TSDJ MED SL - 050013105012201900537-01-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105012201900537-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona . / INEFICACIA DEL TRASLADO-la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz./

TESIS: (…) Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada per sona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones. (…). (…) La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136 -2014 del 03 de septi embre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y

traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…). (…) Respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que la misma se debe estudiar, con relación al primer traslado del trabajador al RAIS, pues es en este acto en el que se debe realizar la debida asesoría por los fondos de pensiones del RAIS, toda vez que los posteriores traslados entre las AFP del RAIS, no convalidan o tiene incidencia en lo que sucedió en el primer traslado que es el que determina la ineficacia, si hubo omisión en la debida asesoría, sobre las consecuencias del referido traslado. Sobre el anterior tema esto precisó la Sala de Casación Laboral de la CSJ entre muchas otras sentencias, en la SL359-2021, Radicación n.° 86405 del 3 de febrero de 2021“Igualmente, desde el punto de vista jurídico, la consideración del Tribunal también resulta errónea pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, los traslados posteriores de un afiliado no pueden convalidar la actuación viciada en el traslado inicial, y como se ratificó en la sentencia CSJ SL1688 -2019, las falencias en el suministro de información completa, veraz y efectiva sobre las consecuencias de un traslado, que pueden ocasionar su

y como se ratificó en la sentencia CSJ SL1688 -2019, las falencias en el suministro de información completa, veraz y efectiva sobre las consecuencias de un traslado, que pueden ocasionar su ineficacia, se deben examinar en el momento mismo del traslado y no con posterioridad.”

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 01/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-012-2019-00537-01. Igualmente, el despacho de primera instancia, de oficio integró a la litis a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (en adelante PROTECCIÓN S.A.), en calidad de Litisconsorte necesario por pasiva. AUTO: De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., quien representa judicialmente los intereses de PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada JULIANA ARAQUE QUIRÓZ, identificada con C.C. No. 1.035.868.275 y portador (a) de la T.P. No. 293.693 del C.S de la J, para que represente a PORVENIR S.A. en este proceso como apoderada sustituta. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO

ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1. ANTECEDENTES:PROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 28 de febrero de 1963 y se afilió al Sistema General de Pensiones en noviembre de 1990, y posteriormente el 21 de agosto de 2002 se trasladó al RAIS por medio de la AFP PORVENIR S.A. Narra que de parte de PORVENIR S.A., ni el 21 de agosto de 2002, ni en otra ocasión posterior te brindó una asesoría en la que se te proporcionara de manera veraz, clara y completa, las consecuencias que acarreaba dejar el anterior régimen pensional y las consecuencias futuras sobre ello; tampoco se le indicó lo relativo a las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales comparativamente; nunca se le realizó de parte de PORVENIR S.A, un paralelo entre las prestaciones reconocidas por uno y otro régimen y nunca se le informó las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales comparativamente; y nunca se le informó qué requisitos debía cumplir para pensionarse en los dos regímenes con el fin de tomar la decisión más acertada frente a un traslado. Aduce que desde la fecha de traslado, y hasta antes de faltarle 10 años para el cumplimiento de la edad límite para trasladarse, PORVENIR S.A., no brindó a mi representado, asesoría alguna que buscara cumplir

con el deber de información suficiente que le competía 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación del actor, al régimen de ahorro individual con solidaridad en el marco de la afiliación adelantada por PROTECCIÓN S.A. entendiéndose para todos los efectos afiliado sin solución de continuidad en el RPM dirigida en la actualidad por COLPENSIONES. Consecuencialmente condenó a PORVENIR S.A., a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos financieros, al igual que lo descontado por concepto de gastos de administración, las primas de segurosPROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado con cargo a sus propios recursos. A la par se dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. De otra parte, condenó a PROTECCIÓN S.A., a trasladar DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA con destino a COLPENSIONES, los valores que haya descontado al señor JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANDA por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales, de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. A la par se dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Igualmente ordenó a COLPENSIONES, a reactivar la afiliación del señor JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANDA, al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y recibir los mencionados valores e integrarlos al fondo común que administra, y que, las semanas acreditadas por las AFPs demandadas, se refleje en su historia laboral. Finalmente declaró infundadas las excepciones de prescripción, y compensación, y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A., absolviendo de imponer costas a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la

en costas a PROTECCIÓN S.A., absolviendo de imponer costas a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes pensionales, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen, y la inversión de la carga de la prueba de la información brindada en cabeza de la AFP. Luego, señaló que en el proceso no se probó por parte de las AFP que, al momento de la afiliación del demandante, haya cumplido con el deber legal de otorgar una explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, resultando insuficiente como prueba de la existencia de un consentimiento suficientemente informado la suscripción del formulario de afiliaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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preimpreso, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones y declarar la ineficacia del traslado. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de PORVENIR S.A. manifestando que interpone recurso de apelación de forma total contra la sentencia preferida en primera instancia, en primera medida en cuanto a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, reitero como se ha venido diciendo tanto en la contestación como en los alegatos, que en el presente proceso no hay razones jurídicas para la declaratoria de ineficacia del actor, pues esta decisión de afiliarse al RAIS se hizo de forma espontánea sin apremios y sin presiones de alguna naturaleza y por parte de PORVENIR al hacer el traslado horizontal del actor. Esta AFP cumplió con el deber de información establecido para la época con el art 97 del Decreto 663 de 1993. En este sentido tal como el mismo demandante afirmó, a este se le entregó una información del RAIS y que en todo caso era la obligatoria para la época de traslado y su voluntad de afiliación quedó plasmado en el formulario de vinculación. Asimismo, quiero enfatizar que la prueba documental qué extraña la juez de primera instancia en su fallo frente al documento que acredita la información, no es obligación vigente para la época del traslado pues este vino a surgir con la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia financiera y teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que mi representada se encuentre en una mejor posición probatoria que acredite lo solicitado. En este sentido quiero resaltar que obligaciones como la del buen consejo,

la doble asesoría o incluso la obligación de desincentivar la afiliación surgieron muy posteriormente a partir de 2010 y 2014 y ello también fue recapitulación de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 2019 como la SL 1688, SL 1689 y SL 3464 y en tal sentido, no podrían aplicarse las obligaciones de forma retroactiva porque no existía para la época de traslado. En todo caso, quedó probado en el proceso que la decisión fue muy espontanea, es decir, que el actor de forma libre se trasladó en dos ocasiones dentro del régimen privado, lo cual denota que éste tenía la voluntad digna de pertenecer a este régimen pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, y la validez de la afiliación, considera mi representada que por parte del Tribunal se debe revocar la condena que consiste en trasladar a Colpensiones los dineros por motivos de afiliación. No obstante, si los magistrados se deciden dejar en firme tal la declaratoria de ineficacia, se solicita que se revoque la condena consistente en trasladar a Colpensiones los dinero recibidos de cuotas dePROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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administración, las primas de seguros provisionales, invalidez y sobrevivencia y el porcentaje dirigido al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues esto son gastos que se hicieron para la generación de frutos y rendimientos y se ven reflejados de forma positiva en la cuenta de ahorro del demandante y en cuanto a las primas de seguros provisionales se utilizaron en el cubrimiento de riesgos de invalidez y muerte de los cuales también ha venido disfrutando el actor, por lo cual, se trata de servicios que ya se prestaron y que no están en el patrimonio de PORVENIR S.A. que en todo caso no fueron invertidos de forma antojadiza por parte de mi representada, sino acorde al mandato legal establecido el en art 20 de Ley 100 de 1993. En este sentido y teniendo en cuenta que toda decisión debe ir acorde con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, no es posible retrotraer dichas sumas, ya que el servicio se prestó y ya no están en el patrimonio de mi representada. por lo anterior reitero a los magistrados que se revoque la sentencia de primera instancia por lo ya expuesto. 4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia los abogados de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. allegaron escritos de alegatos. en el que anotan resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. Dentro del presente proceso, el señor JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANDA se trasladó al RAIS a la AFP PRIVADA, a través de formulario de vinculación de manera, libre, espontánea y sin presiones

tal y como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación y como lo expresa dentro del interrogatorio de parte, para la fecha del traslado, el deber de información que tenían las administradoras de pensiones se encontraba en marcado en bajo los parámetros establecidos en el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual en el numeral 1° del artículo 97, se estableció la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio, claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. Por lo anterior, la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindarse al momento de la afiliación del demandante, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de laPROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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materialización del traslado; No es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Política, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. Por otro lado, el artículo 167 de la ley 1564 de 2012, precisa: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”. Así las cosas,

la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias. En los eventos de traslado de Régimen, sin atender las situaciones particulares de cada caso, se invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y/ COLPENSIONES y exime al demandante de aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en una de las partes, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. La carga dinámica e inversión de la prueba al interior de un proceso judicial exige la igualdad entre las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal. Así la sentencia C 086 de 2016, que analizó la constitucionalidad del art. 167 del Código General del Proceso, dejó sentado varias hipótesis donde puede tener cabida la carga dinámica de la prueba: (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervenciónPROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, entre otras circunstancias similares. No pueden considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de los mismos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera. Adicionalmente NO pueden desconocerse las situaciones que rodean cada caso y que de alguna manera le permitían al demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo. La Corte Constitucional ha indicado, en este sentido y en diversas providencias que nadie puede alegar su propia culpa a favor. En conclusión, con lo señalado hasta ahora, la carga dinámica de la prueba no puede invertirse de una forma arbitraria y sin considerar los aspectos particulares de cada caso debidamente individualizado, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la citada providencia C 086 de 2016. Dentro del proceso la parte demandante no aporta ninguna prueba en la que se demuestre fehacientemente los supuestos de hecho que alega, y pretende que bajo la figura de la carga dinámica de prueba se exima de probar mínimamente lo alegado en el libelo demandatorio. Además, en estas condiciones, ya no se trata de dar aplicación a la doctrina de la carga dinámica de la prueba, sino de la creación de una presunción de la mala fe de los Fondos. Presunción que éstos deben desvirtuar, en condiciones tan desfavorables como las de los propios afiliados, si se tiene en cuenta que desechada la prueba documental que es el formulario de afiliación debe acudirse a la prueba testimonial y/ interrogatorio de parte, y que dado el paso tan considerable del tiempo se hace virtualmente imposible, toda vez que la mayoría de los asesores ya no trabajan los fondos, y la memoria de los involucrados no resulta ya ser tan clara. Se vulnera así el derecho constitucional de los fondos de tener la oportunidad probatoria para defender sus

el paso tan considerable del tiempo se hace virtualmente imposible, toda vez que la mayoría de los asesores ya no trabajan los fondos, y la memoria de los involucrados no resulta ya ser tan clara. Se vulnera así el derecho constitucional de los fondos de tener la oportunidad probatoria para defender sus intereses, por desconocer las reglas clásicas de la carga de la prueba y asignarla a su cargo de manera absoluta; exigiéndole pruebas diferentes a las que reposan naturalmente en sus archivos. En este punto es importante indicar que, dentro de los fallos relacionados con traslado de Régimen, la interpretación del artículo 1604 del Código Civil que realiza la CortePROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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Suprema de Justicia sala laboral hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos se convierta en objetiva, toda vez que no exige al demandante aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS; pero si obliga a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en el fondo, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Dicha apreciación quiebra la lógica de las cargas probatorias en este tipo de procesos, toda vez, que la responsabilidad objetiva exige que la esfera de control sea exclusiva de quien causa el daño. Este aspecto no aplica en casos de traslado de régimen, dado que los potenciales pensionados, cuentan con el deber de asesorarse, es decir cuentan también con obligaciones legales según el Decreto 2241 de 2010 y en virtud de las obligaciones reciprocas del contrato de afiliación. En este sentido el Decreto 2241 de 2010 que establece el Régimen de Protección al Consumidor Financiero determina las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenecen al Sistema General de Pensiones, en específico el artículo 4º del decreto en mención. De conformidad con la anterior normatividad existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, destacándose que el SILENCIO en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado. La única manera de desvirtuar esta regla legal es demostrando la preexistencia de una fuerza que hubiere viciado el consentimiento. Dentro del caso de la referencia,

no se probó que el traslado al Régimen de Ahorro Individual haya sido por falta de información al demandante, pues como quedo establecido en la declaración rendida por este indico que en el momento en que se trasladó a la AFP PRIVADA, el asesor del fondo privado le suministro la información que le permitió suscribir el formulario de afiliación, además que lo fino sin ningún tipo de presión, circunstancia que permiten claramente concluir que su traslado fue voluntario, libre y consentido sin ningún tipo de presión tal como lo ratifico la misma accionante en el interrogatorio de parte, indica que le llegan los extractos bancarios, finalmente indico que su única motivación para retornar a COLPENSIONES es la parte económica. Así mismo es preciso indicar que la afiliación al régimen de ahorro individual, es un negocio jurídico que involucró el asentimiento de dos voluntades, por tanto, no se debe habilitar en este tipo de procesos que el afiliado demandante presente una actitudPROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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100% pasiva, pues no resulta admisible que solo hasta más de 20 años después se interese por su situación pensional, cuando a su alcance contaba con las herramientas suficientes para acceder a la información necesaria para aclarar dudas respecto a los movimientos, rendimientos y utilidades de su cuenta de ahorro individual, herramientas tales como el internet e incluso los distintos puestos de atención con los que cuenta los fondos de pensiones. Igualmente es importante resaltar que en la actualidad se da una aplicación indebida del artículo 1.604 del Código Civil puesto que no se atiende de forma sistemática otras normas del mismo estatuto que prohíben alegar la ignorancia de la ley en los negocios jurídicos (error de derecho). De esta manera es necesario demostrar la existencia de un vicio del consentimiento. Es importante precisar que la Corte Suprema, dentro de los fallos relativos a nulidad o inexistencia del traslado de régimen, fundamenta parte de su decisión en el código Civil (artículo 1604) pero desconoce otras normas del mismo estatuto que establecen correlativamente obligaciones en relación con el demandante. Por ejemplo, hacer relación a la presunción legal juris ignorantia non prodest consagrada en el artículo 1509 del C.C. y el artículo 9 ibídem, relativa a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, la Corte Constitucional en la sentencia C 993 de 2006, señaló “…que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración, precisamente porque el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es claro en señalar que el traslado al RPM ocasiona la pérdida del régimen de transición”. Igualmente, la misma Corte Suprema de Justicia en su sala laboral desconoce su propio precedente judicial, pues en varias providencias en tratándose de la aplicación del artículo 1604, ha

es claro en señalar que el traslado al RPM ocasiona la pérdida del régimen de transición”. Igualmente, la misma Corte Suprema de Justicia en su sala laboral desconoce su propio precedente judicial, pues en varias providencias en tratándose de la aplicación del artículo 1604, ha indicado lo siguientes: La parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, así lo expreso en sentencia SL27992014: «En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que "…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…" En consecuencia, para beneficiarse el trabajador de los efectos del artículo 1604 del Código Civil, primero debe probarse el incumplimiento. Una vez surtida esta carga, podrá posteriormente, trasladar al empleador la carga de probar que sí actuó con laPROCESO ORDINARIO LABORAL JULIO ALFREDO ARBOLEDA GRANADA Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00537-01

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diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad. Agrega la Corte que en este tipo de «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias. En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015. La misma corporación en la sentencia CSJ SL, 2005, rad. 23656, señaló: “Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y "…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…" (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.). Por consiguiente, la Corte desconoció su propio precedente en el que establece que en materia laboral no basta con que el trabajador plantee el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, para que opere la inversión de la prueba, deben estar probadas las circunstancias del hecho. Respecto del comportamiento del afiliado en el sistema la Corte también ha indicado que existen ciertos comportamientos y actividades que demuestran el compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional. Al respecto en la sentencia SL413-2018, expresó: “Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de

SL413-2018, expresó: “Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar

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