TSDJ MED SL - 05001310501220190013601-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220190013601-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA - La vigencia de este tipo de contratos, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas. /TRABAJO EN TIEMPO SUPLEMENTARIO - La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar es a la parte actora. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare, bajo la teoría de la realidad sobre las formas, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero de 2016 y el 20 de marzo de 2017 que terminó de manera unilateral; en consecuencia, se condene a la demandada al p ago de recargos nocturnos y horas extras nocturnas que no le liquidaron debidamente, a devolver los valores que le retuvieron por concepto de uniforme y visitas domiciliarias, a pagar la dotación, más las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST. El Juzgado 12

Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de junio de 2023, declaró que la relación de trabajo que unió a las partes, se derivó de un contrato a término indefinido y no de obra o labor como se plasmó en el escrito; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación,

relación de trabajo que unió a las partes, se derivó de un contrato a término indefinido y no de obra o labor como se plasmó en el escrito; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra desvirtuado el contrato de trabajo por obra o labor que suscribieron las partes, para entender que se trató de uno a término indefinido; si se adeuda suma alguna por concepto de recargos nocturnos y horas extras nocturnas; si le retuvieron sumas de dinero por concepto de uniforme y visitas domiciliarias y hay lugar a devolverlos TESIS: Como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, por ende, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se encuentra atado (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019). Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido (CSJ

Corporación que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido (CSJ SL15610-2016, CSJ SL5220-2017, CSJ SL4486-2018 y CSJ SL52622021). Así las cosas, aun cuando no se haya aportado en este caso, el convenio interadministrativo celebrado entre Galaxia Seguridad Ltda y el Municipio de Bello, Antioquia, no queda duda de que el fin de la contratación efectuada a la demandante, sí era el prestar los servicios en favor de un tercero, que era el Municipio de Bello, Antioquia, como titular o administrador de los puestos de trabajo en donde se desempeñó la demandante, por tanto, era el beneficiario de la labor por ella ejecutada; en consecuencia, como no se corrió con la carga probatoria necesaria para desvirtuar el contrato de trabajo por obra o labor que suscribieron las partes, ni que el mismo haya sido usado por el empleador para burlar los derechos de la trabajadora, habría de revocarse el numeral primero de la sentencia, no obstante, se dejará incólume lo decidido, por cuanto no fue controvertido y en virtud del principio de la non reformatio in pejus.(…) Antaño tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deduc ir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas

duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deduc ir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar es ala parte actora (CSJ SL 23 may. 2000 rad. 13678, CSJ SL 20 oct. 2005 rad 24. 798, CSJ SL 14 jul. 2009 rad. 34.625 y CSJ SL7578 -2015). De esta manera, la demandada logró desvirtuar la afirmación realizada por la demandante relacionada con que nunca le pagaron los servicios que realizó en tiempo suplementario diurno, nocturno, dominical y festivo, porque en efecto se observa que la ex trabajadora sí recibió montos por estos conceptos; así que si lo que pretendía la demandante era señalar que lo que se debió hacer, fue un reajuste a los pagos recibidos de manera quincenal porque aparentemente hubo recargos que le quedaron pendientes de pago, ha debido solicitar la reliquidación y establecer los hechos en que la funda, con el detalle de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL93182016), pero en el presente caso, la demandante solo se limitó a señalar que jamás recibió este tipo de pagos, mientras que lo que aquí se acreditó fue una situación distinta.(…) Finalmente, no resulta plausible para la Sala, que la demandante pretenda justificar su actuar incorrecto, y que además, intente dar información equivocada acerca de cuál fue el motivo de su separación del cargo, o que incluso sugiera no conocerlo, pues aquí quedó plenamente claro que sí tuvo conocimiento no solo de las razones por las cuales fue llamada en

justificar su actuar incorrecto, y que además, intente dar información equivocada acerca de cuál fue el motivo de su separación del cargo, o que incluso sugiera no conocerlo, pues aquí quedó plenamente claro que sí tuvo conocimiento no solo de las razones por las cuales fue llamada en varias oportunidades a descargos, sino que incluso se negó a firmar el último informe que sirvió de base para finalmente, después de tantos llamados de atención y correctivos aplicados, terminar el contrato de trabajo por solicitud del beneficiario de la obra, ante su renuente e inconveniente actitud en mejorar la prestación de sus servicios y la relación con sus superiores funcionales. Considera entonces la Sala, que estas situaciones constituyen un incumplimiento grave de los deberes, legales y contractuales, en consecuencia, el despido fue justificado, en razón a que se demostraron las faltas endilgadas en la carta de despido, que conforme con los numerales 1° y 4° del art. 58, 4° del art. 60, 2°, 6°, 9° y 10° del art. 62 del CST en concordancia con las cláusulas 8ª y 10ª del contrato de trabajo, comportan justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que conlleva a confirmar la sentencia consultada.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 05/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 012 2019 00136 01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ

DEMANDADA: GALAXIA SEGURIDAD LTDA

RADICACIÓN. 05001 31 05 012 2019 00136 01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ

DEMANDADA: GALAXIA SEGURIDAD LTDA

Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNAND O SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, respecto la sentencia absolutoria proferida el 23 de junio de 20 23, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare, bajo la teoría de la realidad sobre las formas, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero de 2016 y el 20 de marzo de 2017 que terminó de manera unilateral ; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de recargos nocturnos y horas extras nocturnas que no le liquidaron debidamente, a devolver los valores que le retuvieron por concepto de uniforme y visitas domiciliarias, a pagar la dotación, más las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST , los intereses moratorios y la indexación (págs. 3, 4 , 23, 24 arch. 2

domiciliarias, a pagar la dotación, más las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST , los intereses moratorios y la indexación (págs. 3, 4 , 23, 24 arch. 2

C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01

2

Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que el 4 de enero de 2016 celebró un contrato de trabajo aparentemente por duración de la obra o labor, con un período de prueba de 2 meses, con el fin de desempeñarse como guarda de seguridad en el polideportivo del municipio de Bello , Antioquia; al momento de la suscripción del contrato, la jefe del departamento de personal le solicitó $150.000 para pago de uniformes y $75.000 para una visita domiciliaria que nunca le realizaron; laboró 12 horas diarias en turnos rotativos con programación de 12 días diurnos laborados, 3 días de descanso, 12 días nocturnos laborales y 3 días de descanso.

Indicó que devengó $800.000 mensuales sin que la empresa le hubiera reconocido los recargos nocturnos ni dominicales y nunca le entregaron las colillas de pago respectivas ; el 20 de marzo de 2017 solicitó que le organizaran la nómina, situación que no le gustó al personal de la parte administrativa de la empresa, así que le finalizaron su contrato sin justa causa y sin llamados de atención, motivo por el cual solicitó la indemnización por el incumplimiento al contrato de trabajo, ya que la obra estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda porque es el contrato que tiene la compañía con el municipio de

atención, motivo por el cual solicitó la indemnización por el incumplimiento al contrato de trabajo, ya que la obra estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda porque es el contrato que tiene la compañía con el municipio de Bello, Antioquia, para prestar la seguridad del mencionado polideportivo (págs. 2, 3 arch. 2 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien luego de la subsanación, advirtió que la cuantía de las pretensiones supera los 20 SMLM V así que la remitió por competencia, a los juzgados laborales del circuito, correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad , quien la admitió mediante auto del 7 de marzo de 2019 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (pág. 2632 arch. 2 C01).

Galaxia Seguridad Ltda contestó con oposición a lo pretendido bajo el argumento de que la demandante fue vinculada mediante un contrato de obra o labor determinada en el municipio de Bell o, Antioquia; laboraba 12 días [sic] de día y 12 de noche, descansaba 3 días, por ende, su sa lario no era constante sino que var iaba con el pago de los recargos correspondiente s; el contrato de trabajo terminó por justa causa dado que tenía sanciones por deficiente labor , múltiples y continuas faltas cometidas ; se le efe ctuó un préstamo para cubrirORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01 3

gastos de documentación requerida para la contratación, que le fue descontado,

3

gastos de documentación requerida para la contratación, que le fue descontado, así como préstamos otorgados por la empresa por otros conceptos , pero no era para uniformes o visitas domiciliarias . Propuso como excepciones de fond o las denominadas temeridad y mala fe de la demandante e inexistencia de la obligación (págs. 2-6 archs. 4, 7 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de junio de 2023, declaró que la relación de trabajo que unió a las partes, se derivó de un contrato a término indefinido y no de obra o labor como se plasmó en el escrito; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación , en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante, tras considerar que la estipulación relacionada con el tiempo en el cual se pactó el contrato resulta ineficaz dado que no se especificó la obra o labor objeto de la relación contractual y no hay un límite temporal específico de la duración o que sea determinable, para darle claridad a la demandante respecto de cuál era la labor establecida, aunado a que se indicó que las funciones podrían ser ejercidas en el municipio de Bello, Antioquia o en cualquier otra ciudad o dependencia de la empresa, con la aceptación de traslados a diferentes partes del territorio colombiano; por tanto se debe acudir a la cláusula general de contratación, según la cual, el vínculo que alg una vez existió entre las partes, se debe entender como a término indefinido conforme el art. 47 del CST así se haya

colombiano; por tanto se debe acudir a la cláusula general de contratación, según la cual, el vínculo que alg una vez existió entre las partes, se debe entender como a término indefinido conforme el art. 47 del CST así se haya adoptado una denominación distinta.

Agregó que el contrato sí terminó por justa causa, dado que se encontraron acreditadas las reiteradas faltas que le fueron endilgadas a la demandante en la carta de finiquito del vínculo , conforme los reportes de faltas disciplinarias de las que también se observan actuaciones que pu sieron en riesgo tanto su integridad física material como la de sus compañeros, clientes y demás usuarios, lo que incluso fue aceptado por ella, y que trajo como consecuencia además, que el beneficiario del servicio solicitara en varias ocasiones el cambio de guardia.

Señaló que no existe pr ueba si quiera sumaria de que se hubieran efectuado las retenciones o cobros que sostuvo la trabajadora le hizo su empleador al inicio de la relación laboral, sino que únicamente se realizaronORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01 4

deducciones entre julio y septiembre de 2016 que suman $100.000 por concepto de préstamos , lo que no coincide con los montos indicados en la demanda. En relación con el pago del servicio en tiempo suplementario, dio que no se acreditó lo afirmado en el libelo para descifrar los horarios allí indicados y mucho menos las presuntas labores ejecutadas en domingos y festivos que le dejaron de pagar a la demandante , en todo caso consideró que , con las colillas de pago aportadas, se liquidaron de manera correcta los recargos nocturnos,

mucho menos las presuntas labores ejecutadas en domingos y festivos que le dejaron de pagar a la demandante , en todo caso consideró que , con las colillas de pago aportadas, se liquidaron de manera correcta los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos (archs. 15, 16 C01).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 30 de noviembre de 202 3 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones la demandada insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (archs. 2, 3 C02).

V. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra desvirtuado el contrato de trabajo por obra o labor que suscribieron las partes, para entender que se trató de uno a término indefinido; si se adeuda suma alguna por concepto de recargos nocturnos y horas extras nocturnas; si le retuvieron sumas de dinero por concepto de uniforme y visitas domiciliarias y hay lugar a devolver los; si es procedente ordenar el pago de la dotación, y las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, junto con los réditos e indexación

le retuvieron sumas de dinero por concepto de uniforme y visitas domiciliarias y hay lugar a devolver los; si es procedente ordenar el pago de la dotación, y las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, junto con los réditos e indexación reclamadas.

Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada. - Como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acu de a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requieraORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01 5

para dar fin a las labores determinadas, por ende, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se encuentra atado (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019).

Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido

(CSJ SL15610 -2016, CSJ SL5220 -2017, CSJ SL4486 -2018 y CSJ SL52622021).

En el pres ente caso, la demandante en el libelo introductor sostuvo que

(CSJ SL15610 -2016, CSJ SL5220 -2017, CSJ SL4486 -2018 y CSJ SL52622021).

En el pres ente caso, la demandante en el libelo introductor sostuvo que celebró un contrato laboral de obra o labor, y en su interrogatorio de parte señaló que inicialmente firmó ese contrato, pero que posteriormente le indicaron que iban a hacer un empalme, entonce s le llegó un documento que decía que era de tiempo indefinido, pero solo les hicieron firmar un contrato no más, así que empezó sus labores con Galaxia en enero de 2016.

A pesar de lo afirmado por la demandante , quedó plenamente acreditado que ambas partes con domicilio en Medellín, suscribieron un contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada n° 5045 -2016 con el objeto de que la demandante preste «sus servicios personales y en las horas que se requieran en forma exclusiva a la empresa en el desempeño de las funciones detalladas en el perfil del cargo de Guarda de Seguridad y en las labores anexas y complementarias q ue le sean asignadas compatibles con el desempeño del mismo, en la ciudad de Bello o en cualquier otra ciudad o dependencia de la empresa de acuerdo con las instrucciones y órdenes que le imparta el empleador directamente o a través de sus representantes . (…) La descripción anterior es general y no excluye ni limita para ejecutar labores conexas complementarias, a sesorías o similares y en general aquellas que sean necesarias para un mejor resultado en la ejecución de la causa que dio origen al contrato »; así que acordaron que la duración del contrato «será la obra o labor contratada por el Municipio de Bello, mientras subsistan las

necesarias para un mejor resultado en la ejecución de la causa que dio origen al contrato »; así que acordaron que la duración del contrato «será la obra o labor contratada por el Municipio de Bello, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo» (págs. 8-12 arch. 2, págs. 38 arch. 11 C01 – negrillas de la Sala).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01 6

De esta manera, sin haberse aportado el otro documento que adujo la demandante, en el que aparentemente se mo dificó la modalidad contractual, contrario a lo concluido por la a quo, sí quedó claro dentro del contrato que Diana Carolina , teniendo residencia en Medellín, fue vinculada con el fin de prestar sus servicios como Guarda o Vigilante en favor del Municipio de Bello ; tanto es así que en el interrogatorio de parte, ella admitió que estuvo haciendo muchos relevos en los Polideportivos, en Colegios, en la Casa de La Mujer, entre otros; y en los reportes de faltas disciplinarias que fueron aportados con la contestación de la demanda, se constata que fueron diligenciados por distintos Supervisores como jefes de puesto , a nombre de la demandante en calidad de Vigilante de los “puestos” denominados Unidad Deportiva Tulio Ospina Gama 30, Coliseo Cubierto Por tería Gama 28, Gama 68 Polideportivo TO y Gama 39, todos ubicados en Bello; lo que sugiere que la ex trabajadora estaba en rotación en los distintos puestos de trabajo asignados por el mencionado municipio.

De ahí que el 21 de marzo de 2017 el Director Administrativo de

todos ubicados en Bello; lo que sugiere que la ex trabajadora estaba en rotación en los distintos puestos de trabajo asignados por el mencionado municipio.

De ahí que el 21 de marzo de 2017 el Director Administrativo de Recreación de la Secretaría de Deportes y Recreación de la Alcaldía de Bello, Antioquia, le haya solicitado una vez más a la empresa demandada «el cambio de la guarda de seguridad Diana Carolina Velásquez, ya que no cumple con algunas de nuestras misiones, visiones, objetivos y actividades de la Secretaría» (págs. 18-21, 25, 29, 30, 34-36 arch. 4 C01) ; como así lo confirmó la Jefe de Operaciones de la demandada, Luz Adriana Gómez Mejía, al señalar en su declaración que cuando ella tuvo que buscar el reemplazo para el cargo de la demandante, se enteró que ello sucedió porque el cliente Municipio de Bello, solicitó el cambio de guarda , por las faltas disciplinarias en las que incurrió Diana Carolina.

Así las cosas, aun cuando no se haya aportado en este caso, el convenio interadministrativo celebrado entre Galaxia Seguridad Ltda y el Municipio de Bello, Antioquia, no queda duda de que el fin de la contratación efectuada a la demandante, sí era el prestar los servicios en f avor de un tercero, que era el Municipio de Bello, Antioquia , como titular o administrador de los puestos de trabajo en donde se desempeñó la demandante, por tanto, era el beneficiario de la labor por ella ejecutada ; en consecuencia , como no se corrió con la carga probatoria necesaria para desvirtuar el contrato de trabajo por obra o labor que suscribieron las partes, ni que el mismo haya sido usado por el empleador para

la labor por ella ejecutada ; en consecuencia , como no se corrió con la carga probatoria necesaria para desvirtuar el contrato de trabajo por obra o labor que suscribieron las partes, ni que el mismo haya sido usado por el empleador para burlar los derechos de la trabajadora, habría de revocarse el numeral primeroORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01 7

de la sentencia, no obstante, se dejará incólume lo decidido , por cuanto no fue controvertido y en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

Trabajo en tiempo suplementario. - Antaño tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar es a la parte actora (CSJ SL 23 may. 2000 rad. 13678, CSJ SL 20 oct. 2005 rad 24.798, CSJ SL 14 jul. 2009 rad. 34.625 y CSJ SL7578-2015).

La demandante adujo en la demanda que nunca le pagaron los servicios que prestó en tiempo complementario, nocturno y dominical ; y en su interrogatorio de parte sostuvo que el horario que tenía, era trabajar 6 días de 5:30 a. m. a 5:30 p. m., y descansaba 3 días y luego laboraba otros 6 días de

interrogatorio de parte sostuvo que el horario que tenía, era trabajar 6 días de 5:30 a. m. a 5:30 p. m., y descansaba 3 días y luego laboraba otros 6 días de 5:30 p. m. a 5:30 a. m., ese turno se llama 6x3 [sic]; y a pesar de que en la demanda sostuvo que su sueldo eran $800.000 mensuales, en el interrogatorio dijo que devengó 1 SMLMV, pero que aunque le llegaban unos comprobantes en los que indicaba un salario que no era el verdadero, realmente solo recibía el mínimo sin lo atinente a las horas extras y trasnochos que pasó ; también indicó que hubo muchas inconsistencias porque la empresa le decía que luego le iba a pagar ese tiempo con el otro turno y posteriormente l e dijo que estaba pasando por ciertas dificultades, por lo que después le iban a reconocer ese trabajo, lo cual nunca ocurrió.

En el contrato de trabajo se pactó en las cláusulas 5ª y 6ª como salario básico mensual el equivalente a 1 SMLMV, más el auxilio de transporte , más la remuneración legal del trabajo en tiempo suplementario, diurno, nocturno o en días de descanso, que haya sido previamente autorizado por el empleador , para lo cual también se indicó en la cláusula 2ª y el parágrafo 1° de la cláusula 10ª que la trabajadora se obliga a laboral la jornada mínima de tiempo completo de 48 horas semanales entre lunes y sábado y que «no podrá laborar más de 60 horas semanales, ya que hasta ese tope lo autorizó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Secciona l Antioquia según Resolución n° 1133 de 2012 » (arch.

horas semanales, ya que hasta ese tope lo autorizó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Secciona l Antioquia según Resolución n° 1133 de 2012 » (arch. 11 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01 8

Al respecto , la demandada en su contestación admitió que la extrabajadora laboraba 12 días [sic] de día, 12 de noche, y descansaba 3 días; y el representante legal, aunque dijo que no sabía específicamente cuáles eran los turnos asignados a la demandante, señaló en su interrogatorio de parte que, la empresa tiene permiso especial de 60 horas semanales que puede laborar un guardia de seguridad y que los vigilantes tenían conocimiento de ese permiso.

Por su parte, Luz Adriana Gómez Mejía, Je fe de Operaciones de la demandada, sostuvo en su declaración peticionada por la empleadora, que maneja la programación mensual de turnos a nivel nacional en los distintos puestos de trabajo, motivo por el que conoce a la demandante y afirmó que esa programación la remite en forma mensual al supervisor de zona, quien se lo reenvía al jefe de puesto o supervisor y que la programación para la ciudad de Bello, está establecida en un turno 12x3, es decir que, trabaj ó 12 horas durante 6 días en la noche, luego 6 días en el día y 3 descansos.

La demandada allegó pantallazos contables denominados relación de nómina, así como algunos comprobantes de pago de nómina , de los que se desprende que a lo largo la relación laboral (del 4 de enero de 2016 al 22 marzo de 2017) devengó como básico mensual el equivalente a 1 SMLMV y siempre se

desprende que a lo largo la relación laboral (del 4 de enero de 2016 al 22 marzo de 2017) devengó como básico mensual el equivalente a 1 SMLMV y siempre se le reconoció a Diana Carolina de manera quincenal , además del salario ordinario y el subsidio de transporte, valores por concepto de “auxilio salario”, “recargo nocturno”, “ extras diurnas ”, “extras nocturnas”, “extras festivas diurnas”, extras festivas nocturnas”, “festivo diurno” , “festivo nocturno ” y “descanso remunerado”, montos que variaban dependiendo el número de horas liquidadas, siendo constante s los recargos nocturnos en todos los meses a pesar de ser variables por el número de horas, e inconstantes los demás rubros para tales períodos, como también hubo quincenas en las que devengó dinero por todos estos conceptos (págs. 38-59 arch. 4 C01).

De esta manera, la demandada logró desvirtuar la afirmación realizada por la demandante relacionada con que nunca le pagaron los servicios que realizó en tiempo suplementario diurno, nocturno, d ominical y festivo, porque en efecto se observa que la ex trabajadora sí recibió montos por estos conceptos; así que si lo que pretendía la demandante era señalar que lo que se debió hacer, fue un reajuste a los pagos recibidos de manera quincenal porque aparentemente hubo recargos que le quedaron pendientes de pago , ha debido solicitar la reliquidación y establecer los hechos en que la funda, con el detalleORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 012 2019 00136 01 9

de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL93189

de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL93182016), pero en el presente caso, la demandante solo se limitó a señalar que jamás recibió este tipo de pagos , mientras que lo que aquí se acreditó fue una situación distinta.

En consecuencia, se confirma en este punto la sentencia consultada

Justeza del despido. - Sabido es que el trabajador debe demostrar el d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...