TSDJ MED SL - 05001310501220200017801-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220200017801-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RETIRO TÁCITO DEL SISTEMA - Cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional, aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente. / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES DE MORA - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. /

HECHOS: El actor formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019, incluida la mesada adicional de 2018; intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y costas procesales. Al resolver de fondo el litigio, el Juez de primera instancia declaró que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 31 de enero de 2018 con derecho a disfrutarla a partir del 01 de marzo de 2018; seguidamente condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en las fechas expuestas por el actor, así como también las demás pretensiones solicitadas en la demanda. Inconforme con la decisión adoptada, Co lpensiones la recurrió en apelación en cuanto a los intereses de mora al estimar que únicamente proceden cuando se ha reconocido la prestación y no se satisfacen las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, éstas se comenzaro n a pagar inmediatamente fue reconocida la prestación. Le corresponde a esta Sala determinar : a) la

mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, éstas se comenzaro n a pagar inmediatamente fue reconocida la prestación. Le corresponde a esta Sala determinar : a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. (…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional, aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente. (…) En el presente caso, si se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo febrero 2018, como aparece en la historia laboral allegada al plenario. La negación del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica postura de nuestro ó rgano de cierre: “para comenzar a

del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica postura de nuestro ó rgano de cierre: “para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión”.(…) Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sob re reglas de efectividad de la pensión que la entidad insiste en aplicar sin considerar que, desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se reclama la prestación estando acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite; tesis según la cual, debía entenderse clara la intención del demandante de disfrutar la prestación al cesar las cotizaciones del sistema,tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederla. (…) Finalmente, advierte la sala que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 26 de noviembre de 2018, y no desde el 19 de noviembre de 2019 como interpretó la juez de instancia, sin emb argo, al no haber sido apelada la sentencia por la parte demandante y conocerse en apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad pública, tal fecha se mantendrá incólume.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

la sentencia por la parte demandante y conocerse en apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad pública, tal fecha se mantendrá incólume.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501220200017801

Proceso: Ordinario

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Vásquez

Demandado: Colpensiones

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 22/03/2024

Decisión: Confirma

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 04/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) marzo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Carlos Alberto Jaramillo Vásquez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310501220200017801 TEMAS Retroactivo pensional e intereses de mora CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia

AUTO

En atención al memorial aportado vía electrónica el 04 de marzo de 2024 1 suscrito por Alejandra Hernández Sepúlveda en calidad de representante legal de la Unión Temporal Fuerza Legal , se reconoce personería al abogad o Juan Camilo Polanía Montoya, identificado con la CC 1.017.216.687 y portador de la TP 302.573 del C. S de la J.

SENTENCIA

La Sala Se xta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 1 3 del Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, d entro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO JARAMILLO VÁSQUEZ contra

Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, d entro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO JARAMILLO VÁSQUEZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

1 02SegundaInstancia, 04AlegatosPoderColpensiones, pág. 52 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2

CARLOS ALBERTO JARAMILLO VÁSQUEZ formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019, incluida la mesada adicional de 2018; iii) intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; iv) en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y iii) costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 31 de enero de 1956, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1529 semanas hasta el 28 de febrero de 2018 fecha en la que su empleador cesó en el pago de aportes a pensión y generó la novedad de retiro P . A partir del 06 de febrero de 2018 comenzó a realizar gestiones tendientes a la corrección de su historia laboral, presentando incluso acción de tutela en la que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales (sic) el 06 de junio de 2018 le amparó los derechos fundamentales ordenando a Protección S.A., responder su petición de traslado de

incluso acción de tutela en la que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales (sic) el 06 de junio de 2018 le amparó los derechos fundamentales ordenando a Protección S.A., responder su petición de traslado de aportes a Colpensiones. El 18 de julio de 2018 solicitó a Colpensiones la pe nsión de vejez, la cual fue reconocida mediante la resolución SUB 273378 del 3 de octubre de 2019 a partir del 01 de octubre de 2019 en cuantía de $ 8.289.004; presentó recurso de apelación frente a dicha resolución el 17 de octubre de 2019 a efectos de que se reconociera el retroactivo a partir del 01 de marzo de 2018, petición que le fue negada mediante la Resolución DPE 13317 del 14 de noviembre de 2019 aduciendo que se había realizado novedad de retiro en pensiones, pero no en salud.

Oposición a las pretensiones de la demanda3

Colpensiones se op uso a la totalidad de las pretensiones negando la existencia de fundamento fá ctico y legal para su reconocimiento, y que corresponde a la demandante probar los supuestos de hecho y de derecho de las mismas . Propuso excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la que denomina “innominada”.

2 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital. Pág. 1/4 3 01PrimeraInstancia, 05ConstestacionColpensiones3

indexación, compensación y la que denomina “innominada”.

2 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital. Pág. 1/4 3 01PrimeraInstancia, 05ConstestacionColpensiones3 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

Sentencia de primera instancia 4

Al resolver de fondo el litigio el 25 de agosto de 2023 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 31 de enero de 2018 con derecho a disfrutarla a partir del 01 de marzo de 2018; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 en la suma de $166.811.151, autorizando el descuento de los aportes en salud; condenó al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2019 y hasta el pago efectivo. Declaró infundadas las excepciones; condenó en costas a Colpensiones fijando agen cias en derecho de $8.340.557 y concedió el grado jurisdiccional de consulta e n favor de la entidad demandada, y concedió la apelación interpuesta por la demandada.

Fundamentó su decisión en que la novedad P marca una forma de retiro que denota la intención del afiliado de dejar de cotizar a pensiones y , siendo la empleadora del demandante una empresa privada no se incurría en la prohibición de doble erogación por parte del Estado, por tanto, le asiste derecho a disfrutar de la pensión

la intención del afiliado de dejar de cotizar a pensiones y , siendo la empleadora del demandante una empresa privada no se incurría en la prohibición de doble erogación por parte del Estado, por tanto, le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del día siguiente de la desafiliación por contar para dicha fecha con los requisitos mínimos para ello, sin que operara el fenómeno de la prescripción. Estimo procedentes los intereses moratorios al no existir causa justa para el no pago de las mesadas pensionales adeudadas.

Recurso de apelación5

Inconformes con la decisión adoptada , Colpensiones la recurrió en apelación en cuanto a los intereses de mora al estimar que únicamente proceden cuando se ha reconocido la prestación y no se satisfacen las mes adas pensionales, lo cual no ocurre en el presente caso , por cuanto, éstas se comenzaron a pagar inmediatamente fue reconocida la prestación.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas p artes lo descorrieron de manera oportuna en los siguientes términos:

4 01PrimeraInstancia, 42AudienciaArt80. Minuto. 15:11 5 01PrimeraInstancia, 42AudienciaArt80. Minuto. 32:174 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

Colpensiones6: Negó que se evidencie voluntad real del demandante de cesar en las cotizaciones, en tanto se retiró para el subsistema de pensiones, pero no para el subsistema de salud co ntinuando con su vinculación laboral, con ese fundamento

Colpensiones6: Negó que se evidencie voluntad real del demandante de cesar en las cotizaciones, en tanto se retiró para el subsistema de pensiones, pero no para el subsistema de salud co ntinuando con su vinculación laboral, con ese fundamento niega que proceda e l retroactivo deprecado, ni los intereses de mora en la medida que el pensionado se benefició con el reconocimiento pensional de manera oportuna, razones por las cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Demandante7: depreca se confirme la sentencia de instancia, en tanto consolidó el derecho a la pensión de vejez al cumplir 62 años de edad y contar con 1300 semanas, efectuando su última cotización para el c iclo de febrero de 2018 , debiéndose reconocer la prestación a partir del 01 de marzo de 2018.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igual mente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y el recurso de apelación , interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y el recurso de apelación , interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • El señor Carlos Alberto Jaramillo Vásquez nació el 31 de enero de 19568.
  • Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 23 de enero de 2013 9, el demandante contaba con 347,86 semanas de cotización.

6 02SegundaInstancia; 05AlegatosColpensiones0520220324.pdf 7 02SegundaInstancia; 05AlegatosDemandante 8 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 11. No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, pero si copia de la cédula de ciudanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva.5 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

  • El 07 de marzo de 2013 10, el demandante solicitó la corrección de su historia laboral.
  • Mediante comunicado del 23 de septiembre de 201311, Protección S.A., informa al demandante que efectuó el traslado de aportes a Colpensiones, reportándole cotizaciones por el empleador AEROREPUBLICA a partir del marzo de 2005.

informa al demandante que efectuó el traslado de aportes a Colpensiones, reportándole cotizaciones por el empleador AEROREPUBLICA a partir del marzo de 2005.

  • Mediante resolución GNR 341195 del 05 de dic iembre de 2013 12, Colpensiones niega la pensión de vejez al demandante por contar únicamente con 347 semanas de cotización.
  • Mediante comunicado del 29 de julio de 2014 13, Protección S.A., informa al demandante que efectuó el traslado de aportes a Colpensio nes, reportándole cotizaciones por el empleador AERREPUBLICA por los ciclos julio de 1997 y de agosto de 1996 a septiembre de 2013.
  • Mediante resolución GNR20252 del 30 de enero de 2015 14, Colpensiones resuelve el recurso de reposición confirmando la resolución GNR 341195 del 05 de diciembre de 2013 que negó la pensión de vejez.
  • Mediante resolución VPB29967 del 21 de julio de 2016 15, Colpensiones resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución GNR 341195 del 05 de diciembre de 2013 que negó la pensión de vejez.
  • Mediante comunicado del 07 de abril de 2017 16, Colpensiones informa al demandante que Protección S.A. el 30 de mayo de 2016 realizó el traslado de régimen, sin embargo el archivo plano PRC generó error, solicitando la corrección del archivo plano.
  • Planillas integradas de autoliquidación de aportes de junio a diciembre de 1994, pagados por AEROREPUBLICA SA el 20 de febrero de 201817.

corrección del archivo plano.

  • Planillas integradas de autoliquidación de aportes de junio a diciembre de 1994, pagados por AEROREPUBLICA SA el 20 de febrero de 201817.

9 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, documento 2013_1782541_GEN-ANX-CI 10 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, 2013_1621132_GAF-FCH-F1 11 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2014_3582188-20140509122454 12 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2014_6134849-2014-0729143707 13 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2014_6129507-2014729124833 14 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GRF-AAT-RP-2014_6165592-20150131022431 1501PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GRF-AAT-RP-2014_6165592_6165592_220160721040109 16 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, DF01-SRPA-2017_6828641-20170803044127 17 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI2018_12902874-201810111016226 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

  • El 18 de julio de 2018 18 el demandante solicita corrección de sus historia laboral en relación con el empleador AEROREPUBLICA.

Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

  • El 18 de julio de 2018 18 el demandante solicita corrección de sus historia laboral en relación con el empleador AEROREPUBLICA.
  • El 25 de julio de 2018 19, el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez.
  • Mediante comunicado del 05 de octubre de 2018 Colpensiones indica al demandante que no es posible efectuar corrección de historia laboral por los periodos de junio a diciembre de 1994 del empleador AER OREPUBLICA, al indicar que la AFP Porvenir S.A., no realizó traslado de aportes en su favor , por dichos periodos20.
  • Mediante resolución SUB321154 del 07 de diciembre de 2018 21, Colpensiones negó nuevamente la pensión de vejez del demandante aduciendo que únicamente contaba con 1.293 semanas de cotización.
  • El 06 mayo de 201922 Colpensiones responde al demandante indicándole que no hay solicitud de cálculo actuarial por omisión de la emp resa Aero República durante los periodos 01/01/1994 al 30 de junio de 1994, informando el procedimiento para tal solicitud.
  • Mediante comunicado del 25 de julio de 2019 23, Colpensiones informa al demandante que a l realizar los procesos interadministrativos validaron en la historia laboral los tiempos en los que se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A., registrando en la historia laboral un total de 1529,43 semanas.
  • El 09 de septiembre de 2019 24, el demandante nuevamente solicitó ante

Protección S.A., registrando en la historia laboral un total de 1529,43 semanas.

  • El 09 de septiembre de 2019 24, el demandante nuevamente solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez.
  • Mediante Resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 2019 25, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $ 8.289.004 a partir del 1° de octubre de 2019.

18 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 104/109 19 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, Pág. 112/113 20 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, DF01-SRPA-2018_11639035-20181005092103 21 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GRF-AAT-RP-2018_8695307-20181207100217 22 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, DF01-SRPA-2019_5682568-20190506060934 23 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-RES-CO-2019_9988017-20190725083615 24 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, Pág. 114/117 25 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 13/197 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

  • El 17 de octubre de 2019 presentó recurso de apelación contra la resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 2019 , a efectos de que se le reconociera el

Int. 367-23

  • El 17 de octubre de 2019 presentó recurso de apelación contra la resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 2019 , a efectos de que se le reconociera el retroactivo pensional a partir de la fecha en que causó ese derecho26.
  • Mediante la resolución DPE 11317 del 14 de noviembre de 2019 27, Colpensiones confirmó la resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 2019 , denegando el retroactivo.
  • Mediante la resolución SUB8361 del 21 de enero de 2021 28, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez re conociéndola al 1° de octubre de 2019 en cuantía de $8.484.376.
  • Según la historia laboral calendada 22 de febrero de 2023 29, el actor sufragó 1.557,43 semanas, registrando como último ciclo de cotización 28 de febrero de 2018, con novedad de retiro “P”.

a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante

No se discute en el proceso la causación del derecho a la pensión de vejez, como tampoco el fundamento normativo aplicad o, ni el monto de la prestación otorgada, sin embargo, corresponde a la Sala dilucid ar si su disfrute debió concederse con efectos anteriores al 1° de octubre de 2019.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 30. Tales normas señalan: “ Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se

049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 30. Tales normas señalan: “ Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta

26 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 131/135 27 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 136/146 28 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 136/146 29 01PrimeraInstancia, 41HistoriaLaboralDemandante 30 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.8 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

la intención de comenzar a percibir su mesada pensional , aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente 31.

En el presente caso, si se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo febrero 2018, como aparece en la historia laboral allegada al plenario 32. La negación del retroactivo pensional por parte de

En el presente caso, si se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo febrero 2018, como aparece en la historia laboral allegada al plenario 32. La negación del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica postura de nuestro órgano de cierre: “para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento , de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión” 33.

Consecuentemente, reclamada la pensión el 28 de julio del 2018, teniendo cumplida la edad de 62 años el 1 de ene ro de 2018, y cotizado 1529.43 semanas hasta el 28 de febrero de 2018 en que registró su retiro con la letra P. , debe disponerse su disfrute a partir del día siguiente a la data en que completó el último de los requisitos, es decir, el 1° de marzo de 2018, tal y como concluyó el Juez A-Quo.

Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo de 2018, contabilizado hasta el 30 de septiembre de 2019 , Colpensiones adeuda al aquí demandante: ciento sesenta y dos millones novecientos sesenta y nu eve mil novecientos cuarenta y nueve Pesos ($162.969.949), tal y como fue liquidado por la A quo y según se detalla a continuación:

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo

novecientos cuarenta y nueve Pesos ($162.969.949), tal y como fue liquidado por la A quo y según se detalla a continuación:

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 3,18% 11 $ 8.222.888 $ 90.451.768 2019 3,80% 9 $ 8.484.376 $ 76.359.383

TOTAL $ 166.811.151

De las sumas liquidadas en esta sentencia , se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo

31 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 32 01PrimeraInstancia, 41HistoriaLaboralDemandante 33 Ver Sentencia de Rad N° 39206 del 07 de febrero de 2012.9 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia34.

b) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados desde l a radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

La negativa de Colpensiones a conceder el retroactivo pensional otorga ndo la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del s istema de seguridad social 35, dado que se reportó el retiro con novedad P, indicadora de que continuó activo laboralmente y cotizando para salud.

Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012 , suscrita por la Vicepresidencia Jurídi ca y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión 36 que la entidad insiste en aplicar sin considerar que , desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del reti ro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se reclama la prestación estando acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite ; tesis según la cual, debía

34 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de

2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 35 01PrimeraInstancia, 11ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GRP-FSP-AF-2017_1352249720171226083902.pdf 36 Circular Interna 01 de 2012 , suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes:

Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente. Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones10 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23

entenderse clara la intención del demandante de disfrutar la prestación al cesar las cotizaciones del sistema , tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a

Int. 367-23

entenderse clara la intención del demandante de disfrutar la prestación al cesar las cotizaciones del sistema , tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederla, por lo tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia.

Estando acreditado que Carl

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