TSDJ MED SL - 05001310501220200003101-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220200003101-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA - En tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económi co. / INTERESES MORATORIOS - Dichos intereses deben ser impuestos cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional. /
HECHOS: Los actores pretenden con la presente demanda, que se declare que les asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasió n de la muerte de su hija , razón por la cual solicitan que se condene a Porvenir S.A. y/o Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar la pensión de sobreviviente de forma retroactiva, con su s respectivos intereses moratorios y costas procesales. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que les asiste derecho a los demandantes, al reconocimiento y pago de la pen sión de sobreviviente causada por el fallecimiento de la pensionada Katherine Morales Marín, otorgando la pensión a cargo de Seguros de Vida Alfa, a partir del 13 de noviembre de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV, correspondiendo el 50% a cada uno de los accionantes, liquidando el retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2022 a favor de cada uno de estos, en la suma de $20’509.507, para un total del retroactivo pensional de $41019.014, ordenándose el descuento de los aportes con destino al
31 de mayo de 2022 a favor de cada uno de estos, en la suma de $20’509.507, para un total del retroactivo pensional de $41019.014, ordenándose el descuento de los aportes con destino al sistema de s eguridad social en salud. Condenó igualmente el pago de los intereses moratorios, a partir del 31 de marzo de 2019 hasta el momento del pago. Se absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. La sentencia fue apelada por la abogada de Seguros Alfa S.A. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la sustitución pensional a cargo de Seguros Alfa S.A., y de asistirles derecho a la pensión, si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.
TESIS: Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. (…) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, e n lo que atañe a este tema de la depend encia económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la
Suprema de Justicia, e n lo que atañe a este tema de la depend encia económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sente ncia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. (…)” (…) Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identifica do, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. (…) En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos qu e perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las
económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos qu e perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura elpresupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. (…) El reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, que para el caso de las pensiones de sobreviviente es de dos meses, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regl a general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en
el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regl a general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora CARMENZA MAR ÍN MARÍN y VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (en adelante SEGUROS ALFA S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-012-2020-00031-01. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES: Los acto res pretenden con la presente demanda, que se declare que les asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija Katherine
1. ANTECEDENTES: Los acto res pretenden con la presente demanda, que se declare que les asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija Katherine Morales Marín , razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. y/o Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija de forma retroactiva , con su respectiva intereses moratorios y costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, exponen l os demandantes que eran los padres de Katherine Morales Marín, quien en vida sufrió una enfermedad, razón por la cual fue pensionada por invalidez, falleciendo el 13 de noviembre de 2018, por causas de origen común.ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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Relatan que la causante era solter a y no tenía hijos, viviendo hasta el momento del deceso con ellos, a quienes les ayudaba en gran parte con el sustento económico del hogar, además de que subsidiaba los gastos personales de la madre, pues, aunque el padre era pensionado, no le alcanzaba para so lventar las necesidades del hogar ; razón por la cual solicitaron la sustitución pensional, por ser los únicos beneficiarios. Que mediante comunicado del 31 de enero de 2019, Porvenir S.A. a través de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., dio respuesta negativa a la solicitud
Que mediante comunicado del 31 de enero de 2019, Porvenir S.A. a través de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., dio respuesta negativa a la solicitud pensional, argumentando que el requisito de dependencia económica no se encontraba acreditado por varias razones, como fueron; que el señor Víctor recibe pensión desde el año 2014, encontrándose la señora Carmenza afiliada en Salud como beneficiaria de su esposo, que los cónyuges procrearon 3 hijas, además de la finada, de las cuales dos laboraban y aportaban al hogar, no acreditándose dependencia de los reclamantes , advirtiendo que la dependencia de la señora Carmenza Marín estaba en cabeza de su cónyuge. Argumentos que no comparte n los demandantes , teniendo en cuenta que si bien el actor es pensionado por invalidez, devenga el salario mínimo legal , cuantía que no le alcanza, ya que son muchos los gastos que acarrea su enfermedad, y a que requiere de medicamento y visitas al médico, debiendo pagar transporte y copagos, por lo que la mesada que recibe no es suficiente para su manutención y la de su grupo familiar, razón ésta que llevó a su hija mayor Katherine, a empezar a laborar d esde muy temprana edad para ayudar con los gastos del hogar. Señalan los accionantes que tienen 3 hijas más, además de Katherine, y que si bien Ana María y Nathalia en vida de su hermana , trabajaban y estudiaba n en la universidad, lo que se ganaban lo uti lizaban para sus gastos personales y el pago de la educación; en cuanto Andrea dicen que esta tenía 14 año para la apoca del deceso de su hermana y se encontraba estudiando en el colegio ; así que en vida de
universidad, lo que se ganaban lo uti lizaban para sus gastos personales y el pago de la educación; en cuanto Andrea dicen que esta tenía 14 año para la apoca del deceso de su hermana y se encontraba estudiando en el colegio ; así que en vida de Katherine era ésta quien cubría en mayor parte los gastos del hogar. Finalizan expresando que, a raíz del deceso de la causante, la madre y hoy demandante ha presentado quebrantos de salud, que también han requerido gastos para el grupo familiar, desmejorando la calidad de vida.ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la prim era instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que les asiste derecho a los demandantes, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de la pensionada Katherine Morales Marín, otorgando la pensión a cargo de Seguros de Vida Alfa, a partir del 13 de noviembre de 201 8, en cuantía de un (1) SMLMV, correspondiendo el 50% a cada uno de los accionantes, liquidando el retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2022, a favor de cada uno de estos, en la suma de $20’509.507, para un total del retroactivo pensional de $41019.014, ordenándose el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
$20’509.507, para un total del retroactivo pensional de $41019.014, ordenándose el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. Condenó igualmente el pago de los intereses moratorios, a partir del 31 de marzo de 2019 hasta el momento del pago. Declaró no probada la excepción de prescripción. Costas a cargo de la accionada Seguro de vida Alfa S.A. y a favor de cada uno de los demandantes. Se absolvió a PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para fulminar condena, l a a quo argumentó que en este caso se demostraba que la causante era beneficiaria de la pensión de invalidez, dejado consolidado el derecho en cabeza de sus beneficiarios. En cuanto al requisito de dependencia económica que se debe cumplir para que los padres del fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, manifestó que se encontraba acreditada la misma con la prueba testimonial traída al proceso, p ues los declarantes manifestaron conocer el grupo familiar en razón de vecindad y amistad, afirmaron que la joven Katherine Morales Marín convivía con sus padres al momento del fallecimiento y se acreditó que su aporte era vital para el grupo familiar, ta nto así que desmejoró la calidad de vida de este hogar, una vez fallece la causante. También afirmó que, si bien el padre del causante percibía ingresos propios, constitutivo de un SMLMV la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho en reiter ados pronunciamientos que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, por lo que dichos ingresos no desvirtuaban la ayuda proporcionada por l a hija.ORDINARIO LABORAL
dicho en reiter ados pronunciamientos que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, por lo que dichos ingresos no desvirtuaban la ayuda proporcionada por l a hija.ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la aboga de SEGUROS ALFA S.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, argumentando que no comparte el análisis de la s pruebas y las consideraciones, para concluir que en el presente caso hay lugar a la pensión de sobreviviente en favor de los padres de la causante, por estimar que efectivamente no se acredita el requisito de la dependencia económica.
Al respecto indicó que los criterios citados por la juez, esto es, el salario mínimo, los predios o ayudas económicas distintas a las realizada por Katherine, conforme a la sentencia C-111de 2003, de forma individual no serían determinantes para efectos de valorar una dependencia económica, pero la concurrencia de todos ellos, pensión, inmuebles, capacidad de pago que tiene la señora Carmenza Marín con respecto al almacén flamingo n, sin duda alguna determinan que los padres no depend ían económicamente de su hija Katherine.
Ahora los testigos fueron coherentes en decir que lo que sabían era porque Carmenza se los hab ía contado con respecto de la pensi ón que gozaba Katherine Morales, lo que los convierte en testigo de oídas, además de que las manifestaciones
Ahora los testigos fueron coherentes en decir que lo que sabían era porque Carmenza se los hab ía contado con respecto de la pensi ón que gozaba Katherine Morales, lo que los convierte en testigo de oídas, además de que las manifestaciones que presentan l os de clarantes no fueron declaraciones claras con respecto a la información que se ob tuvo en el presente proceso, por consiguiente ta mpoco acreditaron el valor económico por el cual se demostraba la dependencia económica respecto de Katherine Morales, elemento esencial que todos deben saber , pues se dice en forma genérica que paga ba los servicios, y la señora Bedoya manifestó que la vio un d ía que ella estaba en GANA pagando los servicios, cuestionándose la recurrente si pagar servicios , más la colaboración económica que daban las otras hermanas para los gastos del hogar, y el padre tambi én aportaba con la pensi ón, quiere decir que lo que se presentaba en el ca so que nos oc upa es una comunidad de gastos, razón por la cual considera que no hay lugar a que se condene a s u representada S eguros ALFA a reconocer la pensión de invalidez en favor de los demandantes.
Para finalizar expresó su inconformidad frente a los intereses moratorios, no compartiendo esta condena, toda vez que su representada realizó una investigación administrativa con la que se pudo demostrar de manera clara , que no existía dependencia económica respecto de los padres con su hija fallecida.ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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En cuanto a las costas indicó su inconformidad frente al monto, exponiendo que en su momento se interpondrá su inconformidad, por no ser el momento oportuno.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de los demandantes, PORVENIR S.A. Y SEGURO DE VIDA ALFA S.A., allegaron escritos de alegatos de conclusión, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. “…Las pruebas recaudadas en el proceso fueron contundentes y no dan lugar a duda sobre la ayuda económica que brindaba la causante al hogar de los demandantes, ayuda q ue contrario a lo que manifestó la apoderadas de seguros ALFA, no correspondía a una comunidad de gastos sino una ayuda necesaria para el sostenimiento del hogar, pues pes e a que el señor Víctor Morales es pensionado, el valor que recibe como mesada no es suficiente para cubrir la totalidad de gastos del hogar, ya que la familia estaba conformada por 6 personas (padre, madres, 4 hijas) por lo que no era suficiente para vivi r en condiciones dignas: Así mismo, se concluye que la fallecida llevaba 10 años colaborando a sus padres en el sostenimiento del hogar, y que incluso esta no realizó estudios universitarios para ayudar a sus padres con la economía del hogar y los estudios de sus hermanas; sumado el hecho de que la demandante son personas con problemas de salud lo que incrementa los gastos del hogar.
No existen fundamentos de hecho ni de derecho de los cuales se pueda concluir que
con la economía del hogar y los estudios de sus hermanas; sumado el hecho de que la demandante son personas con problemas de salud lo que incrementa los gastos del hogar. No existen fundamentos de hecho ni de derecho de los cuales se pueda concluir que la ayuda que brindaba la fallecida a sus padres no era necesaria para estos; por el contrario, fue esta quien al cumplir la mayoría de edad comenzó a laborar para ser ese apoyo económico junto con su padre al interior de la familia. Han sido múltiples las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia en las cuales se ha dicho que no es necesario la carencia total y absoluta de recursos para que se hable de dependencia económica, no siendo en este caso la pensión del señor Morales un factor que determine que no hubo dependencia económica po r el contrario debe analizarse en conjunto la situación al interior de la familia para determinar la importación y necesidad de la ayuda de la causante para el momento de su fallecimiento…”ORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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ALEGATOS DE PORVENIR S.A.
Durante la concesión de esta prestaci ón, Porvenir S.A. efectuó el pago directo de la pensión a la señora Morales a través de la modalidad de Retiro Programado, utilizando los recursos de su cuenta de ahorro individual. Posteriormente, la señora Morales, al analizar diversas propuestas de compañías aseguradoras, optó por contratar a Seguros de Vida Alfa S.A. Con este convenio, se acordó el pago de la
utilizando los recursos de su cuenta de ahorro individual. Posteriormente, la señora Morales, al analizar diversas propuestas de compañías aseguradoras, optó por contratar a Seguros de Vida Alfa S.A. Con este convenio, se acordó el pago de la pensión de invalidez mediante la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993. A partir de la firma del contrato, Porvenir S.A. entregó en favor de Seguros de Vida Alfa S.A., a título de prima única, la suma existente en la cuenta de ahorro pensional de su afiliada, junto con la suma adicional que la compañía aseguradora del seguro previsional pagó para completar el capital que habría de financiar la pensión, razón por la cual Seguros de Vida Alfa S.A. asumió la obligación legal de continuar pagando la pensión de invalidez en favor de la señora Morales, como en efecto lo hizo hasta el momento de su fallecimiento. Es entonces claro que, Porvenir S.A. es un tercero, ajeno al contrato de Renta Vitalicia Inmediata suscrito entre la señora Morales y Seguros de Vida Alfa S.A., por lo que cualquier reclamación frente a eventuales derechos d e los beneficiarios debe ser recurrido ante Seguros de Vida Alfa S.A. y no ante la AFP, la cual, se reitera, es un tercero ajeno al contrato intuito personae celebrado entre las partes mencionadas. Por consiguiente, se reitera que cualquier reclamación sobre el desarrollo y cumplimiento del contrato de Renta Vitalicia Inmediata celebrado por la señora Morales con Seguros de Vida Alfa S.A. debe efectuarse ante esa compañía contratista y NO ante Porvenir S.A.
cumplimiento del contrato de Renta Vitalicia Inmediata celebrado por la señora Morales con Seguros de Vida Alfa S.A. debe efectuarse ante esa compañía contratista y NO ante Porvenir S.A.
ALEGATOS DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Partiendo del objeto de debate, es menester en este tipo de litigios, demostrar que la ausencia del afiliado fallecido causó un menoscabo en las condiciones de vida digna de los solicitantes, ya que la ayuda del mismo era periódica, relevante y a todas luces necesaria para conservar dichas condiciones de vida digna, tal como también lo imponen los artículos 164 y 167 del C.G. del P., norma aplicable a la legislación laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y de la S.S., al imponer esta carga probatoria a la parte demandante; quien no logra acreditar loORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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referido, pues ello no se puede extraer de los testimonios rendidos, ni mucho menos del interrogatorio de parte, que como bien sabemos, es relevante probatoriamente hablando en tanto se logre una confesión por parte del declarante, siendo así de ello se extrae que los señores CARMENZA MARÍN MARÍN y VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ, padres de la causante proveían para su propia subsistencia, incluso llegando a confesar que recibían ayudas económicas sig nificantes por parte de sus otras hijas; Ana María, Andrea y Natalia.
MORALES GONZÁLEZ, padres de la causante proveían para su propia subsistencia, incluso llegando a confesar que recibían ayudas económicas sig nificantes por parte de sus otras hijas; Ana María, Andrea y Natalia. Es claro entonces, que los hoy demandantes no dependían económicamente en ningún aspecto de la causante, por el contrario, quedo más que acreditado que al momento del fallecimiento de la causante, el señor VÍCTOR MANUEL MORALES GONZÁLEZ contaba con ingresos suficientes para vivir y proveer a su conyugue señora CARMENZA MARÍN MARÍN, pues venía recibiendo pensional desde el año 2014, la cual le viene siendo pagada cumplidamente por parte de COLPENSIONES. En igual medida, se ha constatado que el señor Morales ha mantenido a su cónyuge, la Sra. Carmenza Marín, debidamente registrada ante la seguridad social en salud a través de la EPS Sura S.A., designándola como beneficiaria dependiente económicamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998. En el transcurso de la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad aseguradora, se ha corroborado que, en la fecha del fallecimiento de su hija Katherine, el 13 de noviembre de 2018, y durante varios años previos, los demandantes, padres de la mencionada, compartían la misma residencia de su propiedad con sus cuatro hijas: Katherine, Ana María, Natalia y Andrea, constituyendo así una unidad familiar. Es impor tante destacar que, adicionalmente a Katherine, las hijas Ana María y Natalia también generaban ingresos laborales, contribuyendo de esta manera a
constituyendo así una unidad familiar. Es impor tante destacar que, adicionalmente a Katherine, las hijas Ana María y Natalia también generaban ingresos laborales, contribuyendo de esta manera a sufragar los gastos inherentes al núcleo familiar, lo que inclusive llama la atención que los demandantes ten ían plena intención de maximizar la ayuda que le era brindada por la afiliada fallecida y oculta o minimizar la ayuda que recibía de sus otras hijas. Por su parte, los testigos no brindaron ninguna información relevante al proceso, no tenían conocimiento r eal de los hechos que se ventilaron en el proceso, pues laORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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información que dieron o que brindaron en su gran mayoría es información de referencia, información que recibían por los propios demandantes, sin dar datos que en realidad sirvieran para acreditar la dependencia económica de los padres frente a su hija, en ningún momento se estableció el valor de los aportes, el valor de los egresos mensuales de la casa en la cual residían los demandantes, simplemente dieron información generalizada y que obtuvieron por los propios reclamantes, lo que claramente indica que son testigos de oídas. Ahora bien, si en algún momento la causante, pudo haber ofrecido una ayuda económica a sus padres, esto no lo convierte en la persona de la cual se pueda inferir una dependencia económica, por cuanto difiere la dependencia económica como requisito ineludible que exige la ley como soporte de la calidad de
económica a sus padres, esto no lo convierte en la persona de la cual se pueda inferir una dependencia económica, por cuanto difiere la dependencia económica como requisito ineludible que exige la ley como soporte de la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivientes a una mera “colaboración” que el buen hijo puede prestar a sus progenitores.
Adicional a ello, en ningún momento los padres, perdieron su independencia económica ni podría predicarse en este sentido una dependencia económica de los padres hacía el causante ya que las supuestas colaboraciones pudieran eventualmente prestar a su madre o padre no eran periódicas, ciertas, regulares o de magnitud tal que no pudiera vivir sin la prestación, especialmente cuando su aporte económico tenía como fin solventar sus propios gastos al interior del hogar, en los términos de la sentencia SL5605 DE 2019. Ahora bien, en sentencia SL -2490 2019 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Laboral, concluyó que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello es necesario que dependan económicamente de aquel, lo que claramente no sucede en este evento, pues inclusive en el fallo de primera instancia, el Señor Juez de primera instancia recalca que no hay una subordinación, ni dependencia alguna. Por último, esta misma corporación establecido unos grados de dependencia y que deben ser tenidos en cuenta para considerar a una persona dependiente:
- Una falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes. ii. Una relación de subordinación económica respecto de los recursos
deben ser tenidos en cuenta para considerar a una persona dependiente:
- Una falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes. ii. Una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el queORDINARIO LABORAL CARMENZA MARÍN MARÍN y VICTOR MANUEL MORALES GONZALEZ Vs PORVENIR S.A Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
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sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Ahora, en el evento que se confirme la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la pensión de sobrevivencia, solicito de manera respetuosa se revoque la orden impuesta respecto a los intereses moratorios, toda vez que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. actuó en ejercicio de la buena fe y en aplicación de las normas vigentes, por lo que aun, considera a todas luces y en forma razonable, que la parte actora no cumple con el requisito de dependencia económica respecto de la causante, por lo que, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes, en plena justificación en el respaldo normativo a materia, más si se tiene en cuenta la investigación administrativa que fuese adelantada en su momento por parte de mi representada. Así las cosas, solicito en forma respetuosa se revoque la condena impartida por el señor Juez de primera instancia y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoada…
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER:
señor Juez de primera instancia y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoada…
5. PROBLEMA
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