TSDJ MED SL - 05001310501220190058401-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220190058401-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATOS POR DURACIÓN DE OBRAPese a que no es menester que obre un documento escrito, sí es requisito de oponibilidad de tal modalidad contractual la prueba respecto a la expresión de voluntad, de donde se desprenda que las partes tenían total claridad respecto a la tarea a realizar o sea posible colegirla de la naturaleza de la labor contratada, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida. / INCAPACIDAD TEMPORAL - Al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe i ncapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes. /
HECHOS: El demandante (YHTS) pretende que se declare que, entre él y el señor (JJVS) existió un contrato de trabajo a término indefinido; que desde el 17 de octubre de 2015 al 13 de agosto de 2018 el empleador no le pago salarios, prestaciones sociales, ni vacacio nes y que a la terminación del contrato de trabajo no se configuró una justa causa; que se condene al demandado al pago de los salarios causados entre el 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018 , los intereses o indexación de la condena; c esantías e intereses de la cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses e indexación; al pago de las sanciones de ley , indemnización por despido injusto, y las prestaciones sociales. La A quo declaró la relación laboral entre las partes desde 22 de julio de 2014
intereses e indexación; al pago de las sanciones de ley , indemnización por despido injusto, y las prestaciones sociales. La A quo declaró la relación laboral entre las partes desde 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018, que termino sin justa causa, concediendo las pretensiones de la demanda, más el pago de subsidio por incapacidad laboral. La Sala deberá determinar, si existió el contrato de trabajo, si el despido fue sin ju sta causa; si hay lugar a indemnizar y el pago de las incapacidades y si procede las sanciones moratorias.
TESIS: El inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. (…) Tratándose de contratos laborales por duración de obra, pese a que no es menester que obre un documento escrito, sí es requisito de oponibilidad de tal modalidad contractual la prueba respecto a la expresión de voluntad, de donde se desprenda que las p artes tenían total claridad respecto a la tarea a realizar o sea posible colegirla de la naturaleza de la labor contratada, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida. (…) En este caso, va lorada la prueba individualmente y en su conjunto, no puede considerarse que la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato de trabajo de obra
contratada, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida. (…) En este caso, va lorada la prueba individualmente y en su conjunto, no puede considerarse que la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato de trabajo de obra o labor, pues para ello era necesario determinar la ejecución de la obra o labor contratada y su duración, la misma no se encuentra delimitada en este caso, pues claramente se trató de la ejecución de dos obras distintas, una de ella con la EDU y otra con la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, siendo cada uno de ellas independiente, lo que no permiti ría predicar que al momento de la contratación inicial la obra sea determinada o determinable, de lo que se colige que en efecto, el contrato laboral por el cual se rigieron las partes lo fue a término indefinido, tal y como lo declaró el A quo, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia apelada. (…) Ahora, el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, establece como justa causa para dar por terminada de manera unilateral una relación laboral por parte del empleador el hecho de que e l empleado haya estado incapacitado por más de 180 días, la Corte Constitucional ha indicado que dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, que establece que al terminar el período de incapacidadtemporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parci almente, de otorgarle un empleo
si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parci almente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes. (…) El empleador solicitó la autorización para la terminación del contrato de trabajo del extrabajador a nte el Ministerio del Trabajo , lo cierto es que el demandante estuvo incapacitado desde 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016 de manera continua e ininterrumpida y posteriormente se le realizó dictamen que determinó un 83.26% de PCL. Luego el trabajador inició los trámites tendientes a obtener su pensión de invalidez lo cual solo se consolidó después del finiquito de la relación laboral, reconocida por Colpensiones. (…) A juicio de esta Sala la finalización de la relación laboral del demandante acaecido el 13 de agosto de 2018, sin justa causa, primero, por cuanto no se trató de la culminación de una obra o labor, como lo pretende hacer valer la parte demandada, pues como se definió inicialmente, el contrato que rigió a las partes lo fue a término indefinido, razón por la cual el empleador desconoció la condición de salud del extrabajador quien para entonces gozaba de protección constitucional reforzada, pues contaba con una calificación de PCL del 83.26% lo que denota el alto grado de afectación en su salud, sin que, para el finiquito de la relación laboral, el actor hubiere obtenido su pensión de invalidez, destacándose que la autorización del ente público solo cumplió la exigencia de ley, concretándose la imposibilidad de
finiquito de la relación laboral, el actor hubiere obtenido su pensión de invalidez, destacándose que la autorización del ente público solo cumplió la exigencia de ley, concretándose la imposibilidad de reintegro del trabajador, má s no la justeza o no de la terminación de la relación laboral como se señaló en la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, habilitando el derecho que le asiste al actor a la indemnización ordinaria establecida en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabaj o, pues la incapacidad superior a 180 días no constituye per se una justa causa para terminación del contrato de trabajo, por lo que se confirmará este punto de la sentencia apelada. (…) Para esta Sala, si bien COLPENSIONES es la obligada en el pago de las incapacidades posteriores al día 181, el empleador podría realizar las gestiones administrativa para recobrar el pago de las incapacidades pagadas posteriores al día 181, ante ARL, máxime que, de acuerdo a lo probado en este asunto, la entidad administradora pública no ha realizado el pago de dichas acreencias al demandante; de ahí que se confirmará este punto cuestionado de la sentencia. (…) se agrega que, el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, conminó al empleador a realizar el pago de las prestaciones sociales del demandante, situación que soslayó; así las cosas, que esta Colegiado, confirmará las sanciones impuestas en los numerales noveno y décimo de la sentencia de primera instancia.
MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO FECHA: 31/01 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.
instancia.
MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO FECHA: 31/01 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE YEISON HERNAN TAMAYO TABORDA
DEMANDADOS JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ RADICADO 05001-31-05-012-2019-00584-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA RELACIÓN LABORAL
DECISIÓN Confirma
Medellín, treinta y uno (31) enero del año dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA contra JOHN JAIRO
VÁSQUEZ SUÁREZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el
por el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA contra JOHN JAIRO
VÁSQUEZ SUÁREZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA tenía un contrato de trabajo a término indefinido con el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ
SUÁREZ.
Aseguró que el demandante a pesar de ser una persona sorda muda desde su nacimiento, desempeñó cabalmente sus labores como ayudante de construcción desde el mes de julio de 2014.
Sostuvo que el demandante sufrió el 18 de enero de 2015 un grave accidente de tránsito que a la fecha ha afectado su condición de salud de manera considerable, por lo que fue incapacitado desde el 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016, obteniendo incapacidades continuas que superaron los 180 días,
accidente de tránsito que a la fecha ha afectado su condición de salud de manera considerable, por lo que fue incapacitado desde el 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016, obteniendo incapacidades continuas que superaron los 180 días, advirtiendo que su empleador no le paga incapacidades desde el 17 de octubre de 2015.
Dijo que, el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 83.26% con fecha de estructuración del 15 de agos to de 1988, es decir , desde su nacimiento.
Comentó que, por intermedio de la señora MARIA ROCIO TABORDA el trabajador le informaba telefónicamente a l empleador sobre el accidente, las incapacidades periódicas que le fueron prescritas y la negativa del fo ndo de pensiones en reconocer la pensión de invalidez.
Afirmó que el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, presentó ante el MINISTERIO DE TRABAJO, solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo en el año 2017 y mediante Resolución 301 del 9 de febrero de 2017, la entidad administrativa negó la autorización. F rente a tal decisión el empleador presentó recurso de reposición y apelación y por medio de la Resolución 7422 del 30 de mayo de 2018, el Ministerio autorizó la terminación del contrato d e trabajo por encontrar una imposibilidad para reintegrar al demandante, decisión que fue recurrida por el trabajador, pero fue confirmada a través de la R esolución 1298 del 15 de junio de 2018, decisión que además conminó al empleador a pagar las prestaciones sociales al trabajador y se determinó que no se encontró acreditada
recurrida por el trabajador, pero fue confirmada a través de la R esolución 1298 del 15 de junio de 2018, decisión que además conminó al empleador a pagar las prestaciones sociales al trabajador y se determinó que no se encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 3 Señaló que, el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, dio por terminado el contrato de trabajo el 13 de agosto de 2018 , por lo que el empleador no pagó al trabajador salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, cesantía, e intereses a las cesantías, desde el 17 de octubre de 2015 al 13 de agosto de 2018 , resaltando que el empleador solo hizo el pago de los aportes a la seguridad social.
III. – PRETENSIONES
Que se declare que entre el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA y JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ , existió un contrato de traba jo a término indefinido desde el 22 de julio de 2014 al 13 de agosto de 2018. Que desde el 17 de octubre de 2015 al 13 de agosto de 2018 el empleador no pagó al trabajador salarios, prestaciones sociales, ni vacaciones y que a la terminación del contrato de trabajo no se configuró una justa causa.
Que, como consecuencia de las pretensiones declarativas , se ordene el JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ empleador al pago de los siguientes conceptos:
de trabajo no se configuró una justa causa.
Que, como consecuencia de las pretensiones declarativas , se ordene el JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ empleador al pago de los siguientes conceptos:
1. Al pago de los salarios causados entre el 22 de julio de 2014 has ta el 13 de agosto de 2018 y a los intereses o indexación de la condena.
2. A las cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones y a los intereses o indexación de la condena.
3. Al pago de la sanción contemplada en el ordinal 3 del art ículo 1 de la ley 52 de 1975, por mora en el pago de los intereses a las cesantías.
4. Al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías al fondo destinado.
5. A la indemnización por despido sin justa causa.
6. A la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
7. A las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.
JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ , a través de la contestación allegada (PDF 2 folio 68 del expediente digital), precisó que, el demandante inició a laborar desdeApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 4 el 22 de julio de 2014, mediante un contrato de trabajo de obra o labor
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.
Fallo Segunda Instancia 4 el 22 de julio de 2014, mediante un contrato de trabajo de obra o labor determinada supeditada a la ejecución del contrato de obra pública N° 132 de 2014 “obra de adecuación de MetroParques del M unicipio de Medellín” contrato que tuvo fecha de inicio el día 22 de julio de 2014 y se dio por culminado el día 17 de agosto de 2014. Que posteriormente, se suscribió un contrato de obra pública N° 4600055178 de 2014 con el objeto de realizar “mantenimiento y reparación de obras civiles y eléctricas menores en las plantas físicas educativas del Municipio de Medellín en el costado occidental”, contrato que tuvo fecha de inicio el 27 de agosto de 2014. Adujo que, con base en lo anterior, se decidió de común acuerdo continuar con el vínculo laboral entendiendo que la obra o labor para la cual había sido contrato el trabajador mutó y quedó supeditada a la fecha de terminación del segundo contrato de obra pública lo cual ocurrió el 26 de junio de 2015.
Replicó que, en efecto, el empleador supo desde la contratación de la condición de salud del trabajador (sordomudo) sin que ello hubiese sido un obstáculo para el desempeño de sus funciones.
De otro lado, reconoció que el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA sufrió un accidente de tránsito y que, como consecuencia de ello, fue incapacitado hasta por 180 días, destacando que el actor no volvió a allegar los correspondientes comprobantes médicos, ni la historia clínica, siendo obligación
TABORDA sufrió un accidente de tránsito y que, como consecuencia de ello, fue incapacitado hasta por 180 días, destacando que el actor no volvió a allegar los correspondientes comprobantes médicos, ni la historia clínica, siendo obligación del trabajador allegar las incapacidades, sin embargo, nunca lo hizo.
Aseguró que hizo el pago de las incapacidades hasta el día 180 de incapacidad y que luego hizo el recobro ante la EPS , indicando que las incapacidades superiores al día 180 son responsabilidad de COLPENSIO NES, situación que le fue informada a l padre del demandante indicándole que el pago del subsidio sería suspendido y que, en todo caso, el trabajador se debía dirigir al fondo de pensiones para efectos de obtener el pago de las incapacidades posteriores al día 180.
En lo que atañe al pago de las prestaciones sociales alegó que los mismos estuvieron suspendidos debido a que el actor no prestó el servicio personal y no allegó ninguna justificación, ni acreditó estar incapacitado.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 17 DE OCTUBRE DE 2015Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 5
AL 13 DE AGOSTO DE 2018, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR
Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.
Fallo Segunda Instancia 5
AL 13 DE AGOSTO DE 2018, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR
CUALQUIER TIPO DE INTERÉS LEGAL O SANCIONES MORATORIAS INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, COMPENSACIÓN,
PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En a udiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2023, la A quo declaró que entre el señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA, y el señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, regido y reglamentado por las disposiciones del CST cuyos extremos temporales fueron, desde 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018.
Declaró que la terminación del contrato de trabajo operó sin justa causa.
Igualmente declaró que el señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, no pagó el subsidio de incapacidad laboral y prestaciones sociales al señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016.
En consecuencia, condenó al señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SUÁREZ, a pagar al señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA, los siguientes conceptos:
- A pagar la indemnización por despido injustificado por un valor de
$2.375.554.
pagar al señor YEISON HERNÁN TAMAYO TABORDA, los siguientes conceptos:
- A pagar la indemnización por despido injustificado por un valor de $2.375.554. ii. A pagar subsidio de incapacidad liquidados desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016 por el valor de $1.774.754. iii. A pagar primas d e servicios liquidada desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016 por el valor de $147.896. iv. A pagar compensación de vacaciones liquidada desde el 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016 por el valor de $73.948.
- A pagar cesantías e intereses a las cesantías por el periodo de 2015 y 2016: - Cesantías: $661.586 - Intereses: $79.390 vi. A pagar sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, po r no pagar subsidios de incapacidad y prestaciones sociales en la suma de $49.426.577. A partir del 01 de noviembre de 2023, se seguirá generando un día de salario por cada día de retraso, hasta el momento del pago total, en razón de $26.041 diarios. vii. A pagar sanción moratoria de que trata del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de cesantías, en la suma de $23.436.900.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01.
Fallo Segunda Instancia 6 viii. A las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $3.898.830.
Argumentos de la A quo: Expuso que, al no haber una copia del contrato
Fallo Segunda Instancia 6 viii. A las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $3.898.830.
Argumentos de la A quo: Expuso que, al no haber una copia del contrato de trabajo que pueda dar claridad sobre la especificidad de la obra ni ningún otro medio de prueba de la labor objeto de la relación contractual , no puede presumirse que las partes hubiesen pactado la modalidad de contra to de obra o
labor determinada. Que si bien se recibió prueba testimonial de VANESA CALLE AGUIRRE, CAROLINA PÉREZ HENAO y MARIA ESTELA GAVIRIA RAMIREZ, sus dichos no tienen la vocación de acreditar la duración del contrato de trabajo del demandante ni que el pacto contractual estaba condicionado a la existencia de un presunto contrato que e xistió entre el demandado y el M unicipio de Medellín, como lo trata hacer valer la parte demandada, por lo que ante la falta de una estipulación clara respecto de la labo r para la cu al fue contratado el demandante, concluyó que el contrato q ue unió a las partes lo fue a té rmino indefinido como clausula general de contratación, estableciendo como extremos temporales del 22 de julio de 2014 al 13 de agosto de 2018.
En cuanto a la terminación del vínculo laboral, dijo que la causal invocada fue la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo, sin embargo, esa no es una causal objetiva de despido, ni una justa causa determinada por la ley, ya que de acuerdo a lo confesado en el hecho décimo segundo, ha de entenderse que la terminación ocurrió s in justa causa, pues la autorización ante el Ministerio de Trabajo de la terminación de un contrato de trabajo de una persona con
de acuerdo a lo confesado en el hecho décimo segundo, ha de entenderse que la terminación ocurrió s in justa causa, pues la autorización ante el Ministerio de Trabajo de la terminación de un contrato de trabajo de una persona con discapacidad es un requisito de ley, pero ello no le otorga el carácter de justo al mismo ya que aquella causal no se encuentra contemplada como tal.
Respecto al subsidios por incapacidad expresó que el pago lo debe efectuar el empleador y éste a su vez podrá ejercer las acciones de recobro bien sea ante la EPS o ante la AFP según sea el caso. Que en el asunto es un hecho probado que el empleador pagó al extrabajador las incapacidades hasta el día 180, lo cual acaeció el día 17 de octubre de 2015. Que como prueba sobreviniente se allegó resolución por medio de la cual se le reconoce pensión de invalidez al demandante desde el 10 de enero de 2016, en cuantía de un SMLMV, por lo que el empleador está obligado a reconocer al demandante incapacidades desde el día 17 de octubre de 2015 al 09 de enero de 2016, tornándose incompatible la orden de pago de incapacidades con posterioridad.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 7 En lo que atañe al pago de salarios y prestaciones aseguró que, hasta el momento de la terminación del contra to de trabajo el traba jador estaba obligado a pagar los salarios y prestaciones sociales . Que, respecto de las demás pretensiones, operó la prescripción ya que el contrato terminó el 13 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2019, por lo que solo
a pagar los salarios y prestaciones sociales . Que, respecto de las demás pretensiones, operó la prescripción ya que el contrato terminó el 13 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2019, por lo que solo es posible reconocer dichos conceptos desde el 13 de agosto de 2015 y ordenar el pago de las cesantías e intereses de las causadas desde esa misma anualidad.
Frente a las sanciones moratorias dijo que, dada la negativa del empleador en asumir el pago de lo s salarios, prestaciones y cesantías, ello demuestra la mala fe pues su negativa se dio por simple capricho, situación que debe sancionarse, sin que exista ninguna justificación que suspendiera el contrato de trabajo, por lo que al empleador estaba obligado al pago correspondiente.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada quien arguyó que, la naturaleza del contrato que unió a las partes lo fue mediante obra o labor determinada pues si bien es cierto y como se indicó en la contestación de la demanda fue imposible adjuntar el texto del contrato de trabajo, no se analizó los demás elementos probatorios que permitían llegar a la conclusión que ese contrato no debió someterse a la regla general de un contrato de trabajo, ya que en el sector constructivo la naturaleza contractual es de obra o labor, dentro de la liquidación de prestaciones puede observarse que la naturaleza del contrato es esa, con el escrito de contestación se adjuntaron varios contratos de trabajo que dan cuenta que se empleaba esa modalidad contractual, circunstancia que fue convalidada con la prueba testimonial
la naturaleza del contrato es esa, con el escrito de contestación se adjuntaron varios contratos de trabajo que dan cuenta que se empleaba esa modalidad contractual, circunstancia que fue convalidada con la prueba testimonial practicada en dond e se dejó claro que esa era el tipo de contrato elegido para todos los trabajadores de obra como en el caso del demandante.
Con relación a la condena por indemnización por despido injusto señaló que, el contrato que unió a las partes lo fue de obra o labor y la norma laboral solo exige a sustancia a ctus lo relacionado con el contrato a término fijo, pero no respecto al contrato de obra o labor y en ese entendido y al encontrarse acreditada la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante debe negarse el reconocimiento de tal indemnización al haber operado una causal objetiva.
En lo que corresponde al reconocimiento al pago de incapacidades superiores al día 181 expuso que, las mismas están a cargo de COLPENSIONESApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-012-2019-00584-01. Fallo Segunda Instancia 8 y que según el Decreto 019 de 2012, impone el trámite para el reconocimiento de ese subsidio a cargo del empleador siempre y cuando se trate de los primeros 180 días y no las posteriores. Q ue si a discusión fuere en el evento en que se considerara que el empleador debía tramitar las mismas ante COLPENSIONES, se demostró en el proceso que el trabajador no cumplió con la obligación de informar al empleador sobre las incapacidades que se le ordenaron y en Despacho de primera instancia no hizo énfasis en esa situación ni valoró la prueba testimonial que denota que el trabajador perdió contacto con trabajador. Que el
informar al empleador sobre las incapacidades que se le ordenaron y en Despacho de primera instancia no hizo énfasis en esa situación ni valoró la prueba testimonial que denota que el trabajador perdió contacto con trabajador. Que el trabajador no presentó ninguna justificación para presentarse a laborar luego de la expedición de las incapacidades y no existió una prestación de servicio cuando no había periodo de incapacidad.
Dijo que se opone al reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas en la medida en que se demostró con la prueba documental que el empleador pagó las prestaciones hasta el momento en que aquel aportó las incapacidades ordenadas y posterior a ello se consideró que cesó la obligación de pago al trabajador al no existir una prestación del servicio y de liquidarse debe ser en cero, reiterando que no existió prestación del servicio y no existió justificación del trabajador para no laborar.
En lo que toca a la sanción moratoria tanto por el no pago de salarios y prestaciones como por el no pago de cesantías. Dijo que, el empleador vinculó al trabajador con una limitación (sordomudo), los primero s 180 días respondió por el pago de las incapacidades y continuó realizando aportes a la seguridad social y el trabajador no se presentó a laborar sin presentar ninguna justificación frente a las incapacidades prescritas y en general, un empleador hubiese d ado por terminado el contrato y hubiese iniciado un proceso disciplinario , pero para ello, se adelantó el trámite ante el Ministerio del trabajo el cual tiene una duración extensa y aun así el empleador tomó la decisión de pedir inicialmente la autorización ante el ente público, de modo que la terminación no se dio de manera caprichosa sino que tuvo origen en una terminación autorizada por el Ministerio
extensa y aun así el empleador tomó la decisión de pedir inicialmente la autorización ante el ente público, de modo que la terminación no se dio de manera caprichosa sino que tuvo origen en una terminación autorizada por el Ministerio del Trabajo lo cual denota que no existió una actuación de mala fe, sanción que no es justa en contraposición a la forma en que realmente actuó el empleador, insi
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