TSDJ MED SL - 05001310501220170045201-(09-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220170045201-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Considera la Sala que no era necesario que , la empleadora solicitara autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, pues al no encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta, el despido unilateral del que fue objeto, no se consideraba discriminatorio. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, el demandante (PLMT) fue despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física de la cual tenía conocimiento la sociedad demandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S . y que por tanto, el despido no produce efectos jurídicos; en consecuencia, se ordene a la sociedad al reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o en puesto de trabajo igual o superior; así mismo se condene al pago de conceptos laborales causados entre la fecha del despido hasta el reintegro , los intereses moratorios o la indexación; que se afilie al demandante al sistema de seguridad social junto con el pago de las mismas; e indemnización especial de 180 días de salario por despedido sin justa causa e intereses moratorios. La juez A -quo, declaró fundada la excepción de “inexistencia de la obligación”, propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones. La Sala deberá determinar, si el demandante, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada y de ser así, si resulta procedente el reintegro con el consecuente pago.
TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta. ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta. ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) Para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicar se que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y q ue se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado. (…) En
laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y q ue se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado. (…) En Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , acogiendo los criterios de discapa cidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compati ble para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013. (…) Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barrerasque puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) En el caso concreto; el
igualdad de condiciones que los demás. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) En el caso concreto; el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución N 1908 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve petición de autorización de despido de persona en situación de discapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en esta se autoriza el despido. (…) En hilo de lo anterior debe decirse que, la solicitud de despido que hizo el empleador al Ministerio del Trabajado estuvo cimentada en que el demandante luego de que se reintegró por orden judicial, desacató las órdenes impartidas por el empleador, además no justificaba legalmente sus ausencias al trabajo ni se presentaba a las diligencias de descargos. (…) De acuerdo con el material probatorio recaudado, huelga decir, que es indiscutible que el demandante sufrió dos accidentes de trabajo y que a raíz de tal suceso recibió atención por médico especialista, y que la ARL certificó que al actor se le ordenaron recomendaciones laborales en julio de 2016 las cuales se extendieron hasta septiembre de la misma anualidad. Igualmente es un hecho probado que el médico tratante de la EPS le emitió nuevas recomendaciones al demandante el 12 diciembre de 2016. (…) De acuerdo a lo anterior conviene enfatizar que, desde que se emitieron dichas recomendaciones al demandante, a la época del finiquito de la relación laboral, esto, el 23 de diciembre de 2016, no acreditó en el plenario que le hubiesen prescrito incapa cidades continuas y
recomendaciones al demandante, a la época del finiquito de la relación laboral, esto, el 23 de diciembre de 2016, no acreditó en el plenario que le hubiesen prescrito incapa cidades continuas y para ese entonces estaba vigente el dictamen proferido por la ARL que daba cuenta de un cero por ciento de PCL, sin que en el plenario hubiese quedado demost rado que a partir de la lex artis, el actor contaba con limitaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. (…) De tal modo que, no era necesario que la empleadora solicitara autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo para la época del despido del 23 de diciembre de 2016, pues al no encontrarse el demandante en situación de debilidad manifiesta, el despido unilateral del que fue objeto el demandante, no se consideraba discrimina torio y menos aún lo es por el hecho que la demandada suplió su cargo con otra persona, pues se reitera la parte activa no demostró que contaba con limitaciones físicas en los contornos indicados por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para gozar de estabilidad laboral reforzada. (…) Aunque el demandante no asistió a la audiencia de conciliación y no absolvió interrogatorio de parte, lo que en principio supone que se tengan como ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la sociedad demandada, las cuales consistieron en: “ pago, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido ”, en esta instancia se da aplicación al principio de la comunidad de las pruebas, las cuales valoradas en su conjunto, le permiten a esta judicatura concluir que, el demandante no acreditó que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su
comunidad de las pruebas, las cuales valoradas en su conjunto, le permiten a esta judicatura concluir que, el demandante no acreditó que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA – SENTENCIA
DEMANDANTE PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES DEMANDADO ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S RADICADO 05001-31-05-012-2017-00452-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaDECISIÓN Confirma
Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede
2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES en contra de
ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el J UZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 28 de junio de 2023.ConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.
Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante trabajaba para la sociedad demandada desde noviembre de 2015 en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de ayudante en la obra denominada “Citrino Tierra Firme”, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:30 de lunes a viernes y los sábado s de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como salario la suma de $900.000 mensuales.
Manifestó el actor, a través de su apoderado, q ue, sufrió dos accidentes
devengando como salario la suma de $900.000 mensuales.
Manifestó el actor, a través de su apoderado, q ue, sufrió dos accidentes de trabajo cuando prestaba sus servicios para ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S, el primero el 16 de febrero de 2016 y el segundo el 17 de marzo de 2016.
Sostuvo que, con ocasión del primer accidente , fue atendido por la ARL, estuvo incapacitado 3 días, se le prescribió medicamentos para el dolor y le realizaron unas terapias físicas . El segundo a ccidente también fue atendido a través de la ARL y se le diagnosticó contusión del tórax, fractura del omoplato y lumbago no especificado, fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades y e stuvo incapacitado cinco meses con tratamiento farmacológico y de fisioterapia.
Señaló que reingresó a trabajar en agosto de 2016 con restricciones médicas y con órdenes vigentes de terapias físicas, y , pese a ello, la sociedad demandada lo despidió sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajado, el 23 de diciembre de 2016.
Sostuvo que, el demandante presentó acción de tutela solicitando el reintegro, la cual conoció el Juzgado C uarto Civil Municipal de O ralidad de Medellín, que en sentencia del 1 de febrero de 2017, conc edió de forma transitoria el amparo de los derechos del demandante, y ordenó el pago de salarios, y demás derechos laborales desde su despido y hasta el reintegro incluyendo los aportes a seguridad social, decisión que fue confirmada por el
transitoria el amparo de los derechos del demandante, y ordenó el pago de salarios, y demás derechos laborales desde su despido y hasta el reintegro incluyendo los aportes a seguridad social, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el 3 de marzo de 2017.ConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.
Fallo Segunda Instancia 3 Aseguró que, el demandante fue reintegrado el 20 de febrero de 2016, en virtud de lo ordenado en los fallos de tutela, sin embargo, a la fecha de no s e le ha pagado los salarios causados, ni los aportes al sistema integral de seguridad social.
Indicó además que , para el momento de la terminación del contrato, la sociedad demandada tenía conocimiento de las condiciones de salud del demandante.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que s e declare que, el demandante PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES fue despedido sin justa causa como consecuencia de su limitación física de la cual tenía conocimiento la sociedad demandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S, y que, por tanto, el despido no produce efectos jurídicos en virtud de lo establecido en la ley 361 de 1997.
Que, en consecuencia, se ordene a la sociedad:
- A reintegrar al demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de desvincularse o en puesto de trabajo igual o superior que se compadezca con su estado de salud. ii. A pagar al demandante salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y demás conceptos laborales causados entre la
desempeñaba al momento de desvincularse o en puesto de trabajo igual o superior que se compadezca con su estado de salud. ii. A pagar al demandante salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y demás conceptos laborales causados entre la fecha de l despido y hasta el reintegro y los intereses moratorios o la indexación sobre la anterior pretensión. iii. A afiliar al demandante al sistema de seguridad social y pagar las cotizaciones dejadas de pagar. iv. A pagar indemnización especial de 180 días de salario por haber despedido sin justa causa al demandante e intereses moratorios.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las demandadas dieron respuesta a la demanda.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S : contestó la demanda según escrito visible en el PDF 2 folio 297, aceptando los hechos relativos al vínculo laboral con el demandante, precisando que los contratos se suscribieron mediante obra o labor en el año 2016 y que el demandado fue despedido al finalizar la obra o labor el 23 de diciembre de 2016.
Expuso que , es cierto que al demandante se le ordenaron recomendaciones médicas las cuales se le expidieron el 21 de julio de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016 y que estuvo incapaci tado solo 4 meses y cinco días, y que desconoce, cualquier otra condición médica en particular que padeció el actor.
el 20 de septiembre de 2016 y que estuvo incapaci tado solo 4 meses y cinco días, y que desconoce, cualquier otra condición médica en particular que padeció el actor.
De otro lado, señaló que, luego de una orden judicial de tutela, el demandante fue reincorporado, se suscribió nuevos contratos de trabajo, pero que el 26 de septiembre de 2019, fue finiquitado su contrato debido al incumplimiento del trabajador al ausentarse injustificadamente de su trabajo, agregando además que su último despido fue autorizado por el Ministerio de Trabajo.
La entidad se opuso a la prospe ridad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “ PAGO, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO”
Dentro del presente proceso , el juzgado aceptó la renuncia del poder especial que le otorgó el demandante a su apoderado judicial (pdf 2 folio 440), quien igualmente cumplió con el requisito de informar a su poderdante sobre la renuncia del poder.
En dos oportunidades, el Despacho de origen, requirió al actor para que constituyera nuevo apoderado . Ante la falta de respuesta del demandante , el Juzgado, en auto del 11 de octubre de 2022, le nombró curador ad litem para que lo continuara representando. (pdf 6), designación que, por demás, considera la Sala no era procedente , en atención a que la figura de curador ad litem tiene como finalidad que, ante la no comparecencia al proceso de una parte, dicho curador lo represente, lo que no ocurre en este caso, por lo que al demandanteConsultaSentencia
Sala no era procedente , en atención a que la figura de curador ad litem tiene como finalidad que, ante la no comparecencia al proceso de una parte, dicho curador lo represente, lo que no ocurre en este caso, por lo que al demandanteConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 le correspondería asumir las consecuencias jurídicas por su omisión de nombrar un nuevo apoderado judicial.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo, la juez A-quo en audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2023, declaró fundada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por la sociedad ESTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S., y absolvió a la sociedad ESTTRUCTURAS Y ACABADOS PATIÑO S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra po r el señor PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES. Condenó en costas procesales a PORFIRIO LEÓN MEDINA TORRES, en favor de la sociedad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la tesis del despacho es que el demandante no goza ba de la estabilidad laboral reforzada.
En esa senda, argumentó que no existió controversia en el asunto frente a la modalidad de contrato de trabajo que vinculó a las partes y que el mismo finalizó el 26 de septiembre de 2019, de manera unilateral por el empleador, atendiendo a la autorización emitida por el Ministerio del Trabajo mediante la
a la modalidad de contrato de trabajo que vinculó a las partes y que el mismo finalizó el 26 de septiembre de 2019, de manera unilateral por el empleador, atendiendo a la autorización emitida por el Ministerio del Trabajo mediante la resolución N° 1908 del 25 de julio de 2019.
Respecto al fuero de salud, dijo que, el demandante al momento d el despido el 23 de diciembre de 2016, no contaba con incapacidades médicas vigentes, y tenía una calificación de PCL del 0%, por lo que no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.
Sostuvo que, si bien el actor para el momento de la terminación del trabajo el 23 de diciembre de 2016, contaba con recomendaciones, las mismas no le impedían el ejercicio de su labor, pues continuó laborando posteriormente hasta el 26 de septiembre de 2019.
Que en este asunto es evidente que la terminación del contrato de trabajo el 23 de diciembre de 2016, se debió por la finalización de la obra para la cual elConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 demandante fue contratado y, además, en el expediente se encuentra la liquidación de prestaciones, y paz y salvo firmado por el trabajador, es decir, que la terminación del contrato no obedeció a una situación de discriminación.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la
En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
Alegatos de conclusión
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte activa, la competencia de la Sala en la segunda instancia , consisten en dilucidar: Si el demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si a favor de la demandante resulta procedente el reintegro que reclama, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.ConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.
Fallo Segunda Instancia
y la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 Reintegro por estabilidad laboral reforzada
El reintegro solicitado por la demandante, tien e su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber:
“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna pers ona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo1
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren2.
Ahora, para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla
lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren2.
Ahora, para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada” , que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado.
1 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 2Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C -531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sens oriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la exist encia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad
que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la exist encia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen un a condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decant ado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.
No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la
declarado ineficaz”.
No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde un criterio material.
No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cu ales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboralConsultaSentencia
se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboralConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2017-00452-01.
Fallo Segunda Instancia 9 reexaminó el tema respecto a la definición de discapacida d y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando qu e la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.
Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos:
- La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
- La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.
Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador
sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.
Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativa
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