TSDJ MED SL - 05001310501220200001001-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220200001001-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTOCuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa,corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa./ HECHOS: El señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid instauró demanda ordinaria laboral contra el Comité Privado de Asistencia a la Niñez –PAN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, pretendiendo se declare que el proceso disciplinario que le fue realizado por el Comité Privado de Asistencia a la Niñez, vulneró su debido proceso y derecho de defensa; se declare que la relación laboral existente con el Comité Privado de Asistencia a la Niñez, terminó por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa para ello.El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de abril de 2024, declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió al Comité Privado de Asistencia a la Niñez – PAN y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, de todas las pretensiones incoadas por el señor Libardo. Por tanto, los problemas jurídicos se centran en determinar ¿Si al señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, efecto para el que habrá que establecer si el trabajador realmente incurrió en las conductas que le fueron enrostradas por el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN; y si las mismas constituyen justa causa para la terminación del contrato; además
de establecer si el empleador debía agotar el procedimiento disciplinario para finiquitar la relación de trabajo? En caso de encontrar configurado el despido sin justa causa, deberá determinarse ¿Si el Instituto Colombiano de Bienestar Laboral, es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por despido sin justa causa?
TESIS: El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto.(...) El literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere la connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente, “… sin que sea posible alegar con posterioridad causales distintas” (…)
Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa, “… corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa”.(...)De la prueba recaudada en el plenario, colige la Sala, que el señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid, incurrió en dos de las faltas que le fueron reprochadas por su empleador, esto es, la relativa al mal trato del niño Pablo Andrés Álzate Pino y la modificación de la jornada laboral el 27 y 28 de julio de 2018, situaciones que fueron reconocidas en la diligencia de descargos, destacando que la tercera conducta relativa a la colaboración en hechos de pérdida y/o sustracción de elementos o útiles de la Corporación no quedó plenamente acreditada, no se especifica cuáles fueron los elementos perdidos o sustraídos, aspecto sobre el cual, ni siquiera el representante legal de PAN tiene claridad y pese a que se expuso que hay unos videos que dan cuenta de los hechos, los mismos no fueron aportados al expediente, siendo ello carga probatoriade la accionada.(...) Para determinar si las conductas en las que incurrió el señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid constituyen justa causa para la terminación del contrato de trabajo, la Sala memora que el Código Sustantivo del Trabajo prevé: “ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento, y acatar y cumplir las órdenes
e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.(...) En lo que tiene que ver con la calificación de la conducta como falta grave y de consiguiente justa causa para la terminación del contrato de trabajo, es pertinente señalar que recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso” (CSJ SL2857-2023).(...)Lo expuesto no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión para despedir con justa causa, pues de vieja data, la jurisprudencia ha reconocido la garantía del derecho de defensa en favor del laborante, y por ello, el empleador puede hacer uso de la
atribución de finalizar el vínculo con base en una justa causa, motivando su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta que “… i) la terminación del vínculo debe ser explícita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justas causas por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, éste se cumpla”.(...)Los requisitos para el despido según los delineamientos de las altas cortes, se encuentran satisfechos en el sub lite, toda vez que previo a la finalización del vínculo el actor fue citado a diligencia de descargos, en la cual tuvo la oportunidad de explicar las situaciones por las cuales fue citado, recordando que el derecho del trabajador a ser oído consiste en que éste pueda dar su propia versión de los hechos frente aquellos enunciados por el empleador como justa causa, en punto de garantizarle el derecho de defensa, aunado a ello, la causal avalada por esta Corporación está prevista como justa causa, y en el orden interno de la empresa, no se había contemplado ningún procedimiento previo para el despido según el precitado artículo 71 atrás descrito.
MP:SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA:27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-012-2020-00010-01
Demandante: Libardo Amelí Velásquez Cadavid Demandada: Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
Asunto: Consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización despido injusto, solidaridad
Medellín, mayo veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 09 de abril de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Libardo
a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 09 de abril de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid contra el Comité Privado de Asistencia a la Niñez –PAN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
El señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid instauró de manda ordinaria laboral contra el Comité Privado de Asistencia a la Niñez –PAN y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, pretendiendo se declare que el proceso disciplinario que le fue realizado por el Comité Privado de Asistencia a la Niñez, vulneró su debido proceso y derecho de defensa; se declare que la relación laboral existente con el Comité Privado de Asistencia a la Niñez, terminó por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa para ello; se declare que entre las accionadas existe responsabilidad solidaria; como consecuencia, se condene al reconocimiento de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.
empleador y sin que mediara justa causa para ello; se declare que entre las accionadas existe responsabilidad solidaria; como consecuencia, se condene al reconocimiento de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.
En respaldo de tales pedimentos expuso el apoderado que el señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid, cele bró un contrato a término indefinido con Hogares PAN, actualmente Comité Privado de Asistencia a la Niñez, el 12 de julio de 1987, que laboró hasta el 11 de septiembre de 2018, desempeñándose como empleado de oficios varios y vigilante, cumpliendo turnos d e 6:00 am a 02:00 pm; 02:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 06:00 am.
Indicó que el 8 de agosto de 2018, al demandante le fue notificada una citación a descargos, en la cual se indicaba que la reunión se realizaba para que expusiera los argumentos sobre el evento ocurrido con el joven Pablo Andrés Álzate Pino y para que explicara los motivos de la salida el día viernes 27 y sábado 28 de julio de 2018 en una hora no autorizada, aduciendo que en la citación no se indicaron las pruebas que soportaban los cargos formulados, ni se relacionaban las normas o reglamentos que supuestamente había incumplido y q ue el 10 de septiembre de 2018, le fue entregada carta de terminación del contrato de trabajo, enunciándose como causas para ello, el trato al menor Pablo Andrés Álzate, haber modificado la jornada laboral y supuestamente haber colaborado en la pérdida o sustracción de elementos o útiles de la corporación, circunstancia última que no fue mencionada en la citación de
para ello, el trato al menor Pablo Andrés Álzate, haber modificado la jornada laboral y supuestamente haber colaborado en la pérdida o sustracción de elementos o útiles de la corporación, circunstancia última que no fue mencionada en la citación de descargos.Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Explicó que el 29 de julio de 2018, el actor estaba haciendo aseo a una casa de gestión humana de la institución, donde había unos niños jugando y malgastando el agua, por lo que el demandante se acercó a ellos y les pidió el favor de no hacerlo, luego se dirigió a la llave del agua y le dij o al joven Pablo Andrés Ál zate, que no recogiera más agua, quien lo insultó y lo bravío, por lo que el señor Libardo Amelí reprendió al joven Pablo, quien le lanzó el agua que tenía en un tarro y como el señor Velásquez tenía una escoba en su mano izquierda, al responder por reflejo para taparse del agua que le iba a caer, tocó con el palo de la escoba la frente a Pablo, quien se puso a llorar, a insultar y tirarle piedras al demandante, situación que fue narrada por el actor en la diligencia de descargos reconociendo que había sido un error, pero es claro que el menor lo estaba provocando y que lo estaba agrediendo, por lo que su actuar fue en defensa.
narrada por el actor en la diligencia de descargos reconociendo que había sido un error, pero es claro que el menor lo estaba provocando y que lo estaba agrediendo, por lo que su actuar fue en defensa.
Agregó que las razones por las cuales el señor Velásquez Cadavid, se retiró de su jornada más temprano el 27 y 28 de julio de 2018, fue porque su madre estaba hospitalizada y le tocaba cuidarla en la noche, por lo que le solicitó a su compañero que llegara más temprano para poder llegar a tiempo al hospital, teniendo en cuenta lo estricto del hospital con las horas de ingreso de los acompañantes, por lo que se retiró esos días a las 8 :15 pm, reemplazándolo su compañero, siendo esta la forma usual de proceder, lo cual era de conocimiento de la coordinadora del centro y jefe directa del actor Piedad Vélez, por lo que el hecho de ser reemplazado por su compañero Porfirio Múnera, para pode r ir a cuidar a su madre es una calamidad domestica que era de conocimiento público.
Se añadió que el señor Libardo Velásquez Cadavid, no colaboró, ni facilitó la sustracción o pérdida de elementos o útiles de la corporación, lo que hizo fue sacar los vidrios de las ventanas quebradas que se encontraban cerca del garaje y los dejó en el lugar donde se depositaba la basura, para que lo recogiera el personal de las basuras, anotando que las causas por las cuales fue terminado el contrato de trabajo, ameritaban como sanción una posible suspensión de labores hasta por 2 meses, por tratarse de infracciones a lo establecido en el artículo 66 del reglamento interno.Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01
ameritaban como sanción una posible suspensión de labores hasta por 2 meses, por tratarse de infracciones a lo establecido en el artículo 66 del reglamento interno.Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Concluye su narrativa, indicando que al actor se le violó el debido proceso en el proceso disciplinario surtido el 10 de agosto de 2018, por cuanto no se observó el principio de inmediatez, ni se realizó la citación a descargos en debida forma, que no se garantizó la doble instancia, además , que no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la sentencia C593 de 2014, informando finalmente, que la señora Belarmina Cadavid de Velásquez, madre del demandante falleció el 29 de agosto de 2018 (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN, aceptó como cierta la existencia de la relación laboral con el señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid, en los extremos señalados, el cargo desempeñado, la citación a descargos y la terminación del contrato por justa causa comunicada el 10 de septiembre de 2018, afirmado que no son ciertos los demás hechos, explicando que al dar por
Cadavid, en los extremos señalados, el cargo desempeñado, la citación a descargos y la terminación del contrato por justa causa comunicada el 10 de septiembre de 2018, afirmado que no son ciertos los demás hechos, explicando que al dar por terminado el contrato de trabajo a l demandante se le indicó con claridad los fundamentos de la decisión, además en la diligencia de descargos realizada el 10 de agosto de 2018, existe evidencia que al actor se le indagó y averiguó por la custodia o supervisión que debía tener respecto del material que estaba en el garaje, además el demandante reconoció que empujó al menor y que lo había tocado con un palo en la frente, conducta que resulta reprochable y reviste suma gravedad en el entorno para el cual trabajaba el demandante, así mismo, exp licó que el cambio de jornada de trabajo por parte del trabajador no fue consultado, ni medio permiso por el empleador, lo cual fue reconocido en la diligencia de descargos, teniéndose que en el turno que le correspondía al demandante, desatendió sus funci ones y en esa medida, facilitó la sustracción o pérdida de material, contándose con video en el cual quedó registrada la situación, enfatizando que la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa se sustentó en la causal contemplada en los numerales 2 y 3 del Código Sustantivo de Trabajo, siendo diferente la terminación del contrato por justa causa a la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias. Por último, indicó que, respecto del trámite disciplinario, elRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01
diferente la terminación del contrato por justa causa a la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias. Por último, indicó que, respecto del trámite disciplinario, elRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 mismo fue sometido a examen mediante sentencia de tutela, en la cual se negó el amparo al no encontrar desconocimiento, violación o vulneración de derecho fundamental alguno.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de cobro de lo no de bido; pago total de las obligaciones por parte de PAN; buena fe y la genérica (doc.03, carp.01).
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, sostuvo que no le constan los hechos directamente, en razón a que los supuestos contratos qu e menciona el apoderado del demandante, los suscribió fue el Comité Privado de Asistencia a la Niñez, siendo ajenos a la entidad, afirmando que el ICBF no tiene, ni ha tenido ninguna clase de relación contractual con el demandante y la única relación de carácter contractual que se puede aceptar es con el operador Comité Privado de Asistencia a la Niñez, en virtud de la celebración de contratos de aporte, los cuales son de naturaleza estrictamente administrativa sin que se dé la posibilidad de un presunto vínculo laboral, ni mucho menos solidaridad entre el ICBF y un tercero.
Asistencia a la Niñez, en virtud de la celebración de contratos de aporte, los cuales son de naturaleza estrictamente administrativa sin que se dé la posibilidad de un presunto vínculo laboral, ni mucho menos solidaridad entre el ICBF y un tercero.
En su defensa propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; inexistencia o falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de solidaridad prestacional; ausencia de solidaridad patronal; prescripción y buena fe (doc.06, carp.01)
1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de abril de 2024, declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió al Comité Privado de Asistencia a la Niñez – PAN y al Institut o Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, de todas lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 pretensiones incoadas por el señor Libardo Amelí Velásquez Múnera y condenó en costas al demandante (doc.26, carp.01).
La anterior decisión no fue recurrida.
6 pretensiones incoadas por el señor Libardo Amelí Velásquez Múnera y condenó en costas al demandante (doc.26, carp.01).
La anterior decisión no fue recurrida.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el poderhabiente judicial del Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN, señaló que el despido no es una sanción disciplinaria y que, por ende, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, que lo que se dio en este caso fue una terminación del contrato con justa causa prevista por la ley y, en consecuencia, el despido se hizo en debida forma. Adujo que las c ausales de terminación del contrato no t ienen un contenido sancionatorio, no obstante, en aras de garantizar un ejercicio de contradicción y defensa se permitió un escenario de interlocución, antes de que el empleador ejerciera su potestad, con miras a que el trabajador pudiera ser escuchado frente a los supuestos que permitirían la confi guración de la causal invocada. (doc.03, C02, carp.02)
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trab ajador, afiliado o
Velásquez Cadavid, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trab ajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOSRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid laboró al servicio de la Corporación - Comité Privado de Asistencia a la Niñez –PAN-, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre 12 de julio de 1987 y el 11 de septiembre de 2018, según se indicó en el hecho primero de la dema nda, el cual fue aceptado por la accionada.
- Que el 10 de agosto de 2018 el pretensor fue escuchado en descargos por el empleador para explicar el evento ocurrido con el joven Pablo Andrés Álzate Pino, y lo referente a la hora de salida no autorizada lo s días 27 y 28 de julio de 2018
(págs.25-28, doc.02 carp.01).
-Que el Comité Privado de Asistencia a la Niñez, mediante misiva del 10 de
y lo referente a la hora de salida no autorizada lo s días 27 y 28 de julio de 2018 (págs.25-28, doc.02 carp.01).
-Que el Comité Privado de Asistencia a la Niñez, mediante misiva del 10 de septiembre de 2018, comunicó al actor la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo (págs.31-33, doc.02, carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si al señor Libardo Amelí Velásquez Cadavid le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, efecto para el que habrá que establecer si el trabajador realmente incurrió en las conductas que le fueron enrostradas por el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN; y si las mismas constituyen justa causa para la terminación del contrato; además de establecer si el empleador debía agotar el procedimiento disciplinario para finiquitar la relación de trabajo?
En caso de encontrar configurado el despido sin justa causa, deberá determinarse ¿Si el Instituto Colombiano de Bienestar Laboral, es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por despido sin justa causa?Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
2.4. - TESIS DE LA SALA
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas j urídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual i) la ocurrencia, tipificación y justeza de una de las causales invocadas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, fue suficientemente acreditada; ii) la terminación del contrato solo requiere proceso disciplinario cuando se aplica como sanción, o cuando así lo establece el contrato, el reglamento interno de trabajo, o la convención colectiva de trabajo, sin que este fuere el caso; y el derecho al debido proceso, en sus esferas de c ontradicción y defensa, se garantizó escuchando al trabajador en descargos. De consiguiente, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto.
A este respecto la Corte Constitucional en la sentencia T445 de 2014, precisó: “La
justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto.
A este respecto la Corte Constitucional en la sentencia T445 de 2014, precisó: “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.”.
2.5.1. De la comisión, tipificación y justeza de la falta invocada
El literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina “… por decisión unilateral de las partes”, y solo adquiere laRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2020-00010-01 Libardo Amelí Velásquez Cadavid Vs. Comité Privado de Asistencia a la Niñez. ICBF
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 connotación de injusta cuando no se invoca ni demuestra alguna de las causales, faltas o conductas descritas en el artículo 62 del mismo compendio normativo, de las estipuladas como tales en el contrato de trabajo, o de las así establecidas en el reglamento interno de trabajo, asistiéndole al empleador la obligación de dar a conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente,
conocer al trabajador cuál fue el motivo de su decisión, en los términos previstos en el artículo 66 ibídem, de modo que, la causal invocada esté demostrada plenamente, “… sin que sea posible alegar con posterioridad causales distintas” (CSJ SL del 26/05/2012, radicado 44155, SL14877-2016, SL18344-2016, SL666-2019; SL1082-2020, SL28422022).
Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa, “… corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa” (CSJ SL14618-2014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL28052020; SL3358-2021).
En el asunto de la referencia está plenamente demostra
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