TSDJ MED SL - 05001310501220170120601-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220170120601-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En el caso de los cónyuges supérstites – separados de hechoha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, si no que esta convivencia mínima de cinco años, se pudo haber dado en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1991, dispone el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales.

HECHOS: La señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que cumple con los requisitos descritos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, consecuentemente se le condene al pago de la pensión de sobreviviente, los intereses de mora o en subsidio, la indexación de la condena.

TESIS: Se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que “En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del pri ncipio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social “. Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación

seguridad social “. Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación pensional deprecada, siempre y cuando, como se ha advertido, acredite al menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo. (…) Al respecto, en la Sentencia SL5169-2019 se menciona que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido . (…) La causación de intereses moratorios en favor de las pensionadas, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

MP. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA.

FECHA: 23/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

FECHA: 23/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501220170120601

Proceso: Ordinario

Demandante: LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA

Demandado: COLPENSIONES Y LUCIA DEL SOCORRO BEDOYA DE

MONTOYA

M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 23/08/2023

Decisión: REVOCA

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 24/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Int. 318-2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA

DEMANDADO COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105012201701206 01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda instancia

En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En atención a la sustitución de poder aportada vía electrónica el 09 de marzo de 2023 1 suscrito por Victoria Angélica Folleco Eraso en calidad de apoderada judicial inscrita de la firma RST Asociados Projets S.A.S. iden tificada con NIT.900.264.538 -8, se le reconoce personería en calidad de apoderada sustituta, a la abogada Érica Aristizábal Marín , identificada con la CC 1.152.692.901 y portadora de la TP 270.135 del C. S de la J.

personería en calidad de apoderada sustituta, a la abogada Érica Aristizábal Marín , identificada con la CC 1.152.692.901 y portadora de la TP 270.135 del C. S de la J.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2

La señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se declare que cumple con los requisitos descritos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández ii) consecuentemente se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte, es decir desde el 11 de diciembre de 2016; iii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de la condena; y iv) las costas del proceso.

1 02SegundaInstancia, 08AlegatosSustitucionColpensiones, pág. 5 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pags.3/52 Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018 Fundamentó sus pretensiones en que el señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández contrajo matrimonio católico con la señora Luz Elena Hernández de Zapata el 25 de julio de 1966, conviviendo de f orma continua e ininterrumpida, compartiendo cama, mesa y lecho hasta el 02 de agosto de 1982; procrearon a Elkin Rodrigo, Iván Darío y Ju an Guillermo Zapata Hernández todos mayores de edad; que debió huir del causante por

lecho hasta el 02 de agosto de 1982; procrearon a Elkin Rodrigo, Iván Darío y Ju an Guillermo Zapata Hernández todos mayores de edad; que debió huir del causante por violencia intrafamiliar, razón por la cual interrumpieron su convivencia, sin divorciarse. Expresa que el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández mediante Resolución 023515 del 01 de octubre de 2007, falleciendo este el 11 de diciembre de 2016; reco nociéndole Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, a la señora Lucia del Socorro Bedoya de Montoya, mediante la Resolución GNR 34982 del 30 de enero de 2017 ; presentándose ella a reclamar la pensión el día 06 de septie mbre de 2017 en calidad cónyuge supérstite, sin embargo le fue negada la prestación mediante la resolución SUB 221674 del 11 de octubre de 2017 aduciendo la entidad que no se había presentado a reclamar dentro del mes siguiente a la publicación del aviso.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Lucía Del Socorro Bedoya de Montoya3 Indica que no hay pruebas en torno a las razones esbozadas en la demanda para la separación, aduciendo que el causante realmente convivía con ella y la tenía afiliada a Coomeva EPS como su beneficiaria, que realizaron declaración extrajucio en el año 2004 por 17 años, acreditando una convivencia hasta la muerte por 29 años. No propone excepciones.

Colpensiones4 Colpensiones se opone a la prosperidad de las pretensiones de l a demandan aduciendo

por 17 años, acreditando una convivencia hasta la muerte por 29 años. No propone excepciones.

Colpensiones4 Colpensiones se opone a la prosperidad de las pretensiones de l a demandan aduciendo que las mismas carecen de fundamento legal y f áctico en tanto no existe prueba de su convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, además de no haberse presentado a reclamar durante el tiempo de la pub licación del edicto, presentándose controversia entre posibles beneficiarias que debe ser resuelta p or la Jurisdicción laboral. Excepciona: Prescripción, inexistencia de la obligación e reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obliga ción de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de Primera Instancia5

El 09 de octubre de 2018 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia6 absolviendo a Colpensiones y a la litisconsorte necesaria por pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA, declaró probada la excepción propuestas, ordenó a Colpensiones pagar a la señora Luc ía Del Socorro Bedoya de Montoya el re troactivo de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje del 75% dejado de pagar entre el 01 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2018 , (dado que dicha funcionaria había dispuesto suspender en el

3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 56/57 4 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 60/64

3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 56/57 4 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 60/64 5 01PrimeraInstancia; 02SentenciaPrimeraInstancia, min. 55:26 6 01PrimeraInstancia; 02SentenciaPrimeraInstancia, min. 01:09:343 Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018 curso de la primera instancia y Colpensiones acató esa or den), ordenó indexar ese valor al momento del pago y condenó en costas a la demandante en favor de las demandadas.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que no existió entre la demandante y el causante la convivencia de cinco años anteriores al fallecim iento, como lo requiere la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al no existir nexo actuante entre la demandante y el causante, en tanto la demandante y sus testigos afirmaron que llevaba 35 años separada del causante, sin existir relación familiar entre ellos con posterioridad a la separación, aduciendo que independientemente del vínculo que existió entre ellos y los 16 años de convivencia matrimonial, esta no estuvo con él durante los 20 años necesarios para que este cons truyera su derecho a la pensión de vejez.

Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte demanda nte formuló recurso de alzada solicitando la revocatoria de la sentencia de primara instancia aduciendo que se debieron valorar las circunstancias en que se terminó la convivencia entre los cónyuges y el tiempo de convivencia que en el que perdur ó la vida matrimonial, separándose los cónyuges por

revocatoria de la sentencia de primara instancia aduciendo que se debieron valorar las circunstancias en que se terminó la convivencia entre los cónyuges y el tiempo de convivencia que en el que perdur ó la vida matrimonial, separándose los cónyuges por circunstancias de violencia generadas por el causante que ocasionaron el distanciamiento, siendo preced ente que la pensión sea compartida en tanto el vínculo matrimonial permaneció vigente; solicitando por tanto qu e se conceda la prestación de forma compartida.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Otorgado el término para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, solo la parte demandante y Colpensiones lo descorrieron oportunamente, así:

  1. La parte demandante solicita se revoque la sentencia , teniendo en cuenta que la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral exige únicamente acreditar cinco años de convivencia marital, en cualquier tiempo, sin ning una otra condición adicional, aduciendo que se demostró en el proceso una convivencia con el causante de alrededor de 16 años, con quien procreó tres hijos, a ctualmente mayores de edad, manteniendo el vínculo matrimonial vigente, alejándose la demanda nte del hogar debido a la violencia intrafamiliar que generaba su cónyuge, considera que la decisión de primera instancia es contraria a derecho y a la actual juri sprudencia en la materia, solicita por tanto se revoque la sentencia de primera instan cia y se concedan los intereses de mora.
  1. Colpensiones solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, absolviéndosele de las pretensiones de primera instancia al no haberse

concedan los intereses de mora.

  1. Colpensiones solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, absolviéndosele de las pretensiones de primera instancia al no haberse presentando la demandante a reclamar derecho alguno dentro del término de publicación del edicto, además de que no existió convivencia con el causante durante los últimos años de vida de este.4

Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en los arts.66 y 66 A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación.

Vistos los hechos y pretensiones de la s demandas formuladas por la demandante , así como la opo sición formulada por la s demandadas, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia, con siste en establecer : a) si la reclamante LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallec imiento de Rodrigo de Jesús Zapata Hernández. De ser así, b) se determinarán las condi ciones del disfrute de la prestación , c) el porcentaje que le corresponde de la misma y d) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios y/o indexación de la condena.

No se discute en el proceso la causación de la pensión de sobrevivientes de la cual la demandante se considera beneficiaria, pues el causante en vida fue pensionado por Colpensiones por el riesgo de vejez e inicialmente fue reconocida la sustitución pens ional

No se discute en el proceso la causación de la pensión de sobrevivientes de la cual la demandante se considera beneficiaria, pues el causante en vida fue pensionado por Colpensiones por el riesgo de vejez e inicialmente fue reconocida la sustitución pens ional a la señora Lucia del Socorro Bedoya de Montoya en calidad de compañera permanente.

Documentos relevantes glosados al proceso

  • Luz Elena Hernández de Zapata nació el 11 de mayo de 19477.
  • Rodrigo de Jesús Zapata Hernández nació el 05 de febrero de 19468 y falleció el 11 de diciembre de 20169.
  • Rodrigo de Jesús Zapata Hernánde z y Luz Elena Hernández de Zapata contrajeron matrimonio católico el 25 de julio de 196610 y producto de esa unión procrearon tres hijos, Elkin Rodrigo Zapata Hernández 11, Iván Darío Zapata Hernández 12, Juan Guillermo Zapata Hernández13, todos ellos mayores de edad.
  • Rodrigo de Jesús Zapata Hernández falleció el 11 de diciembre de 201614.
  • El 01 de octubre de 2007, m ediante Resolución 023515 de 2007 15, el ISS reconoce al señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández la pensión de vejez en cuantía inicial de $

433.700.

  • El 06 de septiembre de 2017 la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA elevó petición ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de pensión de sobrevivientes

7 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 19/20

petición ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de pensión de sobrevivientes

7 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 19/20 8 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 27/28, según lo señala el ISS en Resolución 023515 de 2007, pues no se aporta el registro civil de nacimiento. 9 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 15/16 10 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 13/14 11 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 21/22 12 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 23/24 13 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 25/26 14 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 15/16 15 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 27/285 Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018 del señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández , de forma retroactiva, en calidad de compañera permanente16.

  • Mediante Resolución GNR34982 del 30 de enero de 2017 17, le reconocida, en un 100% la sustitución pensional a Lucia del Socorro Bedoya de Montoya en calidad de compañera permanente del señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández.
  • Mediante Resolución SUB221674 del 11 de octubre de 201718, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA.
  • Formulario de afiliación a la EPS Coomeva en calidad de cotizante y cabeza de familia,

de sobrevivientes a la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA.

  • Formulario de afiliación a la EPS Coomeva en calidad de cotizante y cabeza de familia, de la señora Lucia del Socorro Bedoya de Montoya
  • El 22 de mayo de 2009, el causante Rodrigo de Jesús Zapata Hernández y Lucia del Socorro Bedoya de Montoya, realizaron declaración ante la Not aria Veinticuatro del Circulo Notarial de Medellín, refiriendo sostener una convivenci a en unión libre, para ese momento de 17 años19
  • Mediante Resolución SUB98042 del 12 de abril de 2018 20, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Laboral del Ci rcuito de Medellín, se redujo la mesada pensional de la señora Lucia del Socorro Bedoy a de Montoya al 25% del monto de la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR34982 del 30 de enero de 2017, con efectividad a partir del 01 de mayo de 2018.

a) LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA , como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes

Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause po r muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se

16 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 36/42, según se desprende de la resolución SUB 221674 del 11 de octubre de 2017 17 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 29/34 18 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 59 19 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 58 20 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 84/876 Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018 pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con

este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensió n de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al litera l a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuand o haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyug al vigente21”

La demandante considera tener derecho en calidad de cónyuge del señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández, teniendo por tanto la carga de formar el convencimiento judicial, en torno al tiempo de su convivencia.

Ello así, tenemos que en declara ción de parte la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA, expresó:

Luz Elena Hernández de Zapata Ser la esposa legitima del señor Rodrigo de Jesús Zapata, para el momento del fallecimiento

ZAPATA, expresó:

Luz Elena Hernández de Zapata Ser la esposa legitima del señor Rodrigo de Jesús Zapata, para el momento del fallecimiento su cónyuge vivía solo y ella también pues ya se habían separado, dura nte la convivencia procrearon tres hijos llamados Elkin Rodrigo, Juan Guillermo e Iván D arío Zapata Hernández , no asistió al funeral de su cónyuge y no recuerda donde se realizó. Tuvo una convivencia con el causante por 16 años, desde

21 Esta norma ha sido objeto de distintos juicios de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional, así: - Expresiones “tenga 30 años o mas de edad” y “no menos de cin co (05) años con anterioridad a su muerte” del literal a) fueron declarados EXEQUIBLES mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitu cional mediante Sentencia C-336-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La primera condición del último inciso fue declarada p arcialmente exequible, únicamente por los cargos

Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La primera condición del último inciso fue declarada p arcialmente exequible, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Se ntencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño ' en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'7 Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018 que se casaron comenz aron a vivir en Copacabana y luego se fueron a vivir a Medellín en el barrio Tejelo en P edregal, que dejaron de convivir en el año 1982 y después de eso lo único que supo del causante era que tenía un legumbrera, no lo visitó durante la enfermedad

Igualmente solicitó que se recibieron los testimonios de Guillermo León Arias Gaviria y María Evangelina Hernández de Arias , los cuales rindieron las declaraciones pertinentes en primera instancia indicando que:

Guillermo León Arias Gaviria Conoce a la demandante hace más de cuarenta años, porque es su cuñada, sabe que ésta vive con dos hijos ll amados Elkin y Juan Guillermo, conoció al causante, que la última vez que lo vio fue cuando la demandante lo llamó para que la recibiera en su casa porque él la había golpeado, situación ocurrida en el año 1982 después de la cual no lo volvió a ver, ni a s aber de él. Expresa que Luz Elena estaba casada

fue cuando la demandante lo llamó para que la recibiera en su casa porque él la había golpeado, situación ocurrida en el año 1982 después de la cual no lo volvió a ver, ni a s aber de él. Expresa que Luz Elena estaba casada con Rodrigo Zapata y tuvieron tres hijos, ellos vivieron en el barrio Tejelo de pedregal y la llegaron a visitar allí. María Evangelina Hernández Conoce a la demandante por ser su hermana, de quien predica estuvo casada con Rodrigo Zapata y vivió con él 16 años hasta el año 1982, después de eso no volvieron a tener contacto con el causante, pero ellos nunca se divorciaron, se separaron por el maltrato que él les generaba a ella y a sus hijos. Cuando se casaron primero se fueron a vivir con los papás de Rodrigo y luego se fueron a vivir a Tejejo por Pedregal, que durante ese tiempo los visitaba y otras veces ella iba de visita donde su padres.

En el curso de la primera instancia se interrogó a la litisconsorte por pasiva, Luc ía del Socorro Bedoya de Montoya, a quien se le reconoció la prestación en calidad de compañera permanente, quien manifestó que:

Lucía del Soco rro Bedoya de Montoya Conocía al señor Rodrigo de Jesús Zapata porque vivían en el mismo barrio, él la cortejaba y después le pidió vivir juntos, conviviendo para el momento de la muerte del señor Rodrigo en tanto sostuvieron una convivencia de 27 años , no procrearon hijos comunes, fue quien sufragó los gastos funerarios . Indica que su compañero había sufrido varios infartos, razón por la cual lo8

tanto sostuvieron una convivencia de 27 años , no procrearon hijos comunes, fue quien sufragó los gastos funerarios . Indica que su compañero había sufrido varios infartos, razón por la cual lo8 Rad. 050013105012201701206 01 Int. 318-2018 tuvo que hospitalizar y le dio otro infarto que se convirtió en shock cardiogénico. Se conocieron en el año 1989 cuando vivía solo, él le comentó que estuvo casado, tuvo tres hijos de esa unión y los llegó a conocer , dos de ellos asistieron al funeral. Convivieron a partir del año 1989 y vivieron juntos hasta la fecha de la muerte.

En torno a la discusión plantea da en esta sede, se resalta que el precedente judicial vertical en la materia viene sost eniendo que , en el caso de los cónyuges supérstites – separados de hecho - ha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, si no que esta convivencia mínima de cinco años, se pudo haber dado en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio.

En ese sentido, se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que “ En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la conv ivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionad o (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la c onstrucción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”22.

Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la

quien desde el matrimonio aportó a la c onstrucción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”22.

Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación pensional deprecada, siempre y cuando, como se ha advertido, acredite al menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

Valorada la prueba testimonial y documental, concluye la Sala que si bien no existen elementos para contrastar las manifestaciones de la demandante y los testigos en torno a la convivencia de 16 años que sostuvieron el señor Rodrigo de Jesús Zapata Hernández y la señora Luz Elena Hernández Montoya , si existen elementos material es de prueba que conducen a tener por acreditada una unión marital entre los cónyuges, de al menos cinco años, pues si se observan los Registro Civiles de Nacimiento de sus hijos Juan Guillermo Zapata Hernández 23, Elkin Rodrigo Zapata Hernández 24 e Iván Darí o Zapata Hernández25, se evidencia que éstos nacieron entre el año 1973 y el año 1978 lapso dentro del que se acreditan cinco años; sin que por demás se pueda predicar falsedad en la afirmación de convivencia de 16 años alegada, en tanto los testigos y la d emandante son congruentes en sostener la época en que inició la convivencia, la fecha en la que se separaron de hecho y los motivos de la ruptura del hogar , máxime cuanto es aceptado por la pasiva que la convivencia perduró hasta el año 1982.

Así las cos as, la demandante logra cumplir con la previsión contemplada por el artículo

separaron de hecho y los motivos de la ruptura del hogar , máxime cuanto es aceptado por la pasiva que la convivencia perduró hasta el año 1982.

Así las cos as, la demandante logra cumplir con la previsión contemplada por el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS, pues correspondiéndole probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen,

22 Refiere en este punto a las sentencias SL24-2012, SL7299 -2015, SL6519 -2017, SL16419 -2017, SL13992018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020 y SL2746-2020. 23 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 25/26 24 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 21/22 25 01PrimeraInstancia; 01Expediente, pág. 23/249 Rad. 050013105012

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