SENTENCIA No 037

Asunto: REINTEGRO COOPERATIVAAPORTES SGP

En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JHON FREDY D E JESÚS GARCÉS PULGARIN en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2016-01200-02 (O2-22-277).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. El señor JHON FREDY DE JESÚS GARCES PULGARÍ N, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en procura que se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por COOPEVIAN CTA, por no existir

poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en procura que se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por COOPEVIAN CTA, por no existir objeto y causa para ello; que se declare que los pagos denominados beneficios sociales, tales como auxilio de aliment ación, auxilio de comunicación, auxilio de movilización, auxilio de nocturnidad y adicional, retribuían el trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones para el sistema de segurid ad social; como consecuencia, que se condene a la reinstalación o reintegro como asociado de COOPEVIAN CTA, ordenándole el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicacio nes, descanso anual compensado,Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 bonificación semestral, y en general todos los emolumentos que venía percibiendo a la fecha de la ineficaz exclusión; la indexación, el pagos de los aportes dejados de realizar al sistema general de pensiones con sus interes es moratorios, y las costas y gastos del proceso. D e manera subsidiaria , pretende que se declare que COOPEVIAN CTA incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo; en consecuencia, que se ordene la reinstalación como

manera subsidiaria , pretende que se declare que COOPEVIAN CTA incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo; en consecuencia, que se ordene la reinstalación como asociado, junto con el pago de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual, consistente en el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias , auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral, y en general todos los emolumentos que recibía antes de que la demandada incumpliera de manera grave el convenio de asociación, la indexación, los aportes al sistema general de pensiones junto con los intereses por pago deficitario, y las costas y gastos del proceso.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indic ó que celebró acuerdo cooperativo con COOPEVIAN CTA desde el 19 de septiembre de 2003, para desempeñarse como guarda de seguridad; que el 21 de marzo de 2013 COOPEVIAN CTA le informó su exclusión como asociado aduciendo presunta violación del estatuto y régimen de trabajo asociado, en particular, porque supuestamente otro asociado lo escuchó mientras expresaba que los miembros del Consejo de Administración maquillaban los estados financieros y actuaban de manera ilegal; que el actor jamás hizo esas afirmaciones, por lo que, en los descargos nunca reconoció la falta que le imputaban; que COOPEVIAN CTA no le indicó quien fue la persona que dijo que él había realizado esas manifestaciones, ni la fecha y lugar en que supuestamente hizo tales manifestaciones; que los estatutos de la cooperativa establecen que se debe adelantar una investigación sumaria de los hechos en un término de 15 días; que en

fue la persona que dijo que él había realizado esas manifestaciones, ni la fecha y lugar en que supuestamente hizo tales manifestaciones; que los estatutos de la cooperativa establecen que se debe adelantar una investigación sumaria de los hechos en un término de 15 días; que en la exclusión como asociado se le vulneró el derecho al debido proceso, derecho de defensa e independencia; que la exclusión constituye una sanción disciplinaria, por lo que, debe ceñirse a un debido proceso; que durante más de los 9 años de asociado siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían, y jamás fue amonestado; que como contraprestación de sus servicios recibía mensualmente el pago de compensaciones ordinarias y auxilios cooperativos, como de alimentación, auxilio de comunicaciones, auxilio de nocturnidad y de movilización; que los auxilios recibidos retribuían directamente el trabajo; que los auxilios doblaban lo recibido por asignación básica o ing reso básico; que los aportes al sistema de seguridad social se realizaban con el ingreso básico, sin tener en cuenta los auxilios; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se efectuaron sobre el salario mínimo, siendo que su retribución superaba ese monto. Por último, anotó que el 15 de marzo de 2016 radicó reclamación ante COOPEVIAN CTA. (Fols. 3 a 24 archivo No 01).Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277

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Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de octubre de 2016 (fl. 172 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 COOPEVIAN CTA: Una vez notificada (Fols. 184 archivo No 01), contestó la demanda el 25 de noviembre de 20 16 (Fls. 206 a 216 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que las obligaciones y derechos establecidos en los estatutos de la cooperativa no han sido objeto de acción judicial, por lo que no puede desconocerse su validez, además de que el demandante tenía la condición de trabajador asociado lo que le permitía recibir derechos adicionales a su trabajo como los auxilios y beneficios de la cooperativa; que la figura de la reinstalación no es válida, por el contrario, la exclusión del actor de la cooperativa existe y produjo los efectos jurídicos conforme los estatutos de la cooperativa; que los cambios en la base de cotización al sistema general de seguridad social se realizaron como consecuen cia de los cambios legislativos de la Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el Decreto reglamentario 2025 de 2011, razón por la cual, no es posible la pretensión enarbolada en este aspecto. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación y falta de

reglamentario 2025 de 2011, razón por la cual, no es posible la pretensión enarbolada en este aspecto. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, culpa del demandante, obtener provecho de su propia culpa, prescripción de derechos reclamados, la condena no puede ser retroactiva, existencia de los elementos de validez en los actos cooperativos como el de la exclusión, y la reinstalación no es una figura o sanción establecida en los estatutos y regímenes de la cooperativa.

1.2.2 PROTECCIÓN S.A.: Una vez notificada (Fols. 487 archivo No 01), contestó la demanda el 09 de marzo de 2017 (Fls. 493 a 505 archivo No 01), manifestando que las pretensiones están dirigidas a un tercero, de las cuales Protección S.A. no tiene conocimiento; sin embargo, en lo que respecta a la afiliación del demandante a la AFP, se constata que estuvo afiliado entre el 01 de noviembre de 2001 h asta el 25 de noviembre de 2015, fecha en la que se trasladó a COLPENSIONES, razón por la cual, no tiene ningún vínculo jurídico con el demandante respecto de sus pretensiones. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y hecho exclusivo de un tercero.

1.2.3 COLPENSIONES: Una vez notificada (Fols. 526 archivo No 0 1), mediante vocero judicial contestó la demanda el 25 de agosto de 2017 (Fls. 506 a 511 archivo No 01), en términos de hacer oposición a las pretensiones que puedan ir en desmedro de la entidad de seguridad social.

contestó la demanda el 25 de agosto de 2017 (Fls. 506 a 511 archivo No 01), en términos de hacer oposición a las pretensiones que puedan ir en desmedro de la entidad de seguridad social. Como excepciones de mérito nominó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación, imposibilidad de condena en costas , y la genérica.Jhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de julio de 2021 (Fls. 1 a 2 archivo No 18 y audiencia virtual archivo No 16 a 17), con la que l a cognoscente de instancia absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, gravándolo en costas procesales.

Para los fines que interesan al recurso d e apelación, sostuvo la a quo que la cooperativa Coopevian CTA cumplió con los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 16 de los estatutos en lo concerniente a la exclusión de los asociados, esto es, que no se violentó el debido proceso ni derecho de defensa. Si bien es cierto no existe prueba de que se le hubiere puesto en conocimiento la queja del señor Elkin Taborda, también lo es que no hay constancia

debido proceso ni derecho de defensa. Si bien es cierto no existe prueba de que se le hubiere puesto en conocimiento la queja del señor Elkin Taborda, también lo es que no hay constancia de que esta se hubiere solicitado por el demandante, incluso la cooperativa ahondando en garantías resolvió el recurso de reposición sin que formalmen te se hubiere presentado el mismo; que la cooperativa puede excluir a los asociados por no cumplir con el convenio de asociación. Así las cosas, concluyó que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 16 de los estatutos de la cooperativa, por lo que, no hay lugar a la prosperidad de la pretensión principal de dejar sin efecto la exclusión, ni mucho menos endilgarse incumplimiento del acuerdo cooperativo.

Sobre el tema de los auxilios como factor salarial para efectos de las cotizaciones a la seguridad social, adujo que el actor desde el ingreso a la cooperativa se comprometió a aceptar la legislación cooperativa, además el actor tenía la calidad de asociado, por lo que, los auxilios fueron convenidas por los mismos asociados sin que constituya factor salarial; que en materia de compensaciones, las cooperativas se rigen por sus pro pios estatutos, es decir, mediante autogestión, y en virtud de la misma, los asociados establecieron que los auxilios no son factor salarial; que los estatutos y el régimen de compensaciones fueron autorizados por el Ministerio de la Protección Social; que los estatutos son la fuente de derechos de los asociados, por lo que, no se le aplica la legislación laboral; que los auxilios reclamados no se les puede dar el carácter de retribución ordinaria ni extraordinaria. Así las cosas, recaba la improsperidad de la

que, no se le aplica la legislación laboral; que los auxilios reclamados no se les puede dar el carácter de retribución ordinaria ni extraordinaria. Así las cosas, recaba la improsperidad de la pretensión de reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, quien manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pr etensiones de la demanda, con fundamento en que es evidente que hubo una aplicación indebida de los preceptos normativos que rigen a las cooperativas de trabajo asociado ; que existió una errada valoración de la prueba practicada; que se dio por demostrado sin estarlo que se dieron las condiciones de exclusión de la cooperativa; que se dio por demostrado sin estarlo que existían circunstancias que motivaban la pérdida definitiva del trabaj o del demandante; que no dio por demostrado estándolo que la cooperativa incumplió el convenio de trabaj o asociado ; que no d io por demostrado estándolo, que en este caso se viole ntó el debido proceso, al no darse laJhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 oportunidad de conocer las pruebas en su contra, debido a que el trabajador no tiene por qué pedirlas, sino la cooperativa tenía la obligación de entr egarle las pruebas; que no d io por

5 oportunidad de conocer las pruebas en su contra, debido a que el trabajador no tiene por qué pedirlas, sino la cooperativa tenía la obligación de entr egarle las pruebas; que no d io por demostrado estándolo que se viol entó el debido proceso, ya que no se dio la oportunidad de presentar pruebas para controvertir los cargos; que no dio por demostrado estándolo que era obligación de la cooperativa agotar todo el procedimiento previo de exclusión antes de excluirlo, es decir, se incumplió el procedimiento previo; que no dio por demostrado estándolo que era obligatorio agotar el procedimiento establecido en el artículo 26 de los estatutos; que no dio por demostrado estándolo que se pretermitió el proceso de exclusión establecido en el artículo 26 de los estat utos; que no dio por demostrado estándolo que los supuestos malos manejos eran rumores, que gran cantidad de asociados hacían y que todos habían escuchado; que no d io por demostrado estándolo que miembros del consejo de administración fueron excluidos con posterioridad, pres untamente por malos manejo s financieros; que dio por demostrado sin estarlo que la supuesta falta se encuentra ti pificada como conducta que da lugar a la exclusión; que no dio por demostrado estándolo que el actor como asociado tenía el deber y potestad de ejercer un control sobre los órganos de dirección de la cooperativa; que no dio por demostrado estándolo que los miembros del consejo de administración tenían una evidente parcialidad y conflicto de intereses que rompían de forma directa su imparcialidad, lo que, los convert ía en juez y parte; que la a quo no dio por demostrado estándolo que la

evidente parcialidad y conflicto de intereses que rompían de forma directa su imparcialidad, lo que, los convert ía en juez y parte; que la a quo no dio por demostrado estándolo que la exclusión no fue una decisión objetiva sino una retal iación y venganza por parte del consejo de administración; que todos los errores señalados se originan en la errada apreciación de los medios de convicción, como la carta de excl usión, el acuerdo cooperativo, los estatutos y régimen de compensación, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, y el proceso disciplinario llevado a cabo ; que los estatutos de la cooperativa deben contener las causales específicas que dan lugar al retiro de los asociados o su exclusión ; que los procedimientos previos deben observarse por los órganos directivos de la CTA; que el debido proceso no se aplica únicamente a los trabajadores sino que también se aplica a los trabajadores vinculados con convenio de asociación; que se debe respetar el debido proceso, ya que implica la afectación de las fuentes de empleo del trabajador; que de conformidad con los artículos 19 y 25 de la ley 71 de 1988, en armonía con el artículo 29 de la CP, los estatutos deben establecer las causales de exclusión y las sanciones que puede adoptar la CTA; que en el artículo 15 de los estatutos se encuentra las causales de exclusión, pero conviene preguntarse si la falta imputada al actor infringió la disciplina social, desvió los fines de la cooperativa, y cuáles son los fines de la cooperativa, o de qué manera el actor infrin gió la disciplina social, en vista de que en la carta de exclusión sólo se limita a señalar la causal sin

cooperativa, y cuáles son los fines de la cooperativa, o de qué manera el actor infrin gió la disciplina social, en vista de que en la carta de exclusión sólo se limita a señalar la causal sin indicar nada más; que para que se configure la causal se requiere que se hagan comentarios y afirmaciones graves, falsas, delicadas y malintencionadas ; que las afirmaciones del actor pueden ser graves, delicadas, falsas, pero de la investigación no se logra extraer aquello , al contrario, era un secreto a voces lo dicho por el testigo, además de que fue un hecho aceptadoJhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 por la demandada que salieron directivos por malos manejos financieros, con l o cual, no se sabe que tan falsas hayan sido las afirmaciones del demandante; que no se demuestra que las manifestaciones hayan sido malintencionadas, debido a que ejerció control y alertaba una situación, en razón a que el dinero de la cooperativa es de t odos no del consejo de administración; que no se indica en qu é circunstancias se violentó el reglamento de la CTA; que no se tiene ni idea de cuándo fue cómo él hizo los comentarios mal intencionados; que no hubo inmediatez; que el artículo 16 del reglamento señala el procedimiento de exclusión, y en este caso bastó con la versión de un tercero y en un solo día se dejó sin la fuente de empleo

hubo inmediatez; que el artículo 16 del reglamento señala el procedimiento de exclusión, y en este caso bastó con la versión de un tercero y en un solo día se dejó sin la fuente de empleo al demandante; que no le pusieron de presente la prueba para excluirlo; que el actor negó la comisión de los hechos imputados, por lo que debía contrastarse la información con otros medios de prueba; que la decisión estaba en las mismas personas de las cuales el demandante supuestamente había hecho el comentario, es decir, no hubo imparcialidad; que no hubo proporcionalidad en la sanción aplicada; que no es proporcional dejar sin la fuente de empleo a un asociado por chismes de pasillo. Al final indicó que, debe analizarse con detalle y rigurosamente el material probatorio, y que se declare la inefic acia o subsidiariamente el incumplimiento del convenio de asociación.

En lo relacionado con el reajuste de los aportes, se presentaron los errores de dar por demostrado sin estarlo que los auxilios sociales de nocturnidad, aux ilio de alimentación día y noche, auxilio de movilización d ía y noche, y auxilio de comunicación, tenían la destinación específica que su solo nombre indicaba; no dar por demostrado estándolo que los auxilios sociales de nocturnidad, aux ilio de alimentación dí a y n oche, auxilio de mo vilización dí a y noche, y auxilio de comunicación, retribuían directamente el servicio; no dar por demostrado estándolo que los auxilios se cancelaron por sus servicios como guarda de seguridad; no dar por demostrado estándolo que los auxilios tenían varia ción mes a mes en relación con el número de horas; no dar por demostrado estándolo que los aux ilios hacían parte de las

por demostrado estándolo que los auxilios tenían varia ción mes a mes en relación con el número de horas; no dar por demostrado estándolo que los aux ilios hacían parte de las compensaciones habituales y periódicas recibidas y por tanto debían ser tenidos en cuenta como IBC; que el factor determinante para establecer si los auxilios son base de liquidación para pensiones es el carácter retributivo del servicio; que es el juez laboral quien debe revisar la legalidad o no de los estatutos frente a los auxilios, es decir, si hacen parte del IBC o no; que los auxilios eran periódicos y retribuían el servicios del actor; que la CTA no demostró que los pagos mensuales recibidos tenían la destinación que su nombre indica; que no hay pacto expreso en el conven io de asoci ación ni prueba de la destinación específica; que en el testimonio de Libardo Martínez quedó claro que a los trabajadores les suministraron equipos de comunicación, allende de que muchos puestos contaban con telefonía fija, por lo que, tal auxilio no tenía destinación como fue denominado en los estatutos; que el representante legal no fue claro en lo relacionado con la des tinación específica de tales au xilios; que los pagos estaban li gados a la presta ción del servicio; que la CTA disfrazó una realidad. En últimaJhon Fredy de Jesús Garcés Pulgarin Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01200-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-277

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 instancia, señaló que de la relación de pagos del actor se puede observar que siempre prestó sus servicios en un mismo lugar y que los a uxilios eran más de la mitad de lo que recibía por compensaciones ordinarias.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 08 de agosto de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 16 de agosto de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada COOPEVIAN CTA solicita que se confirme la decisión absolutoria en su integridad; a su vez, COLPENSIONES manifiesta qu e está en cabeza del empleador realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, en lo relacionado con las pretensiones de incumplimi ento del acuerdo cooperativo carece de resorte para pronunciarse.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, proced

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