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TSDJ MED SL - 05001310501220160149402-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220160149402-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: EXISTENCIA CONTRATO DE TRABAJO-La relación laboral se configura cuando se demuestra la prestación personal del servicio, la subordinació n o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el salario como retribución directa del servicio prestado. En este caso, la relación entre la demandante y ODONTOVIDA S.A.S. fue una verdadera relación de trabajo subordinada, disfrazada bajo la figura de un convenio cooperativo. / PRESCRIPCIÓNSólo hasta el 23 de octubre de 2015, elevó derecho de petición reclamando la indemnización por despido, lo que indubitablemente está por fuera de dicho término trienal. La presente demanda se presentó pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011). Así pues, el derecho reclamado por la actora se encuentra afecto al fenómeno extintivo de la prescripción./

HECHOS: La demandante promovió demanda laboral en contra de ODONTOVIDA S.A.S. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, a fin de que se declare de manera solidaria como empleadoras, la indemnizac ión por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Debe la sala a dilucidar si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar l a presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una rel ación de trabajo dependiente. En caso de ser así, se verificará si le asiste derecho a la indemni zación por despido injusto e indemnización

demostrando que no existió entre las partes una rel ación de trabajo dependiente. En caso de ser así, se verificará si le asiste derecho a la indemni zación por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

TESIS: (0) el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, solo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los términos de la presunción legal descrita en el artículo 24 d e la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. (0) En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con la demandada ODONTOVIDA S.A.S. tu vo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 01 de enero de 2012, cuyo soporte acreditativo, en especial, es la certificación laboral de la CTA INTEGRAR del 04 de febrero de 2012, en la que se constata que la señora SOCORRO OSORIO MONTOYA, desempeñó el cargo de auxiliar de odontología, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2011, a través de “un convenio de a sociación indefinido” al servicio de ODONTOVID! S!Sigualmente, obra la “liquidación definitiva de acuerdo cooperativo”, en el qu e se detalla que la actora ingresó el 22 de junio de 2005, fue retirada el 01 de enero de 2012, y asignada a la “Sucursal” ODONTOVID! S!S/ (0) Igualmente, con la respuesta dada ante un derecho de petición, la CTA INTEGRAR, se desprende que la prestación personal del servicio tuvo lugar desde

asignada a la “Sucursal” ODONTOVID! S!S/ (0) Igualmente, con la respuesta dada ante un derecho de petición, la CTA INTEGRAR, se desprende que la prestación personal del servicio tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, solo que el antedicho ente cooperativo niega que tal prestación del servicio se haya dado en virtud de una relación de trabajo, sino que lo fue a través de un vín culo jurídico de cooperado, así. “Desde ya se reitera que no existió relación laboral entre Usted y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado en Liquidación, simplemente fue una relación asociativa y solidaria en virtud del convenio suscrito, lo cual no da lugar para hablar de indemnizaciones de tipo laboral”/ Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prest ación personal del servicio, lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien por la no existencia de una subordinación jurídica (0) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando algunas de las principales características, como a continuación se detalla: “(0) una característica principal de tales entes es que sus asociados gozande plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello

no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. (0)la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada0”(0) Ahora, ciertamente se desprende de la documental que la actora suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado para la prestación de sus servicios, y así también fue aceptado al absolver interrogatorio ; no obstante, tales aserciones solo dejan entrever que desde el ámbito formal se quiso embozar la realidad, y es que, se pretendió sacar provecho de la labor de la actora a través de su vinculación a una cooperativa de trabajo asociado. (0) En el mismo sentido, valga lo anterior para significar que de ninguna manera puede sostenerse que la labor que desempeñó la accionante podía real izarla a través de la cooperativa de trabajo asociado referida, y por ello, contrario a lo conclu ido por la a quo, lo que se produjo fue una tercerización irregular, con la cual se socavaron lo s derechos sociales de la aquí demandante / (0) Por consiguiente, debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo cooperado carente de subordinación res ulta desatinado, cuando del material probatorio obrante se desprende a las claras de que la actividad personal no se ejecutó con autogestión y autonomía sino dentro de la horma prop ia de una relación de naturaleza laboral subordinada, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un

autogestión y autonomía sino dentro de la horma prop ia de una relación de naturaleza laboral subordinada, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un largo periodo de tiempo, y en el lugar establecido por ODONTOVIDA S.A.S. Siendo ello así, queda claro que a juicio de esta Corporación erró la Juzgadora de primer grado al concluir que la relación contractual entre el pretensor y la accionada se dio en calidad de asociado de la CTA INTEGRAR y, en tal sentido, habrá de revocarse la sentencia recu rrida en este tópico. (0) En relación con el fenómeno de la prescripción (0) las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derec ho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un laps o igual. (0) por ello, teniendo en cuenta que la relación laboral término a partir del 31 de diciemb re de 2011, a partir de allí se hizo exigible la pretensión de reclamar la indemnización por despido sin justa causa, esto es, tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 para interrumpir la prescripción por una sola vez, o acudir a la jurisdicción, pero ninguna de las dos actuaciones se realizó, dado que , sólo hasta el 23 de octubre de 2015, elevó derecho de petición reclamando la indemnización por despido, lo que indubitablemente está por fuera de dicho término trienal. Ahora, la presente demanda se presentó el 06 de diciembre de 2016, esto es, pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011). (0)

fuera de dicho término trienal. Ahora, la presente demanda se presentó el 06 de diciembre de 2016, esto es, pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011). (0) Así pues, el derecho reclamado por la actora se encue ntra afecto al fenómeno extintivo de la prescripción, y en ese orden, se absolverá a las demandadas de la pretensión de indemnización por despido, lo que incluye también la indemnización mor atoria, pues tal como se indica en el libelo genitor, desatinadamente se persigue que se acceda a la indemnización moratoria por no pago de la indemnización por despido.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 17/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2016-01494-02 (O2-23-193)

Demandante: MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA

Demandado: ODONTOVIDA SAS y CTA INTEGRAR Y ASISTENCIA en Liquidación.

Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 026

Asunto: CONTRATO REALIDADINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala

Providencia: SENTENCIA No 026

Asunto: CONTRATO REALIDADINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA en contra de ODONTOVIDA S.A.S. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA EN LIQUIDACIÓN , radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2016-01494-02 (O2-23-193).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia qu e en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. La señora MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de ODONTOVIDA S.A.S. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, a fin de que se declare de manera solidaria como emplea doras, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así

ASISTENCIA, a fin de que se declare de manera solidaria como emplea doras, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que laboró como trabajadora en la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en liquidación, y al servicio del tercero ODONTOVIDA S.A.S., con fecha de ingreso el 22 de junio de 2005 y de retiro el 01 de enero de 2012; que entre la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 se suscribió con ODONTOVIDA S.A.S. un contrato de oferta mercantil para prestar servicios médicos asistenciales como auxiliar de odontología; que el 01 de enero d e 2012 los empleadores solidarios le dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pero no le pagaron la indemnización por despido injusto; que el último salario devengado fue de $729.300 mensuales; que el 23 de octubre de 2015 hizo la reclamación administrativa ante los empleadores solidarios, obteniendo respuesta negativa, lo que la hace merecedora también

de $729.300 mensuales; que el 23 de octubre de 2015 hizo la reclamación administrativa ante los empleadores solidarios, obteniendo respuesta negativa, lo que la hace merecedora también de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de febrero de 20173, con el que dispuso su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 CTA INTEGRAR Y ASISTENCIA: Una vez notificada4, contestó la demanda a través de curador ad litem 5, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que la relación que unió a las partes fue a través de un convenio asociativo y no a través de u na relación laboral, por lo que la terminación de la vinculación como asociado se dio por una causa l objetiva como la no existencia de demanda del servicio, mas no por despido unilateral sin justa causa. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho; inexistencia de la relación laboral; compensación; prescripción; falta de causa para demandar, y pago.

1.2.2 ODONTOVIDA S.A.S..: Una vez notificada 6, allegó escrito de contestación a través de curador ad litem, el 14 de diciembre de 2018 7, en el cual sostuvo que no existió la relación laboral pretendida, sino que existió un convenio asociativo con la CTA del qu e no se puede derivar una relación laboral, razón por la cual las pretensiones son improcede ntes. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló: inexistencia del derecho; inexisten cia de la

derivar una relación laboral, razón por la cual las pretensiones son improcede ntes. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló: inexistencia del derecho; inexisten cia de la relación laboral; compensaciones; prescripción; falta de causa para demandar; y pago.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2023 8, con la que la cognoscente de instancia absolvió a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en liquidación y a ODONTOVIDA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por MARÍ A GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA, gravándola en costas procesales.

2 Fol. 1 a 5 archivo No 02DemandaAnexos 3 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 archivo No 14NotificaciónPersonal 5 Fol. 1 a 9 archivo No 07ConestaciónDemanda 6 Fol. 1 archivo No 14NotificaciónPersonal 7 Fol. 1 a 6 archivo No 17SubsanaciónContestación 8 Fol. 1 a 3 archivo No 32Acta, y archivo No 31Sentencia-Apelación.María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4 Apelación. Contra la providencia de primer grado, la parte DEMANDANTE interpuso

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4 Apelación. Contra la providencia de primer grado, la parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, tras expresar que la sustentación del mismo, la afinca en todo lo manifestado en lo alegatos de conclusión, insistiendo en que aportó las pruebas que tenía en su poder, como los recibos de pago, demostrativos de que laboró para la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y para ODONTOVIDA SAS.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 22 de agosto de 20239, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presen taran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes allegó pronunciamiento alguno.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte deman dada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de in conformidad materia del recurso de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se

recurso de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo depe ndiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del CST?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicios, le correspondía a la parte d emandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o depen diente, lo cual no demostró, por lo que se configuró el contrato de trabajo, siendo qu e la CTA fungió como una aparente cooperativa, a efectos de disfrazar una verdadera relación laboral y, en consecuencia, procede la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo; no obstante, no es procedente ninguna condena, en tanto y en cuanto, dichas p retensiones estarían afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteTrasladoSegundaInstanciaMaría Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02

9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteTrasladoSegundaInstanciaMaría Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

2.4 Existencia de un contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un con trato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos basilares que lo inte gran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servi cio, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el sa lario como retribución directa del servicio prestado.

En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los términos de la presunción legal descrita en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reco nocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración d e la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reco nocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración d e la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, confor me lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuraciòn del contrato de trabajo se requiere que en la actuaciòn procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”10.

Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”11, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral12, respecto de la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva , que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese

trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva , que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese

10 CSJ SL11977-2017 11 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 12 CSJ SL16110-2015María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la p rueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por

científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la p rueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir co n certeza sobre el objeto materia de litigio.

En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con la demandada ODONTOVIDA S.A.S. tuvo lugar desde el 22 de jun io de 2005 hasta el 01 de enero de 2012. Prestación personal del servicio y extremos temporales inicial y fina l, cuyo soporte acreditativo, en especial, es la certificación laboral de la CTA INTEGRAR del 0 4 de febrero de 2012 13, en la que se constata que la señora MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA, desempeñó el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2011, a través de “un convenio de asociaciòn indefinido” al servicio de ODONTOVIDA SAS; igualmente, obra la “liquidación definitiva de acuerdo cooperativo”14, en el que se detalla que la actora ingresó el 22 de junio de 200 5, fue retirada el 01 de enero de 2012, y asignada a la “Sucursal” ODONTOVIDA SAS.

13 Fol. 37 archivo No 02DemandaAnexos 14 Fol. 34 archivo No 02DemandaAnexos.María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

13 Fol. 37 archivo No 02DemandaAnexos 14 Fol. 34 archivo No 02DemandaAnexos.María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Igualmente, con la respuesta dada ante un derecho de petición, la CT A INTEGRAR 15, se desprende que la prestación personal del servicio tuvo lugar desde el 2 2 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, sólo que el antedicho ente cooperativo niega que tal prestación del servicio se haya dado en virtud de una relación de trabaj o, sino que lo fue a través de un vínculo jurídico de cooperado, así:

“Desde ya se reitera que no existió relación laboral entre Usted y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado en Liquidación, simplemente fue una relación asociativa y solidaria en virtud del convenio suscrito, lo cual no da lugar para hablar de indemnizacion es de tipo laboral”.

Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemen to del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien por la no e xistencia de

de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien por la no e xistencia de una subordinación jurídica, en desarrollo del postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto j urídico que ellas persiguen”16, según el cual, e l demandado bajo el principio de “ ‘reus, in excipiendo, fit actor’ , cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa17.

En este punto viene a propósito traer a colación algunos precedentes judiciales de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aunque de vieja data, aún están vigentes, tienen aún carácter vinculante y plena aplicabilidad en el presente proceso, además de haber sido citados por la Corte Constitucional18, y en los que el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 d el C.S.T, y pregona que para ser desvirtuada en el proceso laboral el extremo litigioso por p asiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de s uficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral.

Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 19, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando algunas de las principales características, como a continuación se detalla:

marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando algunas de las principales características, como a continuación se detalla:

15 Fol. 29 a 32 archivo No 01DemandaAnexos 16 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 17 Corte Constitucional C-086 de 2016 18 Corte Constitucional T694 de 2010 19 CSJ SL3436-2021María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “(…) una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. (…) a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e inco rporarse en el sector productivo de trabajo. (…) la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no

(…) la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada , que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones”.

Ahora, yendo más allá, la Sala de Casación Laboral de la

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