TSDJ MED SL - 05001310501220190024101-(15-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220190024101-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. / DESCUENTO POR SALUD - constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente. / INDEXACIÓN - no se aplica sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el actor beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
HECHOS: Colpensiones fue condenada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $46.520.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2022, y la suma de $2.079.123 por mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2022 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y costas del proceso. Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, mediante el recurso de apelación, la apoderada de Colpensiones so licita se revise la liquidación de la mesada pensional efectuada por el despacho en la medida que ya la entidad por medio de la Resolución 1521 de 1995 reliquidó la prestación económica con fundamento en la normatividad aplicable en su caso.
TESIS: la pensión de vejez del demandante se rige por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, específicamente por el artículo 20. (…) deben promediarse las
TESIS: la pensión de vejez del demandante se rige por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, específicamente por el artículo 20. (…) deben promediarse las cotizaciones de las últimas cien semanas cotizadas, para luego multiplicarlo por el factor 4.33 y así generar un promedio mensual. (…) la liquidación de la mesada pensional se realiza conforme a las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales previstas en el decreto 2610 de 1989, y teniendo en cuenta el salario mensual base de cotización para cada categoría, pero para las últimas cien semanas cotizadas, que se registran en la historia laboral que milita en el expediente, ello, por cuanto en este juicio no se discute ni se reclama el pago deficitario de las cotizaciones al sistema de pensiones con respecto a los salarios mensuales devengados por el demandante. (…). En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (…). De acuerdo a la prueba documental (…) fueron afectados por el trascurso del tiempo los reajustes pensionales causados antes del 12 de febrero de 2016 (…). La indexación de la condena sobre el reajuste pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo
del tiempo los reajustes pensionales causados antes del 12 de febrero de 2016 (…). La indexación de la condena sobre el reajuste pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico (…). (…) el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente. (…) de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público (…). En consideración a que la indexación se concede en favor del accionante, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el actor beneficiarse de una actualización con base en una suma dine raria que corresponde al subsistema de salud.M.P . JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 012 2019 00241 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO
Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería al doctor J uan Camilo Polania Montoya identificado con cédula de ciudadanía 1.017.216.687 y tarjeta profesional 302.573 del Co nsejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 012 2019 00241 01, promovido por el señor JAIRO POSADA POSADA , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato05 001 31 05 012 2019 00241 01
contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio
contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 022, p reviamente disc utida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Jairo Posada Posada demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que , nació el 6 de enero de 1934 , El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 004993 de 1994, a partir del 1° de junio de 1994 y en cuantía de $186.828, teniendo en cuenta para ello, un IBL de $230.651 , 1.133 semanas y un monto porcentual del 81%. La entidad por medio de la Resolución
cuantía de $186.828, teniendo en cuenta para ello, un IBL de $230.651 , 1.133 semanas y un monto porcentual del 81%. La entidad por medio de la Resolución 0001521 de 1995 reliquidó la prestación económica en una cuantía de $204.318, con 1.389 semanas, un IBL de $227.020 y una tasa de reemplazo del 90%, pagadera a partir del 12 de febrero de 1994. Aduce que el 12 de febrero de 2019, reclamó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, misma que le fue negada a través de la Resolución SUB 82343 de 4 de abril de 2019.05 001 31 05 012 2019 00241 01
En sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Jairo Posada Posada lo siguiente: la suma de $46.520.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2022 ; la suma de $ 2.079.123 por mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2022 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del rea juste pensional y costas del proceso. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de Colpensiones solicita se revise la liquidación de la mes ada pensional efectuada por el despacho en la medida que ya la entidad por medio de
probada parcialmente la excepción de prescripción.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de Colpensiones solicita se revise la liquidación de la mes ada pensional efectuada por el despacho en la medida que ya la entidad por medio de la Resolución 1521 de 1995 reliquidó la prestación económica con fundamento en la normatividad aplicable en su caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de Colpensiones allegó escrito de alegatos de conclusión precisando que en el caso del demandante se reliquidó la prestación reconocida en resolución 0001521 de 1995 teniendo en cuenta el 90% del IBL ($227.020), que corresponde a la aplicación del d ecreto 758 de 1990 como el más favorable en compa ración con la aplicación de la L ey 79 7 del 2003, además de que verificado el aplicativo de nómina de pensionados se evidencia que para el 2018 el actor recibe una mesada pension al que asciende a la suma de $1. 329.964, y realizada la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo al D ecreto 7 58 de 1990, se observa que el valor asciende a la suma de $1.329.964 , siendo igual para el citado, por lo que no se presenta razón de hecho o de derecho a partir de la cual proceda la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que, para efectos de determinación de su mesada pensional, se seleccionó el IBL más favorable de acuerdo a lo conceptuado por el Decreto 758 de 1990.05 001 31 05 012 2019 00241 01
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al
acuerdo a lo conceptuado por el Decreto 758 de 1990.05 001 31 05 012 2019 00241 01
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a la indexación.
Se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción.
CONSIDERACIONES
Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la
Sala encuentra:
1. Que el señor Jairo Posada Posada nació el 6 de enero de 1934 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 1994.
2. Que el 16 de diciembre de 1993 , el citado accionante le reclamó administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones la pensión de vejez, y esta entidad por medio de la Resolución 004993 de 2 de junio de 1994, se la concedió al amparo del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el d ecreto 758 del mismo año , a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $ 186.282, teniendo en cuenta para ello, 1.133 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $230.651.52 y una tasa de reemplazo del 81%, pagadera a partir de julio de 1994.
3. Que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 0001521 de
cotización, un ingreso base de liquidación de $230.651.52 y una tasa de reemplazo del 81%, pagadera a partir de julio de 1994.
3. Que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 0001521 de 22 de febrero de 1995 , repuso el acto administrativo 004993 de 2 de junio de 1994, y dispuso reliquidar la pensión de vejez del actor a partir del 12 de febrero de 1994 , co n 1.389 semanas, un ingreso base de liquidación de $227.020, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional por valor de $204.318.05 001 31 05 012 2019 00241 01
4. Que el 12 de febrero de 2019 , el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensiona l de conformidad con lo establecido en el artículo parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
5. Que Colpensiones mediante Resolución SUB 82343 de 4 de abril de 2019 , notificada en la misma fecha, negó tal petición aduciendo que, al efectuar el estudio de la reliquidación aplicando la normatividad referida, el valor de la mesada arrojado es de $1.353.790 que comparado con el que recibe actualmente el pensionado equivalente a $1.372.257, resulta inferior al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega el reajuste deprecado.
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Primeramente, ha de precisarse que la pensión de vejez del demandante se rige
inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega el reajuste deprecado.
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Primeramente, ha de precisarse que la pensión de vejez del demandante se rige por el a cuerdo 049 d e 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, específicamente por el artículo 20.
Ahora, r esulta necesario reseñar que e l Decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de ese mismo año, por medio del cual se expide el Reglamento General de los Segu ros de IVM, determinó en su artículo 37 que el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales establecerá los salarios asegurables en categorías y, señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotiza ciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero. Así mismo que los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste, (incisos 1 y 3).
Por su parte, el artículo 32 del d ecreto 433 de 1971, prescribió que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores, se sujetarían a la aprobación del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin emba rgo, el Instituto queda facultado, únicamente05 001 31 05 012 2019 00241 01
en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias, a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que, el excedente de la remuneración que se presente sobre dicho
en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias, a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que, el excedente de la remuneración que se presente sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias. Igualmente, preceptuó que el Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero.
En ese orden, el artículo 60 ibídem, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, al paso que, el artículo 1° del Decreto 3090 de 1979, fijó la suma de $2.530 como salario máximo diario asegurable, misma que fue aumentada mediante los Acuerdos 008 de 1982 y 04 8 de 1989, emanados por el Consejo Nacional del Seguro Social Obligatorio.
El artículo 2° del Acuerdo 008 de 1982, aprobado por el Decreto 2630 del 15 de septiembre de 1983, actualizó las tablas de cotización de aportes al ISS así:
Categoría Salarios diarios Salario base Sueldo base Desde hasta (diario) (mensual) 25 $ 2.486,00 2.799.99 $ 2.642,00 $ 79.290,00 26 $ 2.800,00 3.137.99 $ 2.969,00 $ 89.070,00 27 $ 3.138,00 3.503.99 $ 3.321,00 $ 99.630,00
26 $ 2.800,00 3.137.99 $ 2.969,00 $ 89.070,00 27 $ 3.138,00 3.503.99 $ 3.321,00 $ 99.630,00 28 $ 3.504,00 $ 3.895,99 $ 3.700,00 $ 111.000,00 29 $ 3.896,00 $ 4.317,99 $ 4.107,00 $ 123.210,00 30 $ 4.318,00 $ 4.767,99 $ 4.543,00 $ 136.290,00 31 $ 4.768,00 $ 5.249,99 $ 5.009,00 $ 150.270,00 32 $ 5.250,00 y más
$ 5.434,00 $ 163.020,00
Posteriormente, el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del 14 de noviembre del mismo año, modificó en los artículos 1° a 6° el salario de base diario y mensual de la categoría 32 y creó otras adicionales hasta llegar a la 51, como categoría máxima asegurable, a la que se le asignó un salario base me nsual de $665.070, así:05 001 31 05 012 2019 00241 01
Salarios Diarios Salario base Salario base Categoría Desde Hasta diario mensual 32 5.250 5.761.99 5.502.00 165.180 33 5.762 6.307.99 6.035.00 181.050 34 6.308 6.885.99 6.597.00 197.910 35 6.886 7.499.99 7.193.00 215.790 36 7.500 8.147.99 7.824.00 234.720
34 6.308 6.885.99 6.597.00 197.910 35 6.886 7.499.99 7.193.00 215.790 36 7.500 8.147.99 7.824.00 234.720 37 8.148 8.833.99 8.491.00 254.730 38 8.834 9.555.99 9.195.00 275.850 39 9.556 10.317.99 9.937.00 298.110 40 10.318 11.117.99 10.718.00 321.540 41 11.118 11.959.99 11.539.00 346.170 42 11.960 12.841.99 12.401.00 372.030 43 12.842 13.767.99 13.305.00 399.150 44 13.768 14.735.99 14.252.00 427.560 45 14.736 15.749.99 15.243.00 457.290 46 15.750 16.807.99 16.279.00 488.370 47 16.808 17.913.99 17.361.00 520.830 48 17.914 19.065.99 18.490.00 554.700 49 19.066 20.267.99 19.667.00 590.010 50 20.268 21.517.99 20.893.00 626.790 51 21.518 22.819.99 22.169.00 665.070
Fue solo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que se dispuso en el parágrafo 2 del artículo 18: “…A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás
dispuso en el parágrafo 2 del artículo 18: “…A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado…”.
Por su parte, e l artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé:
“…Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:
I. Pensiones de invalidez.
1. Pensión de Invalidez Permanente Total:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mi smo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las05 001 31 05 012 2019 00241 01
primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
2. Pensión de Invalidez Permanente Absoluta:
a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada
a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a la s primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a qu ince veces este mismo salario.
3. Gran Invalidez:
a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a la s primeras quinient as (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a qu ince veces este mismo salario.
II. Pensión de Vejez:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar e l 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a qu ince veces este mismo salario.
primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar e l 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a qu ince veces este mismo salario.
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100)05 001 31 05 012 2019 00241 01
semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número d e semanas de un año por el número de meses…”.
Para efectos de interpretar tal precepto normativo resulta pertinente citar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia en sentencia SL -11162 de 12 de julio de 2017, r adicado 54. 408, que enseña que deben promediarse las cotizaciones de las últimas cien semanas cotizadas, para luego multiplicarlo por el factor 4.33 y así generar un promedio mensual.
Conforme la norma y la jurisprudencia referidas , en el caso del actor la base de liquidación se calcula sobre las últimas 100 semanas de cotización, utilizando para el efecto las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Socia les de la época en atención al d ecreto 2610 de 1989, las cuales fueron 49.9 semanas equivalentes a 349 días, en la categoría 36 y contabilizadas entre el 23 de enero de 1992 y el 5 de enero de 1993; y 50.1 semanas semejantes a 351 días, en la
equivalentes a 349 días, en la categoría 36 y contabilizadas entre el 23 de enero de 1992 y el 5 de enero de 1993; y 50.1 semanas semejantes a 351 días, en la categoría 35, corridas del 11 de febrero de 1993 al 11 de febrero de 1994, para un total de 100 semanas de cotización.
Las cien semanas de cotización en dichas categorías arrojan una sumatoria de $2.730.576 para la categoría 36 y $2.524.743 para la categoría 35. C álculo que se efectúa teniendo en cuenta el salario mensual base de cotización para cada categoría, pero para las últimas cien semanas cotizadas.
Siendo, así las cosas, la centésima parte de esa sumatoria $5.255.319, equivale a $52.553, que es el resultado que se debe multiplicar por el factor 4.33 para obtener el salario mensual de base de la pensión, e sto es, $52.553 x 4.33 = $227.555.
A ese salario me nsual de base se le deduce el 90 %, porcentaje pension al igualmente indiscutido por la pare actora , arrojando una mesada pensional equivalente a $204.800, para 1994 . Inferior a la calculada por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución 0001521 de 22 de febrero de 1995, que ascendió a $204.318, e inferior a la liquidada por la funcionaria de prime ra instancia que fue de $277.889.05 001 31 05 012 2019 00241 01
Advierte la Sala, que la liquidación de la mesada pensional se realiza conforme a las tablas de categorías y aportes del Instituto de Se guros Sociales previstas en el
de $277.889.05 001 31 05 012 2019 00241 01
Advierte la Sala, que la liquidación de la mesada pensional se realiza conforme a las tablas de categorías y aportes del Instituto de Se guros Sociales previstas en el decreto 2610 de 1989, y teniendo en cuenta el salario mensual base de cotización para cada categoría, pero para las últimas cien semanas cotizadas, que se registran en la historia laboral que milita en el expediente, ello, por cuanto en este juicio no se discute ni se reclama el pago deficitario de las cotizaciones al sistema de pensiones con respecto a los salarios mensuales devengados por el demandante.
Las operaciones anunciadas se observan fácilmente en el siguiente gráfico:
SALARIO
BASE
MENSUAL
SALARIO
BASE
DIARIO
CATEGORIA SEMANAS
COTIZADAS
DIAS
COTIZADOS
TOTAL SALARIOS $234.720 $7.824 36 49.9 349 $2.730.576 $215.790 $7.193 35 50.1 351 $2.524.743 100 700 $5.255.319
FECHA CAUSACIÓN PENSIÓN 12/02/1994
TOTAL SALARIOS $5.255.319
SEEMANAS COTIZADAS 100
FACTOR 4.33
CALCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB) TSD/NS x 4.33
SMB $5.255.319/100 x 4.33
SMB $52.553 x 4.33
SMB $227.555
PORCENTAJE DE PENSIÓN 90%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL $204.800
SMB $52.553 x 4.33
SMB $227.555
PORCENTAJE DE PENSIÓN 90%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL $204.800
VALOR MESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR EL ISS $204.318
Con fundamento en lo expuesto , le asiste derecho a l accionante al reajuste pensional deprecado.
DE LA PRESCRIPCIÓN
En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva05 001 31 05 012 2019 00241 01
obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo cons agra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción.
Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible inte rrumpir la prescripción una vez (s entencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).
De acuerdo a la prueba documental se tiene:
1. Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le concedió al señor Jairo Posada Posada la pensión de vejez, por medio de la Resolución
67.868).
De acuerdo a la prueba documental se tiene:
1. Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le concedió al señor Jairo Posada Posada la pensión de vejez, por medio de la Resolución 004993 de 2 de junio de 1994, a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $186.282, teniendo en cuenta para ello, 1.133 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $ 230.651.52 y una tasa de reemplazo del 81%, pagadera a partir de julio de 1994.
2. Que la entidad a través de la Resolución 0001521 de 22 de febrero de 1995, repuso el acto administrativo 004993 de 2 de junio de 1994 , y dispuso reliquidar la pensión de vejez de l actor a partir del 12 de febrero de 1994, con 1.389 semanas, un ingreso base de liquidación de $ 227.020, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional por valor de $204.318.
3. Que el 12 de febrero de 2019, el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en el artículo parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
4. Que Colpensiones mediante Resolución SUB 82343 d e 4 de abril de 2019,05 001 31 05 012 2019 00241 01
notificada en la misma fecha, negó tal petición aduciendo que, al efectuar el estudio de la reliquidación aplicando la normatividad referida, el valor de
notificada en la misma fecha, negó tal petición aduciendo que, al efectuar el estudio de la reliquidación aplicando la normatividad referida, el valor de la mesada arrojado es de $1.353.790 que comparado con el que recibe actualmente el pensionado equivalente a $1.372.257, resulta inferior al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega el reajuste deprecado. Y
5. Que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 9 de abril de
2019.
En consecuencia, fueron afectados por el trascurso del tiempo los reajustes pensionales causados antes del 12 de febrero de 2016, como lo precisó la a quo.
Las mesadas pensionales de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, equivalen, en su orden, a $1.211.084, $1.280.721, $1.333.103, $ 1.375.496, $1.427.764, $1.450.751, $ 1.532.284, $ 1.733.319 y $ 1.894.171. Por tanto, al demandante le corresponde por reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2024, e incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre correspondientes, la suma de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos ($ 374.352), de acuerdo a la liquidación, y como dicho valor no coincide con el liquidado por la Funcionaria, será modificado.
A partir del 1° de febrero de 2024 , Colpensiones reconocerá y pagará a l
como dicho valor no coincide con el liquidado por la Funcionaria, será modificado.
A partir del 1° de febrero de 2024 , Colpensiones reconocerá y pagará a l accionante una mesada pensional por valor de Un Millón Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta y un Pesos ($1.894.171), sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las
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