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TSDJ MED SL - 05001310501220200039301-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501220200039301-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIONADO DEL RAIS – Si quien pretende la ineficacia de traslado de régimen ya posee la calidad de pensionado en el RAIS, se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto. /

HECHOS: El señor (HJCG), pretende que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PORVENIR S.A. con motivo de su afiliación, junto con los aportes y los rendimientos financieros que se hubieren causado, y en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de l a Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, que PROTECCIÓN S.A. le reconozca los perjuicios, condenándola a pagar la diferencia que resulte del reajuste de la pensión de vejez, así como la indexación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a las demandadas de las súplicas formulada por el señor (HJCG). La Sala, se contrae a determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demanda nte al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionado por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.?, y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos?

calidad de pensionado por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.?, y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos?

TESIS: No es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de julio de 1967 ; que fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 47 años al 1º de abril de 1994, contando además con más de 15 años de servicios cotizados a tal data; que para el 11 de julio de 1995 se trasladó a PROTECCIÓN S. A. y que, a partir del mes de septiembre de 1997, PROTECCIÓN S. A. le reconoció la prestación económica de vejez. (…) “Así, en el asunto ba jo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca:

(i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;” entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez a la sociedad PROTECCIÓN S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella,

y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento. (…) Ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. (…) Para la Corte. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello dar ía lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) La consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones. CSJ SL1688 -2019. (…) aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimenposee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que

hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto. (…) podría afirmarse que si en razón de la inactividad o inacción del titular del derecho, se genera la pérdida de su condición de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, solicitar el reconocimiento pensional y consolidar su condición de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y haberse producido una nueva situación jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliación y traslado de régimen pensional al RPMPD. (…) Vale subrayar que el acogimiento del precedente judicial en cita, no determina que las falencias en la información al momento de la afiliación con fines de traslado de régimen pensional sean objeto de saneamiento o convalidación con el transcurso del tiempo, sino que precisa que la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales, es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS para quien detente la condición de pensionado, tesitura que se consolida cuando el reclamante adquiere y asume el statu quo de pensionado con el disfrute pensional. (…) En efecto, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adqui ere la calidad de pensionado y se entra en el pleno

de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adqui ere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional. (…) y, en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuic ios. (…) Establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible. (…) En cuanto a uno de los reparos de la recurrente, en relación con que podría considerarse que la pretensión indemnizatoria supondría un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, ha de precisar la Sala que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez como erradamente lo sugiere, sino frente a la reparación patrimonial y extra patrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, a la que al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artícu lo 216 del CST le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 29/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301 Demandante Hernando de Jesús Castrillón Gutiérrez Demandada Protección S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional – Pensionado del RAIS – Indemnización de perjuicios – Prescripción extintiva Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por los sucesores procesales del señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “(…) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de laProceso Ordinario Laboral

de la Ley 2213 de 2022, “(…) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…)”, se profiere la decisión que en derecho corresponde mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

El señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES, en procura de que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PORVENIR S.A. con motivo de su afiliación, junto con los aportes y los rendimientos financieros que se hubieren causado, y en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, pretende que PROTECCIÓN S.A. le reconozca los perjuicios causados, condenándola a pagar el valor de la

previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, pretende que PROTECCIÓN S.A. le reconozca los perjuicios causados, condenándola a pagar el valor de la diferencia que resulte del reajuste de la pensión de vejez, así como la indexación.

Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 29 de octubre de 1994, que a partir del 1º de enero de 1967, data del inicio de su actividad laboral, se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, régimen en el queProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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reunió un total de 1.422,47 semanas cotizadas; que el 11 de julio de 1995 se trasladó al RAIS, a través de la AFP PROTECCIÓN S.

A. sin que se le hubiere brindado la información veraz en lo relativo a su situación pensional ni las modalidades pensionales propias de este régimen, sino que, por el contrario, se le indicó que el valor de la mesada pensional que iba a percibir sería más alto, para ultimar que, el 05 de septiembre de 1997 solicitó a la AFP PROTECCIÓN S. A. el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, prestación que fue reconocida a partir de dicha data en cuantía inicial de $ 235.215.

En lo que respecta a los perjuicios reclamados, especificó que, “(…) conforme lo dispuesto en la normatividad que por transición le es aplicable, el actor conforme su número de semanas, le permite una tasa de reemplazo del 90%, la cual aplicada al IBL de

En lo que respecta a los perjuicios reclamados, especificó que, “(…) conforme lo dispuesto en la normatividad que por transición le es aplicable, el actor conforme su número de semanas, le permite una tasa de reemplazo del 90%, la cual aplicada al IBL de $1.113.813 le genera una mesada pensional por valor de $1.002.432 pagadera a partir del 29 de octubre de 2004, cuantía que comparada con la percibida en el RAIS, genera una diferencia $531.806 sobre la mesada recibida para el año 2004”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda y su posterior reforma, fueron admitidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante autos del 02 de marzo de 2021 y 21 de septiembre de 2023, respectivamente, (docs.04 y 20, carp.01), de los cuales ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc.07, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con apoyatura en que el accionante se encuentra válidamente en el RAIS y su situación pensional ya se encuentra consolidada desde 1997 con el reconocimiento de la prestación económica por cuenta del RAIS. A ello añadió que, aceptar el traslado de la pretensora comporta un riesgo cierto a la estabilidad financiera del RPMPD.

situación pensional ya se encuentra consolidada desde 1997 con el reconocimiento de la prestación económica por cuenta del RAIS. A ello añadió que, aceptar el traslado de la pretensora comporta un riesgo cierto a la estabilidad financiera del RPMPD. Enseguida recabó que, en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, deben trasladarse, de manera indexada, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 08 de abril de 2021 (doc.05, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existió ningún vicio en el consentimiento que haya afectado el acto de traslado entre regímenes pensionales, siendo que, el formulario de afiliación se suscribió de forma libre, voluntaria y espontánea, luego de recibirProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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suscribió de forma libre, voluntaria y espontánea, luego de recibirProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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la asesoría suficiente. De manera similar acotó que, desde el mes de diciembre de 1998(sic) el señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ adquirió el estatus de pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado, remarcando que la afiliación al RAIS surtió plenos efe ctos, a la vez de agotarse cuando el actor obtuvo el derecho pensional.

En ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir ; buena fe; pago; compensación; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones ; improcedencia de la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de la afiliación cuando el demandante es un pensionado del RAIS; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa ; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; y la genérica.

Ha de anotarse, que el juzgado de instancia mediante proveído del 18 de marzo de 2024 (doc. 10, carp.01) dispuso admitir la demanda de reconvención formulada por PROTECCIÓN S. A.,

Ha de anotarse, que el juzgado de instancia mediante proveído del 18 de marzo de 2024 (doc. 10, carp.01) dispuso admitir la demanda de reconvención formulada por PROTECCIÓN S. A., siendo que el señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, accionado en reconvención , guardó silencio. Finalmente, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO fue integrado al juicio como litisconsorte necesario por pasiva, y en esta calidad impetró los medios enervantes de falta de legitimación en la causa por pasiva: laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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oficina de bonos pensionales del MHCP no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional ; inexistencia de la obligación ; improcedencia de la nulidad por reconocimiento de pensión; prescripción; eventual reintegro a la nación del valor del bono pensional debidamente indexado ; buena fe; y la innominada.

Finalmente, ante el fallecimiento del señor CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, comparecieron los señores MARCO TULIO

CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, LUCIANO CASTRILLÓN GUTIÉRREZ,

JOHN JAIRO CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, MARTA ISABEL

CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, LUZ MARINA CASTRILLÓN

GUTIÉRREZ, TERESA DE J ESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ,

BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y DANIEL

CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, LUZ MARINA CASTRILLÓN

GUTIÉRREZ, TERESA DE J ESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y DANIEL CASTRILLÓN VÁSQUEZ, como sucesores procesales.

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 16 de junio de 2025 (docs.33 a 35 , carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver a las demandadas de las súplicas de la demanda formulada por el señor HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, gravándolo en costas procesales.

En sustento de su decisión, la cognoscente de primer grado, sostuvo que con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del RAIS y en favor del señor CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, se consolidaron actos y contratos por parte de terceros, lo que de suyo comporta la imposibilidad de declarar la ineficacia delProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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traslado de régimen pensional. Finalmente, acotó que la acción para reclamación de la indemnización de perjuicios resultó afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción liberatoria o extintiva.

1.3. Recurso de Apelación

El poderhabiente judicial del litigioso por activa, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, a fin de que se

extintiva.

1.3. Recurso de Apelación

El poderhabiente judicial del litigioso por activa, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones instadas . En concreto, el opugnante centró sus embates en que la administradora del fondo de pensiones privada no acreditó haber cumplido el deber de información, a más de que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber. Asimismo, afirmó que para el momento en que promovió la acción judicial -año 2020-, el precedente de la Corte Suprema de Justicia permitía declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales sin distinguir si se trataba de un afiliado o de un pensionado . En ese sentido, solicitó separase de las decisiones judiciales que modificaron el criterio jurisprudencial para ahora restringir que los pensionados retornen al RPMPD cuando quiera que el traslado de régimen pensional no se ciña a los parámetros legales y jurisprudenciales.

En la misma dirección , en lo relativo a la indemnización de perjuicios deprecados, el opugnante sostuvo que, en su criterio, la excepción de prescripción no está llamada a ser aplicad a, en tanto se trata de una prestación periódica y, por tanto, el perjuicio subsistirá mientras el pensionado reciba una mesadaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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pensional inferior a la que le correspondería en el RPMPD. Para

perjuicio subsistirá mientras el pensionado reciba una mesadaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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pensional inferior a la que le correspondería en el RPMPD. Para el efecto, acudió a la sentencia SL3491 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia en la que se reconoció que los afectados por un traslado entre regímenes pensionales sin el cumplimiento del deber de información pued an demandar la indemnización de perjuicios contra la administradora de pensiones, consistente en el pago de la diferencia entre la pensión reconocida en el RAIS y la que habría correspondido en el régimen de prima media, incluso media nte el reconocimiento de una renta periódica equivalente.

Ulteriormente, remarcó que en el sub lite se probó la conducta culposa de la AFP, se c onfiguró un daño cuantificable y se estableció el respectivo nexo causal entre el comportamiento culposo de la administradora y la afectación que sufrió el demandante y, por tanto, se hace necesaria la reparación del daño bajo la tutela reintegradora y el resarcimiento in natura.

1.4. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 05 de agosto de 2025 (doc.03, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo, siendo que la parte actora presentó alegatos pidiendo la revocatoria de la decisión de instancia, y en su lugar, que se

presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo, siendo que la parte actora presentó alegatos pidiendo la revocatoria de la decisión de instancia, y en su lugar, que se accedan a las pretensiones de la demanda; a su turno, Colpensiones esgrime que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el polo activo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionado por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.?, y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos?

2.2. Sentido del Fallo y tesis del despacho

La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que la asunción por el accionante de la calidad de pensionado , constituye un nuevo estatus jurídico que hace inviable la

2.2. Sentido del Fallo y tesis del despacho

La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que la asunción por el accionante de la calidad de pensionado , constituye un nuevo estatus jurídico que hace inviable la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. Finalmente, y al abrirse el estudio de la pretensión subsidiaria de los perjuicios, el término prescriptivo de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios se cuenta desde el momento en que adquirió la calidad de pensionado, conforme lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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sentencia SL373-2021, razón por la que, entre el reconocimiento pensional y la demanda transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, debiéndose declarar probada tal medio extintor.

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones

procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de julio de 1967 (págs.185 a 189, doc.07, carp.01); que fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 47 años de edad al 1º de abril de 1994 (págs.185 a 189, doc.07, carp.01 ), contando además con más de 15 años de servicios cotizados a tal data (págs.185 a 189, doc.07,

por contar con 47 años de edad al 1º de abril de 1994 (págs.185 a 189, doc.07, carp.01 ), contando además con más de 15 años de servicios cotizados a tal data (págs.185 a 189, doc.07, carp.01); que para el 11 de julio de 199 5 se trasladó a PROTECCIÓN S. A. (págs.58 a 60, doc.05, carp.01) y que a partir del mes de septiembre de 1997, PROTECCIÓN S. A. le reconoció la prestación económica de vejez (págs.87 a 96, doc.5, carp.01).

2.3.1 Ineficacia pensionado - Sentencia de unificación tribunal y criterio de la CSJ. Para resolver de fondo el quid del asunto, la Sala seguirá los lineamientos trazados en la sentencia de unificación proferida por esta Sala Especializada Laboral el 14 de agosto de 2019, con observancia estricta del inciso último del artículo 35 del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, providencia unificadora que fue sometida con posterioridad al escrutinio de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral , misma que mediante sentencia SL3707-2021 emitida el 18 de agosto de 2021, dis puso no casarla, y de la que se extractan los apartados siguientes:

“(…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de (…) la legislación que claramente los

casarla, y de la que se extractan los apartados siguientes:

“(…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de (…) la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200039301

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la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

Este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisión Laboral, (…) que constituye un comienzo de precedente horizontal:

Ahora, (…) la sentencia SL17595 -2017 (…) en donde en forma concreta se dijo “… Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (…)”, entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez

reconocida la pensión de vejez esa falta de información se en

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