TSDJ MED SL - 05001310501220180050001-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220180050001-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO - El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe salir a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios en la proporción que se acredite. / CULPA PATRONAL - Cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente c on la prestación debida. /
HECHOS: La parte actora promovió demanda laboral en contra de TRANSPORTES JLM S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por SGLL el 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Por su parte, la pasiva se opuso a las pretensiones de la dema nda proponiendo como excepción la culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo que existe plena prueba de que la empresa actuó bajo los protocolos que exige la clase de labor desempeñada por el señor, dándole al trabajador instrucciones precisas para su labor, pero que, en un acto de irresponsabilidad y omisión del señor SGLL, ocurrió el accidente que cobró su vida. El Juez A quo, declaró que el accidente de trabajo se presentó por culpa del empleador
que, en un acto de irresponsabilidad y omisión del señor SGLL, ocurrió el accidente que cobró su vida. El Juez A quo, declaró que el accidente de trabajo se presentó por culpa del empleador TRANSPORTES JLM S.A.S., condenándola a pagar $63.389.038 p or lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro; ordenó la indexación hasta la fecha del cumplimiento de la obligación; y absolvió de las demás pretensiones formuladas por la demandante. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?
TESIS: Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitars e. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de la incuria e inobservancia de éste en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro. (…) Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere
modo y lugar en que ocurrió el siniestro. (…) Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL136532015, ha iterado que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo. (…) La Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102-2014 manifestó que: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para
reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”.(…) Seguidamente, como lo memora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021). (…) Por lo anterior, no puede pensarse en que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima,
disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021). (…) Por lo anterior, no puede pensarse en que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica el recurrente, da do que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala acotar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accide ntes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824 -2018)”.(…) Finalmente, valga traer a colación la sentencia SL3920-2021, en la que en un caso de similares contornos, donde se reprocha la falta de supervisión del empleador en una actividad riesgosa, como la operación y conducción de maquinaria, sobre el tema del cinturón de seguridad se dijo lo siguiente: “En consecuencia, el hecho de que el jefe, al observar que el trabajador a su cargo, incumple el reglamento de salud industrial al no cerrar la puerta de la máquina y a demás, no se asegure con el cinturón, deja clara una
de que el jefe, al observar que el trabajador a su cargo, incumple el reglamento de salud industrial al no cerrar la puerta de la máquina y a demás, no se asegure con el cinturón, deja clara una supervisión deficiente, en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones inseguras y por ende, peligrosas en que se desarrollaba la labor y que eran distintas a las inicialmente planeadas, pues se trasladó la maquinaria a un terreno húmedo ubicado en una pendiente. Con tal omisión el supervisor puso en riesgo la vida y seguridad del trabajador; debe recordarse que era él, el responsable de implementar las medid as de seguridad, sin que así lo hiciera”. Por lo expuesto, se impone para la Sala confirmar en su integridad la decisión de primer grado, pues, como se vio en ningún dislate incurrió.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2018-00500-01 (O2-22-458)
Demandante: NANCY URIBE DIAZ en representación de MARÍA GABRIELA LUNA
URIBE
Demandado: TRANSPORTES JLM S.A.S.
Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 031
URIBE
Demandado: TRANSPORTES JLM S.A.S.
Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 031
Asunto: CULPA PATRONALCONDUCTOR MÁQUINA
En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NANCY URIBE DIAZ en nombre propio y en representación de MARÍA GABRIELA LUNA URIBE , en contra de TRANSPORTES JLM S.A.S ., radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2018-00500-01 (O2-22-458).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda. NANCY URIBE DIAZ en nombre propio y en representación de M ARÍA GABRIELA LUNA URIBE, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda
1. ANTECEDENTES
1. Demanda. NANCY URIBE DIAZ en nombre propio y en representación de M ARÍA GABRIELA LUNA URIBE, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra de TRANSPORTES JLM S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por SNEYDER GREGORIO LUNA LASCARRO el 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Nancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S.
Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico expuso que de la unión de Sneyder Gregorio Luna Lascarro y Nancy Uribe Díaz, nació la menor María Gabriela Luna Uribe, quien dependía económicamente de Sneyder Luna; que entre Sneyder Gregorio Luna y Transportes JLM SAS existió un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2015 hasta el 12 de febrero de 2018, ocupando el cargo de operario de máquina pesada, devengando como último salario el valor de $1.270.000; que el 12 de febrero de 2018 el señor Sneyder Gregorio Luna se encontraba desarrollando sus
operario de máquina pesada, devengando como último salario el valor de $1.270.000; que el 12 de febrero de 2018 el señor Sneyder Gregorio Luna se encontraba desarrollando sus labores de operario de retroexcavadora tipo pajarita de llantas en el Municipio del Peñol, vereda Bonilla, debiendo ejecutar labores de cortes de terreno; que el señor Sneyder Gregorio Luna empezó a construir la entrada para la máquina, solicitando permiso al jefe de obra para subir por otro lado; que el vehículo empezó a subir el terreno; sin embargo, se resbaló y se devolvió, y al rodar por el terreno, expulsó de manera violenta al señor Sneyder Luna , aplastándolo con la cabina, causándole el fallecimiento inmediato; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, al no contar con las medidas de protección, como el cinturón de seguridad, supervisión del vehículo y el terreno antes de empezar la labor, entre otras; que conforme el reporte de accidente de trabajo las causas inmediatas fueron la ausencia y falta de claridad y conocimientos de los protocolos ARO para la operación de máquina, inspecciones de seguridad del terreno, uso de elementos de protección activa y pasiva de la maquina; que la ARL POSITIVA S.A. le otorgó la pensión de sobrevivientes a MARÍA GABRIELA LUNA DIAZ en calidad de hija menor de edad. (Fols. 2 a 1 0 y 76 a 77 archivo No 02ExpedienteDigitalizado).
1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 24 de agosto de 2018 (págs. 82, archivo No 02), ordenándose la notificación a la parte demandada
02ExpedienteDigitalizado).
1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 24 de agosto de 2018 (págs. 82, archivo No 02), ordenándose la notificación a la parte demandada TRANSPORTES JLM S.A.S., quien una vez notificada (Folios. 83 archivo No 02), contestó la demanda a través de apoderado judicial, sosteniendo que existe plena prueba de que la empresa actuó bajo los protocolos que exige la clase de labor desempeñada por el señor Sneyder Luna, dándole al trabajador instrucciones precisas para su labor, pero que, en un acto de irresponsabilidad y omisión del señor Sneyder Luna, ocurrió el accidente que cobró su vida; que la única causa del accidente fue la terquedad e irresponsabilidad del trabajador, dado que, haciendo caso omiso de las órdenes e instrucciones del ingeniero, optó por seguir realizando la labor por sitios totalmente diferentes al trazado por el ingeniero, y a voluntad propia e irresponsable tomó una pendiente, sitio que no era por donde debía abrir la carretera, además, que no se abrochó el cinturón de seguridad, el cual estaba en perfecto estado. Como excepción de mérito rotuló la de culpa exclusiva de la víctima (págs. 88 a 96 archivo No 02).
1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2022 (fol.1 a 3 archivo No 32 y 31 con Audiencia
virtual), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró queNancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 el accidente de trabajo que sufrió SNEYDER GREGORIO LUNA LASCARRO, se presentó por culpa del empleador TRANSPORTES JLM S.A.S., condenándola a pagar $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro; ordenó la indexación hasta la fecha del cumplimiento de la obligación; absolvió de las demás pretensiones formuladas por la demandante. Y finalmente, gravó en costas a la demandada.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó en primer término que, no existía controversia en lo referente a la existencia de la relación laboral, dado que ello se encontraba demostrado con la prueba documental, con lo cual dio por acreditado que entre el señor Sneyder Gregorio Luna Lascarro y la empresa Transportes JLM S.A.S. existió un contrato de trabajo des de el 17 de julio de 2015 hasta el 12 de febrero de 2018, así como también que estaba por fuera de discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de febrero de 2018, en la que perdió la vida.
En lo referente a la culpa patronal, asentó que, conforme lo establece el artículo 216 del CST,
el 12 de febrero de 2018, en la que perdió la vida.
En lo referente a la culpa patronal, asentó que, conforme lo establece el artículo 216 del CST, corresponde demostrar la culpa suficientemente comprobada, aspecto que se encuentra acreditado en el proceso, en razón a que si bien el señor Sneyder Gregorio Luna fue imprudente al haber conducido la máquina por donde no debía llevarla, así como también que realizó maniobras indebidas y no utilizó el cinturón de seguridad, lo cierto es que, la entidad demandada dejó a la suerte y al arbitrio del trabajador la ejecución de una actividad catalogada como peligrosa, puesto que debió el ingeniero haber suspendido la obra, amén de no existir señalización, lo que conlleva a que existió una falta de cumplimiento de los deberes de protección por parte del empleador, por falta de supervisión. Así las cosas, tal como lo considera la CSJ, en la SL18909 de 2017, la concurrencia de culpas no exonera la responsabilidad por culpa patronal, debiéndose en ese orden, declarar que Transportes JLM S.A.S. fue responsable del accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Sneyder Gregorio Luna.
Agregó además que, como la señora Nancy Uribe Díaz al ejercit ar la acción actúa en representación de María Gabriela Luna Uribe, quien es hija común con Sneyder Gregorio Luna, sólo procedió a condenar a la demandada a la indemnización del artículo 216 del CST, a favor de la menor de edad María Gabriela Luna Uribe en las sumas de $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro. Frente a los perjuicios morales, adujo
de la menor de edad María Gabriela Luna Uribe en las sumas de $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro. Frente a los perjuicios morales, adujo que no se evidenció si hubo daño moral a favor de la menor de edad, ya que aquella apenas tenía 8 meses de edad, concluyendo que no es posible determinar el daño.
1.4. Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandada, quien manifestó que no está de acuerdo, porque la culpa va encaminada a las omisiones del trabajador, porNancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cuanto, se le dieron todas las instrucciones, además de que la empresa cuando se trata de la apertura de una carretera u obra pequeña basta con un só lo trabajador, sin que deba estar presente en todo momento un ingeniero, debido a que aquel debe estar en otras obras ; que en el caso concreto el ingeniero le da instrucciones de cómo desarrollar el trabajo, y teniendo en cuenta que los trabajadores son personas capacitadas pa ra esa labor, el accidente no puede ser imputable a la compañía sino al trabajador, puesto que omitió utilizar los elementos de seguridad y se salió de las normas que le habían indicado y de las indicaciones por donde hacia dicha labor. Anotó también que, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si ocurre el
de seguridad y se salió de las normas que le habían indicado y de las indicaciones por donde hacia dicha labor. Anotó también que, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si ocurre el siniestro por culpa del trabajador por no seguir los procedimientos indicados o al no utilizar los elementos de protección, no le asiste derecho a él ni los familiares a reclamar alguna indemnización; que en las pruebas documentales se predica la responsabilidad del trabajador y el cumplimiento de las normas por parte de la empresa demandada; que se aportó unas fotos donde aparece el dibujo que el ingeniero le hizo por donde debía hacer el trabajo; sin embargo, el trabajador lo hizo por otro lado, además que no utilizó los elementos de seguridad; que el accidente ocurrió por no utilizar los elementos de seguridad; que era una persona experta en el manejo de dicha maquinaria, por lo que, lo procedente era parar la labor y no hacerla por otro lado. En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 14 de diciembre de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 12 de enero de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solic itó que se confirme la decisión de instancia, dado que la entidad demandada incumplió con las medidas de prevención de
la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solic itó que se confirme la decisión de instancia, dado que la entidad demandada incumplió con las medidas de prevención de accidentes de trabajo, al no existir control y supervisión de la labor ejecutada por el trabajador; por su parte, la entidad demandada peticiona que se revoque la decisión de instancia, pues a su criterio, lo acontecido fue por culpa exclusiva de la víctima al no haber utilizado los elementos de seguridad disponibles como el cinturón de seguridad, aparte de que no siguió las instrucciones dadas por el ingeniero de la obra.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. yNancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconf ormidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
5 S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconf ormidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que tr ata el artículo 216 del CST, puesto que la entidad demandada no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad industrial en el trabajo, ni tampoco ejerció una adecuada supervisión y control que permitieran evitar accidentes laborales en lo concerniente al trabajo de conductor de maquinaria pesada, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios frente a la peticionaria en calidad de hija del causante.
2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor Sneyder Gregorio Luna Lascarro y Transportes JLM S.A.S. existió un vínculo laboral entre 17 de julio de 201 5 al 12 de febrero de 20 18, desempeña ndo el cargo de operario de retroexcavadora, y devengando la suma de $1.279.525, tal como se extrae de l contrato de
de julio de 201 5 al 12 de febrero de 20 18, desempeña ndo el cargo de operario de retroexcavadora, y devengando la suma de $1.279.525, tal como se extrae de l contrato de trabajo y certificación laboral (Fol. 271 a 273 archivo No 02); tampoco existe controversia en torno de que el señor Sneyder Gregorio Luna Lascarro sufrió un accidente de trabajo el 12 de febrero de 2018, infortunio que ocasionó su deceso (Fol. 12 a 16, y 68 archivo No 02).
2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo . Sea lo primero señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accide nte de trabajo o enfermedad profesional, debe salir a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios en la proporción que se acredite.
Con el fin de establecer si existe culp a del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de la incuria e inobservancia de éste en laNancy Uribe Díaz Vs. Transportes JLM S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458
Radicado Nacional 05001-31-05-012-2018-00500-01 Radicado Interno O2-22-458
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador , y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia en SL13653-2015, ha iterado que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo:
« (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del emp leador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y
la carga de probar la culpa o negligencia del emp leador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799 -2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de q ue sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales , en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 2 16 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputa n al empleador el
fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 2 16 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputa n al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando , en contraposición, diligencia y cuidado en la realizació n del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo.
4.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo profesional, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 12 de
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