TSDJ MED SL - 05001310501220190001201-(25-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220190001201-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL--. / PRINCIPIO DE LA
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad labor al proferidos por la AFP PROTECCIÓN S.A., y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, acogiéndose en su lugar el dictamen elaborado por la IPS Universitaria, y con fundamento en este último, declarar que a la demandante le asiste derecho a una pens ión de invalidez de origen común , en consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de esta prestación económica.
TESIS: El estado de invalidez es una condición física o mental qu e impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen, es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual. (...) Las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual
físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual. (...) Las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificacion es que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional. (…) El dictamen de calificación de la Pérdida de capacidad laboral [en adelante PCL] debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. (…) Aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemn es, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad . (…) [Señala la corte] “A pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persu asión al juzgador, en punto d el grado o porcentaje de PCL , la fecha de estructuración de la invalidez y su origen”.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
mayor grado de persu asión al juzgador, en punto d el grado o porcentaje de PCL , la fecha de estructuración de la invalidez y su origen”.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 25/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE GLORIA ELENA POSADA ZAPATA
DEMANDADO AFP PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN D E INVALIDEZ DE
ANTIOQUIA, y JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
RADICADO 05001-31-05-012-2019-00012-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común , fecha de estructuración del estado de invalidez, principio de la condición más beneficiosa. DECISIÓN Revoca parcialmente.
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artícul o 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas
NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artícul o 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora GLORIA ELENA POSADA ZAPATA contra la AFP PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE A NTIOQUIA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se de jó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentado s por los apoderados judiciales de la parte demandante y la AFP PROTECCIÓN S.A., frente a la sentencia que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 1° de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensione s incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora GLORIA ELENA POSADA ZAPATA, presentó problemas de carcinoma de mama izquierda, siéndole practicada una
Como fundamento de las pretensione s incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora GLORIA ELENA POSADA ZAPATA, presentó problemas de carcinoma de mama izquierda, siéndole practicada una mastectomía radical el 15 de marzo de 2008, requiriendo además tratamientos de quimioter apia y radioterapia, los cuales le generaron una osteoporosis por terapia antiaestrogenica, e igualmente tiene problemas de manguito rotador, linfedema de dicha extremidad superior con restricción de movimientos del brazo.
Que los quebrantos en salud de la demandante, la motivaron a solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral ante la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 7 de diciembre de 2015, y luego mediante dictamen del 14 de enero de 2016, la aseguradora contratada por el fondo de pensiones, le dict aminó una PCL del 29.91%, con fecha de estructuración del 14 de enero de 2016, de origen común.
En desacuerdo con lo anterior, la actora presentó los recursos de reposición y apelación , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, profirió dictamen otorgándole a la demandante una PCL del 55.50% con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2012, y luego la junta nacional de calificación de invalidez, mediante dictamen del 30 de noviembre de 2016, consideró que la actora presenta una PCL d el 35.43% con fecha de estructuración del 14 de enero del año 2016.
También señala el escrito introductorio, que la actora encontrándose inconforme con lo resulto por las juntas regional y nacional, decidió practicarseApelación Sentencia
estructuración del 14 de enero del año 2016.
También señala el escrito introductorio, que la actora encontrándose inconforme con lo resulto por las juntas regional y nacional, decidió practicarseApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia una nueva calificación de su estado de invalidez de manera particular, esta vez ante la IPS Universitaria, entidad que le estableció una PCL del 53%, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2008, lo cual le confiere derecho a una pensión de invalidez de origen común.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se DECLARÉ la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la AFP PROTECCIÓN S.A., y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, acogiéndose en su lugar el dicta men elaborado por la IPS Universitaria, y con fundamento en este último, DECLARAR que a la señora GLORIA ELENA POSADA ZAPATA le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en consecuencia, se CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva a partir del 15 de marzo de 2008 , junto con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, también se solicita el pago de los perjuicios causados a la demandante (daños emergente,
de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, también se solicita el pago de los perjuicios causados a la demandante (daños emergente, lucro cesante), perjuicios extra – patrimoniales (morales y vida en relación), las costas del proceso, y todo lo que ultra y extra petita resulte acredit ado en la Litis.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
La AFP PORVENIR S.A. contestó la demanda en forma oportuna a través de su apoderada judicial (fls. 325 al 349 del archivo PDF 002): adujo frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que le fueron realizadas por parte de la aseguradora suramericana y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, quiñes concluyeron en sede administrativa que la actora no es una persona invalida, sin que le conste el dictamen realizado por la IPS Universitaria, el cual no ha sido controvertido po r el fondo privado de pensiones, finalmente aduce la réplica, que existe un quinto dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por suramericana de seguros s.a., según el cual, la demandante presenta una PCL del 37.99% de origen común, conApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia fecha de estructuración del 14 de enero de 2016 . Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en s u defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
fecha de estructuración del 14 de enero de 2016 . Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en s u defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
ALGUNA FRENTE A PROTECCIÓN S.A.; PLENA VALIDEZ DE LOS
DICTÁMENES EMITIDOS – INEXISTENCIA DE LA DECLARATORIA DE
NULIDAD; EXEQUIBILIDAD DEL REQUISITO DE 50 SEMANAS; LA
CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ ES UNA COMPETENCIA OTORGADA
POR LA LEY EXCLUSIVAMENTE PARA LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN;
DEBE HABER UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO EXIGIDO LEGALMENTE
PARA CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, EN LA PRUEBA
PERICIAL APORTADA POR LA DEMANDAN TE, UNIDAD DE CRITERIOS EN LOS DICTÁMENES RENDIDOS POR LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., Y POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN; ES IMPRESCINDIBLE LA EVALUACIÓN DE LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIDOS LEGALMENTE – ARTICULO 39 LEY 100 DE 1993; VARIACIÓN DE
LA CONDICIÓN CLÍNICA DE LA PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL
DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, NO PUEDE AFECTAR A PROTECCIÓN S.A.; NO COBERTURA DEL SEGURO PREVISIONAL CON LA FINAN CIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA ES
PUEDE AFECTAR A PROTECCIÓN S.A.; NO COBERTURA DEL SEGURO PREVISIONAL CON LA FINAN CIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA ES
TEMPORAL; FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; BUENA FE;
PRESCRIPCIÓN; PAGO Y COMPENSACIÓN; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, (fls. 449 al 472 del archivo PDF 00 2), descorrió el traslado de la presente acción, indicando que son ciertos aquellos supuestos fácticos relativos a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que fueron realizadas por la afp y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez , pues la última evaluación de la IPS Universitaria no puede considerarse como un dictamen, pues los particulares no están facultados para ello, y al no ser jurídicamente valido, carece de efecto juríd ico y fuerza vinculante, sin que le conste los restantes hechos, todo lo cual deberá ser objeto del debate probatorio. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que den ominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DEApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA
FORMULAR SOLICITUD DE CONDENA DE CARÁCTER PECUNIARIO;
AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL PERJUICIO QUE SE ADUCE:
Fallo Segunda Instancia
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA
FORMULAR SOLICITUD DE CONDENA DE CARÁCTER PECUNIARIO;
AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL PERJUICIO QUE SE ADUCE:
INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA PRETENDER
UNA INDEMNIZACIÓN; IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE
PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA
PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR; LA VARIACIÓN DE LA
CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN
DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD;
IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ
LABORAL; BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; Y LA EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
Mediante auto del 25 de enero de 2022, se dio por no contestada la demanda respecto a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (archivo PDF 008).
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de marzo de 2023, DEJÓ sin efecto el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, N° 4305122617812 del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar, declarar que la señora GLORIA ELENA POSADA ZA PATA tiene una pérdida de la capacidad laboral del
la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, N° 4305122617812 del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar, declarar que la señora GLORIA ELENA POSADA ZA PATA tiene una pérdida de la capacidad laboral del 53,21%, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2008, y de origen común conforme el dictamen N° 43051226 del 13 de marzo de 2018 emitido por
la IPS UNIVERSITARIA.
ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA DE FO NDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la pretensión de reconocimiento y pago de pensión invalidez promovida por la señora GLORIA ELENA POSADA ZAPATA, por no haber superado el TEST DE PROCEDENCIA establecido en sentencia SU-556 de 2019.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia Y finalmente CONDENÓ en costas procesales de la primera instancia a la señora GLORIA ELENA POSADA ZAPATA, y en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A., fijándole como agencias en derecho la suma de $580.000.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer g rado que si bien existen unas entidades que por ley están facultadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad de una persona, el administrador de justicia de no está sujeto a tarifa legal probatoria frente a ese aspecto , encontrándose facultado para formar su convencimiento con medios técnicos y científicos idóneos como lo es un dictamen particular de calificación del estado de invalidez, y aquel realizado por la IPS UNIVERSITARIA, a juicio de la A Quo
encontrándose facultado para formar su convencimiento con medios técnicos y científicos idóneos como lo es un dictamen particular de calificación del estado de invalidez, y aquel realizado por la IPS UNIVERSITARIA, a juicio de la A Quo reúne todas las condiciones para ser te nido en cuenta en la presente litis, pues sus conclusiones tienen respaldo en la historia clínica de la demandante, se efectuó un estudio juicioso de sus patologías, siendo valoradas aquellas que fueron consecuencia directa del carcinoma y mastectomía de s eno, que habían sido descartadas por las demás juntas médicas, también tuvo en cuenta todos los diagnósticos y secuelas, advirtiendo que e l referido perito sustento en debida forma su calificación de pérdida de capacidad laboral.
En relación al requisito de semanas cotizadas, precisó que al no contar la actora con 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al estado de estructuración de la invalidez (15-03-2008), era necesario acudir al principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis de la Corte Constitucional, que permite la aplicac ión de cualquier norma anterior, no obstante, dicho principio fue moderado por la Corte Constitucional (sentencia SU-556 de 2019), quien estableció un TEST DE PROCEDENCIA con cuatro (4) condiciones sine qua non para la aplicación de tal principio, de las cuales la actora no logró acreditar la tercera y cuarta condición, relativas a justificar porque no se realizaron cotizaciones en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de l estado de invalidez, y tampoco logró demostrar diligencia en la reclamación oportuna de su pensión.Apelación Sentencia
porque no se realizaron cotizaciones en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de l estado de invalidez, y tampoco logró demostrar diligencia en la reclamación oportuna de su pensión.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia
VI.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Inconformes parcialmente con la decisión proferida en la primera instancia, los apode rados judiciales de la parte demandante y la AFP PROTECCIÓN S.A., presentaron su recurso de alzada, el cual sustentaron en los siguientes términos
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : su apoderado judicial expone en su alzada que contrario a lo colegido por la ju ez de primer grado, en el plenario sí quedó demostrado el cumplimiento de las condiciones tercera y cuarta del test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019.
Pues tal y como lo declararon los peritos , la aquí demandante presenta una enfer medad catastrófica denominada osteoporosis, y al encontrarse desempleada, le quedaba muy complicado cotizar como trabajadora independiente en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, máxime que dicho aporte equivald ría al 100% de la cotización, compromet iendo seriamente la satisfacción de otras necesidades más apremiantes como lo era su propia alimentación.
Y frente a la cuarta condición, indicó que la calificación del estado de la invalidez apenas ocurrió en el año 2015, y fue allí que la actora tomo conciencia
más apremiantes como lo era su propia alimentación.
Y frente a la cuarta condición, indicó que la calificación del estado de la invalidez apenas ocurrió en el año 2015, y fue allí que la actora tomo conciencia de su invalidez, iniciando en esa misma época todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento pensional, mostrando con ello diligencia y oportunidad como lo exige la jurisprudencia constitucional.
Y tampoco podía perderse de vista por parte del juez de primer grado, que la demandante tiene una debilidad manifiesta, la cual le confiere el derecho a una pensión de carácter constitucional, pues su edad y condiciones de salud le impiden reintegrarse a la fuerza laboral.
APELACIÓN AFP PROTECCIÓN S.A. : su apoderada judicial expone que, si bien se absolvió al fondo privado de la pensión de invalidez deprecada, el haberse dejado sin validez los dictámenes realizados durante el trámite administrativo, y ha berse dado validez al dictamen particular, tal decisión siApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia afecta los intereses de la AFP, pues esta última considera que el dictamen de la Junta Nacional se encuentra en firme y fue producto del trámite administrativo surtido con ocasión a la solicitud pe nsional, allí se avaló la decisión inicial de la aseguradora contratada por PROTECCIÓN S.A., en cuanto que la demandante no presenta una PCL igual o superior al 50%.
Que el perito particular Dr. José William Vargas Arenas incurrió en varios errores técnic os que comprometieron la credibilidad de la experticia, pues la
no presenta una PCL igual o superior al 50%.
Que el perito particular Dr. José William Vargas Arenas incurrió en varios errores técnic os que comprometieron la credibilidad de la experticia, pues la patología de “LINFEDEMA” tenida en cuenta por el referido evaluados, no tiene ningún diagnóstico especializado, y tampoco se vislumbra del estado clínico de la demandante, quien no presentaba hinchazón, o cambios físicos.
A la actora no le fue practicado un examen especializado denominado “ECODOPPLER”, que es el examen reina para determinar la existencia y posterior calificación de esta patología, según el manual único de calificación de invalidez.
Que también se equivocó el perito al otorgarle calificación a las Trompas de falopio y ovario, pues no existe registro clínico donde se pueda evidenciar este tipo de deficiencia, y menos aún que pueda ser calificada con la clase 2 de la tabla 5.12, misma que solo se utiliza cuando se presenta extracción de ovarios y trompas de falopio, o trastorno hormonal durante la pre -menopausia, lo cual no ocurrió en el presente evento, pues la actora ya tenía más de 55 años cuando fue calificada, por lo que estaba en la etapa menopaúsica.
Se opone a la calificación del ROL LABORAL en un 20%, pues la actora era una auxiliar contable con funciones administrativas, y podía segu ir realizando tal labor con readaptación tanto de su puesto de trabajo y jornada laboral, al no presentar trastorno cognitivo, ni restricción de manos o visual para realizar sus informes, y ese 20% calificado por el perito de la IPS Universitaria solo procede cuando ya no existe posibilidad de readaptación laboral, cuando
laboral, al no presentar trastorno cognitivo, ni restricción de manos o visual para realizar sus informes, y ese 20% calificado por el perito de la IPS Universitaria solo procede cuando ya no existe posibilidad de readaptación laboral, cuando debe haber una recon versión de mano de obra, y no se puede cumplir se con una jornada laboral (menos del 50%), lo cual no fue acreditado en el proceso.
Expuso también la recurrente q ue el perito durante la contradicción al dictamen, respondió que la única enfermedad estructur ada para el año 2008Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia había sido el carcinoma, y que está sola patología no era suficiente para que la actora estructurará su estado de invalidez, el mismo perito reconoce que las demás deficiencias vinieron con posterioridad al carcinoma.
Motivos por los cuales solicita se revoquen los dos primeros numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmando dicha providencia en todo lo demás.
Alegatos de conclusión
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., presentó sus alegatos e conclusión en segunda instancia, a través de los cuales insiste en la revocatoria de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmando dicha providencia en todo lo demás.
Argumentando al respecto, que el dictamen emitido por el Dr. José William tiene algunas deficiencias que no se encuentran soportadas en la historia clínica y algunas deficiencias sobrevaloradas injustificadamente, que
Argumentando al respecto, que el dictamen emitido por el Dr. José William tiene algunas deficiencias que no se encuentran soportadas en la historia clínica y algunas deficiencias sobrevaloradas injustificadamente, que hace que carezca de eficacia y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta por el despacho, y por ello debe acogerse el dictamen emitido por la Junta Nacional de calificación que se encuentra en firme y que concuerda en las calificaciones otorgadas también por suramericana.
En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, señaló que la actora, no cumple con el test de procedencia, al no reunir las condic iones necesarias y acumulativas, resaltó ante este Tribunal que al realizarse un análisis juicioso de la sentencia SU-005 de 2018, se puede concluir, que esta sentencia únicamente aplica para los casos de pensión de sobrevivencia e invalidez, en los cuales la persona fallecida o invalid a es un afiliado al régimen de prima media y no al régimen de ahorro individual como en el presente caso, por lo que tampoco es aplicable la sentencia en mención.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración , controversia entre dictámenes, principio de la condición más beneficiosa.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración , controversia entre dictámenes, principio de la condición más beneficiosa.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar e n esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia , la problemática que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la señora GLORIA ELENA POSADA ZAPATA logra o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en caso afirmativo, pasará la Sala a estu diar, a partir de qué momento debe iniciar el disfrute pensional, el valor del retroactivo pen sional, y si hay lugar o no a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto a la indexación de las condenas.
Pensión de invalidez
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de invalidez es una condic ión física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de invalidez es una condic ión física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficioApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00012-01.
Fallo Segunda Instancia habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Le y 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el ries go de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por
que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con l os arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 20 13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza:
“Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las
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