TSDJ MED SL - 05001310501220210005701-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220210005701-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias, ni reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, podrán obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones . /HISTORIA LABORAL -Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
HECHOS: Solicitaron los demandantes se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos que reposa en la cuenta de ahorro individual (CAI) de LUZ MARINA ARIAS CENTENO (q.e.p.d), por valor de $129.767.880,6, junto con sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil . En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró que los señores Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias son acreedores de la reliquidación de la devolución de saldos de la CAI de la señora Luz Marina Arias Centeno, que deberá pagar PROTECCIÓN S.A.; condenó a esta AFP. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $73.281.232, que al momento del pago deberán incluir el valor de los rendimientos que se generen entre el 01 de julio de 2024 y el moment o del pago efectivo. Debe la sala dilucidar si la AFP PROTECCIÓN S.A. está obligada al reconocimiento de la devolución de saldos a favor de la parte actora.
rendimientos que se generen entre el 01 de julio de 2024 y el moment o del pago efectivo. Debe la sala dilucidar si la AFP PROTECCIÓN S.A. está obligada al reconocimiento de la devolución de saldos a favor de la parte actora.
TESIS: En orden a resolver el escollo del asunto litigioso, cumple resaltar que la Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. (…) Al tenor del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”. Así las cosas, tal como se expresó en líneas anteriores, los aquí reclamantes lo hacen en calidad de herederos tal como se constata con el trámite de liquidación notarial de herencia adelantado ante la Notaria Veintisiete (27) del Círculo de Medellín, a más de que Protección S.A. ya les efectuó un pago por valor de $152.036.798 por concepto de devolución de saldos, consignándoles $76.107.370 a cada uno de los herederos, siendo el punto de disenso el monto total de la devolución de saldos . Considera la Sala que la controversia aquí suscitada se origina por la falta de diligencia de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el suministro de información de la historia laboral de la extinta afiliada Luz Marina Arias Centeno (q.e.p.d), en razón a que procedió inicialmente el 29 de noviembre de 2018, a certificar que el saldo de la cuenta
información de la historia laboral de la extinta afiliada Luz Marina Arias Centeno (q.e.p.d), en razón a que procedió inicialmente el 29 de noviembre de 2018, a certificar que el saldo de la cuenta individual correspondía a $281.804.679. (…) Y con posterioridad, luego de reconocer parcialmente la suma de $152.036.798, les comunican a los actores el 10 de enero de 2020 que se está realizando un cobro ante Colpensiones para luego proceder al pago del re stante de la devolución de saldos, y ante la insistencia en el pago del excedente, reciben los demandantes la respuesta del 06 de agosto de 2020, en la que concluyen que luego de las verificaciones no existe saldo a favor, debido a que el reporte inicial de $281.804.679 estaba integrado con el pago de la póliza previsional por parte de Seguros Bolívar ante un eventual reconocimiento pensional, pero como ello no se materializó, el valor de la cuenta de ahorro individual disminu yó. Ahora, ciertamente el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS está integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual generados por las cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, y con la suma adicional que traslade la aseguradora, y a su vez, el artículo 78 ejusdem, excluye de la devolución de saldos las sumas adicionales que traslade la aseguradora, pues sólo es procedente devolver “el saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los
rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar”. De lo expuesto, la defensiva deProtección S.A. tiene sustento jurídico, mas no probatorio, habida cuenta que de ningún elemento de convicción recaudado en el plenario se logra extraer cuál fue el valor que Seguros Bolívar S.A. efectuó como suma adicional para restarlo del total de $281.804.679, pues la simple afirmación en la respuesta dada a los actores el 06 de agosto de 2020, no tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir de un solo tajo que el saldo total de la cuenta de ahorro individual solo era de $152.036.798. (…) En este punto, valga traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1116-2022, en la que, si bien no se trata de un supuesto fáctico relativo a devolución de saldos, si establece un parámetro genera l respecto del deber legal que tienen las AFP en relación con la información que reportan en la historia laboral del afiliado. (…) De lo expuesto, nótese que PROTECCIÓN S.A. no demostró cual era el supuesto valor incluido en el total de $281.804.679 por co ncepto de “suma previsional” girado por Seguros Bolívar S.A., y posteriormente reversado, quedando su defensa huérfana de prueba, y por lo tanto, no puede tenerse como una explicación razonada el cambio del valor total de la cuenta de ahorro individual de la señora Luz Marina Arias Centeno. (…)Esgrime el apoderado judicial de la AFP Protección S.A. que con aquel reporte se evidencia que no existe valor a favor de los actores por concepto de
de la señora Luz Marina Arias Centeno. (…)Esgrime el apoderado judicial de la AFP Protección S.A. que con aquel reporte se evidencia que no existe valor a favor de los actores por concepto de devolución de saldos; sin embargo, tal reporte es confuso, pues mue stra valores que no coinciden con lo reportado en el extracto (…) Ello así, en vista de que en el documento rotulado “EXTRACTO21928627”33 con corte al 04 de julio de 2024 se detalla la casilla de “mis rendimientos totales en mi cuenta de ahorro individual”, por valor de $73.281.232, y no tiene el signo negativo (- ), como si lo tiene los aportes obligatorios que se reportan por valor de “ -$71.482.573”, es loable deducir que la CAI de Luz Marina Arias Centeno tiene un saldo pendiente de reconocimiento a sus herederos por valor de $73.281.232, como lo dedujo la juez de instancia. Es más, considera la Sala que, de no existir ningún saldo en la CAI, debía el extracto estar en CERO.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2021-00057-01 (O2-24-321)
Demandante: JUAN SEBASTIAN TOVAR ARIAS y DAVID ANDRÉS TOVAR ARIAS
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2021-00057-01 (O2-24-321)
Demandante: JUAN SEBASTIAN TOVAR ARIAS y DAVID ANDRÉS TOVAR ARIAS
Demandado: PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A.
Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 195
Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS
En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MO RALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 04 de septiembre de 2024 del Juzgado Doce Laboral de l Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN SEBASTIÁN TOVAR ARIAS y DAVÍD ANDRÉS TOVAR ARIAS en contra de PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía, radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2021-00057-01 (O2-24321).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala,
S.A. como llamada en garantía, radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2021-00057-01 (O2-24321).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores JUAN SEBASTIAN TOVAR ARIAS y DAVID ANDRES TOVAR ARIAS, en calidad de herederos de la señora LUZ MARINA ARIAS CENTENO (q.e.p.d), se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos que reposa en la cuenta de ahorro individual (CAI) de LUZ MARINA ARIAS CENTENO (q.e.p.d), por valor de $129.767.880,6, junto con sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundaron sus pretensiones en que su señora progenitora Luz Marina Arias Centeno, quien falleció el 21 de diciembre de 2010 , se encontraba afiliada a PROTECCIÓN S.A. desde el 05Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de agosto de 1999, y según el reporte de la CAI de fecha 29 de noviembre de 2018, contaba con un saldo de $281.804.679; que el 24 de abril de 2019 se solicitó el pago de la devolución de saldos en calidad de herederos, petición reiterada el 22 de julio de 2019; que el 27 de noviembre de 2019 Protección S.A. les co municó del pago a herederos de $129.767.880,6, quedando un saldo pendiente, y que en razón a la imposibilidad del pago del excedente a través de las diferentes comunicaciones telefónicas, se procedió a solicitar el pago a través de derecho de petición del 08 de enero de 2020; que mediante oficio del 10 de enero de 2020, entregado el 17 de enero del mismo año, les informaron que estaban a la espera de una respuesta por parte de Colpensiones; que ante la falta de pago nuevamente elevaron derecho de petición el 14 de febrero, 09 de marzo, y 16 de junio de 2020, siendo atendidas mediante oficio del 09 de julio de 2020, recibido el 15 de julio del mismo año, en el que les indicaron que no se verificaban saldos pendientes por devolver, en razón de que se había realizado un pago total de $152.036.798; que el 15 de julio de 2020 se presentó réplica a la respuesta del 09 de
no se verificaban saldos pendientes por devolver, en razón de que se había realizado un pago total de $152.036.798; que el 15 de julio de 2020 se presentó réplica a la respuesta del 09 de julio de 2020, anexando el saldo reportado por Protección S.A. por valor de $281.804.679; que el 06 de agosto de 2020 Protección S.A. les indi có que la información dada en el año 2018 correspondía a una eventual pago que Seguros Bolívar había realizado a dicha cuenta para el pago de una posible pensión del señor Nelson To var en calidad de compañero permanente y que dichos valores habían sido reversados y no hacían parte de la devolución de saldos; que la respuesta dada por Protección S.A. es errada, dado que la señora Luz Marina Arias Centeno contaba con 977.72 semanas y $281.804.679 en su CAI1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 20 212, ordenando su notificación y traslado a la accionada.
1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 16 de diciembre de 20224, oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la AFP del RAIS realizó un pago total a herederos de $152.036.798,40 por concepto de devolución de saldos de la CAI de Luz Marina Arias Centeno, y que el valor pretendido correspondió a l pago realizado por el seguro previsional para atender la pensión de sobrevivientes el cual fue reversado, y por ende, no hace parte de la CAI de la afiliada. Como excepciones de mérito formuló las que denominó
seguro previsional para atender la pensión de sobrevivientes el cual fue reversado, y por ende, no hace parte de la CAI de la afiliada. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación; improcedencia de condena en intereses mo ratorios, indexación y costas; buena fe; prescripción; y compensación.
1 Fol. 1 a 11 archivo No 02EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 12. 4 Fol. 1 a 12 archivo No 16Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Seguros Bolívar S.A.: Una vez notificada, contestó la demanda el 02 de febrero de 20245, oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal y al llamamiento en garant ía, bajo el argumento de que a los actores en calidad de herederos les fue reconocido la suma de $152.214.740 como saldo final de la CAI, y que, no existe saldo pendiente por devolver, pues el mayor valor reclamado fue producto de una transacción reversada al momento en que se determinó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte de la señora Luz Marina Arias Centeno no se había causado; ahora, frente al llamamiento en garantía, manifestó que
el mayor valor reclamado fue producto de una transacción reversada al momento en que se determinó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte de la señora Luz Marina Arias Centeno no se había causado; ahora, frente al llamamiento en garantía, manifestó que cualquier saldo pendiente de la CAI debe ser asumido dir ectamente por Protección S.A., ya que, la devolución de saldos no esta en las coberturas del seguro previsional. Como excepciones de fondo propuso las de postuló pago; cobro de lo no debido - inexistencia de la obligación demandada; enriquecimiento sin justa causa; y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de septiembre de 20246, con la que l a cognoscente de instancia declaró que los señores Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias son acreedores de la reliquidación de la devolución de saldos de la CAI de la señora Luz Marina Arias Centeno, que deberá pagar PROTECCIÓ N S.A.; condenó a esta AFP . a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $7 3.281.232, que al momento del pago deberán incluir el valo r de los rendimientos que se generen entre el 01 de julio de 2024 y el momento del pago efectivo; declaró no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. y declarar en favor de SEGUROS BOLIVAR S.A. acreditada la excepción de inexistencia de la obligación de cara al seguro previsional; finalmente, condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor de los demandantes, y de SEGUROS BOLÍVAR S.A.
al seguro previsional; finalmente, condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor de los demandantes, y de SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Su decisión se basó en que la AFP PROTECCIÓN S.A. no actuó con suficiente diligencia en la administración de la historia laboral de la afi liada Luz Marina Arias Centeno, y por ello, se generó la controversia en el total del saldo de la cuenta de ahorro individual, pues la misma AFP en respuesta a los derechos de petición a los demandantes les informó que había un monto superior al que les fue otorgado inicialmente como devolución de saldos. Así las cosas, dado que en la documental aportada por la AFP se evidencia un saldo en la cuenta de ahorro individual por valor de $73.281.232, que aún no ha sido entregado a los demandantes en calidad de herederos de la afiliada Luz Marina Arias Centeno, es procedente ordenar que se haga el pago de tal valor, incluyendo los rendimientos que se generen con posterioridad al 01 de julio de 2024 hasta cuando se realice el pago.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales.
5 Fol. 1 a 13 archivo No 23 6 Fol. 1 a 3 archivo No 41 con audiencia virtual, archivo No 40.Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
1.4.1 Demandante. Que conforme el estado de cuenta aportado por la AFP se observa que los valores indicados son superiores a los que condenó la juez; que se realice corrección o se reconozca los legítimos valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual con los respectivos rendim ientos, los cuales están expuestos en el reporte y estado de cuenta aportado por Protección S.A.
1.4.2 Protección S.A.: Aduce que de manera equivocada se asume que se hizo un manejo inadecuado de la información, pero ello no es así, ya que se está imponiendo una condena con base en una jurisprudencia que no van al caso; que la jurisprudencia que sirve de fundamento es la relativa a trámites pensionales y no sobre la devolución de saldos ; que se trata de una devolución de saldos y no es igual a los casos de las sentencias relacionadas por la juez; que el despacho sí tenía elementos para concluir que no existían saldos en la cuenta de ahorro individual, y ello se p uede extraer de los extractos y el estado de cuenta ; que los aportes y la vida laboral de la causante no permiten concluir que se tenga el valor del saldo que pretende la parte demandante; que no se puede pretender que bajo un error de la AFP se pueda ordenar una condena a favor de la parte demandante, pues ello equivaldría a un enriquecimiento sin causa; que no hay posibilidad alguna de que en la CAI se llegue a un monto tan elevado de devolución de saldos que pretende la parte demandante; que no ha y
enriquecimiento sin causa; que no hay posibilidad alguna de que en la CAI se llegue a un monto tan elevado de devolución de saldos que pretende la parte demandante; que no ha y ausencia de prueba, dado que del reporte de cuenta se extrae que no existe saldos en la CAI; que en los movimientos de la cuenta se establece cual es el saldo, rendimientos y aportes; que se pretende un saldo inexistente, insistiendo, al final , que se están sumando criterios o conceptos que no deben sumarse, y por ello, hay un indebido entendimiento de esa certificación.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 30 de septiembre de 20247, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora alega que el saldo pendiente por devolver es de $129.767.931; a su vez, la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. manifestó que bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de condena, puesto que, quien asume la devolución de saldos en el RAIS es la AFP y no la aseguradora.
7 Carp. 02, doc. 02 SegundaInstanciaJuan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿La AFP PROTECCIÓN S.A. está obligada al reconocimiento de la devolución de saldos a favor de la parte actora?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, dado que, no existe prueba por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. de que en el valor de la CAI se hayan realizado aportes de la aseguradora que deban ser deducido s de la devolución de saldos; por ende, la AFP adeuda como devolución de saldos el valor reportado en el último extracto pensional , conforme pasa a exponerse.
2.4 Devolución de saldos. Previo a zanjar la controversia planteada, la Sala advierte que no
devolución de saldos el valor reportado en el último extracto pensional , conforme pasa a exponerse.
2.4 Devolución de saldos. Previo a zanjar la controversia planteada, la Sala advierte que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora Luz Marina Arias Centeno vení a afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES y se trasladó al RAIS a través de COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el 05 de agosto de 19998; que Luz Marina Arias Centeno cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.223 semanas9 y falleció el 21 de diciembre de 201010; que los hijos de la susodicha, Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias, adelantaron ante la Notaria Veintisiete (27) del C irculo de Medellín el trámite de liquidación notarial de herencia, quedando como los únicos herederos 11; que Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias solicitaron el 24 de abril de 2019 la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual d e la señora Luz Marina Arias Centeno 12; que en extracto del 29 de noviembre de 2018, Protección S.A. manifiesta que el saldo de la cuenta individual a la fecha de generación es de $281.804.679 13; que el 21 de noviembre de 2019 PROTECCIÓN S.A. efectuó el reco nocimiento de $152.036.798 por concepto de devolución de saldos a favor de Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias como herederos
8 Fol. 57 archivo No 16 Expediente digital. 9 Fol. 1 PDFHL21928627 archivo No 37 Expediente digital
de saldos a favor de Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias como herederos
8 Fol. 57 archivo No 16 Expediente digital. 9 Fol. 1 PDFHL21928627 archivo No 37 Expediente digital 10 Fol. 57 archivo No 02EscritoDemanda. 11 Fol. 67 a 74 archivo No 02EscritoDemanda. 12 Fol. 108 a 109 archivo No 02EscritoDemanda. 13 Fol. 35 archivo No 02EscritoDemanda.Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de Luz Marina Arias Centeno14, consignándoles $76.107.370 a cada uno de ellos15; que el 08 de enero de 2020 solicitaron informac ión acerca del pago del remanente de la devolución de saldos16; que el 10 de enero de 2020 Protección S.A. les comunica que el 22 de noviembre de 2019 se realizó cobro a C olpensiones y se esta a la espera de l a respuesta para proceder al pago con la devolución de saldos17; que el 16 de julio de 2020 presentaron solicitud del pago del excedente por devolución de saldos por valor de $129.767.880,618; que el 06 de agosto de 2020 Protección S.A. les informa que una v ez realizada las validaciones se evidenció que el valor de $281.804.679 estaba integrado con el pago del seguro previsional por parte de
2020 Protección S.A. les informa que una v ez realizada las validaciones se evidenció que el valor de $281.804.679 estaba integrado con el pago del seguro previsional por parte de Seguros Bolívar ante un eventual reconocimiento pensional a favor de quien reclamó en su momento como compañero permanente, pero como aquel no se pensionó, el valor de la cuenta de ahorro individual disminuyó, por lo cual, no se verifican saldos a devolver 19. Así las cosas, el punto neural del debate se centra en determinar si le asiste derecho a l os actores al reconocimiento y pago de l eventual excedente de la devolución de saldos por parte de PROTECCIÓN S.A., pues mientras tal entidad sostiene que no exis te monto pendiente por devolver, la parte demandante insiste en que el valor ordenado por la a quo de $73.281.23220 es insuficiente, pues en su parecer debe serlo de $129.767.931.
En orden a resolver el escollo del asunto litigioso, cumple resaltar que l a Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones.
Al tenor del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán
Al tenor del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral d e bienes del causante” . Así las cosas, tal como se expres ó en líneas anteriores, los aquí reclamantes lo hacen en calidad de herederos tal como se constata con el trámite de liquidación notarial de herencia adelantado ante la Notaria Veintisiete (27) del Circulo de Medellín 21, a más de que Protección S.A. ya les efectuó un pago por valor de $152.036.798 por concepto de devolución de saldos 22, consignándoles $76.107.370 a cada uno de los herederos23, siendo el punto de disenso el monto total de la devolución de saldos.
14 Fol. 173 a 175 archivo No 02EscritoDemanda. 15 Fol. 169 y 171 archivo No 02EscritoDemanda. 16 Fol. 141 a 142 archivo No 02EscritoDemanda. 17 Fol.157 archivo No 02EscritoDemanda. 18 Fol. 177 a 178 archivo No 02EscritoDemanda. 19 Fol. 189 archivo No 02EscritoDemanda. 20 Fol. 2 archivo No 41Acta. 21 Fol. 67 a 74 archivo No 02EscritoDemanda. 22 Fol. 173 a 175 archivo No 02EscritoDemanda. 23 Fol. 169 y 171 archivo No 02EscritoDemanda.Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Considera la Sala que la controversia aquí suscitada se origina por la falta de diligencia de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el suministro de información de la historia laboral de la extinta afiliada Luz Marina Arias Centeno (q.e.p.d), en razón a que procedió inicialmente el 29 de noviembre de 2018, a certificar que el sal do de la cuenta individual correspondía a $281.804.67924.
Y con posterioridad, luego de reconocer parcialmente la suma de $152.036.798, les comunican a los actores el 10 de enero de 2020 que se esta realizando un cobro ante Colpensiones para luego proceder al pago del restante de la devolución de saldos 25, y ante la insistencia en el pago del excedente, reciben los demandantes la respuesta del 06 de agosto de 2020, en la que concluyen que luego de las verificaciones no existe saldo a favor, debido a que el reporte inicial de $281.804.679 estaba integrado con el pago de la póliza previsional por parte de Seguros Bolívar ante un eventual reconocimiento pensional, pero como ello no se materializó, el valor de la cuenta de ahorro individual disminuyó26.
Ahora, ciertamente e l artículo 77 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS está integrada por los recursos de la cuenta de ahorro
Ahora, ciertamente e l artículo 77 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS está integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual generados por las cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, y con la suma adicional que traslade la aseguradora, y a su vez, el artículo 78 e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.