TSDJ MED SL - 05001310501220200020201-(18-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220200020201-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes , l os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. / RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA - El afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión en caso de que esta se llegue a causar. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites, solicitan el pago en forma retroactiva, intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el señor Santiago Quintero Castaño, no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones de la demanda . La Sala deberá determinar si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a una p ensión de sobrevivientes , en caso afirmativo, se establecerá si los demandantes acreditan o no los requisitos para ser beneficiarios y si proceden los interesas moratorios.
derecho a una p ensión de sobrevivientes , en caso afirmativo, se establecerá si los demandantes acreditan o no los requisitos para ser beneficiarios y si proceden los interesas moratorios.
TESIS: En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento, 14 de junio de 2019, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para dejar causado el derecho, y acceder a él , en calidad de beneficiario de aquella prestación. (…) Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) Con tales supuestos fácticos se adentrará la Sala en el análisi s del caso, señalando desde ya , que las semanas que la parte actora, pretende sean incluidas en la historia laboral del afiliado fallecido (agosto y septiembre de 2018), corresponderían a una relación laboral subordinada, y al ser ello así, el empleador se encontraba
sean incluidas en la historia laboral del afiliado fallecido (agosto y septiembre de 2018), corresponderían a una relación laboral subordinada, y al ser ello así, el empleador se encontraba obligado a afiliar a sus trabajadores, y efectuar los aportes mensuales en materia pensional, durante toda la vigencia de la relación laboral, tal como lo señalan los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia desde la sentencia con radicación 34.270 del 22 de julio de 2008, tiene adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión en caso de que esta se llegue a causar. (…) ha sido uniforme la postura de la Corte, en el sentido de señalar que las administradoras deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, responden por el pago d e la prestación, según la normativa aplicable . (…) Lo anterior, por cuanto la omisión de la administradora o fondo de pensiones no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario CSJ SL358-2021. (…) La afiliación realizada en el mes de agosto de 2018, fue
cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario CSJ SL358-2021. (…) La afiliación realizada en el mes de agosto de 2018, fue por un solo día, el cual fue pagado en el periodo siguiente 2018-09, según lo hace saber PROTECCIÓNS.A., en el reporte de estado de cuenta, por lo que debe concluirse, que ese periodo de afiliación se encuentra agotado el mismo día 1° de agosto de 2018. Y era necesario que este mismo empleador afiliará al trabajador a partir del 2 de agosto de 2018, para que las cotizaciones se entiendan validas, y puedan ser computadas para efectos pensiones. Y es que, al no existir afiliación del demandante a partir del 2 de agosto de 2018, los aportes extemporáneamente pagados, no pueden tener el tratamiento de aportes en mora como lo reclama el apoderado judicial de la parte demandante. (…) así lo ha entendido la jur isprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en sentencia reciente CSJ SL990 del 30 de abril de 2024 : Así las cosas, esta Corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación que, en este caso, es la muerte del afiliado. Dicho de otro modo, lo que se exige es que, ante la omisión de la empresa de afiliar a su trabajador y hacer las correspondientes cotizaciones, este remedie la situación mediante el pago de un título pensional
de otro modo, lo que se exige es que, ante la omisión de la empresa de afiliar a su trabajador y hacer las correspondientes cotizaciones, este remedie la situación mediante el pago de un título pensional antes de que se estructure el fallecimiento, con el ánimo de que dichos ciclos sean tenidos en cuenta para la causación del derecho prestacional. (…) Pues asumir lo contrario, en palabras del órgano de cierre (sentencia CSJ SL4103-2017) equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Inst ituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello. (…) Y es que de las pruebas recaudadas al interior del plenario no es factible colegir que el fallecido, hubiese laborado al servicio de su tío y empleador (NHCQ) , entre el 2 de agosto de 2018 y el 30 de agosto de 2018, pues no obra un contrato de trabajo, o en su defecto una liquidación
fallecido, hubiese laborado al servicio de su tío y empleador (NHCQ) , entre el 2 de agosto de 2018 y el 30 de agosto de 2018, pues no obra un contrato de trabajo, o en su defecto una liquidación definitiva de prestaciones sociales que así lo acredite, a sabiendas de la carga probatoria que en tal sentido recaía en la parte demandante, conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. (…) Sin embargo, en la historia laboral del afiliado fallecido, consta que este se encontraba laborando para otro empleador “SIERRA & GUZMAN S.A.S.”, para ese mismo mes de junio de 2018, todo el mes completo. (…) Advirtiéndose allí mismo que la única contratación de corta duración con el empleador (NHCQ) apenas se dio el 1° de agosto de 2018, como se an otó. (…) Así las cosas, se confirmará lo resuelto frente a la no causación del derecho pensional, lo que a su vez imposibilita el estudio de las demás problemáticas asociadas, como la acreditación de la condición de beneficiarios de los aquí demandantes.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 18//06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2020-00202-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACION - SENTENCIA
DEMANDANTE ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO
y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ
SALA LABORAL
APELACION - SENTENCIA
DEMANDANTE ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO
y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ
DEMANDADO AFP PROTECCIÓN S.A.
RADICADO 05001-31-05-012-2020-00202-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido. DECISIÓN Confirma.
Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l os señores ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO
QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2020-00202-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 30 de junio de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El día 14 de junio de 2019 falleció, por causas de origen común, el señor SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO, hijo de los aquí demandantes ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ, quien, al momento del deceso, era soltero, sin hijos, y se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los aquí demandantes elevaron solicitud pensional ante la AFP PROTECCIÓN S.A. , el día 17 de octubre de 2 019, en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido, no obstante, dicha prestación les fue negada mediante comunicado del 14 de abril de 2020, bajo el argumento que el afiliado
supérstites del afiliado fallecido, no obstante, dicha prestación les fue negada mediante comunicado del 14 de abril de 2020, bajo el argumento que el afiliado fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues solo contaba con 47.57 semanas.
No obstante, la afp accionada reconoció a los demandantes, previa investigación administrativa, como los únicos beneficiarios del causante, otorgándoles la devolución de saldos.
Señala también la activa, que de la HISTORIA LABORAL del afiliado fallecido se desprende que uno de sus empleadores “NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO”, solo cotizó 1 día, cuando el actor trabajó para él los meses de agosto y septiembre de 2018, para un total de 8.57 semanas, las cuales no tenidas en cuenta por la afp accionada, con las que se lograba completar un gran total de 56.14 semanas en los últimos 3 años, y en talApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 sentido se solicitó “reconsideración” el día 23 de junio de 2020, sin obtenerse ninguna respuesta hasta la fecha.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a los señores ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido SANTIAGO
ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO ; en consecuencia, se CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A. , al reconocimiento y pago de esta prestación económica , en forma retroactiva a partir del 14 de junio de 20 20, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
La AFP PROTECCIÓN S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial (folios 2 al 20 del archivo PDF 00 6) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a l fallecimiento del afiliado SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO , así como, la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta negativa suministrada a los demandantes, por no acreditarse el requisito de la densidad mínima de cotizaciones para dejar causado el derecho , por lo que no se analizó el requisito de la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN ALGUNA FRENTE A PROTECCIÓN S.A.; IMPROCEDENCIA E
prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN ALGUNA FRENTE A PROTECCIÓN S.A.; IMPROCEDENCIA E
INEXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA; EXEQUIBILIDAD DEL
REQUISITO DE 50 SEMANAS; FALTA DE ACREDITACIÓN DE REQUISITOS
PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA; FALTA
DE CAUSA PARA DEMANDAR; DEBER DEL EMPLEADOR DE REPORTAR
LA RELACIÓN LABORAL Y DE EFECTUAR EL PAGO DE LAS
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE FORMAApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
EFECTIVA; PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS EMPLEADORES MOROSOS; NO
COBERTURA DEL SEG URO PREVISIONAL = INEXISTENCIA DE CAPITAL
PARA FINANCIAR PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA; BUENA FE; PAGO Y
COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Y como excepción previa se propuso la de “NO COMPRENDER LA
DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – NELSON
HERNEY CASTAÑO QUINTERO”.
Mediante auto del 3 de agosto de 2021 (archivo PDF 007), se acogió la excepción previa propuesta, ordenándose la vinculación del señor NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
excepción previa propuesta, ordenándose la vinculación del señor NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
El señor NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO , dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según se advierte a folios 2 al 4 del archivo PDF 010, aceptando como cierto el fallecimiento del señor SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO, con quien refier e haber sostenido una relación laboral entre el 1° de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES LABORALES Y BUENA FE DEL DEMANDADO”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de junio de 20 23, DECLARÓ que el señor SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO, NO dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, encontrándose fundada la excepción de IMPROCEDENCIA E INEXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A., a quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoa das en su contra por los señoresApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5
ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO, y ABELARDO ANTONIO
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Fallo Segunda Instancia 5
ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO, y ABELARDO ANTONIO
QUINTERO MUÑOZ.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de los señores ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO, y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ, fijando como agencias en derecho la suma de $290.000 a cargo de la parte demandante, y en favor de AFP PROTECCIÓN S.A. Sin costas para el señor NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO.
Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que el a filiado fallecido no dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, pues en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento solo tenía en su haber 47 semanas cotizadas.
Coligió que la AFP accionada no está obligada a asumir una pensión de sobrevivientes, a sabiendas que la afiliación y pago de aportes realizada por el empleador NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO fue extemporánea, esto es, luego de ocurrido el riesgo, pues para el mes de octubre de 2019, la AFP ya no estaba e n la posibilidad real de desplegar las herramientas jurídicas para garantizar el recaudo de l os aportes por la presunta mora, y por el ello las semanas cotizadas por los meses de agosto y septiembre de 2018, no resultan válidas para efectos pensionales.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
semanas cotizadas por los meses de agosto y septiembre de 2018, no resultan válidas para efectos pensionales.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
EL apoderado judicial de la parte demandante , solicitó se revoque la sentencia de primer grado, pues considera que el fondo de pensiones demandado incurrió en una omisión de cobro, máxim e que la relación laboral con el empleador NELSON HERNEY CASTAÑO QUINTERO quedó plenamente demostrada, quien acudió voluntariamente a pagar lo adeudado por concepto de aportes pensionales.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 Asegurando en su alzada, q ue al no haberse demostrado gestión alguna por parte del fondo privado, en lo atinente en las acciones de cobro frente a los empleadores morosos , debe asumir esa mora en los aportes, y reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, pues en su sentir el requisito de la dependencia económica se dio por acreditado en el sub lite.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, lo anterior, al considerar que el causante Santiago Quintero Castaño, sí dejó acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que cumplió a cabalidad con el requisito de las 50 semanas previas al fallecimiento, situación que e l juez de conocimiento
Quintero Castaño, sí dejó acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que cumplió a cabalidad con el requisito de las 50 semanas previas al fallecimiento, situación que e l juez de conocimiento desacreditó dejando sin valoración la prueba testimonial y documental del señor Nelson Herney Castaño, quien en vida del joven Santiago, fue su empleador y omitió parcialmente el pago total del tiempo laborado, más sin embargo asumió su omisión como empleador y realizó el pago total correspondiente al tiempo servicio laborado por el joven Santiago.
Que e l pago extemporáneo no debe ser argumento del Juez de Conocimiento para negar el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de acuerdo a al principio de SEGURIDAD SOCIAL equivalente a la pensión de vejez y más aún cuando Protección en ningún momento RECHAZÓ el pago afectado, lo que se entiende que dicha omisión fue subsanada por el empleador omiso.
A su turno, la apodera da judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., solicita se CONFIRME la sentencia de primera instancia , ante la ausencia de cumplimiento de requisitos consagrados en la ley para su procedencia, en primer lugar por cuanto el afiliado fallecido, esto es, el señor San tiago, no cumplió con el requisito objetivo de acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, para dejar causada dicha prestación económica, toda vez que en dicho lapso de tiempo solo acreditó 47.57 semanas. Debe de indicarse al Despacho, que el señor Santiago Quintero, no generó el derecho a la pensión de sobrevivencia, loApelación Sentencia
solo acreditó 47.57 semanas. Debe de indicarse al Despacho, que el señor Santiago Quintero, no generó el derecho a la pensión de sobrevivencia, loApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2020-00202-01.
Fallo Segunda Instancia 7 anterior, por cuanto su empleador, esto es su tío el señor Nelson Herney Castaño Quintero, no cumplió con su obligación legal de reportar y realizar los aportes a la Seguridad Social en el momento debido y por el tiempo correcto, pues tal y como se indicó en la respuesta a los hechos y tal y como consta en las pruebas, este solo se reportó ante Protección S.A., una relación laboral , la cual tuvo fecha de inicio el 9 de agosto de 2018 y fecha fin ese mismo día. Por lo anterior, mi representada estaba jurídicamente imposibilitada para realizar algún cobro por los meses de agosto y septiembre de 2018 de manera completa, pues solo 4 mes es después de fallecimiento del señor Santiago, fue que el empleador a través de un operador y de manera sospechosa, reportó la existencia de dicha relación laboral y realizado el pago por los meses de agosto y septiembre de 2018 completos.
Y finalmente expone que los demandantes también deben acreditar ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencias en calidad de padres del afiliado fallecido, esto es, que no contaban con ingresos suficientes y que su subsistencia dependía de este, es decir que dependí a económicamente de su hijo fallecido Santiago, lo cual no ocurrió dentro de la etapa probatoria, pues tanto los testigos como los demandante s dieron indicios que llevarían a
subsistencia dependía de este, es decir que dependí a económicamente de su hijo fallecido Santiago, lo cual no ocurrió dentro de la etapa probatoria, pues tanto los testigos como los demandante s dieron indicios que llevarían a comprobar que los señores Elena del Socorro y Abelardo Antonio, no dependían económicamente de su hijo fallecido. Requisito que contrario a la manifestado por el apoderado de los demandantes NO acreditaron dentro del presente proceso, pues la juez de instancia no entro a analizar dicho s requisitos, por no haberse dejado causado el dere cho por parte del joven Santiago.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y d esarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual daApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 mérito para que la decisión que se deba tomar en es ta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Causación de una pensión de sobrevivientes, Dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido . Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la AFP demandada, el cual delimita la competencia de la Sala en segunda instancia, las controversias jurídicas que debe resolver en esta Sala , consisten
Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la AFP demandada, el cual delimita la competencia de la Sala en segunda instancia, las controversias jurídicas que debe resolver en esta Sala , consisten en determinar i) si el afiliado fallecido SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO dejó causado el derecho a una pe nsión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, en caso afirmativo, ii) se establecerá si los señores ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman, y iii) la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que para el análisis del caso y e n los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que a su vez hace una remisión normativa al artículo 47 ibídem, este último modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 , en lo referente a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
Valga la pena advertir que en el presente asunto NO resultan objeto de controversia los hechos relativos a: -El fallecimiento del afiliado SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO hecho ocurrido día 14 de junio de 20 19, según
Valga la pena advertir que en el presente asunto NO resultan objeto de controversia los hechos relativos a: -El fallecimiento del afiliado SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO hecho ocurrido día 14 de junio de 20 19, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 12 del archivo PD F Nº 0 01. -La filiación entre l os demandante s ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ y el causante SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 11 del archivo PDF Nº 0 01. -La solic itud pensional elevada por l os señor es ELENA DEL SOCORRO CASTAÑO QUINTERO y ABELARDO ANTONIO QUINTERO MUÑOZ ante la AFP PROTECCIÓN S.A. el díaApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 29 de agosto de 20 19 (fls. 13 del archivo PDF 00 1) pero esta les fue negada mediante comunicado del 14 de abril de 20 20 (fls. 19 y 20 del archivo PDF 001 ), bajo el argumento que el afiliado fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO – 14 de junio de 2019, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las
En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor SANTIAGO QUINTERO CASTAÑO – 14 de junio de 2019, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos que se deben acreditar para dejar causado el derecho, y acceder a él en calidad de beneficiario de aquella prestación, veamos:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensi onado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fall ecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: (…)”
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES .
(…)Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2020-00202-01.
Fallo Segunda Instancia 10 d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependía n económicamente de este;
Fallo Segunda Instancia 10 d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependía n económicamente de este; (…)”.
Resulta entonces indispensable, para causar el derecho a una pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, que este tenga en su haber un mínimo de 50
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