TSDJ MED SL - 05001310501220200039401-(16-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220200039401-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: EL TRASLADO DE RÉGIMEN - El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. /
HECHOS: Pretende el demandante de manera principal que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado y afiliación al RAIS administrado por Protección S.A., para ordenarle a Colpensiones activar su retorno al RPMPD; de manera subsidiaria, solicita que se ordene a Protección S .A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual. El a quo declaró la ineficaci a del traslado de régimen efectuado por el demandante al RAIS, materializado el 1° de julio de 2002; en consecuencia, condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto del capital ahorrado desde esa data hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del mismo. En vista de que no se interpuso recurso alguno y que la decisión fue adversa a la demandada, la S ala conocerá en grado jurisdiccional de consulta. Corresponde a la C orporación verificar si el traslado
de que no se interpuso recurso alguno y que la decisión fue adversa a la demandada, la S ala conocerá en grado jurisdiccional de consulta. Corresponde a la C orporación verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS.
TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podr á realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…) El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media c on prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad,
como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media c on prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permit ió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. (…) Al respecto del deber de información, señala la Corte que: “ La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condicio nes para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. ”. (…) Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuropensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exi gencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de
fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuropensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exi gencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. (…) Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional legítim a para el momento del traslado, o se encuentra en la prohibición legal de traslado, ya que todo esto resulta inane para la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral citado.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 16/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 012 2020 00394 01
DEMANDANTE: ÁLVARO ALBERTO CÁRDENAS
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
LITIS
CONSORCIO
NECESARIO
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
LITIS
CONSORCIO
NECESARIO
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actú a como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 20 23, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante de manera principal que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado y afiliación al RAIS administrado por Protección SA, para ordenarle a Colpensiones activar su retorno al RPMPD; de manera subsidiaria, solicita que se ordene a Protección SA trasladar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual (pág. 20 arch. 1 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 2
Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que nació el 27 de mayo
individual (pág. 20 arch. 1 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 2
Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que nació el 27 de mayo de 19 58; cotizó en el RPMPD desde marzo de 1995; en enero de 2002 se encontraba trabajando en la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SA y lo trasladaron sin su consentimiento a Protecci ón SA, para realizar los aportes a dicha AFP, cuyo asesor solo le tomó la firma del formulario en septiembre de dicho año, sin brindarle ningún tipo de asesoría profesional en la materia; nunca fue informado acerca de la restricción establecida en la Ley 797 de 2003 para trasladarse de ré gimen pensional, como lo hace en la actualidad con sus afiliados; ha cotizado durante más de 1161 semanas en pensiones ; el 27 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, sin obtener respuesta; el 11 de marzo de 2020 solicitó a Protecció n información y aclaración de incógnitas acerca de su traslado, pero en la comunicación del 26 de marzo siguiente no le dieron respuesta concreta a sus preguntas (págs. 5-7 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 20 21 ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (arch. 2 C01) quienes contestaron dentro del término legal oportuno , al igual que la AFP Porvenir SA, quien fue integrada en calidad de litis consorcio necesario por pasiva en auto
ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (arch. 2 C01) quienes contestaron dentro del término legal oportuno , al igual que la AFP Porvenir SA, quien fue integrada en calidad de litis consorcio necesario por pasiva en auto dictado dentro de audiencia celebrada el 25 de mayo de 2022 (archs. 10, 11 C01).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas imposibilidad de que la entidad decrete la ineficacia del traslado, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs.. 1-10 archs. 3, 6 C01).
Protección SA, contestó con oposición y excepcionó la inexistencia de la obligación, falta de ca usa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/ o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe (págs.. 1-28 archs. 4, 6 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 3
Porvenir SA, contestó con oposición y excepcionó la prescripción, inexistencia de la obligación , buena fe , compensación y restituciones mutuas (págs. 1-21 archs. 13, 14 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio a
inexistencia de la obligación , buena fe , compensación y restituciones mutuas (págs. 1-21 archs. 13, 14 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (arch. 5 C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el demandante al RAIS, materializado el 1° de julio de 2002; en consecuencia, condenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto del capital ahorrado desde esa data hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del mismo, con los respectivos rendimientos financieros, todos los valores que hubiere recibido con motivo de dicha afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la as eguradora y reaseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme el art. 1746 del CC, así como los descue ntos efectuados para la garantía de pensión mínima, y los gastos o cuotas de administración , sumas que debe rán ser debidamente indexadas al momento de depositarlas efectivamente en Colpensiones.
Advirtió que si la sumatoria de todos los conceptos ordenados trasladar, resulta inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el RPMP, será Protección SA quien asuma la diferencia, en
resulta inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el RPMP, será Protección SA quien asuma la diferencia, en proporción al período durante el cual el demandante permaneció afiliado a esa AFP, por tanto dentro de los mismos 30 días Protecc ión SA deberá entregar a Colpensiones dichas sumas; ordenó a Colpensiones recibir los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS conforme el IBC con que fueron aportados, que habrán de tenerse como válid os para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional; declaró infundadas las excepcione s propuestas; desvinculó a Porvenir SA e impuso costas a cargo de Protección SA.
Consideró que, conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el deber de información está radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el pasoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 4
del tiempo; indicó que si bien la esc ogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicados de prensa , son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes pensionales, en cuanto a sus condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado.
los dos regímenes pensionales, en cuanto a sus condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado.
Agregó que como el efecto de la declarator ia de la ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallaban de no haber existido el contrato, a través de las restituciones que deben hacer los contratantes, la AFP debe devolver y en forma indexada con cargo a sus propios recursos lo que percibió con ocasión de ese negocio jurídico, sin lugar a descuentos ; finalmente no encontró afiliación alguna efectuada por el demandante a Porvenir SA, motivo por el que ordenó su desvinculación (archs. 21, 22 C01).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 10 de noviembre de 202 3 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar; frente a lo que presentaron alegaciones el demandante, Colpensiones y Porvenir SA , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y sus correspondientes contestaciones (archs. 2-5 C02).
V. ACLARACIÓN PREVIA
Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había
comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vig ente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadasORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 5
hasta el a ño 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201 -2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda inst ancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había
el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) el demandante nació el 27 de mayo de 1958 (pág. 24 arch. 1 C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 1° de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 2001 para un total de 223.86 semanas ( pág. 161 -164 arch. 3 C01); iii) el 11 de febrero y el 29 de mayo de 2002 suscribió formularios de trasladó al RAIS
para un total de 223.86 semanas ( pág. 161 -164 arch. 3 C01); iii) el 11 de febrero y el 29 de mayo de 2002 suscribió formularios de trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección SA (pág. 42 arch. 1, págs. 117, 119 arch. 4 C01); administradora a la que actualmente se encuentra afiliado con un total de 1296.14 semanas cotizadas conforme la historia laboral consolidada y el reporte de estado de cuenta, expedidos por dicha AFP el 25 de marzo de 2020 yORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 6
el 2 de febrero de 2022 (págs. 43-61 arch. 1, pág. 40-113 arch. 4 ibídem); sin que obre constancia de haberse afiliado en algún momento de su historia laboral a Porvenir SA, como da cuenta la respuesta del 18 de abril de 2023 brindada al requerimiento efectuado por la a quo, en los términos visibles en el arch. 18 C01.
El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la fo rma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.
El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrit a, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesio nal. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de
sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de l a naturaleza de las mismas,ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 7
como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específic a vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender toda s las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de ori entar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de ori entar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamen to de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenie ntes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta la actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurr ió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene t al carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”
Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creac ión, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 012 2020 00394 01 8
“(…) es la demostraci ón de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demo strarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
(…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien
(…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido info rmación corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.”
En esta providencia, también se dijo:
“(…) ni la legislación ni l a jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.
De hecho, la regla jurisprudencial (…) es qu e las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, q ue en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no
consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, q ue en estos proces
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