TSDJ MED SL - 05001310501220190019801-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220190019801-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - El reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella; es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge desde la fecha de su deceso, previo descuento del valor que le fue reconocido a este por indemnización sustitutiva a través de Resolución GNR 69731, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Por su parte, Colpensiones controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que en vida al causante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por tanto los tiempos cotizados con posterioridad al 21 de julio de 2015 no pueden tenerse en cuenta para ninguna prestación. El juez de instancia acogió cada una de las pretensiones argumentando que el causante cumplió con los requisitos del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dejando así causada la pensión de sobrevivientes para sus

causante cumplió con los requisitos del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dejando así causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, calidad que demostró la demandante. En virtud de lo anterior, la apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación insistiendo en que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque se vulneraría el artículo 128 de la Constitución Política que indica que nadie puede recibir simultáneamente más de una asignación del Tesoro Público. Le corresponde a esta Sala establecer si en el presente caso la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de que el causante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y dependiendo de ello se analizará si acredita la calidad de beneficiaria y si es procede nte la condena a intereses moratorios.

TESIS: (…) Advierte la Sala que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con el argumento que al causante Rodrigo Londoño Martínez se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 de 2015. Sin embargo, esto no constituye razón válida para negar la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en forma pacífica , dichas prestaciones no son incompatibles, ya que cubren riesgos diferentes. (…) Ahora, p ara efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 enuncia

diferentes. (…) Ahora, p ara efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte d e uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges. (…) Ahora, conforme a lo declarado por la demandante en su interrogatorio y lo indicado por los testigos, quedó acreditado que la actora convivió con el señor Rodrigo Londoño hasta su muerte y durante un lapso muy superior a los 5 años, de cuya unión procrearon 3 hijos. Por tanto, concluye la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de condenar a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge del causante a partir del 15 de mayo de 2017, fecha del deceso del causante, ya que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, al haberse reclamado la prestación el 19 de septiembre de 2018, antes de que transcurriera el término trienal de que tratan

del causante, ya que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, al haberse reclamado la prestación el 19 de septiembre de 2018, antes de que transcurriera el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y haberse radicado la demanda el 26 de marzo de 2019. (…) Asímismo se revisó el retroactivo liquidado por la a quo liquidado entre el 15 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2023 e ncontrando que la suma liquidada es inferior a la que realmente correspondería; sin embargo, como la parte actora apeló y dicha condena se revisa en virtud de la consulta a favor de Colpensiones, no se hará ninguna mod ificación para no hacer más gravosa la situación de la entidad. (…) De otro lado, respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 1 9 de septiembre de 2018, la cual fue negada por Colpensiones con el argumento que había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante. Sin embargo, como se indicó previamente, lo que aquí se solicitaba era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que no es incompatible con la indemnización sustitutiva según criterio reiterado y pacífico de la Corte Suprema de Justicia no encontrando justificación para que la entidad negará el derecho a la demandante, pues no se trata de un cambio jurisprudencial reciente.(…) Finalmente se encuentra acertada la decisión de la a quo de haber declarado probada la excepción de compensación autorizando descontar del retroactivo adeudado la suma pagada al

reciente.(…) Finalmente se encuentra acertada la decisión de la a quo de haber declarado probada la excepción de compensación autorizando descontar del retroactivo adeudado la suma pagada al causante como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para no incurrir en un detrimento patrimonial del sistema. Sin embargo, le asiste razón a la apoderada de Colpensiones en cuanto a que la suma a descontar debe ser actualizada a la fecha en que se realice el pago del re troactivo, toda vez que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro

23-140

Proceso: APELA SENTENCIA

Demandante: ANA FELIZ DÍAZ HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-012-2019-00198-01

Tema: Pensión de sobrevivientes

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-012-2019-00198-01

Tema: Pensión de sobrevivientes

Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a JUAN CAMILO POLANIA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 1017216687 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 302573 del Con sejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera Alejan dra Hernández Sepúlveda,, identificada con c.c. 21.475.628 y TP. 233.946 del C.S. de la J. representante legal de la Unión Temporal FUERZA LEGAL TÉCNICA, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 1246 d e 24 de julio de 2023 de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

Radicado interno: 23-140

Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ desde la fecha de su deceso, previo descuento del valor que le fue reconocido a este por indemnización sustitutiva a través de Resolución GNR 69731 del 11 de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que el 15 de mayo de 2017 falleció su cónyuge RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ, por lo que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de Resolución SUB 280998 del 26 de octubre de 2018 , por cuanto al causante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 del 27 de agosto de 2015, con base en 723 semanas cotizadas.

reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 del 27 de agosto de 2015, con base en 723 semanas cotizadas.  Que en resolución DIR 17862 de 2017, a través de la cual se negó el auxilio funerario, se indicó que el causante tenía 764 semanas cotizadas entre el 2 de enero de 1986 y el 15 de mayo de 2017, lo que significa que tenía 55.77 semanas en los 3 años anteriores a su deceso.  Que a pesar de haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante, hay lugar a la pensión de sobrevivientes como se analizó en sentencia radicado 34014 de 2009.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que en vida al causante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por tanto los tiempos cotizados con posterioridad al 21 de julio de 2015 no pueden tenerse en cuenta para ninguna prestación. Respecto a los hechos señaló que acepta el contenido de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la actora y la que negó el auxilio funerario, ya que el causante no era ni pensionado ni afiliado activo. Frente a los demás hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones subjetivas que deben ser objeto de debate probatorio.Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

Radicado interno: 23-140

subjetivas que deben ser objeto de debate probatorio.Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 , CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA FELIZ DÍAZ HENAO:  La pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ, en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole un retroactivo de $67.316.809 liquidado entre el 16 de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2023 , a razón de 13 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud y de la cual autori zó COMPENSAR el valor de $ 24.005.197 que le fue reconocido al causante por indemnización sustitutiva.  Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2018 y hasta el pago efectivo.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.46.743.

Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ

Señaló que toda vez que el causante falleció el 15 de mayo de 2017 las normas aplicables en materia de pensión de sobrevivientes son los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por los

Señaló que toda vez que el causante falleció el 15 de mayo de 2017 las normas aplicables en materia de pensión de sobrevivientes son los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen como requisitos para dejar causada la prestación que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y en cuanto a los beneficiarios se tienen al cónyuge o compañera o compañero permanente, estableciendo varios supuestos respecto al requisito de convivencia.

Indicó que si bien es cierto que el causante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corte Suprema de Justic ia en sentencias SL 30123 de 20017, SL 34014 de 2009 y SL 2053 de 2014, ha señalado que esto no es obstáculo para que anualmente se puedan reconocer con base en las mismas semanas de cotización una prestación que se origine en una contingencia distinta como la invalidez o la muerte.

Por consiguiente, consideró que como en el caso de autos el señor RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ cotizó en toda su vida laboral 764.57 semanas, de las cuales 85.28 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a su deceso, dejando así ca usada la pensión de sobrevivientes pa ra sus beneficiarios,Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

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calidad que demostró la dem andante al haberse probado que convivió con el fallecido desde que contrajeron matrimonio el 2 de enero de 1986 hasta la fecha de deceso del afiliado, superando la

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calidad que demostró la dem andante al haberse probado que convivió con el fallecido desde que contrajeron matrimonio el 2 de enero de 1986 hasta la fecha de deceso del afiliado, superando la exigencia de 5 años que trae la norma en cita, condenó a la entidad al pago de la prestación a partir del 16 de mayo de 2017, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, en cuantía equivalente a un salario mínimo.

De otro lado declaró probada la excepción de compensación y autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado la suma pagada al causante por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Así mismo condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2018, es decir, 2 meses después de la solicitud y hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas.

2.2. APELACIÓN COLPENSIONES

Señaló que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes toda vez que mediante Resolución GNR 260529 de 2015 se le reconoció y se le pagó una indemnización al señor Rodrigo Londoño Martínez por valor de $24.005.197, lo que significa que las semanas cotizadas por este se tuvieron en cuenta para dicha prestación, lo que genera una incompatibilidad de conformidad con lo literal b) del articulo 2 del Decreto 758 de 1990 que considera excluidos del Seguro Social obligatorio de invalidez y muerte a quienes hubieran recibido la indemnización sustituti va pendiente de vejez o de invalid ez,

articulo 2 del Decreto 758 de 1990 que considera excluidos del Seguro Social obligatorio de invalidez y muerte a quienes hubieran recibido la indemnización sustituti va pendiente de vejez o de invalid ez, aunado a que la Constitución Política en su artículo 128 dice que no se podrá recibir dos asignaciones, del erario público.

Agregó que según la historia laboral actualizada el señor RODRIGO LONTOÑO cotizó 764 semanas, por lo que al restarle las 723 que se tuvieron en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva al causante, le quedarían solo 41 semanas de cotización , las que son insuficientes para cumplir las 50 exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Así lo analizó el Tribunal Superior de Pereira en sentencia radicado 45857 de 2015, donde se indicó que pese a que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva, si hubiera seguido cotizando al menos 50 semanas en los últimos 3 años para cumplir la exigencia de la Ley 797 1003, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, pues sería una financiación autónoma, lo que no ocurre en el caso de autos, donde el causante después de recibir la indemnización sustitutiva solo alcanzó a cotizar 40 semanas.Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

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De otro lado, adujo que tampoco es procedente la condena a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos se aplican cuando hay mo ra en el pago de las mesadas pensionales y en el caso de autos no hay una pensión reconocida frente a la cual se haya

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos se aplican cuando hay mo ra en el pago de las mesadas pensionales y en el caso de autos no hay una pensión reconocida frente a la cual se haya incumplido en su pago Finalmente señaló que, si bien se autorizó la compensación de la suma pagada al fallecido por indemnización sustitu tiva, la misma debe ordenarse con la correspondiente indexación para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente presentó alegatos Colpensiones insistiendo en que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque se vulneraría el artículo 128 de la Constitución Política que indica que nadie puede recibir simultáneamente más de una asignación del Tesoro Público.

De otro lado adujo que conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021 para ostentar la calidad de beneficiario la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia con el causante en los últimos años anteriores a la muerte.

Finalmente indicó que tampoco procede el re conocimiento de los intereses moratorios, ya que estos se aplican cuando existe mora en el pago de las mesadas reconocidas mediante un acto administrativo, lo que no ocurre en el presente caso. Además la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación La boral, ha señalado que la aplicación del artículo 141 no es automática y admite excepciones, como cuando la entidad niega una prestación con fundamento en una aplicación minuciosa de la Ley, hay incertidumbre frente a la calidad de los beneficiarios, las c ondenas son

excepciones, como cuando la entidad niega una prestación con fundamento en una aplicación minuciosa de la Ley, hay incertidumbre frente a la calidad de los beneficiarios, las c ondenas son impuestas atendiendo a criterios jurisprudenciales que la AFP no podía prever al momento de resolver la reclamación (véase la sentencia SL 4754 de 2019), o no se acreditaron los requisitos en sede administrativa (véase la sentencia SL11897 de 2016), entre otras situaciones. Aunado a lo anterior los aludidos intereses empiezan a causarse solo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo d e la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para e l reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez; y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante, para tal efecto se citan las Sentencias T-588-03, C-1024-04, y SU 065-18.Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

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3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en establecer si en el presente caso la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de que el causante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y dependiendo de ello se analizará si acredita la calidad de beneficiaria y si es procedente la condena a intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

y dependiendo de ello se analizará si acredita la calidad de beneficiaria y si es procedente la condena a intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, no comporta objeto de discusión que el causante RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ falleció el 15 de mayo de 2017 (fl 35 archivo 02), por lo que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente a tal data, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la prestación:

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (...)

En el caso de autos según se vislumbra en la historia laboral obrante en el archivo 16, allegada por la demandada en respue sta a oficio , el señor LONDOÑO MARTÍNEZ cotizó en toda su vida laboral 764.57 semanas, de las cuales 90.32 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a su deceso, esto es, entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2017, superando ampliamente el requisi to de 50 semanas en este lapso para dejar acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a

entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2017, superando ampliamente el requisi to de 50 semanas en este lapso para dejar acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma citada.

Ahora, según se observa en la Resolución SUB 280998 del 26 de octubre de 2018, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes con el argumento que al causante RODRIGO LONDOÑO MARTÍNEZ se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de Resolución GNR 260529 de 2015, la cual fue allegada a folios 11/17 archivo 02. Sin embargo, esto no constituye razón válida para negar la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en forma pacífica dichas prestaciones no son incompatibles, ya que cubren riesgos diferentes.Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

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Así lo indicó dic ha Corporación en sentencia 46315 del 22 de mayo de 2013 , donde NO CASÓ una sentencia proferida por el suscrito con fecha del 11 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTINA AGUDELO GARCÍA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En esta oportunidad señaló:

“Estima la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en

SOCIALES. En esta oportunidad señaló:

“Estima la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 25 de marzo de 2009, radicado 34014, en donde se dijo lo siguiente:

“Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.

Y más adelante dijo la Corte:

“Comoquiera que el Tribunal consideró, conforme a la anterior jurisprudencia, que “haber recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no privó al asegurado de dejar causado un derecho a la pensión de sobrevivientes para sus sucesores”, en ninguna e quivocación incurrió, por lo que el cargo es infundado y no prospera.”

Posición reiterada en sentencias con radicación °44131 de 2013, 46194 de 2014, 65217 de 2019, SL 3868 de 2021, SL 1644 de 2023, SL 1312 de 2023, entre otras. En sentencia SL 3868-2021 se indicó:

“Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al considerar que el causante quedó excluido del amparo de los

“Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al considerar que el causante quedó excluido del amparo de los riesgos de invalidez y muerte, por haber recibido, en vida, la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez.

Al respecto, esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL97692014, CSJ SL11234 -2015, CSJ SL1416 -2019, CSJ SL3784 -2019 y CSJ SL2843 -2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y , por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.

De ahí que nada se opone a que un afiliado que no logró el amparo de uno de los tres riesgos (IVM) a través del reconocimiento pensional y, debido a ello, le es otorgada la indemnización sustitutiva, cotice al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes(…)”

De otro lado, para establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo

al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes(…)”

De otro lado, para establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 que establece:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Radicado: 05001-31-05-012-2019-00198-01

Radicado interno: 23-140

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo hacie ndo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior

pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acr

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