TSDJ MED SL - 05001310501220170097801-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220170097801-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRIMA DE NAVIDADa partir de la expedición del Decreto 853 de 2012, en parte alguna contempló la exclusión de prestaciones contemplada en los compendios legales que le antecedieron, por lo que no es incompatible con las primas convencionales. / AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE - De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia en el IPC nacional causado . / CESANTÍAS RETROACTIVAS TRABAJADOR ISS - lo contemplado en materia de congelamiento de cesantías dentro de la CCT 2001 -2004, result a inaplicable en asuntos como el estudiado, en la medida que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva, y al tratarse de un precepto legal, resulta irrenunciable.
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS representado por la FIDUAGRARIA S.A., con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, así como al pago de los intereses a las cesantías, doblados en razón a la mora en su cancelación. El pago de la prima de navidad causadas durante todos los años en que no le fue reconocida, debidamente indexada. El reajuste de los beneficios extralegales de auxilio de transporte y auxilio de alimentación, y que, consecuencialmente, se reliquiden las prestaciones
reconocida, debidamente indexada. El reajuste de los beneficios extralegales de auxilio de transporte y auxilio de alimentación, y que, consecuencialmente, se reliquiden las prestaciones legales, extrale gales y los aportes a seguridad social. Condenar a la pasiva al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
TESIS: Sobre la prima de navidad, se tiene que, en lo concerniente a esta prestación en favor de los servidores públicos, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 establecía una estructura normativa de este derecho consagraba una exclusión para aquellos trabajadores que, por virtud de convenciones colectivas tuviesen derecho a percibir primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación, circunstancia que también aparejó el Decreto 1848 de 1969 (Art. 51), y el Decreto 1045 de 1979 (Art. 32). En concordancia con ello, aparece lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, (…) los artículos 47 y 50 de la citada Convención establecieron en materia de prima de servicios, que los trabajadores de la entidad tendrán derecho “(…) En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio (...)”, disposición que, en principio, teniendo en consideración el origen legal de la prima de navidad, daría lugar a pensar que el disfrute de esta no fue proscrito por el instrumento colectivo. No obstante, es de anotar (que) en Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ dentro del proceso con Radicado No. 35954 del 15 de mayo de 2012 (…)
por el instrumento colectivo. No obstante, es de anotar (que) en Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ dentro del proceso con Radicado No. 35954 del 15 de mayo de 2012 (…) Sentado entonces el criterio de incompatibilidad de la prima de navidad con las primas convencionales esta disyuntiva fue superada a partir de la expedición del Decreto 853 de 2012, normativa que en parte alguna contempló la exclusión de prestaciones contemplada en los compendios legales que le a ntecedieron. (…) (…) Del auxilio de alimentación y transporte , (…) la entidad canceló por auxilio de transporte la suma $44.313 y por alimentación $45.744, valores que no actualizó anualmente, efectuando un pago deficitario, por lo que accedió al reajuste de estos. De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia (…) en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior”; empero no se encuentra acreditado el valor correspondiente que el demandado venía reconociendo por estos conceptos a 31 de diciembre de2001 (…) De ahí que, al echarse de menos la prueba sobre el aspecto en mención, no era posible imponer condena por los citados conceptos, sin que se pueda analizarse el caso a la luz de las normas legales sobre auxilio de transporte, toda vez que el actor tampoco tendría derecho al mismo, pues su salario siempre fue superior a dos (2) SMLMV. (…) Sobre las cesantías retroactivas (…) comporta
legales sobre auxilio de transporte, toda vez que el actor tampoco tendría derecho al mismo, pues su salario siempre fue superior a dos (2) SMLMV. (…) Sobre las cesantías retroactivas (…) comporta entonces que lo contemplado en materia de congelamiento de cesantías dentro de la CCT 20012004, resulte inaplicable en asuntos como el estudiado, en la medida que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva, y al tratarse de un precepto legal, resulta irrenunciable, máxime que se evidencia qu e el acuerdo convencional desconoce los derechos mínimos del trabajador. Tal posición ha sido reiterada en decisiones posteriores como las Sentencias SL2862 de 2021, SL593 de 2021, SL731 de 2022, SL2063 de 2022, SL186 de 2023. (…) En lo referente a los intereses a las cesantías, esta Sala de Decisión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al res pecto, en dirección a que, al concluirse la inaplicabilidad del artículo 62 CCT por los motivos expuestos en precedencia, los réditos del 12% allí previstos tampoco resultan procedentes, sumado a que, para los trabajadores oficiales la normatividad anterio r a la Ley 344 de 1996, no contemplaba este emolumento. En ese sentido lo aclaró la Sentencia SL28622021.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
DEMANDADOS
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS representado por la FIDUAGRARIA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 12 2017 00978 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - Reliquidación Derechos Convencionales
- Cesantías Retroactivas Trabajador ISS
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 215
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N o. 030 de 2023 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolve r el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del DEMANDANTE, así como el
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del PATRIMONIO
de 2023 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolve r el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del DEMANDANTE, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS respecto de la Sentencia No. 016 del 2 2 de febrero de 2022 , proferida por el
JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Se reconoce personería a la abogada LUISA FERNANDA SUAREZ LEON , identificada con T.P. No. 353.844 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de FIDUAGRARIA S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 05 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
El señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA presentó demanda ordinaria laboral en contra d el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS representado por la FIDUAGRARIA S.A., con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, así como al pago de los intereses a las cesantías, doblados en razón a la mora en su cancelación. En este punto, solicitó que los intereses a las cesantías sean liquidadosOrdinario Laboral
Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01
Apelación
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Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01
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sobre el saldo real de las cesantías, por dejar de operar la congelación, así como los generados para el año 2013, como quiera que para esta anualidad fueron reducidos sin justificación. 2) Así mismo, pidió ordenar a la accionada al pago de la prima de navidad causadas durante todos los años en que no le fue reconocida, debidamente indexada. 3) De otro lado, peticionó el reajuste de los beneficios extralegales de auxilio de transporte y auxilio de alimentación, y que, consecuencialmente, se reliquiden las prestaciones legales, extralegales y los aportes a seguridad social. 4) Por último, reclamó condenar a la pasiva al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones adujo que, fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de octubre de 1995 para desempeñar el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, el cual ostentó hasta el 30 de noviembre de 2002, calenda en la que fue objeto de despido sin justa causa.
No obstante expuso que , promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS procurando el reintegro a su empleo, trámite conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante Sentencia del 16 de agosto de 2006 declaró la existencia
procurando el reintegro a su empleo, trámite conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante Sentencia del 16 de agosto de 2006 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, ordenando a la entidad reintegrarlo a su sitio de trabajo, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejada s de cancelar desde la desvinculación hasta hacer efectiva la reinserción, incluyendo la prima de navidad.
Que lo anterior fue acatado por el ISS median te Resolución No. 2761 del 7 de junio de 2007, accediendo al reintegrarlo al citado cargo; sin embargo, resaltó que hubo conceptos prestacionales que fueron ordenados en la sentencia, sobre los cuales no hubo pago, como por ejemplo la mencionada prima de navidad.
En ese sentido expuso que, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige al interior del ISS, tiene derecho a percibir la prima de navidad, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 853 de 2012 y 1101 de 2015, razón por la que debe la entidad liquidar dicho concepto.
De otro lado anotó que, al tenor de los artículos 53 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo relacionado con los beneficios de auxilio de transporte y alimentación, deben incrementarse cada año con base en el IPC nacional del año inmediatamente anterior, lo que no acató el ISS, toda vez que no efectuó el reajuste en su caso desde el año 2001.
Así mismo afirmó que , desde la citada Convención se pactó la congelación de las
no acató el ISS, toda vez que no efectuó el reajuste en su caso desde el año 2001.
Así mismo afirmó que , desde la citada Convención se pactó la congelación de las cesantías retroactivas desde el año 2001 hasta diciembre de 2011 (Art. 62), afectando de paso los intereses a las cesantías, en la medida que lo pagado no tenía como base el valor de las cesantías retroactivas de cada año. En ese sentido, aseguró que, por virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, no es válida la cláusula convencional descrita, toda vez que desconoció el derecho legal a la retroactividad de las cesantías, dado que su ingreso a la entidad es anterior a la Ley 344 de 1996, aunado a que dicho congelamiento solo operó hasta 2011, lo que quiere decir que a partir del 1 de enero de 2012 la liquidación de las cesantías volvió a regirse por el sistema retroactivo.Ordinario Laboral
Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
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De igual modo expuso que, si bien para el 2012 el empleador tuvo en cuenta la retroactividad de las cesantías , para el cálculo de los intereses ; de manera unilateral y sin justa causa, para los años 2013 a 2015, tales réditos fueron reducidos sin razón.
Agregó que las cesantías como derecho solo se causa a la terminación del contrato de trabajo, hecho que se produjo el 31 de marzo de 2015, calenda en la que ya no estaba vigente la congelación de las cesantías, siendo entonces obligación de la entidad calcular
Agregó que las cesantías como derecho solo se causa a la terminación del contrato de trabajo, hecho que se produjo el 31 de marzo de 2015, calenda en la que ya no estaba vigente la congelación de las cesantías, siendo entonces obligación de la entidad calcular esta prestación de forma retroactiva, teniendo en cuenta su antigüedad.
Que tanto la prima de navidad como los auxilios de alimentación y transporte constituyen salario, motivo por el que su desconocimiento afectó la liquidación definitiva de las prestaciones legales y extralegales, así como la cotización al sistema de seguridad social.
Que en virtud de lo anterior el 1 de junio de 2017 elevó reclamación a la demandada para el pago de todo lo anterior, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta (f. 1 a 15 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
En el momento procesal oportuno, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, respondió la demanda a través de su vocera , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, primero, que la prima de navidad reclamada no tiene origen convencional sino legal, exceptuándose de su pago a aquellos trabajadores de empresas industriales y comerciales que perciban primas anuales de cualquier denominación, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el Decreto 3148 del mismo año, lo que ocurrió en el caso del demandante, a quien por convención le era cancelada una prima extralegal anual semejante a la prima de navidad.
Que, en lo concerniente a los auxilios de transporte y alimentación, los mismo s se
que ocurrió en el caso del demandante, a quien por convención le era cancelada una prima extralegal anual semejante a la prima de navidad.
Que, en lo concerniente a los auxilios de transporte y alimentación, los mismo s se reflejan en la liquidación respectiva, y de alegarse por la parte accionante un pago deficitario, es aquella quien debe demostrar el valor que debió pagar la entidad.
Frente a las cesantías retroactivas, especific ó que estas fueron liquidadas conforme lo indicado en el artículo 62 CCT, es decir, a corte del 31 de diciembre de 2002 de manera retroactiva, y con base en dicho monto calculó los intereses a las cesantías, pagados en enero de 2002. Para los años de 2003 a 2011, los intereses fueron calculados por el 12% anual, sobre las cesantías liquidadas anualmente. Luego, en el año 2012, indicó, se retomó el proceso de liquidaci ón retroactiva del auxilio en comento, adicionando las sumas anuales acumuladas en el congelamiento, con el respectivo descuento de los retiros parciales y anticipos.
De acuerdo con lo anterior, formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR REAJUSTE DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES Y APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; INEXISTENCIA DE RECONOCER EL RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA; INEXISTENCIA DEOrdinario Laboral
Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
Demandados: PAR ISS
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA; INEXISTENCIA DEOrdinario Laboral
Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
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LA OBLIGACIÓN; PAGO ; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN, BUENA FE DEL ISS e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 240 a 245 Archivo 02 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 016 del 22 de febrero de 2022 decidió:
“(…) PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA, identificado con C.C. 71.688.605, las siguientes sumas:
- $1.747.154, por concepto de PRIMA DE NAVIDAD.
- $322.639, por concepto de REAJUSTE AUXILIO DE TRANSPORTE.
- $147.443, por concepto de REAJUSTE AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.
- Igualmente a reajustar las prestaciones legales y extralegales, en la forma indica da en la parte motiva.
SEGUNDO: INDEXAR los valores antes indicados desde el momento de su causación y hasta el momento del pago total de la obligación.
- Igualmente a reajustar las prestaciones legales y extralegales, en la forma indica da en la parte motiva.
SEGUNDO: INDEXAR los valores antes indicados desde el momento de su causación y hasta el momento del pago total de la obligación.
TERCERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por F IDUAGRARIA S.A., SOLICITAR el cálculo actuarial a la AFP a la que pertenece el demandante el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA para incluir las sumas de dinero reconocidas , por auxilio de transporte, auxilio de alimentación y prima de navidad, lo cual se hará en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoría de la misma, y una vez la Administradora de Fondo de Pensiones le entregue el mismo, contará con el término de un mes para hacer el correspondiente pago, todo ello deberá ser acreditado al Despacho.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre los valores que se causaron con anterioridad al 01 de junio de 2014, a excepción de los reajustes a los aportes a la seguridad social. Se declaran no probadas las excepc iones de
COMPENSACIÓN Y PAGO.
QUINTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por FIDUAGRARIA S.A., de las demás pretensiones incoadas por el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA.
SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
de las demás pretensiones incoadas por el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA.
SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por FIDUAGRARIA S.A., se fijan agencias en derecho en la suma de $500.000. (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juzgadora consideró que, sin existir duda sobre la relación laboral que existió entre el demandante y el extinto ISS, vigente desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 31 de m arzo de 2015, había de centrar el análisis en torno a las acreencias reclamadas en la demanda, resaltando que el actor como trabajador oficial seOrdinario Laboral
Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
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beneficiaba de la Convención Colectiva 2001 -2004 suscrita entre la entidad y el sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
En ese sentido explicó que, en lo atinente a la retroactividad de las cesantías, conforme el artículo 62 del texto convencional, quienes se beneficiaban de dicha modalidad de liquidación, quedaron adheridos a la modalidad anualizada. De ahí que, al revisar la documental arrimada al plenario, precisamente en la liquidación final de prestaciones, encontró que el citado auxilio fue calculado del 9 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 2015, comprendiendo un total de 3.412 días, teniendo en cuenta los factores correspondientes y los
encontró que el citado auxilio fue calculado del 9 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 2015, comprendiendo un total de 3.412 días, teniendo en cuenta los factores correspondientes y los anticipos realizados por valor de $17.778.420.
Adicionalmente refir ió que , también había registro atinente a que las cesantías generadas desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2011, fueron liquidadas el 30 de agosto de 2013, aplicándose con r igor el contenido de la convención que atiende a ser un cuerpo normativo inescindible para s us beneficiarios, punto en el que hizo énfasis sobre la potestad del sindicato para arribar a los acuerdos como el aludido. En consecuencia, concluyó que no le asistía razón al demandante en lo referente a esta pretensi ón, circunstancia que trae de suyo la negativa de los intereses a las cesantías.
En lo que respecta a la prima de navidad, fundamentada en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decr eto 1045 de 1978 , señaló que, con los trabajadores del ISS se venía presentando incompatibilidad entre aquella y una prima reconocida a estos trabajadores por disposición convencional; sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012, se estableció que los servidores públicos recibirían una prima de navidad, con independencia de que gozaren de una prestación convencional o extralegal de similar característica, de ahí que procedía reconocer este emolumento desde el 25 de abril de 2012, fecha de e ntrada en vigencia del mentado decreto , cuestión que teniendo en cuenta la
característica, de ahí que procedía reconocer este emolumento desde el 25 de abril de 2012, fecha de e ntrada en vigencia del mentado decreto , cuestión que teniendo en cuenta la excepción de prescripci ón formulada por la pasiva, que afectó las primas generadas antes del 1 de junio de 2014, arrojaba que por este concepto se adeudaba la suma de $1.440.905 para 2014 y $306.249 correspondiente a 2015, valores que ordenó cancelar debidamente indexados.
En lo referente a los auxilios de transporte y alimentación expresó que estos se hallaban contemplados en los artículos 53 y 54 CCT, conceptos de los cuales se beneficiaba el demandante, y que para el año 2007 ascendían, el transporte a $44.313, y el de alimentación $45.744, sumas que se debieron actualizar anualmente según el IPC; no obstante, destacó la Juez , que la entidad no incrementó estas prerrogativas en los términos indicados, evidenciando un pago deficitario que daba lugar a ordenar el pago de las diferencias causadas desde el 1 de junio de 2014 en adelante, con la respectiva indexación.
Respecto a la indemnización moratoria reclamada, argumentó que no había lugar a acceder a esta, como quiera que, por ejemplo, fue a través del Decreto 853 de 2012 que se logró superar la incompatibilidad descrita frente a la prima de navidad, dándose a través de la sentencia la declaratoria de un derecho en favor del demandante, y pese a encontrar un pago deficitario en ciertos beneficios, la entidad empleadora cumplió con sus demás obligaciones.Ordinario Laboral
Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
Demandados: PAR ISS
pago deficitario en ciertos beneficios, la entidad empleadora cumplió con sus demás obligaciones.Ordinario Laboral
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De otro lado afirmó que, en relación con el reajuste de los aportes a pensión, este pedimento tiene vocación de prosperidad por virtud del contenido del artículo 98 CCT, el cual reza que lo recibido por transporte, alimentación y prima de navidad son factores para la pensión de jubilació n, razón que la llevó a ordenar a la demandada que solicitara a la entidad de pensiones correspondiente, el cálculo actuarial de los ci tados aportes, donde se incluya el importe de las acreencias en comento, y que, obtenido este, proceda a realizar el pago correspondiente.
En igual sentido, condenó a la demandada el reajuste indexado de las prestaciones legales y extralegales teniendo en cuenta lo percibido por transporte, alimentación y prima de navidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del DEMANDANTE la apeló en cuanto a lo decidido por las cesantías retroactivas y los intereses, argumentando que la CCT 2001 -2004 estableció en su artículo 62 que entre los años 2001 y 2011 el beneficio en las condiciones anotadas q uedaría congelad o, tiempo durante el cual los trabajadores del ISS recibirían el pago anual de sus cesantías, circunstancia que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que, a partir del 1 de enero de 2012 retornó el
trabajadores del ISS recibirían el pago anual de sus cesantías, circunstancia que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que, a partir del 1 de enero de 2012 retornó el régimen retroactivo; no obstante, en el caso de su representado, al momento de hacer la liquidación del auxilio, se calculó una parte conforme al régimen retroactivo, y otra según el anualizado, situación que llevó a obtener un pago deficitario por este emolumento.
Aseveró que las cesantías solo se causan al final de la relación de trabajo, momento en el que se hacen exigibles, de tal for ma que, al causarse el 31 de marzo de 2015, ya no se encontraba congelado el régimen retroactivo, lo cual obligaba a la entidad a liquidar dicha acreencia en esta forma. Además, explicó que, su defendido ingresó a la entidad antes de la Ley 344 de 1996, significando entonces que el régimen retroactivo nace de la ley y no de la convención, texto que resaltó, siempre tiende a mejorar las condiciones de los trabajadores.
En relación con los intereses a las cesantías, señaló que los correspondientes al año 2012 fueron liquidados con base en todo el tiempo de servicios, pero no ocurrió así para las anualidades de 2013 a 2015, periodos en los que fueron reducidos sin justificación, sin tener en cuenta el periodo laborado entre 2001 y 2011.
Tales argumentos los reforzó con lo considerado en la Sentencia SL1901-2021.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del PAR ISS conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del PAR ISS conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, la apoderada judicial del DEMANDANTE presentó alegatos, en los que en esencia reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, citando incluso la misma Jurisprudencia (Archivo 04 ED Tribunal).Ordinario Laboral
Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA
Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en su condición de trabajador oficial del extinto ISS, el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA tiene derecho a la prima de navidad que reclama, así como al reajuste de los auxilios pagados por concepto de transporte y alimentación, conforme lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, verificándose igualmente si en virtud de e llo procede disponer el reajuste de las prestaciones legales y extralegales definitivas.
Así mismo, habrá de estudiar la Sala si el demandante tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
a) Que el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA estuvo vinculado al servicio del Instituto de Seguros Sociales – hoy Liquidado, en condición de trabajador oficial,
siguiente:
a) Que el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA estuvo vinculado al servicio del Instituto de Seguros Sociales – hoy Liquidado, en condición de trabajador oficial, desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015 (f. 81 Archivo 02 ED) , desempeñando el cargo de “Técnico de Servicios Administrativos” (f. 82 Archivo 02 ED).
b) Que el 1 de junio de 2017 el señor GALEANO ZAPATA solicitó a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS el pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, la prima de navidad, y el reajuste con el IPC de los auxilios de transporte y alimentación, solicitud de la que no obra prueba de la respuesta en el expediente (f. 174 a 178 Archivo 02 ED).
DE LA PRIMA DE NAVIDAD
Teniendo como punto de partida el indiscutido de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el desaparecido Instituto, el primer punto de análisis gira en torno a la prima de navidad reconocida en la sentencia estudiada.
En efecto, se tiene que, en lo concerniente a esta prestación en favor de los servidores públicos, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 establecía que:
“(...) Todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad o bonificación equivalente a un (1) mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, y ella será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
de navidad o bonificación equivalente a un (1) mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, y ella será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Parágrafo 1. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el últ
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