TSDJ MED SL - 05001310501220200037501-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220200037501-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSION DE INVALIDEZ - Es el seguro que ampara ante una contingencia por enfermedad o accidente, que incapacita permanentemente para trabajar, el cual recibe mensualmente de forma vitalicia por haber aportado a pensión durante 50 semanas, continuas o discontinuas, en los últimos tres años antes de la ocurrencia del evento. / INTERESES DE MORAfórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. / HECHOS: la Sala se contrae a establecer si la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi ón de invalidez de origen común a partir de la data en que efectuó la última cotización al SGSSP , efecto para el que será necesario establecer cuáles son los requisitos que el afiliado debe acreditar para la causación y disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia. Asimismo, la Sala entrará a determinar en el asunto puesto a la palestra, los elementos estructurantes de la doctrina de la capacidad ocupacional residual que fueran planteados con la demanda como sustento medular de los petitum y, si procede el reconocimiento de los intereses de mora, para en caso afirmativo, fijar la fecha desde que empezó su causación.

TESIS: en lo que concretamente concierne al fin último de la prestación económica que se deriva del riesgo de invalidez con ocasión a la materialización de una contingencia de origen común ora de origen laboral, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia ha puntualizado en sentencias

riesgo de invalidez con ocasión a la materialización de una contingencia de origen común ora de origen laboral, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia ha puntualizado en sentencias SL3275 de 2019 y SL3873 de 2022 que, aquella está “destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacid ad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo”; previo, desde luego, al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su causación y disfrute. Es de precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio del principio constitucional de la condición más beneficios a, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa que de manera inmediatamente anterior gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2358 y SL4650 de 2017. (…) Así mismo, ha delineado la jurisprudencia nacional tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en beneficio del afiliado que padece una enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, una prerrogativa adicional, como es la excepción a la fecha de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad

padece una enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, una prerrogativa adicional, como es la excepción a la fecha de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como parámetro para establecer el trienio que determina el cum plimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho, ello en virtud de la capacidad laboral residual, con la que cuentan los afectados por dichas enfermedades; prerrogativa según la cual no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral generante del derecho, y en esa medida, el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. (CSJ SL3275-2019, SL3992 -2019, SL770-2020, SL5023-2021, SL002-2022, entre otras). (…) En tales circunstancias, asoma patente que, en el sub lite se cumplen los presupuestos vertidos en la doctrina asentada por la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, y en esa medida, es del caso modificar la fecha a partir de la cual deben validarse las semanas de cotización y, tener en cuenta para ello, el período en que la actora realizó la última contribución al SGSSP (enero de2018)(…) Respecto a los intereses moratorios; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad p ara negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el

automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad p ara negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estima ba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial” (CSJ SL -787 del 06 -11-2013, Radicado 43.602; SL -8644 del 03 -092014, Radicado 50529; SL -2941 del 09 -03-2016, Radicado 52529; SL -1547 del 18 -04-2018, Radicado 67168; SL-4599 del 16-10-2019, Radicado 78109; SL-2414 del 01-07-2020, Radicado 82233).

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 23/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2020-00375-01 (O2-23-124)

Accionante: MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS

Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E.

Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Accionante: MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS

Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E.

Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 170

Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ – CAPACIDAD OCUPACIONAL RESIDUAL

En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 (O2-23124), instaurad o por MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. , con el fin de resolver el Recurso de Apelación impetrado por COLPENSIONES E.I.C.E., así como también el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta última administradora, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

La señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en punto a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de laMARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 fecha real en que dejó de efectuar cotizaciones al SGSSP, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones sostuvo que nació el 24 de abril de 1956, padeciendo desde

previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones sostuvo que nació el 24 de abril de 1956, padeciendo desde dicha data de enfermedades congénitas y degenerativas; que la convidada a juicio en dictamen DML 4592 adiado del 28 de abril de 2020, le asignó una PCL del 55,65% debido a una enfermedad de origen común, estado de invalidez que se estructuró desde la fecha de su nacimiento. En derredor a su afiliación y aportes al SGSSP, aseguró que acumula 811 semanas de cotización durante su vida laboral, suspendiendo el pago de aportes, pues carece de laborío y las ayudas ec onómicas que percibe só lo son suficientes para subvenir sus necesidades básicas. Informó que se dedicó a labores o trabajos como empleada en casas de familia, llegando incluso a vincularse al régimen pensional subsidiado para continuar efectuando contribuciones.

Puso de presente que, en torno a su estado de salud, “…presenta un avanzado deterioro de sus enfermedades congénitas o degenerativas, situación que no le permite desempeñar ninguna actividad económica que le permita solventar o sufragar cada uno de sus gastos y tener por lo tanto una vida digna”. Así, informó que solicitó ante COLPENSIONES E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de inval idez, empero con la Resolución nro. SU195949 del 15sep-2020, se negó a conceder tal prestación económica. Finalmente, coligió que es necesario “…tener en cuenta la invalidez material del afiliado, la fecha real en que el afiliado deja de

sep-2020, se negó a conceder tal prestación económica. Finalmente, coligió que es necesario “…tener en cuenta la invalidez material del afiliado, la fecha real en que el afiliado deja de cotizar ante la imposibilidad de continuar laborando”, para con ello, acceder al derecho pensional echado de menos.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 19 de febrero de 2021 (doc.04, carp.01), y se notificó a la demandada el 04 de marzo de esa misma anualidad (doc.05, carp.01); dándose aviso de la existencia del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 04 de marzo de 2022 (doc.06, carp.01).

COLPENSIONES E.I.C.E. al momento de dar respuesta al escrito incoativo aceptó como ciertos los hechos que hacen referencia a la edad de la actora, las resultas del dictamen de PCL y la respuesta brindada a la reclamación administrativa que le fue presentada, manifestando no constarle los demás. Como excepciones de fondo, postuló las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir , improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y la genérica (doc.09, carp.01).MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

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1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 24 de abril de 2023 (doc.14, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso reconocer la pensión de invalidez deprecada a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., a partir del 1° de febrero de 2018 y en cuantía inicial de un (01) SMLMV, así como los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, gravando en costas a la entidad de seguridad social (minuto 53:07 a 01:21:19, doc.14 enlace audiencia, carp.01). Lo anterior, en virtud de que la señora ZAPATA ARIAS conservó su capacidad laboral en fecha posterior al hito en que se estructuró el estado de invalidez, acreditando así el requisito de la densidad mínima de semanas exigida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, para la causación de la prestación de invalidez.

1.3. Recurso de Apelación

La procuradora judicial de la administradora del RPMPD, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se mantenga indemne a su representada de los pedimentos formulados por MARÍA LUCÍA ZAPATA ARIAS. Para los anteriores propósitos, recaba que la gestora no

para en su lugar, se mantenga indemne a su representada de los pedimentos formulados por MARÍA LUCÍA ZAPATA ARIAS. Para los anteriores propósitos, recaba que la gestora no acreditó haber ejercido una labor remunerada ora una actividad económica para dar aplicación a la tesis de la capacidad ocupacional residual, sino que , por el contrario, las contribuciones que realizó al SGSSP eran derivadas de ayudas o auxilios económicos que le brindaban familiares y amigos. Así también califica de excesivo el valor que de las agencias en derecho fue fijado en primera instancia (minuto 01:21:34 a 01:30:31, doc.14 enlace audiencia, carp.01).

1.4. Grado Jurisdiccional de Consulta

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses COLPENSIONES E.I.C.E., la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, en los puntos que no fueron objeto de reproche.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

Los recursos de apelación y el grado jurisdicción de consulta en favor de la administradora del RPMPD, se admitieron el 05 de junio de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 21 del mismo mes y año (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, deMARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124)

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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

El vocero judicial de COLPENSIONES E.I.C.E (doc.04, carp.02) , solicitó la revocatoria del derecho reconocido en primera instancia, invocando, en lo sustancial , los razones y argumentos contenidos en la respuesta al libelo gestor (doc.04, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E., advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia de primer grado versará sobre los puntos de inconformidad materia de alzada, a la par de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad oficial, en los puntos en los que no fue objeto de impugnación.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS le asiste el derecho al

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir de la data en que efectuó la última cotización al SGSSP , efecto para el que será necesario establecer cuáles son los requisitos que el afiliado debe acreditar para la causación y disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la mater ia. Asimismo, la Sala entrará a determinar en el asunto puesto a la palestra , los elementos estructurantes de la doctrina de la capacidad ocupacional residual que fueran planteados con la demanda como sustento medular de los petitum y, si procede el reconocimiento de los intereses de mora, para en caso afirmativo, fijar la fecha desde que empezó su causación.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en cuanto al reconocimiento pensional dispensado en primer grado, en consideración a que se acreditó que la accionante cumple con los presupuesto s establecidos en la doctrina sobre la capacidad ocupacional residual para apartarse de la fecha de estructuración que sirve de sustento al dictamen de PCL, autorizando además a COLPENSIONES E.I.C.E. a deducir del valor del retroactivo pensional resultante las contribuciones al SGSSS. Asimismo, revocatorio de la decisión enMARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01

pensional resultante las contribuciones al SGSSS. Asimismo, revocatorio de la decisión enMARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 cuanto concedió los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia de l reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las

probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS arribó a los 67 años de edad (pág.18, doc.02, carp.01); que COLPENSIONES E.I.C.E. calificó el estado de invalidez de la accionante en un 55,65%, como fecha de estructuración el 24 -abr-1965 (págs.19 a 26, doc.02, carp.01); que la administradora accionada clasificó como degenerativas, progresivas y crónicas, las patologías de “retraso mental moderado, trastorno cognoscitivo leve y degeneraciones y depósitos conjuntivales” (págs.19 a 26, doc.02, carp.01) , y que cotizó al RPMPD entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de enero de 2018 un total de 811 semanas (págs.35 a 41, doc.02, carp.01).

2.3.1 De la Pensión de Invalidez

El Sistema Integral de Seguridad Social fue concebido como “el conjunto de instituciones,

(págs.35 a 41, doc.02, carp.01).

2.3.1 De la Pensión de Invalidez

El Sistema Integral de Seguridad Social fue concebido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, a disposición de las personas y la comunidad entera para garantizar un nivel de calidad de vida digna, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar cobertura integral a todasMARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (Ley 100 de 1993, preámbulo).

El Sistema General de Pensiones, fue a su vez diseñado para garantizar a la población colombiana el amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para ello una prestación económica pensional, otorgada por la entidad administradora del régimen al que se hubiere vinculado el afiliado, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen que resulte aplicable a cada afiliado (artículo 1º de la Ley 100 de 1993).

Ahora, en lo que concreta mente concierne al fin último de la prestación económica que se deriva del riesgo de invalidez con ocasión a la materialización de una contingencia de origen

Ahora, en lo que concreta mente concierne al fin último de la prestación económica que se deriva del riesgo de invalidez con ocasión a la materialización de una contingencia de origen común ora de origen laboral, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia ha puntualizado en sentencias SL3275 de 2019 y SL3873 de 2022 que, aquella está “destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo”; previo, desde luego , al cumplimiento de los requisitos legales establecido s para su causación y disfrute.

En ese orden, es de precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa que de manera inmediatamente anterior gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2358 y SL4650 de 2017.

Conforme con lo antes dich o, diáfano se exh ibe que, por regla ge neral, el régimen legal de seguridad social que resulta aplicable para resolver el r econocimiento de esta pensión corresponde al que se encuentre en vigor a la fecha de estructuración del derecho, acogiendo

seguridad social que resulta aplicable para resolver el r econocimiento de esta pensión corresponde al que se encuentre en vigor a la fecha de estructuración del derecho, acogiendo así las reglas de aplicación inmediata de la ley y el efecto retrospectivo propio de las normas de seguridad social.

Valen las referencias anteriores , a fin de denotar que , para que el juez brinde una solución adecuada a la cuestión litigiosa, es deber, prima facie, determinar de manera precisa la existencia y vigencia de la normativa que resulte aplicable a la prestación económica porMARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 invalidez pretensa y, de consiguiente, verificar la observancia de los requisitos establecidos en ella, para determinar además de la calidad de beneficiario del afiliado, la fecha de causación y disfrute de la pensión solicitada.

Bajo estas directrices, subraya la Sala que, en el sub lite se acreditó que la señora MARÍA LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS fue calificada por COLPENSIONES E.I.C.E. con una PCL igual al 55,65%, fijándose como fecha de estructuración el 24 de abril de 1956, fecha de su nacimiento (págs.18 a 26 , doc. 02, carp.01 ; docs. GRP-DPC-CL-2019_9309897PCL igual al 55,65%, fijándose como fecha de estructuración el 24 de abril de 1956, fecha de su nacimiento (págs.18 a 26 , doc. 02, carp.01 ; docs. GRP-DPC-CL-2019_930989720200428031705.pdf y GRP-DPC-CL-2020_8772977-20200907085318.pdf, subcarp.10, carp.01) en razón de las patologías de “retraso mental moderado, trastorno cognoscitivo leve y degeneraciones y depósitos conjuntivales”; las que, valga decir, fueron catalogadas por la administradora del RPMPD como enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas.

Conforme lo precedente y dada la fecha de estructuración del estado de invalidez fijada a la señora ZAPATA TAPIAS, por razones naturales y obvias, le es imposible acreditar cotizaciones al SGSSP en fecha anterior a su nacimiento, por lo que bien podría des estimarse el reconocimiento pensional de invalidez objeto de litigio; no obstante, tal conclusión no se aviene al derecho fundamental a la seguridad soc ial en la dimensión explicitada. Por ello, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso , la Sala, abordará a continuación, el estudio de la controversia bajo las reglas que informan la doctrina de la capacidad laboral residual.

2.3.2. La Capacidad Laboral Residual

Ahora bien, en materia de pensión de invalidez la jurisprudencia ha reconocido en favor del afiliado el principio de la condición más beneficiosa que tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se surte una sucesión normativa, con ocasión de las disposiciones

Ahora bien, en materia de pensión de invalidez la jurisprudencia ha reconocido en favor del afiliado el principio de la condición más beneficiosa que tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se surte una sucesión normativa, con ocasión de las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico en función de regular una materia específica de la que ya se había emitido una regulación, principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente y más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación consolidada, deba acreditar mayores requisitos.

Así mismo, ha delineado la jurisprudencia nacional tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral d e la Corte Suprema de J usticia, en beneficio del afiliado que padece unaMARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, una prerrogativa adicional, como es la excepción a la f echa de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad

8 enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, una prerrogativa adicional, como es la excepción a la f echa de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como parámetro para establecer el trienio que determina el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho, ello en virtud de la capacidad laboral residual, con la que cuentan los afectados por dichas enfermedades; prerro gativa según la cual no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral generante del derecho, y en esa medida, el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. (CSJ SL3275 -2019, SL3992 -2019, SL770 -2020, SL5023-2021, SL002-2022, entre otras).

Aquí es importante precisar, que dentro de la línea jurisprudencial antes descrita, la Sala d e Casación Laboral de la

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