TSDJ MED SL - 05001310501220190059001-(26-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220190059001-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DISFRUTE DE RECROACTIVO PENSIONAL - la norma que regula la pensión de sobrevivientes es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual en su art. 20 dispone que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado, este hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LOS INCAPACES - No se con tará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. /

HECHOS: En atención a los recursos de apelación presentados por ambas partes, y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, entra entonces la Sala a resolver ¿a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante? ¿en el eventual caso de prosperar la tesis de la suspensión de la prescripción, determinar a cuánto asciende el retroactivo adecuado? y si ese retroactivo, puede ser objeto de intereses moratorios, o en su defecto de la indexación monetaria.

TESIS: Pues bien, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual en su art. 20 dispone que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado, este hubiere reunido las condiciones de tie mpo y densidad de cotizaciones que se exigen, esto es, tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización

fallecimiento el asegurado, este hubiere reunido las condiciones de tie mpo y densidad de cotizaciones que se exigen, esto es, tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. De otro lado, el art. 22 ibídem, señala que cada uno de los hijos del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuand o dependan económicamente del causante. (…). (…) No obstante, advierte la Sala que las mesadas pensionales como cualquier otro derecho patrimonial se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, que en su modalidad extintiva, genera una pérdida del derecho causado y no reclamado oportunamente, pues era deber de su titular reclamarlo dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, según lo expuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. (…). (…) la exigibilidad del derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES se dio desde el mismo día de fallecimiento del causante (21 de mayo de 1977), por lo tanto, no es dable confundir esta fecha, con aquella en que se notificó a la actora el dictamen de pérdida de capacidad laboral ( 28 de julio de 2014) pues el derecho exigible no es una pensión de invalidez como tal. (…). (…) Sin embargo, el art. 2541 ibídem, modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, señaló que luego de haber

  1. pues el derecho exigible no es una pensión de invalidez como tal. (…). (…) Sin embargo, el art. 2541 ibídem, modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, señaló que luego de haber trascurrido 10 años, no se tendrá en cuenta la suspensión de l a prescripción a favor de los INCAPACES, (…) y fue precisamente este último término de 10 años, el que acogió COLPENSIONES en la resolución N° DIR -1788 del 14 de febrero de 2019, para negarle el retroactivo pensional a la demandante. (…). (…) No obstante, esta Sala difiere de la interpretación normativa realizada por la administradora de pensiones y avalada por la juez de primer grado, pues si bien es cierto el inciso 2° del art. 2541 del Código Civil, no permite mantener la suspensión de la prescripción cuando han transcurrido más de 10 años desde la fecha de exigibilidad del derecho, tal previsión solo aplica frente al siguiente inciso del art. 2530 del Código Civil “…La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quien es se encuentran bajo tutela o curaduría… ” es decir, sobre aquel inciso que alude a la “SUSPENSIÓN” de la prescripción sobre los INCAPACES, entendiendo por incapaz aquella persona que no tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio, y según el art. 1504 del Código Civil, la incapacidad puede ser absoluta o relativa. (…). (…) Por lo tanto,

ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio, y según el art. 1504 del Código Civil, la incapacidad puede ser absoluta o relativa. (…). (…) Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que antes de designársele curador general a la demandante, elfenómeno de la prescripción no corrió en su disfavor, tal y como lo dispone el inciso final del art. 2.530 del Código Civil “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista ”, pues la actora hasta el año 2017 estuvo en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida. (…). (…) Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que antes de designársele curador general a la demandante, el fenómeno de la prescripción no corrió en su disfavor, tal y como lo dispone el inciso final del art. 2.530 del Código Civil “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista ”, pues la actora hasta el año 2017 estuvo en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hij a inválida.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00590-01.

Fallo Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Fallo Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO representada por su curadora MARÍA NODELIA

GARCÍA RESTREPO.

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-012-2019-00590-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Retroactivo pensional, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, suspensión de la prescripción frente a incapaces. DECISIÓN Revoca, modifica, y confirma.

Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral , promovido por l a señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO representada por su curadora MARÍA NODELIA GARCÍA

RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

RESTREPO representada por su curadora MARÍA NODELIA GARCÍA

RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 043, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

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I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, conocer el asunto, por parte de este colegiado, a efectos de resolver los recursos de apelación formulados por l os apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 8 de agosto de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, la señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO es una persona inválida, pues presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.30% estructurada el 25 de abril de 1957 , es interdicta y se encuentra representada por su curadora MARÍA NODELIA GARCÍA RESTREPO.

También aduce el e scrito introductorio que la demandante dependía económicamente se su progenitor LÁZARO GARCÍA MONTOYA quien falleció el día 21 de mayo de 1977, encontrándose afiliado a la accionada, y registraba

También aduce el e scrito introductorio que la demandante dependía económicamente se su progenitor LÁZARO GARCÍA MONTOYA quien falleció el día 21 de mayo de 1977, encontrándose afiliado a la accionada, y registraba más de 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fal lecimiento, y más de 75 semanas en los últimos 3 años a la referida calenda.

Que al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes, la aquí demandante elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 4 de septiembre de 2018, pe ro esta le fue negada mediante resolución N° SUB-275684 del 22 de octubre de 2018, argumentándose allí que la actora debía realizarse una nueva calificación.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial esta dirigida a que SE DECLARE que a la señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO le asiste derecho en calidad de hija inválida, a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre afiliado LÁZARO GARCÍA MONTOYA, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestac ión económica en forma retroactiva a partir del 21 de mayo de 1977, junto con sus reajustes deApelación Sentencia

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ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso.

ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES la contestó a través de su vocero judicial (fls. 2 al 11 del archivo PDF 0 08), manifestando frente a lo s hechos allí expuestos, que es cierta la filiación de la demandante GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO con el afiliado fallecido LÁZARO GARCÍA MONTOYA, el número de semanas que este tenía cotizadas, la fecha de su deceso, la solicitud pensional, la existencia y contenido del acto administrativo anunciado con la demanda, así como la calidad de interdicta que detenta la demandante, sin que le conste el estado de invalidez que alega la demandante, por cuento el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la activa sobrepasa los 3 años ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS;

PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE; INNOMINADA O

GENÉRICA, E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”

Hecho Sobreviniente

Mediante memorial de fecha 1 de diciembre de 2022 (archivo PDF 014)

GENÉRICA, E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”

Hecho Sobreviniente

Mediante memorial de fecha 1 de diciembre de 2022 (archivo PDF 014) el apoderado judicial de la demandante aportó copia de la resolución N° DIR1788 del 14 de febrero de 20 19, a través de la cual le fue reconocida una pensión de sobrevivientes a la actora , en cuantía mínima , a partir del 4 de septiembre de 2015, aplicándose una prescripción fr ente a las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha.Apelación Sentencia

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V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 8 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO le asiste derecho al reconocimiento de la corrección monetaria de las mesadas pensionales reconocidas en la resolución DIR-1788 del 14 de febrero de 2019.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a GLORIA ELISA GARC ÍA RESTREPO representada por su curadora la señora MARIA NODELIA GARCÍA RESTREPO, la indexación, la cual correrá conforme la causación y exigibilidad de cada una de las mesadas reconocidas en la resolución DIR -1788 del 14 de febrero de 2019 , iniciando desd e el mes de septiembre de 2015 y hasta el mes marzo de 2019 fecha de ingreso a nómina de pensionados.

resolución DIR -1788 del 14 de febrero de 2019 , iniciando desd e el mes de septiembre de 2015 y hasta el mes marzo de 2019 fecha de ingreso a nómina de pensionados.

DECLARÓ probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a la solicitud de retroactivo pensional; y probadas las propuestas de IN EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS y la de PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas con anterioridad al 04 de septiembre de 2015.

De otro lado, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de retroactivo pe nsional desde la fecha del fallecimiento del afiliado y de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido por la entidad, y finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la señora GLORIA EL ISA GARCÍA RESTREPO, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que la a demandante no le asiste derecho al retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del señor LAZA RO GARCÍA MONTOYA , pues la reclamación administrativa se realizó el 4 de septiembre de 2018, y fue en ese momento que la entidad tuvo conocimiento de la calidad de beneficiaria de la aquí demandante (hija invalida), y procedió a otorgarle el retroactivo de sde el 4 de septiembre de 2015, encontrándose afectadas por la prescripción las mesadasApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00590-01.

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septiembre de 2015, encontrándose afectadas por la prescripción las mesadasApelación Sentencia

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pensionales causadas con anterioridad a esa fecha, pues la tardanza en la calificación del estado de invalidez de la actora , no puede atribuírsele a

COLPENSIONES.

En relación a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó que los mismos resultaban improcedentes, pues el derecho se reconoció con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, normativa que no consagraba este tipo de intereses , accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.

VI. RECURSO S DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Inconformes con la decisión de primer grado , los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron recurso de alzada, el cual sustentaron en los siguientes términos:

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial se opone a la prescripción declarada en la primera instancia, la cual tuvo co mo punto de partida la fecha de la reclamación administrativa.

Que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1562 de 2019, SL619 de 2015, SL1560 de 2019, y SL1794 de 2019 ), se tiene establecido que el derecho a la pensión de invalidez surge cuando se tiene certeza de tal estado, y en el presente caso, esta certeza se configuró el día 28 de julio de 2014, cuando le fue notificado a la actora el dictamen de

tiene establecido que el derecho a la pensión de invalidez surge cuando se tiene certeza de tal estado, y en el presente caso, esta certeza se configuró el día 28 de julio de 2014, cuando le fue notificado a la actora el dictamen de pérdida de capacidad laboral , y tiempo después, esto es, el 28 de ago sto de 2018, la entidad expidió una constancia de firmeza del dictamen, lo que significa que el término prescripción debió computarse desde el 28 de agosto de 2018.

También señaló el recurrente q ue para computar el té rmino prescriptivo, deberá tenerse en cuenta lo previsto en los arts. 1530 y 2541 del Código Civil, según los cuales , la prescripción se suspende a favor de las personas incapaces, siempre y cuando no hubiese transcurrido 10 años desde que se haya hecho exigible el derecho, y como el derecho se hizo exigible desde el 28Apelación Sentencia

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de julio de 2014, la actora logró acceder a la referida suspensión de la prescripción. Motivos por los cuales solicita se reconozca el retroactivo pensional desde el 21 de mayo de 1977, y hasta el día anterior del efecto fiscal concedido por COLPENSIONES.

También solicita la indexación de las mesadas, pues no es dable liquidar el re troactivo pensional con el valor de l a mesada pensional del año 1977, e insiste en los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con la sentencia C -601 de 2000, estos intereses aplican a todo

insiste en los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con la sentencia C -601 de 2000, estos intereses aplican a todo tipo de pensiones, en concordancia con el art. 288 de la Ley 100 de 1993.

Por ultimo expuso en su alzada, q ue la juez de primer grado no hizo alusión a unos reajustes que operaban por ministerio de la ley, como es el caso del reajuste nominal o de la elevación de la cotización en sal ud, pues al haberse causado la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994, no se deben efectuar descuentos en salud, e igualmente se guardó silencio en la sentencia de primer grado, respecto a l reajuste previsto en el art. 1° de la Ley 445 de 1998 con cordante con el art. 1 ° y ss del Decreto 236 de 1999, consistente en la diferencia entre el ingreso anual, el ingreso inicial y el ingreso final de pensión, lo anterior tratarse de un derecho caus ado antes de la vigencia de la L ey 100 de 1993, y es un cálc ulo que deberá realizar COLPENSIONES, restando del ingreso anual e inicial de pensiones, y aplicar los reajustes de los años 1999, 2000, y 2001, incrementando nominalmente la mesada pensional de la demandante.

APELACIÓN DE COLPENSIONES: su apoderada judicial dice oponerse a la indexación y a la condena en costas, pues según refiere era imposible para COLPENSIONES conocer la calidad de beneficiaria que detentaba la demandante, y por ende las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho y desp rovistas de mala fe, y da lugar a la exoneración de tales

COLPENSIONES conocer la calidad de beneficiaria que detentaba la demandante, y por ende las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho y desp rovistas de mala fe, y da lugar a la exoneración de tales condenas, máxime que para calcular el retroactivo pensional reconocido a la actora, se tuvo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, lo que representa una actualización monetaria, y por ello no sería viable ordenar la indexación del retroactivo, pues con ello se estaría propiciado una doble condena para la entidad.Apelación Sentencia

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Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión , exponiendo básicamente que la entidad no podía actuar de manera diferente y el reconocimiento efectuado en la resolución DIR 1788 del 14 de febrero de 2019 fue conforme a derecho, la entidad está sometida al imperio de la ley.

Que en sentencias C -043 de 2004 y en los radicados 10918 de 99 radicado 12736 de 2000 entre otras, las altas cortes han indicado que la aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuand o ha producido un notorio abuso del derecho a la justicia por el ejercicio del derecho de acción o de defensa de la facultad de presentar pruebas de interponer recurso o de promover incidentes en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatori a o desleal por lo

derecho a la justicia por el ejercicio del derecho de acción o de defensa de la facultad de presentar pruebas de interponer recurso o de promover incidentes en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatori a o desleal por lo que en el presente caso COLPENSIONES ha obrado de buena fe según sus ordenamientos y características filosóficas de sus funciones sin ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos

Por último, insistió e n la improcedencia de la indexación, pues cuando la entidad resulta obligada al pago de una pensión paga retroactivamente teniendo en cuenta la variación del indicador del IPC expedido por el DANE en seguimiento del artículo 14 de la ley 100 de 1993 lo cua l representa una actualización monetaria, y de mantenerse la actual condena, se estaría dando una doble actualización del valor del retroactivo.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo pensional, inducción al error, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para reg ular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma,Apelación Sentencia

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Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión qu e se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión qu e se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis , en atención a los recursos de apelación presentados por ambas partes, y el grado jurisdiccional a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala estriban en dilucidar, i) a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO, ii) en el eventual caso de prosperar la tesis de la suspensión de la prescripción , determinar a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y iii) si este retroactivo, puede ser objeto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o en su defecto de la indexación monetaria.

Para resolver los anteriores interrogantes se tendrá como punto aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario:

o Que el señor LAZARO GARCÍA MONTOYA falleció por causas de origen común el día 21 de mayo de 1977 , según consta en el registro civil de defunción obrante a folios 21 del archivo PDF 002, quien para ese momento se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, y tenía en su haber 368.71 semanas cotizadas, según se aprecia en la historia laboral visible a folios 12 al 15 del archivo PDF 008.

o Que la señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO, es hija del señor LAZARO GARCÍA MON TOYA, y su

la historia laboral visible a folios 12 al 15 del archivo PDF 008.

o Que la señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO, es hija del señor LAZARO GARCÍA MON TOYA, y su nacimiento data del 25 de abril de 1957, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 25 del archivo PDF 002.

o Que mediante sentencia del 1° de junio de 2017 el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, decretó la interdicción judicial de la señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO por discapacidad mental absoluta, designándole como Curadora General a la señora MARÍA NODELIA GARCÍA RESTREPO, según se aprecias a folios 53 al 61 del archivo PDF 002.

o Que mediante dictamen N° 201462035DD del 7 de julio de 2014, la Junta Médica de COLPENSIONES, concluyó que la señora GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO presenta una de pérdida de capacidad del 57.3% derivada de unaApelación Sentencia

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enfermedad de origen común, estructurada el 25 de abril de 1957 (fecha de nacimiento), el cual le fue notificado a la demandante el día 28 de julio de 2014, según consta a folios 28 al 31 del archivo PDF 002.

o Que la demandante GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES en cal idad de hija invalida del afiliado

folios 28 al 31 del archivo PDF 002.

o Que la demandante GLORIA ELISA GARCÍA RESTREPO, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES en cal idad de hija invalida del afiliado fallecido LAZARO GARCÍA MONTOYA, el día 4 de septiembre de 2018, y dicha prestación le fue inicialmente negada a través de las resoluciones N° SUB -275684 del 22 de octubre de 2018 y SUB -12976 del 17 de enero de 2019, bajo el argumento que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la actora tenía más de 4 años de expedición, según se aprecia a folios 19, 33 al 36, y 41 al 44 del archivo PDF 002.

o Y finalmente está demostrado en el plenario, que encontrándose en curso la presente acción judicial, COLPENSIONES expidió la resolución N° DIR 1788 del 14 de febrero de 2019, a través de la cual resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo inicial, accediendo a la pensión de sobrevivientes deprecada con fundamento en el Decreto 3041 de 1966 , la prestación se ajustó a la cuantía mínima, y como fecha de status pensional se estableció el día 21 de mayo de 1977, no obstante la pensión se empezó a pagar (efectividad) el 4 de septiembre de 2015, declarándose la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad, y a título de retroactivo pensional se reconoció la suma de $34.514.220.

Disfrute y retroactivo pensional – Pensión de Sobrevivientes

mesadas causadas con anterioridad, y a título de retroactivo pensional se reconoció la suma de $34.514.220.

Disfrute y retroactivo pensional – Pensión de Sobrevivientes causada en vigencia del Acuerdo 224 De 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Pues bien, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor LAZARO GARCÍA MONTOYA (21 de mayo de 1977) la norma que regula la pensión de sobrevivientes es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual e n su art. 20 dispone que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado , este hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen , esto es, tener acreditadas ciento cincuenta (15 0) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a l fallecimiento , setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2019-00590-01.

Fallo Segunda Instancia

De otro lado, el art. 22 ibídem, señala que cada uno de los hijos del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependan económicamente del causante.

Y dado que las anteriores exigencias quedaron acred itadas, pues así lo reconoció la entidad accionada resolución N° DIR 1788 del 14 de febrero de

sobrevivientes, siempre y cuando dependan económicamente del causante.

Y dado que las anteriores exigencias quedaron acred itadas, pues así lo reconoció la entidad accionada resolución N° DIR 1788 del 14 de febrero de 2019, resulta claro para la Sala que en principio a la demandante le asiste derecho a percibir el derecho pensional a partir del 21 de mayo de 1977, fecha de fallecimiento del causante, pues la estructuración de su invalidez concuerda con su fecha de nacimiento.

No obstante, advierte la Sala que las mesadas pensionales como cualquier otro derecho pa trimonial se encuentran afectada s por el fenómeno jurídico de la prescripción, que en su modalidad extintiva, genera una pérdida del derecho causado y no reclamado oportunamente, pues era deber de su titular reclamarlo dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, según lo expuesto en los artículos 488 d el CST y 15 1 del CPTSS, que regulan la prescripción en materia laboral y seguridad social, así:

“ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres añ os, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,

las leyes sociales prescribirán en tres añ os, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Y la exigibilidad del derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES se dio desde el mismo día de fallecimie

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