TSDJ MED SL - 05001310501220190058101-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220190058101-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: FUERO DE PATERNIDAD – debe probarse que se notificó al empleador verbalmente o por escrito, sobre el estado de embarazo o lactancia de la pareja, con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. / LICENCIA DE PATERNIDAD - el presupuesto necesario para su reconocimiento por parte del empleador (con el disfrute) o de la EPS (con la remuneración), es que el vínculo laboral se encontrara vigente para el nacimiento de su hijo. / TRANSACCIÓN – la legalidad y justicia de la decisión del empleador de acabar la relación es controvertible, por lo que, al ser la indemnización por despido sin justa causa un derecho incierto y discutible, es posible su transacción.

HECHOS: el actor celebró contrato de trabajo a término indefinido y formó parte de la organización sindical de la empresa donde trabajaba; su empleador terminó el contrato de trabajo , invocando justa causa debido a la comisión de una falta grave al reglamento interno de trabajo. Días después de la terminación, celebró con un trabajador de l a empresa, quien manifestó actuar en nombre y representación de la misma, una transacción en la que se le ofreció dinero a título de bonificación.

Para la fecha del despido del demandante, su compañera permanente cont aba con seis meses de gestación. El demandante pretende se declare que su despido fue contrario a la ley e ineficaz, como consecuencia, solicita se ordene la rean udación del contrato , el pago de los salarios dejados de devengar, el pago del auxilio de cesantía generadas y que s e condene a su empleador y a la EPS donde estaba afiliado y de la cual era beneficiaria su compañera permanente al momento del parto, al pago de la licencia de paternidad.

devengar, el pago del auxilio de cesantía generadas y que s e condene a su empleador y a la EPS donde estaba afiliado y de la cual era beneficiaria su compañera permanente al momento del parto, al pago de la licencia de paternidad.

TESIS: (…) “Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente , y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acred ite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente.

Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes.” (…). el numeral 6º del art. 62 del CST consagra dos causales de despido. La primera de ellas corresponde a “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del T rabajo”, dentro de la cual la justicia ordinaria laboral tiene la facultad de analizar la causal invocada y determinar la gravedad o no de la misma a efectos de invocar una justa causa. Por su parte, la segunda causal corresponde a “Cualquier falta grave c alificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,

misma a efectos de invocar una justa causa. Por su parte, la segunda causal corresponde a “Cualquier falta grave c alificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”, frente a la cual le está vedado al Juez hacer una ponderación de la falta invocada, siempre y cuando las partes le hayan dado la calidad de f alta grave en pactos, reglamentos, etc. (…) La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. (…) como la licencia de paternidad corresponde a una prestación de carácter económico, el presupuesto necesario para su reconocimiento por parte del empleador (con el disfrute) o de la EPS (con la remuneración), era que el vínculo laboral se encontrara vigente para el nacimiento de su hijo, lo cual no se presentó en este evento. (…) el art. 14 de la Resolución 5261 de 1994 consagra los eventos en que hay lugar areembolso de gastos en que incurrieron los afiliados, los que corresponden a: la atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligac iones para con sus usuarios. (…) el parto como un acontecimiento que necesita atención de urgencias y que se presentó en una institución de salud que no tenía contrato con la EPS, habría lugar a que la accionada EPS reconociera el reembolso solicitado, no

que necesita atención de urgencias y que se presentó en una institución de salud que no tenía contrato con la EPS, habría lugar a que la accionada EPS reconociera el reembolso solicitado, no obstante, lo anterior, en el interrogatorio de parte, el Sr. aceptó haber solicitado el reembolso del parto en noviembre de 2018 y haber recibido el reembolsado (…). (…) entre las partes se celebró una transacción, por medio de la cual por mutuo acuerdo se acordó el reconocimiento y pago al Sr. por concepto de pago y compensación de cualquier obligación incierta o eventual, beneficio o indemnización o derecho que se hubiera causado en favor del demandante por causa y con motivo del contrato . En ese sentido, en el evento de que la terminación del contrato de trabajo haya finalizado sin justa causa (que no lo es), dicho concepto se trata de una derecho incierto y discutible el cual quedó inmenso en la transacción de la que se deriva un acuerdo de voluntades. (…) la transacción al hacer tránsito a cosa juzgada conllevaría a que el demandante tampoco tuviera derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 25/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01

Radicado Interno 163-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : JHON JAIRO MORENO VAHOS

DEMANDADO : CEMENTOS ARGOS S.A Y MEDIMÁS EPS

Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : JHON JAIRO MORENO VAHOS

DEMANDADO : CEMENTOS ARGOS S.A Y MEDIMÁS EPS

S.A.S EN LIQUIDACIÓN

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-012-2019-00581-01

RADICADO INTERNO : 163-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 200

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presen tado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante pretende se DECLARE que el despido del demandante fue contrario a la ley e ineficaz, como consecuencia de la anterior, solicita se ordene la reanudación del contrato de trabajo interrumpido por causa del despido, sin que se genere solución de continuidad desde el momento ilegal del despido hasta que el trabajador sea reinstalado en su puesto de trabajo o en otro en c ondiciones iguales o superiores.

Se CONDENE al e mpleador al pago de $35’859.184, por concepto de

continuidad desde el momento ilegal del despido hasta que el trabajador sea reinstalado en su puesto de trabajo o en otro en c ondiciones iguales o superiores.

Se CONDENE al e mpleador al pago de $35’859.184, por concepto de salarios dejados de devengar durante el tiempo en que el trabajador estuvo ilegalmente despedido y hasta la presentación de la demanda, corresponde a los siguientes conceptos:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23

Concepto Periodo Valor Salario adeudado por 13 días Del 17 al 30 de agosto de 2018 $1’104.662 Salario adeudado por 5 meses De septiembre a diciembre de 2018 $12’746.160 Salario adeudado por 8 meses indexados De enero a agosto de 2019 $20’393.856 Salarios adeudado por 19 días indexados 19 días del mes de septiembre de 2019 $1’614.506

Igualmente, solicita el pago de l auxilio de cesantía generadas desde el 17 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2018, por un total de 135 días, en la suma de $989.041 y las que se continúen generando en el transcurso del proceso, las cuales deben ser indexadas al momento del pago; al pago de los intereses de las cesantías del año 2018 equivalentes a $39.562; solicita se cond ene a CEMENTOS ARGOS S.A al pago del porcenta je que le corresponde cancelar a la afiliación a la seguridad social del trabajador ilegalmente despedido, desde el despido ilegal hasta que sea reinstalado.

Se condene a la s sociedades CEMENTOS ARGOS S.A y a la MEDIMÁS

corresponde cancelar a la afiliación a la seguridad social del trabajador ilegalmente despedido, desde el despido ilegal hasta que sea reinstalado.

Se condene a la s sociedades CEMENTOS ARGOS S.A y a la MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN al pago de la licencia de paternidad por la suma de $679.762 debidamente indexados al momento del pago; así mismo, al pago de la suma de $500.000 cancelados por el demandante al Hospital General de Medellín, entidad hospitalaria que atendió el parto de su compañera permanente, suma que debe ser indexada al momento del pago.

Subsidiariamente solicita, que en caso de considerar que no es procedente la ineficacia del despido, solicita se CONDENE a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A, al pago de la indemnización por despid o sin justa causa por 22,5 años laborados al servicio de la sociedad deman dada, equivalentes a 905 días y que corresponden a la suma de $76.901.470 incrementada un 40% de conformidad con el artículo 9 de la Convención Colectiva vigente 2016-2018, para un total de $80’300.430, suma que debe ser indexada al momento del pago; se condene en costas a las accionadas.

Como fundamentos fácticos en los que sustenta sus pretensiones, narra que el 20 de febrero de 1996 el actor celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CEMENTOS DEL NARE S .A; que el contrato celebrado era para ejercer las funciones de Obrero de Planta con un salario de $8.361,75 diarios para el año 1996; el horario era de 6:00am a 6:00pm

celebrado era para ejercer las funciones de Obrero de Planta con un salario de $8.361,75 diarios para el año 1996; el horario era de 6:00am a 6:00pm de lunes a jueves, con un salario devengado para el año 2018 deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23 $2’549.232; que mediante Escritura Pública No. 3264 de 2005, de la Notaría Tercera de Barranquilla, consta que la sociedad CEMENTOS ARGOS S .A se fusionó con CEMENTOS DEL VALLE, COMPAÑÍA COLOMB IANA DE CLINKER S.A, COLKLINKER S.A, CALES Y CEMENTOS DE TOLÚ VIEJO S.A, TOLCEMENTO, CEMENTOS RIO CLARO S.A, CEMENTOS EL CAIRO S.A., CEMENTOS DEL NARE S.A, CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., CPR S.A, siendo la primera la absorbente y las demás las absorbidas.

Sostiene el actor que, debido a la condición de salud de su hija, había celebrado con la empresa un acuerdo, para salir los días jueves a las 3pm y no a las 6pm . El demandante y su grupo familiar, fue afiliado por el empleador a la MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, al fondo de pensiones Colpensiones, ARL SURA y la Caja d e Compensación Familia Comfama; el demandante convive en unión libre y bajo el mismo techo con su compañera permanente, la Sra. Audrey Yurani Muñoz Ossa de sde junio de 2016; el 30 de enero de 2017 el demandante se afilió a la organización

su compañera permanente, la Sra. Audrey Yurani Muñoz Ossa de sde junio de 2016; el 30 de enero de 2017 el demandante se afilió a la organización sindical SUTIMAC. Para la fecha del despido del demandante (16 de agosto de 2018), su compañera permanente contaba con seis meses de gestación, situación conocida por el empleador; de dicha unión marital nació su hijo Jhon Samuel Moreno Muñoz, el 15 de noviembre de 2018.

Al momento del retiro del trabajador , se encontraba vigente la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad demandada y la organización sindical SUTIMAC con vigencia 2015 -2018 de la cual era beneficiario el demandante; durante todo el tiempo laborado el trabajador nunca había sido sancionado disciplinariam ente ni llamado a descargos; mediante comunicación del 30 de julio de 2016, le notificaron al demandante diligencia de descargos, la cual se llevaría a cabo el 9 de agosto de 2018 a las 8:00am, para escucharlo sobre la presunta falta o currida el 19 de julio de 2018 ; el 9 de agosto de 2018 el demandante fue escuchado en descargos, asistiendo con Jarley García y Armando Hernández (compañeros de trabajo pertenecientes a la organización sindical SUTIMAC); en comunicación del 16 de agosto de 2018, se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa a partir del 16 de agosto de 2018, sin que se le diera derecho a la segunda instancia como estaba pactado en la Convención Colectiva; ocho días después de la terminación del contrato de

contrato de trabajo con justa causa a partir del 16 de agosto de 2018, sin que se le diera derecho a la segunda instancia como estaba pactado en la Convención Colectiva; ocho días después de la terminación del contrato de trabajo, el 23 de agosto de 2018, el Sr. Gustavo Enrique Rincón Luque, quien manifestó actuar en nombre y representación de la empresa demandada,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23 celebró con el demandante una supuesta “transacción” en la que se le ofrecía la suma de $48’342.622 a título de bonificación, a pesar que el demandante ya no era trabajador de la empresa.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La entidad demandada MEDIMÁS EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad accionada argumentando que entre MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN y el demandante nunca ha mediado un contrato de ninguna clase, razón por la cual se considera que no es la llamada a realizar el pago solicitado; desde el 1º de agosto de 2017, el demandante no registra en el sistema prestaciones económicas, lo que quiere decir que no existe ningún tipo de solicitud de pago de licencia de Paternidad por parte del actor.

Frente a los hechos de la demanda , expuso que, de acuerdo con la certificación de afiliación aportada, es cierto que el demandante estuvo afiliado al sistema contributivo de salud desde el 11 de marzo de 2019 hasta el 18 de junio de 2019 en MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN y aclara

certificación de afiliación aportada, es cierto que el demandante estuvo afiliado al sistema contributivo de salud desde el 11 de marzo de 2019 hasta el 18 de junio de 2019 en MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN y aclara que para le fec ha del nacimiento del hijo , el demandante se encontraba desafiliado de MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, sin que se pudiera evidenciar la existencia de solicitud de pago de licencia de paternidad. Frente los demás hechos de la demanda sostiene que no le constan , argumentando que al ser hechos de terceros la entidad no posee conocimiento y se atiene a lo que resulte probado dentro proceso.

Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la o bligación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe, buena fe, cobro de lo no debido, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, excepción innominada (fls. 163 al 173 del expediente digital 02).

Mediante memorial del 08 de marzo de 2022, la entidad demandada MEDIMÁS EPS SAS da cumplimiento a la resolución 202232000000864 -6 del 08 de marzo de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de salud, a través de la cual se or den la toma de posesión inmediata a los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Prestadora de Salud. Agrega que a partir del 08 de marzo deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23

liquidar a la Prestadora de Salud. Agrega que a partir del 08 de marzo deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23 2022 se deberá referir a la entidad con la denominación “en liquidaci ón”, y se designó liquidador (expediente digital 05).

Por su parte, la entidad demandada CEMENTOS ARGOS S.A da contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el despido fue legal, justo y tuvo como fundamento los hechos y circunstancias expresados en la citación a descargos, los descargos y la carta de despido, los cuales configuran justa causa de conformidad con el Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST y el Reglamento Interno del Traba jo. Con fundamento en lo anterior, considera que no son procedentes las condenas de pago por los salarios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, pago de aportes a seguridad social, licencia de paternidad –ni su indexación -. Señala que el pago de la licencia de paternidad y los costos del parto de la compañera permanente del demandante están a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S.

Por otro lado, continúa manifestando que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre el demandante y CEMENTOS ARGOS S.A se pagó de forma total y oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social; luego de terminado el contrato con justa causa, el demandante y CEMENTOS ARGOS S.A celebraron un acuerdo transaccional en virtud del cual se transigieron los derechos inciertos y discutibles, lo que hizo tránsito a cosa

de terminado el contrato con justa causa, el demandante y CEMENTOS ARGOS S.A celebraron un acuerdo transaccional en virtud del cual se transigieron los derechos inciertos y discutibles, lo que hizo tránsito a cosa juzgada.

Frente a los hechos de la demanda señala que no es cierto que las partes hayan celebrado acuerdo para que el trabajador saliera a las 3pm los jueves; que el empleador conociera el estado de embarazo de la compañera permanente del demandante, agregando que el actor no informó ni notificó dicha situación. No le consta la convivencia con la Sra. Audrey Yurani Muñoz Ossa y que de esa unión hayan procreado un hijo. Acepta los demás hechos de la demanda. Como excepciones propone la prescripción, inexistencia de la obligación, pago, transacción, cosa juzgada, compensación, cumplimiento del derecho, buena fe y restitución (expediente digital 14).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de mayo de 2023 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23 obligación propuesta por las sociedades demandadas y la de cosa juzgada propuesta por CEMENTOS ARGOS S.A . ABSOLVIÓ a demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas e n su contra. Condenó en costas al demandante a favor de las sociedades demandadas.

El presente proceso se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el art. 69 del CPT y SS.

costas al demandante a favor de las sociedades demandadas.

El presente proceso se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el art. 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante en sus alegatos de conclusión argumenta , que es claro que en el proceso tanto el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 66, como la Convención Colectiva en su artículo 26, regulan lo relacionado con la apelación sobre la terminación del contrato de trabajo por justa causa; respecto al no agotamiento del recurso de apelación ante una decisión administrativa y no judicial, se remite al auto del 23 de marzo de 2023, radicado 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022) y auto del 22 de marzo de 2023 con radicado 15001 -33-33-012-2021-00151-01 (53512022) del Consejo de Estado.

Con fundamento en lo anterior considera, que si se le hubiese informado al demandante en el mismo escrito en que se le impuso la sanción de terminación del contrato laboral por justa causa y se le hubiera dado la oportunidad de apelar la decisión y aportar las pruebas que tuviese en su poder, era el momento procesal oportuno, antes de acudir a la jurisdicción para que el superior jerárquico en la empresa dem andada procediera a revocar la decisión ilegal tomada en primera instancia, pero como al demandante no se le dio la oportunidad en el momento procesal contemplado en el Reglamento interno y en la Convención colectiva, se procedió de manera ilegal a realiza r una transacción que no era posible

demandante no se le dio la oportunidad en el momento procesal contemplado en el Reglamento interno y en la Convención colectiva, se procedió de manera ilegal a realiza r una transacción que no era posible llevar a cabo desde el punto de vista legal y procedimental ; que en la demanda se solicitó al Juez, que al momento de admitir la demanda requiriera a la empresa demandada para que aportara el expediente administrativo que reposaba en la empresa demandada, lo cual se ordenó pero no se cumplió el requerimiento.

En relación a la supuestamente transacción realizada a nombre de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., quien actúa es el señor GustavoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23 Enrique Rincón Luque quien no estaba debidamente reconocido como miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada, ni se le reconoce como su Representante Legal o Judicial, según se extrae del certificado de existencia y representación; que dicha pers ona n o fue convocado por la empresa para ratificar su supuesta posición dentro del proceso, a pesar de que la propia empresa, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó que él actuara en nombre y representación legal de la entidad; no hay prueba que respalde la afirmación de que el señor Rincón Luque esté actuando como abogado contractual de la empresa; para en nombre y representación legal de otra persona, debe acreditar la calidad de abogado titulado y en ejercicio, pero Sr. Gustavo Enrique Rin cón no puede actuar en nombre y representación legal de la empresa por su propia voluntad, ya que no cuenta con la facultad legal para disponer del derecho en litigio que se pretende

ejercicio, pero Sr. Gustavo Enrique Rin cón no puede actuar en nombre y representación legal de la empresa por su propia voluntad, ya que no cuenta con la facultad legal para disponer del derecho en litigio que se pretende transigir; la falta de un poder debidamente otorgado, invalida la supuest a transacción y en ese sentido, se presentó violación a las disposiciones legales.

Adicionalmente, asegura, que al momento de la transacción ( 23 de agosto de 2018) la compañera permanente del demandante contaba con 6.5 meses de gestación, y había transcurrido 7 días del despido del trabajador y en el certificado de afiliación otorgado por Medimás EPS se da certeza que para la misma fecha del despido del trabajador CEMENTOS ARGOS lo desvinculó de la Seguridad Social en Salud en su EPS ; que la transacción solo es válida frente a derechos inciertos y discutibles, mientras que, en este caso, la paternidad ya no era un derecho incierto, sino un derecho cierto, debido a qu e la compañera permanente del demandante estaba embarazada de siete meses.

Asimismo, se sostiene que, si bien no existe una prueba contundente dentro del expediente que demuestre que el trabajador informó a su empleador sobre el estado de embarazo de su compañera permanente, existen indicios que sugieren que el empleador tenía conocimiento de esta situación , púes en la demanda y en el expediente digitalizado se menciona que “a través de la historia clínica compañera permanente del demandante ” de lo que se puede inferir que la demandada estaba al tanto del embarazo; que el 27 de abril de 2018, el demandante acompañó a cita a su compañera permanente en horario laboral; y se menciona que una vez la empresa desvinculó al

puede inferir que la demandada estaba al tanto del embarazo; que el 27 de abril de 2018, el demandante acompañó a cita a su compañera permanente en horario laboral; y se menciona que una vez la empresa desvinculó al trabajador del Sistema de Seguridad Social en Salud, la EPS aparentementeRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23 informó al exempleador sobre el estado de embarazo de la compañera permanente del demandante. A los siete días de haber despedido al trabajador ilegalmente, la entidad demandada intentó realizar una transacción con él, referente al estado de embarazo de su compañera permanente. Es un error decir que no se demostró la notificación del empleador del estado de embarazo de su compañera permanente, olvidando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias Tutela T-095 de 2008, T-174 de 2011 y T-900 de 2012.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y consecuentemente se acojan todas y cada una de las pretensiones.

La sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. , argumenta que la sentencia en primera instancia, remitida en el grado jurisdiccional de consulta aborda adecuadamente el problema jurídico planteado por las partes; así mismo porque se valoró y dio alcance probatorio a los medio s de prueba legales y oportunamente allegados por las partes en las etapas procesales correspondientes, motivando en debida forma la sentencia en primera instancia.

Por su parte, el hoy demandante no cumplió con la carga probatoria en virtud del artículo 164 y 167 del CGP, aplicables en materia laboral según el artículo 145 del CSTSS.

instancia.

Por su parte, el hoy demandante no cumplió con la carga probatoria en virtud del artículo 164 y 167 del CGP, aplicables en materia laboral según el artículo 145 del CSTSS.

Considera que no está acreditada la supuesta violación o desco nocimiento del debido proceso disciplinario, porque la parte demandante auto proclamó una estabilidad laboral por fuero de paternidad. Frente al proceso disciplinario y la terminación del contrato con justa causa , anota que el despido o la terminación con justa causa no es una sanción y las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo establecidas en el artículo 62 del CST, en el contrato de trabajo y/o Reglamento Interno de Trabajo no requieren el agotamiento de procesos disciplinarios como requisito para proceder a la terminación vínculo laboral, lo cual sustenta con la sentencia SL 2351 de 2021 y la Corte Constitucional estableció, que si bien el despido no es una sanción, se le debe dar la oportunidad al trabajadorRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2019-00581-01 Radicado Interno 163-23 de ser escuchado y que pueda tomarse por parte del empleador una decisión fundamentada, ello conforme la sentencia SU 4459 de 2020.

En este caso, la accionada CEMENTOS ARGOS S.A. ABSOLVIÓ garantizó el derecho del demandante a rendir su versión y realizar su aporte probatorio antes de que se diera por terminado el contrato entre las partes, enfatizando en que la justa causa no es tema de debate en el proceso. Sostiene que el trabajador fue citado a descargos, se informó el objeto de los mismos, se le

antes de que se diera por terminado el contrato entre las partes, enfatizando en que la justa causa no es tema de debate en el proceso. Sostiene que el trabajador fue citado a descargos, se informó el objeto de los mismos, se le permitió dar su versión de los hechos, fue acompañado por miembros de la organización sindical a la que pertenecía y contaba con la posibilidad de formular una apelación, la cual el trabajador no formuló a pesar de conocer la norma y tener la posibilidad de ejercer dicho derecho.

Frente al fuero de paternidad alegado, no se probó que la entidad demandada tuviera conocimiento del estado de embarazo de la compañera permanente del demandante, ni s e acredito que fue beneficiaria del trabajador, razón por la que no se cumplen los supuestos que dan a la presunta estabilidad laboral; que a partir de la sentencia C-005 de 2017 los hombres están protegidos con el mismo derecho a las mujeres cuando se trata de un embarazo y se regula en la ley 2141 de 2021, donde supone que un trabajador no podrá ser despedido cuando su cónyuge o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parte si esta no tiene un empleo formal. Enfatiza que esta estabilidad no es absoluta y que al igual que el fuero de maternidad, se exige que el estado de embarazo se notificado al empleador previamente y que la cónyuge o compañera no esté vinculada a un empleo formal.

Por todo lo ant erior se solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia absolviendo a la entidad Cementos ARGOS SA.

La demandada MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , expone sus

Por todo lo ant erior se solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia absolviendo a la entidad Cementos ARGOS SA.

La demandada MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , expone sus alegatos de conclusión que reitera lo manifestado en la contestación de la demanda y a lo largo del proceso, en donde se ha indicado que su representada no incurrió en vulneración con relación a la licencia de paternidad.

La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al considerar que tiene derecho pot el n

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