TSDJ MED SL - 05001310501220180037301-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220180037301-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIONES DE INVALIDEZ POR EL CARÁCTER PROGRESIVO Y DEGENERATIVO DE UNA ENFERMEDAD - la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona, es decir, atendiendo el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - Sin ánimo de defraudar el sistema, le permitía a una persona seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. /
HECHOS: Solicita el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ, considerando como fecha de estructuración el momento en que se realizó el dictamen de merma de la capacidad laboral, junto con las mesadas ordinarias, adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. El a quo CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, sin embrago, ABSOLVIÓ a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusier on y sustentaron el recurso de apelación. El problema jurídico c onsiste en determinar si la ceguera que padece el demandante se puede asimilar a una enfermedad progresiva, congénita o degenerat iva, para efectos de modificar la fecha de estructuración en atención a los postulados de la línea jurisprudencial respecto de la capacidad laboral residual.
TESIS: La corte advierte la dificultad de contabilizar semanas e n pensiones de invalidez por el carácter progresivo y degenerativo de una enfermedad, advirtiendo que la fecha de estructuración
TESIS: La corte advierte la dificultad de contabilizar semanas e n pensiones de invalidez por el carácter progresivo y degenerativo de una enfermedad, advirtiendo que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona, es decir, atendiendo el mome nto en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. (…) la Corte Constitucional señaló que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasi onando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor. (…) En sentencia T -057 de 2017 nuevamente reconoció que existían casos de personas que, aunque padecían este tipo de enfermedades, desarrollaban actividades pr oductivas con total normalidad por lo que continuaban cotizando hasta el momento en que la enfermedad se lo impedía de manera definitiva. Continúa señalando la Corte que en estos espe cialísimos eventos se permitía tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumían efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitía a una persona se guir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. (…) Dos son los aspectos a tener en cuenta, de un lado, la existencia de una enfermedad calificada por el estamento competente
capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. (…) Dos son los aspectos a tener en cuenta, de un lado, la existencia de una enfermedad calificada por el estamento competente como crónic a, degenerativa o congénita, y de otro lado, examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, que se evidencie que ta les aportes están soportados en prueba que acredite el desempeño unas funciones. (…) Y es que no se trata de superponer la fecha de estructuración material sobre la formal, en los términos antes explicados, pues la modi ficación de la misma tiende a posibilitar incluir aquellos aportes realizados en lapsos en que la persona pese a su es tado de salud, logra superarlo aunque sea tem poralmente, partiendo c ualquier contabilización del momento en que el afiliado materialmente pi erde la capacidad para laborar, punto en el que jurisprudencialmente se han establecido varios momentos tendientes a establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes q ue imponga la ley, a saber: 1) La fecha enque se profiere el dictamen d e calificación de la invalidez. 2) El momento en que se eleva la correspondiente reclamación de dicha pensión. 3) O la data de la última cotización efectuada, al presumirse que desde a llí fue cuando un padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a quien lo sufría, continuar siendo laboralmente productivo y prov eerse por sí mismo del sustento económico. (…) Al respecto señala la corte que “ en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo cong énito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la
económico. (…) Al respecto señala la corte que “ en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo cong énito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.”. Como se aprecia, los pronunciamientos de la Alta Corporación, en relación con los criterios con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez a los afilia dos afectados por determinadas enfermedades, desarrolla normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional, no susceptibles de ser limitadas a través de exigencias no previstas en el ordenamiento. (…) Evidentemente sus cotizaciones durante 25 años, en parte alguna buscaron obtener un beneficio fraudulento. (…) L a terminación del víncu lo laboral, para personas en las condiciones del accionante, sí tiene una relación intrínseca con el agotamiento de la capacidad laboral residual pues su funcionalidad dependía de las especiales medidas adoptadas por aquel empleador (…) Aunque la ceguera total NO se puede asimilar a una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, resulta factible la modificación de la fecha de estructuración al momento en que el demandante fue retirado del régimen pensional por quienes identifica como los herederos de su empleador, novedad reportada para el ciclo de agosto de 2020 (…) Ello implica que el actor tiene derecho a acceder a la PENSIÓN
régimen pensional por quienes identifica como los herederos de su empleador, novedad reportada para el ciclo de agosto de 2020 (…) Ello implica que el actor tiene derecho a acceder a la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 1 de septiembre de 2020, toda vez que como acertadamente lo determinó la a quo, satisface el requisito de densidad previsto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, lapso en el que se registran 141,46 semanas cotizadas.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
S21-213
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
Demandante: NONDIER AUGUSTO POSADA ZAPATA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-012-2018-00373-01
Tema: pensión invalidez – capacidad laboral residual
Decisión: CONFIRMA
LINK: 05001310501220180037301 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por ambas partes dentro del proceso de la referencia.
ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por ambas partes dentro del proceso de la referencia.
Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a l Dr . CARLOS HUGO LEON SUAREZ identificado con l a cédula de ciudad anía No. 79 .158.548 y Tarjeta Profesiona l No. 130.125 del C. S. de la J, en los términos de la sustitución de poder otorgada, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el ar tículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ, considerando como fecha de estructuración el momento en que se realizó elRadicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
Radicado interno: 21-213
2 dictamen de merma de la capacid ad laboral, junto con las mesadas ordinarias, a dicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 1 de septiembre de 1976.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 1 de septiembre de 1976. Que el día 17 de diciembre de 1994, cuando tenía 18 años de edad, fruto de un accidente de tránsito padece de ceguera cortical, enfermedad ocasionada por un daño cerebral en las áreas visuales primarias del lóbulo occipital, manteniendo los órganos visuales. Dicha patología le provocó una pérdida paulatina de la visión con el paso de los años y actualmente posee una vaga percepción de la luz o del movimiento que le impide volver a trabajar. Que pese a ello, continuó laborando y ha cotizado al régimen de prima media, un total de 1.125,71 semanas, según historia labo ral expedida por Colpensiones al 30 de noviembre de 2017. Que solicitó al ISS una valoración de pérdida de capacidad laboral y, a través de su área de medicina laboral, mediante dictamen del 28 de junio de 2010 , la entidad determinó una pérdida de capacida d laboral del 68.65%, estructurada desde el 17 de diciembre de 1994 , dado que NO tuvo en cuenta que la pérdida de visión era progresiva, incurable, por lo tanto, crónica y mucho menos que continuó laborando por 16 años como se observa en la historia laboral. Que el día 27 de enero de 2011 solicitó al ISS la prestación de invalidez , petición resuelta de manera desfavorable mediante Resolución Nro. 020317 del 29 de julio de 2011, aduciendo que sólo contaba con 5 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración.
manera desfavorable mediante Resolución Nro. 020317 del 29 de julio de 2011, aduciendo que sólo contaba con 5 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración. Que al momento de decidir de fondo, la entidad reconoce que el demandante contaba con 615 semanas cotizadas en toda su vida, no obstante, no tuvo en cuenta que para la fecha se le exigía contar con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo y apenas había cumplido la mayoría de edad, razón por la que sólo llevaba 1 mes y 1 semana laborados, de ahí que para aquel 17 de diciembre de 1994, era un requisito imposible de cumplir. Que debido a la negativa de la entidad y aún con su discapacidad, s e vio forzado a seguir trabajando y a partir del año 2013, comenzó a presentar otras patologías tales como: cefaleas constantes, meníngea cerebral, osteocondritis, fractura de diáfisis del cubito , entre otros, algunos de estos diagnósticos consecuenciales a su ceguera bilateral y que agravaron su estado de salud y disminuyo su capacidad laboral residual. Que debido a las nuevas patologías solicitó a C olpensiones nueva calificación y a través de dictamen Nro. 2016197741TT del 24 de febrero de 2016, estableció una PCL del 71.75% deRadicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
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3 origen común, estructurándola el 17 de enero de 1994, data que ni siquiera coincide con la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que provocó la ceguera cortical, por esto, no se
3 origen común, estructurándola el 17 de enero de 1994, data que ni siquiera coincide con la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que provocó la ceguera cortical, por esto, no se explica qué criterios fueron usados por la ent idad para determinarla , si en ese momento era menor de edad y no tenía edad habilitada para trabajar. Que si se tuviera en cuenta la fecha de cualquiera de las dos calificaciones, como el momento de la estructuración (28 de junio de 2010 o 24 de febrero d e 2016), cumpliría el requisito de semanas estipulado por la ley para entonces vigente. Que en caso de enfermedad congénita y/o progresiva , se deben contar las semanas efectivamente cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez (T-013 de 2015). Que en asuntos similares, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de cambiar la fecha de estructuración por la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, o por la última co tización efectuada, inclusive, o por la fecha de solicit ud del reconocimiento de la pensión, ya que la persona en su condición de discapacidad llevó a cabo labores remuneradas y realizó aportes al sistema pensional (T-153 y T-716 de 2016, T-057 de 2017). Que el 27 de enero de 2011 agostó la reclamación administrativa.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la edad del demandante, la densidad cotizada, las calificaciones realizadas
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la edad del demandante, la densidad cotizada, las calificaciones realizadas con estricta sujeción a las normas, y el contenido de las resoluciones emitidas. Cuestiona que la ceguera, producto de un accidente de origen común, pueda asimilarse a una enfermedad crónica y progresiva, para efectos de aplicar criterios jurisprudenciales en las sentencias qu e reseña y modificar la fecha de estructuración que data del 17 de diciembre de 1994, razón por la cual alega que es inexistente la obligación pues insiste que el demandante NO cuenta con el número mínimo de semanas exigido.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 2020, cuantificando un retroactivo que al 31 de julio de 2021 ascendía a $10.748.697, día desde el cual debía continuar reconociendo la prestación en cuantíaRadicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
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4 de un SMLMV, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales. Ordenó la indexación de la condena impuesta y autorizó a la entidad a efectuar los correspondientes descuentos en salud.
ABSOLVIÓ a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra . C ondenó en
impuesta y autorizó a la entidad a efectuar los correspondientes descuentos en salud.
ABSOLVIÓ a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra . C ondenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho la suma de $908.526.
Dentro del término concedido por la ley, ambas partes in terpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Reconoció que conforme línea jurisprudencial, la fecha de estructuración, en caso de enfermedad crónica, degenerativa o congénita, no necesariamente tenía que coincid ir con la fecha del diagnóstico, sino que se podía configurar en atención al criterio de capacidad laboral residual, es decir, a partir del momento en que una afección le impidió ejecutar una función y continuar trabajando, pues con antelación y pese a las condiciones de la enfermedad, la persona había podido realizar una labor o ejercer un oficio productivo que le permitió gozar de una vida en condiciones dignas.
Fue precisamente este el criterio que a aplicó, pasando la fecha de estructuración de aquel diciembre de 1994, cuando el actor sufrió el accidente que le causó la ceguera total, al día 31 de agosto de 2020, fecha del último aporte efectuado al régimen pensional, reconociendo la prestación a partir del día siguiente, pues contaba con más de 50 sema nas en los tres años inmediatamente anteriores. Aclaró que ninguna mesada prescribió, dado que la demanda se radicó desde junio de 2018.
Negó lo intereses deprecados aduciendo que Colpensiones no incurrió en mora pues se
inmediatamente anteriores. Aclaró que ninguna mesada prescribió, dado que la demanda se radicó desde junio de 2018.
Negó lo intereses deprecados aduciendo que Colpensiones no incurrió en mora pues se encontraba en debate la procedenci a de la pensión por no cumplirse con la normativa prevista para ello y sólo a partir de la sentencia se ordenaba su pago . Por ello consideró que la negativa de la prestación no se cimentó en circunstancia s de negligencia u omisión . En dicho contexto accedió a la indexación de la condena.
2.2. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
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2.2.1. SUSTENTADO POR LA PARTE ACTORA
Su inconformidad se centró en lo atinente a los intereses moratorios frente a las mesadas que fueron reconocidas en la sentencia.
Sustenta su posición en algunas consi deraciones plasmadas en la sentencia SL 3130 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, aduciendo que allí la Corte estableció que dichos intereses moratorios no distinguían entre la clase, fuente u otras calidades de la pensión, y su procedencia era automática ante la mora en el pago, obligación pura y simple según emanaba del art. 141 de la ley 100 de 1993, que eran resarcitorios y no sancionatorios, por lo que no resultaba pertinente efectuar un análisis sobre la conducta del deudor obligado, ni las razones p or las cuales el derecho había sido controvertido. Añade además que la teoría de enfermedades crónicas es un
efectuar un análisis sobre la conducta del deudor obligado, ni las razones p or las cuales el derecho había sido controvertido. Añade además que la teoría de enfermedades crónicas es un tema decantado a partir de la sentencia SU-588de 2016
En dichos términos solicita se modifique la decisión en cuanto al otorgamiento de los intereses moratorios.
2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES
Insiste que el demandante NO acredita los requisitos para acceder a la prestación en tanto si bien ostentaba la calidad de inválido, lo cierto es que NO satisfacía el requisito de densidad.
Es así como rememora que mediante dictamen Nro. 2016137741 del 24 de febrero de 2016 , el cual se encontraba ejecutoriado al no haber sido controvertido, se determinó que la pérdida de capacidad laboral del demandante era del 71.75%, estructurada el 17 de enero de 1994, razón por la cual la norma bajo la cual se deb ía examinar la pensión era el artículo 6 del A cuerdo 049 de 1990 modificado por el D ecreto 758 de 1990 , es decir, cotizar 150 semanas en los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier época, densidad que no satisfacía el actor.
En cuanto a la calidad de la enfermedad, esto es, progresiva, congénita y degenerativa , aspecto que NO definía n las partes en un proceso sino que debía emanar de la historia clínica o de conceptos científicos, com o los dictámenes emitidos, adujo que en este caso NO se logra ba
que NO definía n las partes en un proceso sino que debía emanar de la historia clínica o de conceptos científicos, com o los dictámenes emitidos, adujo que en este caso NO se logra ba evidenciar que la patología del actor ostentase dichas características.Radicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
Radicado interno: 21-213
6 Incluso destaca que en el interrogatorio absuelto el demandante aceptó que quedó totalmente ciego después del accident e, aspecto que contrariaba lo expuesto en el líbelo genitor acerca de una eventual pérdida paulatina de la visión con el paso de los años. Y añade que este además expuso en dicho interrogatorio que la relación laboral se terminó por la muerte del empleador , no porque no pudiera volver a trabajar.
Conforme a lo anterior, no resultaba plausible tener como fecha de estructuración de la invalidez , ni aquella donde se realizó la evaluación de la p érdida de la capacidad laboral , como aspiraba la parte activa, ni la indicada en el fallo, asociada a la fecha de la última cotización.
Reconoce la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias que reseña , que ha sido adoptada por Colpensiones, pero que NO era aplicable en el caso actual , ni bajo est e precepto podía concederse la prestación al actor, insistiendo que su invalidez e ra fruto de un accidente de origen común, lo que de plano descartaba una correlación entre la pérdida de la capacidad laboral y una causa congénita , reiterando que en todo ca so, no se acreditó dicho carácter respecto de la patología , carga que le correspondía al peticionario por tratarse de una
capacidad laboral y una causa congénita , reiterando que en todo ca so, no se acreditó dicho carácter respecto de la patología , carga que le correspondía al peticionario por tratarse de una excepción a la regla , la cual no satisfizo ni a través del dictamen practicado en audiencia, realizado por la Facultad Nacional de Sal ud Pública para fijar la fecha material y no formal de la estructuración, manteniendo la referida por sus homólogos.
Recalca que el demandante se recuperó de las enfermedades que padeció con posterioridad (meningitis).
Que en tal sentido, el demandante puede continuar cotizando en aras de obtener la pensión de vejez, o bien reclamar la indemnización sustitutiva de la prestación por invalidez.
De otro lado, aduce que al actor le correspondía demostrar que aquellos aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez , se hicieron obedeciendo a una capacidad laboral remanente , acreditando una efectiva prestación personal del servicio , de lo cual no hay pruebas.
Sobre las costas, alegó que el pleito NO se originó en un simple capricho de la entidad , sino porque mediaban fuertes razones legales que fundaron la negativa del derecho reclamado, aunado a que actuó de buena fe, tampoco le era dable desconocer la legislación vigente, menos aun tratándose de una entidad pública que debía someterse al imperio de la ley, lo que le impedía tomar decisiones en equidad.Radicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
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2.3. ALEGATOS
2.3.1. PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
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2.3. ALEGATOS
2.3.1. PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Considera que es totalmente acertado el análisis realizado por la a quo para el reconocimiento de la prestación deprecada, esto en tanto quedó probado que el actor fue calificado a través de dictámenes periciales con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% (ISS el 68%, Colpensiones 71% y perito 72%), aunado a que las Altas Cortes habían reconocido la posibilidad de tener en cuenta las se manas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, como la que poseía el demandante conforme se apreciaba en la historia clínica dado que la visión disminuyó considerablemente.
Así las cosas, se encontraban satisfechan las 50 de semanas de cotización, las que provenían de una comprobada actividad laboral, pues las vinculaciones laborales con el Centro recreativo Copacabana, y con los señores Emilio Herrera Monsalve, Juan Guillermo Herrera mesa y Ricardo Alberto Ortiz herrera, se presumían válidas dado que en ningún momento fueron objeto de censura por parte de Colpensiones.
Posteriormente cita algunos fragmentos de la s entencia SU-588 de 2016, para advertir que al descartarse por parte de Colpensiones las semanas que cotizó el accionante con posterioridad al momento en que le fue fijada la fecha de estructuración de su invalidez formal, se est aría excluyendo la posibilidad de que pese a su enfermedad , esta persona hubiese podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual. En igual sentido trae a colación diversas providencias dictadas en sede de tutela por la Corte Constitucional.
excluyendo la posibilidad de que pese a su enfermedad , esta persona hubiese podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual. En igual sentido trae a colación diversas providencias dictadas en sede de tutela por la Corte Constitucional.
De otro lado, p ara sustentar la solicitud de modificación del fallo, en relación con el reconocimiento de los intereses de mora, reitera lo expuesto en el recurso de alzada, citando in extenso la sentencia SL3130-2020.
2.3.2. ALEGATOS DE COLPENSIONES
Expresamente indicó que:
Lo primero que se debe advertir es que para acceder a la pensión de inva lidez se debe contar, además del estado de invalidez, con el requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, semanas que se establecen de acuerdo a la norma aplicable para la fecha de estructuración, para el caso en cuestión c orrespondeRadicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
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8 al 17 de diciembre de 1994 como quedo establecido en el Dictamen 20161377441T de Colpensiones y que en consecuencia, la norma aplicable en principio es el artículo 39 de Ley 100 de 1993 en su estado original que estipulaba que (…)
De acuerdo co n el citado artículo, el demandante no acredita el requisito de semanas anteriores, pues solo tiene 5.2 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración. Ahora bien, también se advierte que incluso aplicando principio de condición más benefi ciosa, la norma aplicable sería el Decreto 758 de 1990 que indica
anteriores, pues solo tiene 5.2 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración. Ahora bien, también se advierte que incluso aplicando principio de condición más benefi ciosa, la norma aplicable sería el Decreto 758 de 1990 que indica en su artículo 6 que el afiliado debe haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, es decir, tampoco cumple este requisito, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Además de lo mencionado, el demandante no interpuso recurso en contra del dictam en de pérdida de capacidad laboral, por lo que se entendió ejecutoriado y en conformidad. En cuanto a la capacidad residual alegada por el demandante, se observa que incluso la misma no se podría establecer con la fecha hasta la cual trabajó, puesto que la finalización de sus labores obedeció a la terminación del contrato debido a la muerte del empleador. Por último, con respecto a las costas procesales, las mismas no deben proceder, dado que la negativa de la prestación obedeció a la aplicación rigurosa de la ley y no por negligencia o mala fe de la entidad.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la ceguera que padec e el señor Nondier Augusto Posad a Zapata se puede asimilar a una enfermedad progresiva, congénita o degenerativa, para efectos de modificar la fecha de estructuración en atención a los postulados de la línea jurisprudencial respecto de la capacidad laboral residual.
puede asimilar a una enfermedad progresiva, congénita o degenerativa, para efectos de modificar la fecha de estructuración en atención a los postulados de la línea jurisprudencial respecto de la capacidad laboral residual.
En caso afirmativo, se establecerá si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, caso en el cual se analizará incluso aquellos aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada por parte de Colpensiones, dado que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad, conforme el art. 69 del CPT y la SS, es dable modificar, revoc ar, adicionar o aclarar los aspectos que resulten necesarios para salvaguardar los intereses de tal administradora.
De otro lado, se examinará si es dable ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente se estudiará si es procedente exonerar a Colpensiones de las costas impuestas en primera instancia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRadicado: 05001-31-05-012-2018-00373-01
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Ninguna duda existe en torno a que la tesis de la parte actora está encaminada a lograr la modificación de la fecha de estructuración para alcanzar la densidad prevista en la norma.
Ahora, sabido es que según lo definía el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración, era aquella que generaba en el individuo una pérdida en su capacidad la boral en forma permanente y definitiva.
Ahora, sabido es que según lo definía el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración, era aquella que generaba en el individuo una pérdida en su capacidad la boral en forma permanente y definitiva.
Aunado a lo anterior, conocedora es la Sala de la postura que ha venido acogiendo nuestro órgano de cierre, la que en alguna medida reproduce lo que de tiempo atrás a estipulado la Corte Constitucional en providenc ias como la T -043 de 2014, cuando advierte la dificultad de contabilizar semanas en pensiones de in
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