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TSDJ MED SL - 05001310501220180041001-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220180041001-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEEl sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente. / HECHOS: Mediante acción judicial, la señora Restrepo Sánchez, solicitó el reconocimiento pensional causado por la muerte de su finado compañero permanente el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, sobre el 50% restante, en razón a que ya se había reconocido a la menor LQR y SQS con los intereses de mora respectivos. Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio declarando que la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor JEISSON ERNEST QUIROZ RICO. El problema jurídico consiste en determinar, si la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente causada por la muerte del afiliado Jeisson Ernest Quitoz Rico, en el porcentaje que se encuentra a la fecha suspendido. Como problema jurídico asociado, determinar si debe acrecentarse o no la mesada pensional que a la fecha se encuentran recibiendo los menores LQR y SQS.

TESIS: Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.(...)Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003 sin que en este caso sea necesario determinar si se dejó causada o no la prestación, pues como se indicó en precedencia, ya se encuentra reconocida a favor de los hijos menores de edad.(...) Es preciso indicar, que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, delimitando la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje

el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.(...)No cabe duda, que del conjunto de la prueba recaudada se constata que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias, en los que, por momentos, se generó una separación por parte de la pareja. Sin embargo, si es claro que tanto la madre del causante como su tía, la señora Amanda Cecilia Rico, expusieron que la razón por la cual, se retomó la convivencia entre la pareja el 1 de noviembre del año 2016, fue porque expresó el causante que no podía estar entre la casa de la señora Liliana y la de su madre, sino, optar por un solo lugar, lo cual, también fue reiterado por la señora Amanda Cecilia Rico Montoya. De esta manifestación espontánea dada por la señora Lucila Irene Rico Montoya coherente con los mismos dichos de la señora Rico Montoya, se crea el convencimiento judicial respecto a que la pareja conformada entre Jeisson Ernest Quiroz Rico y la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez adoleció de varias dificultades de convivencia entre la pareja, en las que el señor Quiroz se desplazaba para la casa de su madre ante los disgustos que presentaba con la madre de su hija, pero dicha situación, debe decirse, es propia dela condición humana. Y es que, la Sala debe recordar, como los sujetos a los que se dirige la norma, no son, aquellos que viven una relación de armonía y paz, sino a aquellos, que, en la condición

natural de seres humanos, tienen dificultades como cualquier familia, pero luchan por una meta en común, pues la convivencia no es más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo puede darse entre miembros de un grupo familiar, y en este proceso queda claro como Liliana Patricia Restrepo y Jeisson Ernest Quiroz conformaban una familia con su hija menor LQR. (...)Nótese, como es esencial evaluar la convivencia teniendo en cuenta las características específicas de cada situación. Existen circunstancias que, aunque no afectan legalmente, como los desacuerdos que llevan a que una pareja no viva bajo el mismo techo temporalmente, sin que ello implique un deseo de terminar la relación. Esto se evidencia cuando se mantienen otros elementos claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo recalcadas en la declaración de la señora Yurani Bedoya Ríos.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ

FECHA:21/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501220180041001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, se procede dentro del proceso ordinario con radicado número

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, se procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501220180041001 promovido por la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SÁNCHEZ , contra PORVENIR SA, y en donde se hicieron parte, como litisconsortes, los menores LQR y SQS con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 158, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

En la medida en que el presente asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de dos menores de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su núcleo familiar, se reemplazará el nombre de ambos por siglas. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado.05001310501220180041001

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, la señora Restrepo Sánchez, solicitó el reconocimiento pensional causado por la muerte de su finado c ompañero permanente el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, sobre el 50% restante , en razón a que ya se había reconocido a la menor LQR y SQS con los intereses de mora respectivos.

Jeisson Ernest Quiroz Rico, sobre el 50% restante , en razón a que ya se había reconocido a la menor LQR y SQS con los intereses de mora respectivos.

Como fundamento de lo pretendido, indicó que, desde el 26 de junio del año 2009 inició convivencia singular y permanente con el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, quien falleció el 27 de noviembre del año 2016. Expuso, que fruto de dicha relación nació la m enor LQR e i ndicó que se presentó a solicitar reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero su petición fue negada en atención a la manifestación dada por la señora Leydi Yuliana Sánchez Álzate quien informó ante el fondo pensional que el fenecido era soltero y vivía con su madre.

Admitida la demanda, se ordenó integrar el litigio con los menores LQR y SQS en calidad de intervinientes excluyentes respecto a la pretensión del 50% pretendida por la señora Restrepo Sánchez, quienes ejercieron el derecho de acción peticionando cada uno se incrementase su porcentaje reconocido.

La pasiva PORVENIR SA, contestó el líbelo genitor elevado por cada uno de los peticionantes, negándose a la pretensión solicitada por la señora Restrepo Sánchez, proponiendo los medios exceptivos que enunció como falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. Respecto a las pretensiones de los menores, indicó que deberá ceñirse a lo que la jurisdicción resuelva.

Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente

Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ, identificada c on C.C.43.753.582, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor JEISSON ERNEST QUIROZ RICO.05001310501220180041001

SEGUNDO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor Miguel Largacha Martínez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ el retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 2016 al 30 de abril del año 2021, el cual asciende a la suma de

$23.048.423.

TERCERO: ADVERTIR que, a partir del 1 de mayo del año 2021, la AFP PORVENIR S.A. deberá pagar de manera vitalicia a la señora RESTREPO SANCHEZ, una mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, s obre 13 mesadas pensionales. Advirtiéndose que la mesada pensional de la señora RESTREPO SANCHEZ se acrecentará cuando los jóvenes SAMUEL y LUCIANA pierdan el derecho a recibir la misma, ya sea por que cumplen la mayoría de edad, o los 25 años de edad siem pre y cuando acrediten cumplir con sus estudios.

acrecentará cuando los jóvenes SAMUEL y LUCIANA pierdan el derecho a recibir la misma, ya sea por que cumplen la mayoría de edad, o los 25 años de edad siem pre y cuando acrediten cumplir con sus estudios.

CUARTO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A., para realizar los descuentos para el sistema de salud que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de S eguridad Social en Salud

ADRES.”

RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el procurador judicial del menor SQS interpuso un recurso de alzada. En este, indicó que, a partir de las declaraciones, se deduce que el afiliado fallecido rompió la relación con la demandante hasta el 1 de noviembre de 2016. Argumentó que no se tuvieron en cuenta las disputas de credibilidad planteadas a los testigos de la parte actora, ni el hecho de que el causante se describió como soltero. Narró que la demandante desconocía el lugar de trabajo de su compañero. Expuso que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado fallecido vivió durante un largo tiempo con la demandante, pero interrumpió dicha convivencia, e incluso los testigos lo ubicaron en la casa de su madre. En ese sentido, argumentó que no se cumplen los criterios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

PORVENIR señaló que la demandante no cumple con los requisitos normativos para afirmar que vivía de manera permanente e ininterrumpida con el afiliado. De los testimonios recibidos, se destacó que el afiliado convivía con su madre. En cuanto al uniforme que se presentó como argumento del despacho para sugerir

para afirmar que vivía de manera permanente e ininterrumpida con el afiliado. De los testimonios recibidos, se destacó que el afiliado convivía con su madre. En cuanto al uniforme que se presentó como argumento del despacho para sugerir que el señor Jeisson Ernest no vivía con su progenitora, indica que esto no constituye una prueba suficiente. Llam ó la atención que, de los testimonios, se deduce la ausencia de convivencia, ya que esta fue interrumpida.05001310501220180041001

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El procurador judicial de la demandante, refirió que la se ntencia debe ser confirmada, en razón a que se encuentra cimentada en las pruebas recaudadas en el proceso, en donde se da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Indicó que los 5 años de convivencia previos al fallecimiento se encuentran probados en el proceso, y que en el margen de dicha convivencia se procreó a la menor LQR, quien sufre una enfermedad de alto costo. Expresó que la a quo hizo referencia a algunas sentencias que indican que la separación temporal no suspende la convivencia, lo cual, se resalta con el testimonio de Arturo de Jesús Gutiérrez Tamayo, quien fue el arrendador del bien inmueble que habitó la pareja, e insistió que la convivencia debe ser examinada bajo las particularidades propias de cada pareja. Expuso, que, al momento de la muerte, la pareja se encontraba en un disgusto que no se pudo zanjar por el deceso mismo, pero que no tenía la intención de terminar el vínculo que existía. Indicó que el reconocimiento pensional permite también que la demandante otorgue mejores condiciones materiales a su hija.

un disgusto que no se pudo zanjar por el deceso mismo, pero que no tenía la intención de terminar el vínculo que existía. Indicó que el reconocimiento pensional permite también que la demandante otorgue mejores condiciones materiales a su hija.

LA AFP PORVENIR, por su parte señaló, que aunque ha demostrado total disposición para el reconocimiento pensional, considera que la demandante no logra evidenciar la convivencia que dice sostuvo , de acuerdo a las pruebas recolectadas en el proceso. Indicó que no se logra verificar de manera concluyente la convivencia de la pareja y, por tanto, solicita la absolución de lo pretendido.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo al recurso interpuesto , consiste en determinar, si la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente causada por la muerte del afiliado Jeisson Ernest Quitoz Rico, en el porcentaje que se encuentra a la fecha suspendido. Como problema jurídico asociado, determinar si debe acrecentarse o no la mesada pensional que a la fecha se encuentran recibiendo los menores LQR y SQS.05001310501220180041001

CONSIDERACIONES

En el proceso que ocupa la atención de la Sala quedó evidenciado que el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico falleció el 27 de noviembre del año 2016, fecha para la cual, se encontraba válidamente afiliado a PORVENIR SA.

Con los registros civiles de nacimiento allegados, se constata que en efecto el señor Jeisson Ernest Rico tuvo dos hijos:

 SQS nacido el 14 de mayo del año 2006, cuya madre es la señora Leidy Yuliana Sánchez Álzate.

Jeisson Ernest Rico tuvo dos hijos:

 SQS nacido el 14 de mayo del año 2006, cuya madre es la señora Leidy Yuliana Sánchez Álzate.  LQR nacida el 29 de diciembre del año 2011, hija de Liliana Patricia Restrepo Sánchez.

A dichos menores la accionada reconoció el 50% de la mesada pensional causada por muerte del afiliado, en proporción de 25% para cada uno, dejándose en reserva el 50% restante.

Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muer te” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.

Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003 sin que en este caso sea necesario determinar si se dejó caus ada o no la prestación, pues como se indicó en precedencia, ya se encuentra reconocida a favor de los hijos menores de edad.

El artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 expresa lo siguiente:05001310501220180041001

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

siguiente:05001310501220180041001

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o comp añero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante a l momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

Es preciso indicar, que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer05001310501220180041001

distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, delimitando la noción de convivencia así:

“Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Ahora, si bien desde la sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5)

afiliado o del pensionado”.

Ahora, si bien desde la sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requ isito para el caso del afiliado, lo cual, generó pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución quien mediante sentencia SU 149 de 2021 aclaró que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financ iera del sis tema pensional y el precedente judicial aplicable, el cual no era otro que lo establecido en Sentencia SU -428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia. Explicó la Honorable Corte Constitucional que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expuso las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados en el tema específico, ya que desde la sentencia C-336 de 2014 se determinó la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, en atención a la necesidad de acreditar por parte del beneficiario ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, acorde a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobre viviente a la l uz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue

100 de 1993.

De esta manera, es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobre viviente a la l uz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años. Debe aclararse que de manera posterior la honorable Sala Laboral05001310501220180041001

ha persistido en la interpretación normativa respecto a los cinco años de convivencia sólo respecto al pensionado, empero, la interpretación dada por el máximo órgano de cierre en materia constitucional, es aquella que se encuentra en coherencia con la Carta Política, y en atención a ello, al ser un criterio de raigambre constitucional, cuya aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, y se garantiza el reconocimiento de la prestación al grupo familiar del de cujus, es ésta postura y no otra la que comparte esta superioridad.

Es así, como la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez, debe acreditar ante la judicatura el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Jeisson Ernest Quiroz Rico.

Los elementos probatorios arrima dos al proceso, y sobre los cuales se solicita en el recurso de alzada su revisión fueron los siguientes:

Del registro civil de nacimiento del señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, no se observa nota marginal alguna respecto a la existencia de cónyuge.

Reposa contrato de arrendamiento de vivienda urbana, ubicada en la Cra 29 AA número 41Bs 24 (105) en donde el arrendador es el señor Arturo Gutiérrez y el

observa nota marginal alguna respecto a la existencia de cónyuge.

Reposa contrato de arrendamiento de vivienda urbana, ubicada en la Cra 29 AA número 41Bs 24 (105) en donde el arrendador es el señor Arturo Gutiérrez y el arrendatario el ahora finado, suscrito el 1 de junio del año 2013.

En el marco de la audiencia del artículo 80 del código de procedimiento laboral y SS, recibió el interrogatorio de parte de la demandante, el cual, arrojó a las luces del artículo 191 del CGP los siguientes hechos de confesión:

 Indicó que el finado trabajó con muchas empresas como ayudant e de construcción. No reclamó las prestaciones sociales finales del trabajador.  Dice que vivieron en un lugar con sala una habitación y cocina y que vivieron desde el 2 de junio del año 2009, fecha distinta a la narrada en el formulario en el que, solicitó la pensión.05001310501220180041001

 Expuso que tuvo varias dificultades con el finado, y se separaban dos o tres veces, pero nunca se “dejaron”.  La unión era por la hija que tenían.  Cuando se separaban por disgustos él se iba dos o tres días a la casa de la mamá.  No inició trámite alguno para la declaratoria de la unión marital de hecho y nunca fue afiliada por el demandante a la EPS ni ella ni su hija.  Narró que la última dirección en la que vivió con el señor Quiroz Rico fue, Kra. 29 AA número 41 B sur -24 interior 106.

De los testimonios recibidos en audiencia se resaltan los siguientes dichos:

 Narró que la última dirección en la que vivió con el señor Quiroz Rico fue, Kra. 29 AA número 41 B sur -24 interior 106.

De los testimonios recibidos en audiencia se resaltan los siguientes dichos:

Yurani Bedoya Ríos. El testigo conoció a la pareja, quienes eran vecinos del sector. Desde el año 2015, entabló una relación de amistad con el señor Quiroz Rico. Indica que desde el año 2009 conoció a la demandante, quien junto a su compañero cambiaba frecuentemente de apartame ntos en el sector conocido como “el Hoyo”. Sabe que la pareja se separaba y a los dos o tres días retomaban la convivencia. Asistió a las exequias y la señora Liliana se encargó del pago de las mismas. Indicó que el señor Jeisson trabajaba en una construct ora llamada “Sumas y Restas”. Expresó que en el año 2013 vivió al lado de la pareja, quienes residían en el interior 106, y desde el año 2009 distinguió a la pareja. Narró que 20 días antes de la muerte del causante, había compartido con la pareja en una salida al salado para disfrutar con los hijos en los charcos. Para el año 2015, la deponente empezó a trabajar en una juguetería, desempeñando las labores en la casa de la demandante, y veía a la pareja. Recuerda cuando la demandante le pedía el dinero del arriendo al señor Quiroz Rico. Vivían en la Cra 29 AA número 41bb sur 24 interior 106. La demandante no estaba afiliada en salud, porque su hija ya tenía un proceso adelantado en el Sisben. Expresó que el señor

número 41bb sur 24 interior 106. La demandante no estaba afiliada en salud, porque su hija ya tenía un proceso adelantado en el Sisben. Expresó que el señor Quiroz Rico trabajaba en una constructora. Del año 2013 al año 2015 veía a la pareja, pero solo fueron amigos desde el año 2015. Sabe que el señor Jeisson tenía un uniforme. Indica que en el último apartamento la pareja vivió dos o tres años. Sabe que la pareja tuvo una discusión y se dejaron como dos días y él se iba para la casa de la mamá que era la señora Irene.

Leidy Juliana Sanchéz Alzate. Distingue a la demandante, por que sabe que estaba con el señor Jeisson Ernest Quiroz a quien conoce desde hace 16 años y con quien tuvo un hijo. Sabe que entre la demandante y el señor Quiroz existió una hija. Indicó que entre la señora Liliana y el señor Quiroz existió una convivencia interrumpida. Explicó que desde el 1 de noviembre del año 2016 el señor Quiroz se fue a vivir con la señora demandante y lo sabe porque su hijo SQS pasaba mucho tiempo con el de cujus. Aclaró que la pareja peleaba mucho05001310501220180041001

entonces él se iba a vivir con la mamá, y para el año 2016 fecha de la muerte, ya llevaban 1 año separados, lo que intuye porque cuando se separaban él veía más a su hijo. Indicó que, cuando el afiliado vivía con la progenitora de éste compartía más tiempo con el menor SQS, y por ello, le consta que vivía el último año en un lugar diferente al de la señora demandante. La mamá del señor Jeisson

compartía más tiempo con el menor SQS, y por ello, le consta que vivía el último año en un lugar diferente al de la señora demandante. La mamá del señor Jeisson vive en el mismo sector, pues la demandante vivía al frente de la casa de ella. El de cujus trabajaba para construcción en una empresa Sumas y Restas. Indicó que la señora Liliana fue la que, reconoció el cuerpo y a la mamá del fin ado le daban el pésame por la muerte de su hijo. Expresó que vivía cerca de la casa en la que el finado vivió con su madre. Expresó que viven en alrededor de una cancha y las casas se ven de un lado a otro, no que estén conjuntas. Los vecinos conocieron a la pareja como “compañeros”. Indicó que iba a llevar al menor SQS a la casa de la mamá del causante. Nunca habló con el causante respecto a la convivencia que tenía con la seño

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