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TSDJ MED SL - 05001310501220190031401-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220190031401-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGOLas personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por p arte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial.

HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la pensión especial ve jez a partir del año 2013 por parte de Colpensiones y de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, reclama el pago de aportes omitidos en actividades de alto riesgo. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Clínica San Juan de D ios a pagar a Colpensiones las cotizaciones adeudadas y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Debe la sala determinar, si la promotora del litigio cumple las exigencias para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. En caso afirmativ o, definir la fecha a partir de la que se da el disfrute TESIS: (…) La pensión especial de vejez es una prestación que reconoce el sistema general d e seguridad social a las personas que desarrollan tareas de alto riesgo o en condiciones de extremas temperaturas, quienes merecen una protección adicional, o superior con respecto a los demás afiliados. (…) El beneficio que prevé la norma es la posibilidad de acceder a la prestación de vejez a edades inferiores a las establecidas en el sistema general de pensiones, ante la reducción d e vida saludable a la que se ven expuestos estos trabajadores. (…) las personas que se dediquen edades inferiores a las establecidas en el sistema general de pensiones, ante la reducción d e vida saludable a la que se ven expuestos estos trabajadores. (…) las personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por parte de l a administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial (…) En lo que tiene que ver con la prueba que acredite la realización de tales actividades, l a jurisprudencia especializada, en providencia SL 2963-2023, en la cual reiteró la CSJ SL100 31-2014, definió que el elemento determinante para demostrar la exposición del trabaj ador no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servi cio (…) de surte que, si no aparece acreditado el ejercicio de la labor de alto riesgo, en forma permanente, no es procedente el otorgamiento de la prestación especial. (…) El análisis de los medios de convicción a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de la misma obra (…) se concluye que durante el tiempo en que la señora María prestó servicios para la Clínica San Juan de Dios – La Ceja, como Tecnóloga en Imágenes Diagnósticas, lo hizo en actividades de alto riesgo, pues el empleador es claro en indicar que estuvo expuesta a riesgo radiológi co, lo que implicaba peligros para su salud. (…) De las semanas cotizadas en actividad en alto riesgo (…) La historia laboral (…) actualizada a mayo de 2024, revela que la actora cuenta a 30 de noviembre d e 2013 peligros para su salud. (…) De las semanas cotizadas en actividad en alto riesgo (…) La historia laboral (…) actualizada a mayo de 2024, revela que la actora cuenta a 30 de noviembre d e 2013 con un total de 1.195 semanas (…) Teniendo en cuenta lo anterior, las semanas o periodos de cotización en lo que se reportan números de días inferiores a los realm ente laborados, así mismo los ciclos en los que no hubo pago de aportes al ser evidente la pres tación del servicio de manera continua, deben computarse para el estudio de la prestación, pues tales inconsistencias no pueden trasladarse al asegurado, porque cuando el fondo de pensiones no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora, será el directo obligado al reconocimiento de la prestación por su inacción, siendo necesario sí acreditar la existencia del vínculo laboral, como en efecto se probó al interior de proceso. (…) En el caso puntual se obtiene un total de 1.322 semanas sin incluir el periodo de febrero a marzo de 1990, todas en alto riesgo. (…) En ese orden, está probado que la señora María Manuela Blandón Otalvaro para el 26 de julio de 2003, fecha en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003, acredita más de 500 semanas en actividades de alto riesgo, lu ego, la cobija el régimen de transición previsto en el artículo 6 de esa normativa, que remite al Decreto 1281 de 1994 (…) Bajo ese panorama, en este asunto como quiera que la actora acumula un total de 1.322semanas como ya se ha dicho, tiene derecho a una disminución de 5 años, (300 seman as adicionales), por lo que accedería al derecho pensional a los 50 años, esto es, 17 de enero de 2013

(nació el 17 de enero de 2013, arribó a los 55 años en similar día y m es de 2018). No obstante, debe tenerse en cuenta que la demandante laboró hasta el 31 de julio de 2015, luego, la prestación debe reconocerse a partir del día siguiente, esto es, a partir del 01 de ag osto de 2015 (artículo 13 y 35 Decreto 758 de 1990).

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 30/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 1 de 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL FECHA Treinta de mayo de 2025

PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501220190031401 DEMANDANTE María Manuela Blandón Otálvaro DEMANDADO Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja PROVIDENCIA Sentencia Nro. 081 TEMAS Y SUBTEMAS Cálculo actuarial y pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo DECISIÓN Modifica

M. PONENTE Luz Amparo Gómez Aristizábal

PROVIDENCIA Sentencia Nro. 081 TEMAS Y SUBTEMAS Cálculo actuarial y pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo DECISIÓN Modifica

M. PONENTE Luz Amparo Gómez Aristizábal La Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por Colpensiones, y el grado especial de consulta para la misma entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 012 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Manuela Blandón Otálvaro contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Clínica San Juan de Dios del Municipio de La Ceja Ant..

Código de radicado único nacional 050013105 012201900314 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyectoRad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 2 de 30 estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº.011 que plasma a continuación.

Antecedentes María Manuela Blandón Otálvaro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del año 2013. De la Clínica San Juan de Dios de Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del año 2013. De la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, reclama el pago de aportes omitidos en actividades de alto riesgo. En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que, se desempeñó como Tecnóloga en Imágenes Diagnósticas en la Clínica San Juan de Dios del Municipio de la Ceja Antioquia, desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 2015, cuenta con 54 años y un total de 1.326 semanas, Durante el tiempo laborado ha realizado aportes en alto riesgo. El 11 de abril de 2013, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión especial de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 259614 del 16 de octubre del mismo año, argumentándose la no acreditación de 700 semanas con cotizaciones especiales, decisión contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la negativa a través del acto administrativo VPB 28774 del 30 de marzo de 2016. Agregó que el 27 de julio de 2017, elevó derecho de petición ante la Clínica San Juan de Dios, solicitando expedición de constancias de las cotizaciones al sistema general de pensiones durante su vinculación, así mismo se le indicara porqué le figuraban menos semanas de las que debía, advirtiendo de la respuesta emitida que se omitió el pago de algunos aportes en alto riesgo.Rad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja respuesta emitida que se omitió el pago de algunos aportes en alto riesgo.Rad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 3 de 30

Por último, sostuvo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial por alto riesgo pues al trabajador no se le puede imputar la responsabilidad del no pago de los aportes. Debidamente enterada y notificada de la actuación, Colpensiones contestó y aceptó los hechos relacionados con la solicitud de pensión especial por alto riesgo y la expedición de las resoluciones a través de las cuales la negó, aclarando que la actora solo registra en su historia laboral 1.123 semanas. En cuanto a los demás no le constan o son apreciaciones subjetivas. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. (archivo 3. fls 385394). En auto del 24 de junio de 2022, el juzgado ordenó integrar a la Clínica San Juan de Dios - La Ceja, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, entidad que debidamente enterada no allegó pronunciamiento alguno (archivo 11. fls 1-3 y archivo 19). El Juzgado Doce Laboral del Circuito, a través de sentencia del necesario por pasiva, entidad que debidamente enterada no allegó pronunciamiento alguno (archivo 11. fls 1-3 y archivo 19). El Juzgado Doce Laboral del Circuito, a través de sentencia del 16 de mayo de 2024 resolvió, según acta contentiva de la misma:

“Primero: DECLARAR que la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE LA CEJA no realizó cotizaciones a Pensión en favor de la señora MARIA MANUELA BLANDÓN OTÁLVARO, por los siguientes periodos:

  • Desde el 01/02/1990 al 29/03/1990 - Desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2015Rad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 4 de 30 - Cotización de alto riesgo por los periodos comprendidos entre el 30 de marzo de 1990 y el 30 de abril de 2008, octubre de 2013 y noviembre de 2013.

Segundo. CONDENAR a la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE LA CEJA a pagar a COLPENSIONES las cotizaciones en Pensión en favor de la señora MARIA

MANUELA BLANDÓN OTÁLVARO, con C.C. 39.183.439,

por los siguientes periodos:

-Desde el 01/02/1990 al 29/03/1990 teniendo como IBC para cada mes el salario mínimo de esa anualidad. - Desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de por los siguientes periodos:

-Desde el 01/02/1990 al 29/03/1990 teniendo como IBC para cada mes el salario mínimo de esa anualidad. - Desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 teniendo como IBC para cada mes el salario mínimo de esa anualidad. - Desde el 01 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015, un IBC mensual de la suma de $1.651.488. Advirtiéndose que dichas cotizaciones serán pagadas con el incremento de los puntos adicionales para actividades de alto riesgo. - El cálculo actuarial tendiente a reajustar los aportes por alto riesgo al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la señora MARIA MANUELA BLANDÓN OTALVARO por los periodos comprendidos entre el 30 de marzo de 1990 y el 30 de abril de 2008, octubre de 2013 y noviembre de 2013, teniendo en cuenta para ello el IBC reportado en la historia laboral. Tercero. DECLARAR que la señora MARIA MANUELA BLANDÓN OTÁLVARO, identificada con C.C. 39.183.439, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión espacial de vejez por actividades de alto riesgo (exposición a radiaciones ionizantes), desde el 17/01/2018, cuyo disfrute se dio desde el 01 de agosto de 2015. Cuarto. CONDENAR a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora MARIA MANUELA BLANDÓN OTÁLVARO, un retroactivo pensional liquidado desde el 01 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2024 por el valor de pagar a la señora MARIA MANUELA BLANDÓN OTÁLVARO, un retroactivo pensional liquidado desde el 01 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2024 por el valor de $154.546.470. Y a partir del 01 de mayo de 2024, continuará recibiendo una mesada pensional de $1.808.571, en razón de 13 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno nacional, de manera indexada, conforme se indicó en la parte considerativa de la sentencia. Quinto. DECLARAR fundada la excepción de INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, propuesta por COLPENSIONES. Y DECLARAR infundadas las demás excepciones propuestas por la entidad. Sexto. AUTORIZAR a COLPENSIONES, que del retroactivo pensional descuente el porcentaje para pagar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Rad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 5 de 30

Séptimo: CONDENAR en costas a COLPENSIONES EICE, en favor de la demandante se fija como agencias en derecho en esta instancia la sume de $7.727.323. No hay condena en costas para la CLÍNICA SA JUAN DE DIOS

DEL MUNICPIO DE LA CEJA.

Octavo: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha entidad.” Octavo: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha entidad.” Argumentó la falladora que la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, allegó certificación en la que indicó que la actora laboró en dicha entidad desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 2015, en el cargo de Tecnóloga de Imágenes Diagnósticas; no obstante, realizó cotizaciones desde el 30 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2013, faltando el pago de los aportes por el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de marzo de 1990, y desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2015, debiendo cancelar la empleadora el cálculo actuarial tendiente a validar tales ciclos, con los puntos adicionales para alto riesgo, así como también cancelar el cálculo actuarial tendiente reajustar los aportes por tal riesgo al sistema de seguridad social en pensiones de los ciclos comprendidos entre 30 de marzo de 1990 y el 30 de abril de 2008, octubre de 2013 y noviembre de

2013. En ese orden, encontró acreditado que la demandante cotizó un total de 1.330.29 semanas, teniendo en cuenta 365 o 366 días para cada año, todas estas en alto riesgo, dado que se certificó por parte de la empleadora que siempre desarrolló tales actividades, incluso en algunos ciclos se hicieron aportes con los total de 1.330.29 semanas, teniendo en cuenta 365 o 366 días para cada año, todas estas en alto riesgo, dado que se certificó por parte de la empleadora que siempre desarrolló tales actividades, incluso en algunos ciclos se hicieron aportes con los puntos adicionales.Rad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 6 de 30

Concluyó que acumuló las 1.300 semanas el 31 de diciembre de 2014 y los 55 años el 17 de enero de 2018, data para la cual acreditaba 1.330.29 semanas todas en alto riesgo, 630.29 con aporte adicional, reduciéndose la edad en 5 años hasta el 17 de enero de 2013; sin embargo, como trabajó hasta el 31 de julio de 2015, el disfrute de la pensión se da a partir del 1º de agosto de tal anualidad. Frente a la prescripción refirió que en este caso se tiene que el 17 de enero de 2018 la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación de vejez por alto riesgo y el 13 de mayo de 2019, se radicó la presente demanda, por lo que entre las referidas calendas no transcurrió el término superior a los 3 años. Recurso de apelación Manifestó el apoderado judicial de Colpensiones en su alzada que las semanas adicionales en alto riesgo no pueden ser tenidas en cuenta, pues no hay claridad de la cotización especial, por lo que deben tomarse como ordinarias; tampoco Manifestó el apoderado judicial de Colpensiones en su alzada que las semanas adicionales en alto riesgo no pueden ser tenidas en cuenta, pues no hay claridad de la cotización especial, por lo que deben tomarse como ordinarias; tampoco se encuentra demostrada la densidad necesaria para acceder a la prestación, bajo el criterio reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en los casos en que se advierte una mora patronal, el demandante debe acreditar vínculo laboral en el periodo de la presunta mora para lograr que la AFP valide e incluya los ciclos en el reporte de cotizaciones. Agregó que la juez no puede convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin la certeza de la vigencia del vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar laRad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 7 de 30 novedad de retiro no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como cotizados efectivamente esos periodos.

Sostuvo igualmente que, en la historia laboral la actora solo acredita 291 semanas ejerciendo la actividad de alto riesgo, no cumpliendo así la densidad legal; que al proceso no compareció el empleador, quien es el principal obligado al pago de las cotizaciones por alto riesgo, tampoco se pueden confrontar los periodos laborados, lo que conlleva un alto grado de dificultad para su cobro, constituyendo ello un detrimento para la entidad y siendo esta de carácter público los dineros que maneja deben ser protegidos. periodos laborados, lo que conlleva un alto grado de dificultad para su cobro, constituyendo ello un detrimento para la entidad y siendo esta de carácter público los dineros que maneja deben ser protegidos. Por último, dijo que no tiene soporte una condena por costas procesales al decretarse el pago de la pensión especial de vejez, pues Colpensiones ha actuado de buena fe y no puede ejecutar hechos prohibidos por la ley y mucho menos violar sus propios reglamentos, como el caso concreto. El no reconocimiento de la pensión no obedeció a un acto caprichoso, no resultando justa una condena por tal concepto. De la etapa de alegaciones, hicieron uso los apoderados de:

Colpensiones: Señaló que las semanas adicionales en alto riesgo, no pueden ser tenidas en cuenta pues no hay claridad de la cotización especial que se requería por ser laboradas en esa condición, por lo que se toman como semanas ordinarias y que, tampoco proceden los intereses moratorios.

Demandante: Insistió en la confirmación del fallo de primera instancia.

En orden a decidir, basten las siguientes:Rad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 8 de 30

Consideraciones:

En el caso de autos están por fuera de controversia los supuestos fácticos relacionados con:

a). María Manuela Blandón Otálvaro, nació el 17 de enero de 1963 b) Laboró al servicio de la Clínica San Juan de Dios – La Ceja – supuestos fácticos relacionados con:

a). María Manuela Blandón Otálvaro, nació el 17 de enero de 1963 b) Laboró al servicio de la Clínica San Juan de Dios – La Ceja – Ant. entre el 1º de febrero de 1990 y el 31 de julio de 2015, en el cargo de Tecnóloga en Imágenes Diagnósticas (fl 17) c) Mediante Resoluciones GNR 259614 del 16 de octubre de 2013, GNR 69797 del 28 de febrero de 2014 y VPB 28774 del 30 de marzo de 2015, Colpensiones le negó la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con fundamento en que: i) no era posible determinar las cotizaciones especiales entre los años 1967 y 1994; ii) solo acreditaba 291 semanas con cotizaciones especiales y, iii) 1.123 en toda la vida laboral. (fls 20-30). d) Tampoco es materia de debate que el empleador Clínica San Juan de Dios –La Ceja, omitió el pago de los aportes a favor de la actora por falta de afiliación al sistema por los periodos comprendidos: Desde el 01/02/1990 al 29/03/1990 – Desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y Desde el 01 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la promotora del litigio cumple las exigencias para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. En casoRad.: 05001310501220190031401 El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la promotora del litigio cumple las exigencias para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. En casoRad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 9 de 30 afirmativo, definir la fecha a partir de la que se da el disfrute, y si hay lugar a indexación y costas.

Pensión especial por actividades de alto riesgo La pensión especial de vejez es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social a las personas que desarrollan tareas de alto riesgo o en condiciones de extremas temperaturas, quienes merecen una protección adicional, o superior con respecto a los demás afiliados. Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico, inicialmente a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, luego en el Decreto 1281 de 1994, y posteriormente en Decreto 2090 de 2003, y aunque con modificaciones posteriores, es la norma a observar en el caso sometido a estudio. El artículo 1º de este compendio, definió las actividades de alto riesgo así:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. El beneficio que prevé la norma es la posibilidad de acceder a la prestación de vejez a edades inferiores a las establecidas en el sistema general de pensiones, ante la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos estos trabajadores. A su vez, el artículo 2º del mismo compendio, dentro de las actividades de alto riesgo relacionó expresamente:Rad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 10 de 30 “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para

la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. (…) Y el canon 3° del Decreto en comento estableció que las personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por parte de la administradora de pensiones, personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial, señalando en su artículo 4° los requisitos para su

reconocimiento:

“1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de

2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Y el artículo 6°, previó un régimen de transición para acceder a la pensión especial bajo los parámetros generales del Decreto 1281 de 1994 así: “Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la LeyRad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 11 de 30 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 11 de 30 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003). La Corte Constitucional, en sentencia C-663 de 2007, declaró condicionalmente exequible el artículo 6 del decreto 2090 de 2023, “…en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1353-2019, reiterada en las SL1225-2021 y en SL1181-2022, entre otras, ha precisado que exigir al afiliado los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a este régimen de transición resulta abiertamente desproporcionado y contrario a la precisado que exigir al afiliado los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a este régimen de transición resulta abiertamente desproporcionado y contrario a la naturaleza especial de esta prestación, considerando, que en suma, para ser beneficiario de dicha transición, solo es necesario acreditar las exigencias del inciso primero del artículo 6° ya citado. En sentencia CSJ SL1353-2019, la misma corporación abordó el tema respecto al objetivo y finalidad de la pensión especial por alto riesgo y precisó: En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menorRad.: 05001310501220190031401

Dte.: María Manuela Blandón Otálvaro Ddo.: Colpensiones y Clínica San Juan de Dios – La Ceja Página 12 de 30 expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.

Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones. En lo que tiene que ver con la prueba que acredite la realización de tales actividades, la jurisprudencia especializada, en providencia SL 2963-2023, en la cual reiteró la CSJ SL10031-2014, definió que el elemento determinante para demostrar la exposición del trabajador no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio y que en virtud del principio de libertad probatoria, se podrá acudir a cualquier medio dem

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