TSDJ MED SL - 050013105012202000173-01-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105012202000173-01-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL - el ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral, salvo para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. / MUTUO CONSENTIMIENTO - la termina ción del contrato de trabajo por decisión de los contratantes se valora ajustada al ordenamiento jurídico. / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. /

TESIS: (…) Inicialmente incumbe precisar, que el ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa, bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa. (…). (…) el régimen de estabilidad que nos aplica corresponde a aquella que la doctrina denomina como impropia, misma que la Corte Constitucional en la sentencia T445 de 2014, define, así.: “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral.

A través suyo se busca proteger al trabaja dor de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando

A través suyo se busca proteger al trabaja dor de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.”. (…). (…) El mutuo consentimiento, se constituye en modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990. “Artículo 61. Terminación del contrato.1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; (…)” A la luz de la norma citada, la terminación del contrato de trabajo por decisión de los contratantes se valora ajustada al ordenamiento jurídico. (…). (…) En materia civil la transacción está definida, conforme al artículo 2469 del Código Civil, como un ¨contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual¨. A su vez el artículo 15 del Có digo Sustantivo de Trabajo, establece que: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. De acuerdo con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia laboral, es posible la transacción respecto a derechos inciertos y discutibles, previsión que se elevó a la categoría de principio fundamental del estatuto del trabajo, conforme al artículo 53 de la Carta política que al respecto señala “El Congreso expedirá el estatuto del trab ajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

que se elevó a la categoría de principio fundamental del estatuto del trabajo, conforme al artículo 53 de la Carta política que al respecto señala “El Congreso expedirá el estatuto del trab ajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…); facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 10/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001310501220200017301

Demandante: Ricardo Londoño Villegas

Demandado: Productos Familia S.A.

Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Terminación mutuo acuerdocontrato de transacción.

Medellín, julio diez (10) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada ponente, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la relación procesal,

MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada ponente, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la relación procesal, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 03 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor RICARDO LONDOÑO VILLEGAS en contra de la sociedad

PRODUCTOS FAMILIA S.A.. Radicado 050013105012202000173-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA05001-31-05-012-2020-00173-01.

Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

2

El s eñor RICARDO LONDOÑO VILLEGAS llamó a juicio laboral a la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. ., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07 de junio de 1993 hasta el 20 de abril de 2017, fecha en la cual el trabajador fue despedido sin justa causa, de manera temeraria y bajo engaño, haciendo ver el despido como una terminación por mutuo acuerdo; en consecuencia se condene a la accionada a pagar la indemnización por despido injusto , de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo , la indexación y las costas del proceso

En apoyo de tales súplicas, se expuso que el señor Londoño Villegas, se vinculó

artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo , la indexación y las costas del proceso

En apoyo de tales súplicas, se expuso que el señor Londoño Villegas, se vinculó laboralmente a la accionada el 07 de junio de 1993, que desempeñaba el cargo de ejecutivo de cuenta, siendo su último salario mensual de $8.538.900, que el 20 de abril de 2017, le enviaron un mensaje para que se presentara a las 8.00 de la mañana a una reunión, en la cual el gerente le informó que se daba por terminado su contrato de trabajo por decisión de la empresa y se le propuso un acuerdo de terminación por mutuo consentimiento, en el cual se le otorgarían unas compensaciones; que el emplea dor no permitió al trabajador consultar con un abogado o contador, manifestándole que el acuerdo no podía salir de la empresa y debía estar firmado antes de las 12:00m , aprovechándose de la posición dominante en la relación laboral y disfrazó un despido co n una terminación por mutuo acuerdo, asegurándole, a través del jefe de personal y del departamento de psicología, que de todas maneras saldría de la empresa por reestructuración, que el trabajador firmó desconociendo los derechos a que estaba renunciando , que se le enseñó la liquidación final donde se adicionaban unos valores por bonificación, en comparación con la que se le mostró en la mesa donde se indicaba que n o tenía derecho a esos valores.

1.2.- CONTESTACIÓN05001-31-05-012-2020-00173-01.

Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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derecho a esos valores.

1.2.- CONTESTACIÓN05001-31-05-012-2020-00173-01.

Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

3

Al replicar la demanda, (anexo 07Conte staciónProductosFamilia2020-173.pdf.) la sociedad accionada se opuso a las pretensiones, precisando que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue consecuencia del mutuo acuerdo entre las partes, todo lo cual quedó plasmado en el documento d enominado “Acuerdo transaccional terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento” suscrito de forma libre y voluntaria por el demand ante el día 20 de abril de 2017 , con pleno conocimiento del contenido, alcance y efectos de la transacción, que como consecuencia de la firma de la transacción, el demandante Ricardo Londoño Villegas recibió una suma transaccional de $155.587.703, sin formular objeción alguna.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones excepcionó la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido – terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento; validez y eficacia del acuerdo transaccional suscrito por el demandante con productos familia S.A. el día 20 de abril de 2017; cosa juzgada ; pago y compensación; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa del demandante; prescripción y buena fe.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decide el litigio mediante fallo proferido el 03 de mayo de 2023, por medio del cual declaró probada la excepción

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decide el litigio mediante fallo proferido el 03 de mayo de 2023, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por PRODUCTOS FAMILIA S.A., frente a los pedimentos de la demanda instaurada por el señor RICARDO LONDOÑO VILLEGAS; absolvió a la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante y en costas a este último a favor de PRODUCTOS FAMILIA S.A.

1.4. RECURSO DE APELACION05001-31-05-012-2020-00173-01.

Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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El poderhabiente judicial del extremo litigioso por activa formula disenso con el fallo, argumentando que en el proceso se logró demostrar que, en efecto, se hizo incurrir en un error a la parte actora, PUES, aunque los testigos de la accionada expresaron que el trabajador firmó sin objeción, en el interrogatorio el demandante manifestó q ue firmó bajo presión , dadas sus condiciones sociales, laborales y de edad, lo cual es apenas razonable teniendo en cuenta que se terminaba de tajo una relación laboral extensa, manifestación que no fue tenida en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo, R efiere que la testigo de Productos Familia (María del Pilar Rodríguez) quien dirigió el proceso de terminación de contrato con el demandante y otros trabajadores, aceptó que le presentaban dos opciones, esto es, la liquidación por despido sin justa causa y la

Productos Familia (María del Pilar Rodríguez) quien dirigió el proceso de terminación de contrato con el demandante y otros trabajadores, aceptó que le presentaban dos opciones, esto es, la liquidación por despido sin justa causa y la transacción y la otra testigo de la accionada Leidi Tuberquia, declaró que se presentaban las dos liquidaciones, testigo que además contestó de una forma evasiva, solo recordaba lo que le convenía, aunado a que ninguna de las dos testigos de la pasiva supo decir siquiera que era una transacción , concluyendo que no pudo darse una debida información al trabajador en ese momento para saber que decisión iba a tomar.

Finalmente, aduce que si bien los testigos de la parte actora, la señora Johan a Delgado y el señor Mauricio Reina, no estuvieron presentes en el momento en que se firmó la transacción, el señor Mauricio Reina, expresó que el demandante cuando salió de la reunión le manifestó “nos echaron”, lo cual demuestra que no hubo acuerdo y si se da una lectura más humana se concluye que lo que había era una gran insatisfacción del trabajador.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos se pronunci ó el mandatario judicial del demandante, aduciendo que la transacción celebrada entre las partes, no cumple con los requisitos legales para su validez, resaltando que al trabajador no se le entregó copia del documento con la manifestación expresa de05001-31-05-012-2020-00173-01. Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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aceptación, que el consentimiento está viciado conforme al ar tículo 1508 del

Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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aceptación, que el consentimiento está viciado conforme al ar tículo 1508 del Código Civil, pues el demandante fue engañado e inducido en error, que además se ejerció fuerza que le generó temor a no tener más trabajo y salir con menos dinero, que se le vulneró el derecho a la información, a consultar y asesorarse, señalando que lo acontecido es un acto de deshumanización de la relación de trabajo.

Por su parte, la pasiva, se pronunció solicitando la confirmación de la decisión que selló la primera instancia, iterando los planteamientos que sustentan la tesis de defensa, que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo, que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el día 20 de abril de 2017 tiene validez y eficacia jurídica, que la transacción suscrita entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada y que al demandante se le pagaron la totalidad de las acreencias laborales durante la vigencia del contrato de trabajo y al momento de la terminación del vínculo laboral.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que , en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por el demandante Ricardo Londoño Villegas, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2. PROBLEMAS JURIDICOS

Deberá la Sala Determinar: 05001-31-05-012-2020-00173-01.

Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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¿Si es procedente r evocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar declarar la ineficacia del contrato de transacción suscrito entre el señor Ricardo Londoño Villegas y PRODUCTOS FAMILIA S.A., mediante el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y consecuencialmente con denar a la convocada a juicio al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 de Código Sustantivo de Trabajo?

2.3. TESIS

Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual la relación laboral existente entre el señor Ricardo Londoño Villegas y PRODUCTOS FAMILIA S.A., finalizó por mutuo acuerdo, siendo eficaz el contrato de transacción suscrito entre las partes, en tanto no desconoce derechos mínimos e indiscutibles del extrabajador demandante y no se logró demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento del trabajador. En consecuencia, la sentencia debe ser CONFIRMADA, como se explica.

2.4. HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA INSTANCIA

Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos

consentimiento del trabajador. En consecuencia, la sentencia debe ser CONFIRMADA, como se explica.

2.4. HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA INSTANCIA

Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados:

  • Que entre el señor RICARDO LONDOÑO VILLEGAS y la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. , existió un contra to de trabajo a término indefinido entre el 07 de junio de 1993 y el 20 de abril de 2017, tal como se acredita con el contrato aportado a folios 126 a 129 del anexo 07.ContestaciónProductosFamilia2020-0173.pdf.
  • Que las partes suscribieron el 20 de abril de 2017 un acuerdo transaccional de terminación del contrato por mutuo acuerdo, en virtud del cual se dio por05001-31-05-012-2020-00173-01.

Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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terminada la relación laboral y se dispuso el pago al demandante de una suma transaccional de $155.587.703, véase folio 25 -28 Anexo 02Demanda.pdf y folios 130 -133 Anexo07ContestaciónProductosFamilia2020-0173.pdf

  • Que el señor Londoño Villegas se desempeñaba como ejecutivo de cuenta siendo su último salario mensual de $8.538.900, véase liquidación final, obrante a folio 29 del anexo 02Demanda.pdf.

2.5. PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1. Facultad del empleador de terminación unilateral del contrato

folio 29 del anexo 02Demanda.pdf.

2.5. PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1. Facultad del empleador de terminación unilateral del contrato

Inicialmente incumbe precisar, que e l ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el d erecho a la estabilidad laboral , entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa, bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las c onsagradas en el régimen interno de la empresa.

En este contexto, el régimen de estabilidad que nos aplica corresponde a aquella que la doctrina denomina como impropia, misma que la Corte Constitucional en la sentencia T445 de 2014, define, así.: “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una just a causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemni za adecuadamente al trabajador.”05001-31-05-012-2020-00173-01. Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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En línea con lo anterior, el mutuo consentimiento, se constituye en modo legal de

trabajador.”05001-31-05-012-2020-00173-01. Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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En línea con lo anterior, el mutuo consentimiento, se constituye en modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.

“Artículo 61. Terminación del contrato.1. El contrato de trabajo termina:

a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; (…)”

A la luz de la norma citada, la terminación del contrato de trabajo por decisión de los contratantes se valora ajustada al ordenamiento jurídico.

2.5.2. El contrato de transacción En materia civil la transacción está definida, conforme al artículo 2469 del Código Civil, como un ¨ contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual¨.

A su vez el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.

De acuerdo con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia laboral, es posible la transacción respecto a derechos inciertos e indiscutibles, previsión que se elevó a la categoría de principio fundamental del estatuto del trabajo, conforme al artículo 53 de la Carta política que al respecto señala “ El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos

previsión que se elevó a la categoría de principio fundamental del estatuto del trabajo, conforme al artículo 53 de la Carta política que al respecto señala “ El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fun damentales: (…); facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.

De ahí que, para concluir la eficacia del acuerdo transaccional suscrito por las partes en el presente proceso, debe evaluarse, en primer lugar, la validez intr ínseca05001-31-05-012-2020-00173-01. Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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del mismo, en relación con los puntos a transigir, esto es, que se trate de derechos inciertos y discutibles, que puedan ser renunciables por el trabajador, examen que debe realizarse en los términos del artículo 43 del C.S.T y la sentencia C968 de 2003 y, en segundo lugar, la existencia del consentimiento exento de vicios.

De tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, definió el concepto de derecho cierto así:

«un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de l os hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derech o sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en

«es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se ent ienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facu ltad del trabajador de disponer de los derec hos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

2.5.2.1. Derechos transigidos en el caso concreto En el caso co ncreto se constata que el día 20 de abril de 2017 el demandant e suscribió con el empleador acuerdo de termin ación del contrato de trabajo , relievando que en la cláusula tercera del acuerdo transaccional se dejó plasmado que “el trabajador manifiesta de forma libre de cualquier apremio y voluntaria que EL EMPLEADOR durante la vigencia de la relación laboral canceló todos los salarios y derechos sociales que se correspondían a entera satisfacción del TRABAJADOR (A) , y la sociedad empleadora efectúo la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para l os regímenes generales de pensiones, salud y riesgos laborales con los ingresos bases de cotización que correspondían. El TRABAJADOR (A) manifiesta de forma libre de cualquier apremio y voluntaria que EL EMPLEADOR canceló la totalidad de salarios, bonific aciones salariales, recargos por trabajo suplementario o en horas extras, recargos por trabajo en jornada nocturna y05001-31-05-012-2020-00173-01.

voluntaria que EL EMPLEADOR canceló la totalidad de salarios, bonific aciones salariales, recargos por trabajo suplementario o en horas extras, recargos por trabajo en jornada nocturna y05001-31-05-012-2020-00173-01. Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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en días de descanso obligatorio (domingos y festivos ), así mismo, se reconoció y canceló integralmente los descansos compensatorios a los que tenía derecho el trabajador, las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones legales, auxilios de cualquier índole, eventuales bonificaciones, beneficios extralegales no salariales, descansos y en general todas acreencias laborales derivadas de la relación laboral que vinculó a las partes y a las que el TRABAJADOR (A) tenía derecho, todo lo cual fue recibido a entera satisfacción del TRABAJADOR (A), situación que este corrobora con la firma del presente documento”

En este escenario las partes declaran que la empresa se encuentran a paz y salvo por todo concepto laboral y siendo que las pretensiones del demandante están dirigidas exclusivamente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa , no están en juego derechos ciertos e indiscutibles del operario, recordando la Sala que la estabilidad en el empleo no es un derecho cierto, mínimo e indiscutible, en tanto el empleador está facultado para terminar el contrato unilateralment e y sin justa causa , con el correspondiente pago de la indemnización legal o convencional.

Ahora bien, el gestor del proceso recibió como consecuencia de la transacción la suma de $ 155.587.703, la cual resulta superior al valor que hubiera recibido el

indemnización legal o convencional.

Ahora bien, el gestor del proceso recibió como consecuencia de la transacción la suma de $ 155.587.703, la cual resulta superior al valor que hubiera recibido el trabajador por concepto de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en el caso de que la demandada hubiera ejercido la facultad de terminación unilateral de contrato, valor que asciende a la suma de $103.320.690, así:

Periodo Tiempo de servicios Tabla de Indemnización Ley 789 de 2002 - para trabajadores que devengan más de 10 salarios mínimos legales mensuales 07 de junio de 1993 a 07 de junio de 1994 1 año 20 días 08 de junio de 1994 a 07 de junio de 2016 22 años 330 días05001-31-05-012-2020-00173-01. Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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08 de junio de 2016 al 20 de abril de 2017 312 días 13 días TOTAL 363 días equivalentes a $103.320.690 ( salario diario 284.630 363 días

Es importante aclarar que para la fecha del finiquito contractual el promotor de la acción tenía un sal ario de $8.538.900, esto es superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales para el año 2017 ($7.377.170), que al momento de vigencia de la Ley 789 de 2002, 27 de diciembre de 2 002, tenía menos de 10 años de servicios y

legales mensuales para el año 2017 ($7.377.170), que al momento de vigencia de la Ley 789 de 2002, 27 de diciembre de 2 002, tenía menos de 10 años de servicios y por ende la tabla indemnizatoria que le corresponde es de 20 días por el primer año y 15 días por cada año subsiguiente o fracción.

Se sigue de lo anterior que el acuerdo transaccional no se exhibe contrario a derecho.

2.5.2.2. El consentimiento exento de vicios En el interrogatorio parte absuelto por el accionante en la audiencia de trámite, este reconoció que la firma impuesta en el acuerdo transaccional es su ya, n o obstante, itera que firmó “bajo presión”, agregando que le dijeron que si no firmaba “me quitaban la bonificación y me despedían”, en adición a lo anterior explicó “me tocó firmarla porque era la mejor opción”, aseverando que tal favorabilidad fue precisamente “la medida de presión para que firmáramos” , asimismo declaró q ue entendió el contenido del documento de transacción firmado el 20 de abri l de 2017 con Productos Familia S.A. Destaca la Sala que el accionante no adujo que fue inducido en error, como lo plantea su apoderado en el libelo inaugura l e iter a en el recurso de apelación interpuesto, pues, por el contrario, confesó que entendió el contenido del documento, delimitando el vicio del consentimiento a la fuerza o presión ejercida por el empleador para la suscripción del referido documento. Así las cosas, correspondía al señor Londoño Villegas probar la fuer za que vició su consentimiento.05001-31-05-012-2020-00173-01.

ejercida por el empleador para la suscripción del referido documento. Así las cosas, correspondía al señor Londoño Villegas probar la fuer za que vició su consentimiento.05001-31-05-012-2020-00173-01. Ricardo Londoño Villegas vs PRODUCTOS FAMILIA S.A.

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En voces de la Corte Constitucional “La fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento -según el artículo 1513 del Código Civil - “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición”. Dice tal disposición que se considera “como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Establece además el artículo 1514 del mismo Código, que para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por cualq uier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento” En esta misma perspectiva el órgano jurisdiccional de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de antaño, ha señalado “… para que la violencia, entendida como la presión del empleado r, llegue a viciar el consentimiento, «debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se tra te, y el sojuzgado apenas sea un mero

irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se tra te, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina» (CSJ SL, 23 abr. 1986, rad. 44, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 219-238.” (sentencia SL1310 de 2023) De ahí que el planteamiento por parte del empleador de una consecuencia ajustada a derecho no puede entenderse por sí sola, como fuerza o coacción, pues no se trata de un acto violento o ilícito, ni de una amenaza de ser sometido a un mal irreparable y grave. De otra parte, según lo ha delineado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el vicio del consentimiento debe ser probado por quien lo alega, no siendo posible presumirlo, véase, entre otras, las sentencias, SL4967 del 24 de noviembre de 2018, SL 723 del 11 de marzo de 2019, SL3710 del 11 de septiembre de 2019, SL 4560 del 21 de octubre de 2

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