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TSDJ MED SL - 05001310501220180018101-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501220180018101-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RÉGIMEN DE TRÁNSICIÓNLa pensión de vejez de la actora solo podía disfrut arse a partir del retiro definitivo del servicio de la entidad estatal, dada su condición de servidora pública, por lo que el ingreso base de liquidación, se debe calcular por el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

HECHOS: La señora Libia Correa Álvarez demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante los últimos 10 años o cualquier otro mecanismo que le resulte más favorable. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Libia Correa Álvarez lo siguiente: la suma de $12.741.807 por concepto de reajuste pensional causado entre el 29 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2019; la suma de $2.496.195 por mesada pensional a partir del 1° de abril de 2019 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y de claró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe la sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

TESIS: El 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor en el sector público del orden municipal el

pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

TESIS: El 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor en el sector público del orden municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, a la asegurada le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, específicamente: 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, por ende, el Ingreso Base de Liquidación de la prestación debía integrarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de dicha Ley; (<) !l res pecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó (<) “<acorde a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtengan el reconocimiento prestacional, teniendo e n cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, confo rme al régimen anterior; no obstante, en lo relativo al ingreso base de liquidación, el legislador dispuso que se regiría por la Ley 100 de 1993<” (<) “Es decir, el ingreso base de liquidación pension al de los beneficiarios de la transición, s e rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por e l régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma” (<) Advierte la Sala que revisado el cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por el Juzgado de conocimiento con el promedio salarial de lo cotizado por la

debe hacerse en esa forma” (<) Advierte la Sala que revisado el cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por el Juzgado de conocimiento con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, se tomó el periodo corrido entre julio de 2001 y octubre de 2003, que a rrojó 819 días y 117 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que efectivamente contabilizado es de 8.7 a ños, equivalentes a 451 semanas y a 3.161 días, lo que influyó en el valor de la mesada pension al obtenida por el Despacho por un monto superior. (<) los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, o lo que es lo mismo del Decreto 758 de la misma anualidad, distinguen en entre la causación y disfrute de la pensión de vejez, supeditando este último, una vez causado el derecho respectivo, al retiro del sistema pensional, esto es bien sea de forma expresa o mediante la cesación de las cotizaciones unida a la intencionalidad de percibir la prestación económica referida; (<) !dicionalmente; !l tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas “(<) se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. (<) De esta disposición la Sala infiere que las pensiones del sector público, una vez reconocidas, se

efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. (<) De esta disposición la Sala infiere que las pensiones del sector público, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse desde la fecha en qu e los pensionados beneficiarios se retiren definitivamente del servicio; (<) ! juicio de la Corporación mencionada, el retiro del servicio no esuna exigencia de estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional, “sino que tal condición necesaria de carácter suspensivo, lo es para su efectividad, goce o disfrute”; (Sentencia SL 15084 de 29 de octubre de 2014, Radicado 45.631). De lo anterior se colige que la pensión de vejez de la actora solo podía disfrutarse a partir del retiro definitivo del servicio de la entidad estatal, dada su condición de servidora pública ya vista, por lo que el ingreso base de liquidación, se itera, se debe calcular por el tiempo transcurrido entre e l 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que constituye el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo expuesto, le asiste derecho a la accionante al reajuste pensional deprecado; (<) En lo que respecta a la prescripción (<) las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple re clamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción,

respectiva obligación se hace exigible. El simple re clamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual; (<) La prueba documental da cuenta: (<) “<2; Que el 29 de noviembre de 2017, la citada ciudadana reclamó ante Colpensiones la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta pa ra adquirir el derecho, o el de los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y le resulte más favorable<” (<) Siendo así, fueron afectados por el fenómeno de la prescripción los reajustes pensionales causados con anterioridad al 29 de noviembre de 2014, como lo precisó el a quo.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 04/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 012 2018 00181 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, junio cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Jaime Humberto Salazar Botero.

Para representar a la demandante se le reconoce personería jurídica al doctor Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 15.456.826 y tarjeta profesional 162.317del Consejo Superior de la Judicatura.

Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se

Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 15.456.826 y tarjeta profesional 162.317del Consejo Superior de la Judicatura.

Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería a la UNION TEMPORAL FUERZA LEGAL TECNICA representada legalmente por la doctora Isabel Cristina González Restrepo identificada con cédula de ciudadanía 43.638.930 y tarjeta profesional 190.428 del Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución de ésta se le reconoce personería al doctor Carlos Hugo León Suarez con cédula de ciudadanía 79.1585.48 y tarjeta profesional 130.125 del Consejo Superior de la Judicatura.05 001 31 05 012 2018 00181 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 012 2018 00181 01, promovido por la señora LIBIA CORREA ALVAREZ , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

revisar en consulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “¼Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ¼” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 138 , previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Libia Correa Álvarez demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante los últimos 10 años o cualquier otro mecanismo que le resulte más favorable, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, nació el 10 de noviembre de

1942. Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 01701705 001 31 05 012 2018 00181 01

de 22 de septiembre de 2005, a partir del 11 de abril de 2004, en cuantía de $1.201.914, basado en 1.472.929 semanas de cotización, un ingreso base de

de 22 de septiembre de 2005, a partir del 11 de abril de 2004, en cuantía de $1.201.914, basado en 1.472.929 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.414.016 y una tasa de reemplazo del 85%. Aduce que realizada la liquidación conforme al tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, se encontró que el IBL equivale a $1.558.675 por lo que le asiste derecho a una mesada inicial de $1.324.874, y según el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años arroja una mesada por valor de $1.225.965. El 28 de noviembre de 2017, agotó la reclamación administrativa sin recibir respuesta.

En sentencia proferida el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Libia Correa Álvarez lo siguiente: la suma de $12.741.807 por concepto de reajuste pensional causado entre el 29 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2019; la suma de $2.496.195 por mesada pensional a partir del 1° de abril de 2019 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y costas del proceso. Y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

El a quo para motivar su decisión precisó a la demandante le asiste derecho a que su ingreso base de liquidación se calculado en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que prevé que el mismo se conforma con el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante el tiempo que le

su ingreso base de liquidación se calculado en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que prevé que el mismo se conforma con el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho según la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de toda la vida laboral, si este fuese superior. Que calculado el ingreso base de liquidación con el promedio del tiempo que le hacía falta resulta superior al liquidado por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que prospera la pretensión de la reliquidación debidamente indexada a parir del 29 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que opera la prescripción parcial. Señala el Funcionario, además, que el Despacho no realiza el cálculo con el promedio de toda la vida laboral en razón a que no fueron allegados los certificados labores contentivos de todos los periodos con los salarios discriminados mes a mes para tal fin.05 001 31 05 012 2018 00181 01

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, debidamente indexado.

CONSIDERACIONES

Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la

Sala encuentra:

1. Que la señora Libia Correa Álvarez nació el 10 de noviembre de 1942 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 1997.

2. Que la actora laboró en las siguientes entidades y periodos sin aportes.

1. Que la señora Libia Correa Álvarez nació el 10 de noviembre de 1942 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 1997.

2. Que la actora laboró en las siguientes entidades y periodos sin aportes.

  • Departamento de Antioquia: del 29/03/1962 al 31/10/1965, del 13/06/1966 al 24/05/1973 y del 26/10/1992 al 30/06/1995. - Municipio de Medellín: del 26/07/1974 al 07/10/1975, del 30/08/1979 al 27/01/1983, del 16/01/1987 al 15/07/1987 y del 26/10/1992 al 30/06/1995. - Asamblea Departamental de Antioquia: del 01/10/1983 al 30/11/1983 y del 01/10/1983 al 30/11/1985.
  • Que laboró con empleadores particulares con cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones del 06/07/1977 al 16/07/1979.
  • Que prestó sus servicios para el Municipio de Medellín con aportes del 01/07/1995 al 30/06/2001, y para la Contraloría General de Medellín del 01/07/2001 al 31/10/2003.

3. Que Colpensiones por medio de la Resolución 017017 de 22 de septiembre de 2005, notificada personalmente el 15 de noviembre del mismo año, le concedió la pensión de vejez a partir del 11 de abril de 2004, con05 001 31 05 012 2018 00181 01

de 2005, notificada personalmente el 15 de noviembre del mismo año, le concedió la pensión de vejez a partir del 11 de abril de 2004, con05 001 31 05 012 2018 00181 01

fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en cuan tía de $1.201.914, teniendo en cuenta para ello, 1.472.29 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.414.016 y una tasa de reemplazo del 85%, pagadera a partir de noviembre de 2005.

4. Que en el acto administrativo referido se precisa que el retiro del servicio de la entidad pública operó a partir del 11 de abril de 2004.

5. Que el 29 de noviembre de 2017, la demandante reclamó ante Colpensiones la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el de los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y le resulte más favorable, debidamente indexada.

DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

El 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia en el sector público del orden municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, a la asegurada le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, específicamente: 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, por ende, el Ingreso Base de Liquidación de la prestación debía integrarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de dicha Ley.

por vejez, específicamente: 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, por ende, el Ingreso Base de Liquidación de la prestación debía integrarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de dicha Ley.

La norma aludida le brinda al asegurado la posibilidad de conformar el Ingreso Base de Liquidación de su pensión por vejez con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2234 de 2 de junio de 2021, radicado 71040 precisó:05 001 31 05 012 2018 00181 01

“¼ acorde a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtengan el reconocimiento prestacional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, conforme al régimen anterior; no obstante, en lo relativo al ingreso base de liquidación, el legislador dispuso que se regiría por la Ley 100 de 1993.

Es así como, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala, también ha sostenido de manera reiterada, que el inciso 3º del artículo 36 de la pluricitada normativa, es aplicable a aquellos

Es así como, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala, también ha sostenido de manera reiterada, que el inciso 3º del artículo 36 de la pluricitada normativa, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para e llo, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior »; mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, éste debe calcularse con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuer a inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (¼)».

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL2010-2018, y recientemente la CSJ SL3130-2020, que reiteró la CSJ SL507-2020, precisó:

Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ing reso base de

sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ing reso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. […]

Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas o portunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó:

Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera r eiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del r égimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingres o base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.05 001 31 05 012 2018 00181 01

De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficia rias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la tr ansición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anter ior, lo cual no vulnera el

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la tr ansición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anter ior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios ma ndatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.

De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que con la interpretación efectuada por el juez de segunda instancia, se transgredió el principio de favorabilidad, pues fue el legislador el que en ejercicio de su facultad reguladora, decidió al establecer el régimen de transición, efectuar una mixtura normativa y determinar cuáles eran los requisitos para configurar el derecho a la pensión de vejez para los beneficiarios del mismo, así como la forma en que se debía calcular el IBL de una pensión reconocida bajo dicho régimen; además debe señalarse, que la Corte, igualmente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el argumento fundado en el mencionado principio, por lo que es pertinente recordar lo que se expresó en sentencia CSJ SL4236-2017, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL, del 17 octubre de 2008, radicación 33343, a saber:

“¼ dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los princip ios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura. Esta e xégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras , en la CSJ SL,

favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura. Esta e xégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras , en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el l egislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producir se el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades res pecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales¼”.

Elaborada la liquidación con fundamento en los certificados laborales y en las historias laborales que obran en el expediente, conforme a los derroteros trazados en la fórmula matemática adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias de 15 de marzo y 20 de abril de 2007,05 001 31 05 012 2018 00181 01

en la fórmula matemática adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias de 15 de marzo y 20 de abril de 2007,05 001 31 05 012 2018 00181 01

Radicados 29.986 y 29.470, respectivamente, tal como se registra en las liquidaciones, el Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, esto es, 8.7 años, equivalentes a 3.161 días, asciende a $1.481.118. Valor que con una tasa de reemplazo del 85%, arroja una mesada pensional de $1.258.951 para 2004. Inferior a la calculada por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución 017017 de 22 de septiembre de 2005, que ascendió a $1.201.914, e inferior a la liquidada por el funcionario de primera instancia que fue de $1.324.580.

Advierte la Sala que revisado el cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por el Juzgado de conocimiento con el promedio salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, se tomó el periodo corrido entre julio de 2001 y octubre de 2003, que arrojó 819 días y 117 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde 30 de junio de 1995 y el 11 de abril de 2004, que efectivamente contabilizado es de 8.7 años, equivalentes a 451 semanas y a 3.161 días, lo que influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho

efectivamente contabilizado es de 8.7 años, equivalentes a 451 semanas y a 3.161 días, lo que influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho por un monto superior.

Lo antes anotado se evidencia, en la siguiente liquidación efectuada en esta instancia:

Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial MedellínAntioquia

CALCULO IBL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL

F. INICIAL 1-ene-95

TOTAL DIAS 3161

F. FINAL 11-abr-04

DESDE HASTA IBC O

SALARIO

DI AS

SALARIO

INDEXADO

PROMEDI

O AÑO FINAL INDIC E IPC FINAL AÑO INICI AL

INDICE

IPC INICIAL 1-ene-95 31-ene-95 $ 408.295 15 $ 1.187.299 $ 5.634 2003 199405 001 31 05 012 2018 00181 01

53,07 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 368.783 30 $ 1.072.401 $ 10.178 2003

53,07 1994

18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 408.295 30 $ 1.187.299 $ 11.268 2003

53,07 1994

18,25

53,07 1994

18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 408.295 30 $ 1.187.299 $ 11.268 2003

53,07 1994

18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 395.124 30 $ 1.148.999 $ 10.905 2003

53,07 1994

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