TSDJ MED SL - 050013105012202100060-01-(24-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105012202100060-01-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente. / CARGA DE LA PRUEBA - es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes de suministrar información en esa materia. / INEFICACIA DEL TRASLADO - la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado. /
TESIS: (…) la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL -1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. (…). (…) Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL4426 - 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las
de cada uno de los oferentes de servicios. (…). (…) Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL4426 - 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desd e la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió informacióny es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. (…). (…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indi có que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/07/2023
los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 160 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de De cisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública , en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARLEN CRIST INA BUITRAGO CAIPA contra COLFONDOS
S.A. SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A , Colfondos S.A., y Skandia S.A., a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual,
y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A , Colfondos S.A., y Skandia S.A., a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos cau sados; y a Colpensiones a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad.
Hechos
La actora fue afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el 23 de mayo de 1981, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A., el 1 de noviembre de 1997, posteriormente a Colfondos S.A. el día 22 de febrero de 1999, y luego a Skandia el 27 de diciembre de 2005.Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
Antes de su vinculación al régimen privado de pensiones no se le brindó una información personalizada en la que se le informará acerca d e las consecuencias del traslado de régimen.
Contestación Colfondos S.A.
Esta administradora de pensiones a través de apoderada , manifestó que no le constan los hechos de la demanda.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepcio nes: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, ausencia de vicios del consentimi ento, validez de la afiliación, prescripción, aprovechamiento indebido de recursos públicos, reconocimiento de restitución muta en favor de la AFP e inexistencia de la obligación devolver seguro
vicios del consentimi ento, validez de la afiliación, prescripción, aprovechamiento indebido de recursos públicos, reconocimiento de restitución muta en favor de la AFP e inexistencia de la obligación devolver seguro previsional y cuotas de administración, compensación, compensación y pago.
Contestación Porvenir S.A.
Fondo que manifestó que son ciertos los hechos de la demanda , pero cuando la actora se trasladó sí se le brindó una debida información y firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación que se exigía en ese momento.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones. Inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
Contestación Colpensiones
La administradora pública de pensiones a través de apoderado manifestó que es cierto que la actora fue su afiliada y se trasladó al RAIS, sin que le consten los pormenores de su selección.
Se opuso a la prosperi dad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la nulidad o ineficacia, prescripción, inexistencia de devolución de aportes, aprovechamiento indebido de recurso públicos , imposibilidad de condena en costas y buena fe.
Contestación Skandia S.A.
Fondo que manifestó que a la afiliada se le brindó una debida información y se trasladó de manera libre y voluntaria.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones. Inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo n o debido y buen a fe, pago y compensación.Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones. Inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo n o debido y buen a fe, pago y compensación.Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
Sentencia de Primera Instancia
La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de abril de 2023, declaró la ineficacia del traslado a l RAIS, y, en consecuencia, indicó que se encontraba vinculada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones. Ordenando a Skandia S.A. que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, traslade el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos, bono pensional, incluidos los porcentajes descontados para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, las cuotas y o gastos de administración y las primas de seguros previsionales para invalidez y sobrevivientes, así como los reaseguros, debidamente indexadas.
Condenó a Colfondos S.A., y Porvenir S.A., para que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia procedan a trasladar debidamente indexados, los porcentajes descontados para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, l as cuotas y o gastos de administración y las primas de seguros previsionales para invalidez y sobrevivientes, así como los reaseguros.
Así mismo ordenó a los fondos privados que al momento de efectuar el
Pensión Mínima, l as cuotas y o gastos de administración y las primas de seguros previsionales para invalidez y sobrevivientes, así como los reaseguros.
Así mismo ordenó a los fondos privados que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Esta decisión fue apelada por Skandia S.A., y Porvenir S.A., en los siguientes términos:
Recurso Skandia S.A.
La recurrente solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en lo referente a la condena a trasladar los gastos de administración por cuanto estos conceptos también se habrían cobra do por Colpensiones, sin que en momento alguno estos valores estén destinados al pago de la pensión de vejez.
En este sentido destaca que los gastos de administración se cobran por una buena gestión que género unos rendimientos , que serán trasladados a Colpensiones, por lo que ordenar su reintegro seria actuar de mala fe.
En cuanto a las primas de seguros previsionales y reaseguros fueron giradas a terceros de buena fe y no se encuentran en el patrimonio del fondo, asegurando en su momento el riesgo.Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
Recurso Porvenir S.A.
El apoderado recurrente solicita que se revoque la decisión de primera
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
Recurso Porvenir S.A.
El apoderado recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que esa administradora cumplió con los parámetros en la información que le eran exigibles al momento de la vinculación de la actora, quedando como prueba de tal acto el formulario suscrito por la demandante.
Por lo demás resalta que las condiciones en la información que reclama la actora, provienen de condiciones establecidas en la ley por lo que se presume le eran conocidas sin que pueda alegar su desconocimiento para no cumplirlas.
Con respecto a la condena de trasladar los gastos de administración y seguros, se debe tener en cuenta que la administradora tiene derecho a conservar las primeras por cuanto cumplió con su gestión y en lo refer ente a los seguros las primas ya fueron pagadas a terceros para la protección de un eventual siniestro.
La actora realizó varios traslados entre administradoras, con lo cual convalidó su deseo de permanecer en el RAIS.
De otro lado, solicita que al apli carse el artículo 1746 del Código Civil deben dar aplicación a la teoría de las restituciones mutuas teniendo la administrador derecho de conservar las sumas cobradas por gastos de administración.
Referente a la orden de devolver las sumas indexadas consi dera que no es procedente, en razón a que existen unos rendimientos y sería un doble pago.
También debe absolverse de costas a cargo de este fondo porque no procede la ineficacia y además siempre actuó de buena fe y generó unos rendimientos.
Alegatos de conclusión
También debe absolverse de costas a cargo de este fondo porque no procede la ineficacia y además siempre actuó de buena fe y generó unos rendimientos.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado consagrado en el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022. Skandia S.A., manifestó: Se considera pertinente indicar que, en el RAIS los aportes de los afiliados tienen además del porcentaje con destino a la cuenta de ahorro individual, otro con destino a los gastos de administración, a la prima de reaseguros de Fogafin y a las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes. En vista de lo anterior, es importante mencionar que los gastos de administración a los que tiene derecho una administradora encuentran su origen en la Ley, debido a que la Ley 100 que fue la que creó las AFP las creó con un objeto lícito, causa lícita y con la exigencia del cumplimiento una serie de deberes en beneficio del afiliado, u no de los cuales es la correcta administración de su patrimonio, e inversiones, para que este genere un rendimiento que es el que le va a beneficiar al momento de pensionarse, de manera tal que esa actividad profesional lícita, es la que es compensada por la ley, dándole a la AFP a cambio de ese esfuerzo el derecho a cobrar esos gastos de administración, o que pueda recaudar o recobrar en parte, aquello que gastó en la administración de ese patrimonio, y esto no requiere mayor explicación, pues se sabe queRadicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
estas AFP son Sociedades anónimas con ánimo de lucro, razones por las cuales resulta
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
estas AFP son Sociedades anónimas con ánimo de lucro, razones por las cuales resulta improcedente generar el traslado por estos conceptos.
Bajo este escenario, es relevante mencionar que si bien es cierto las pretensiones de la demanda giran en torno a la Ineficacia de la afiliación al RAIS y que la Corte Suprema de Justicia a adoctrinado que la consecuencia de esta, es el regreso automático de las cosas al estado inicial (SL 3464 de 2019); pues también lo es, que corresponde al Juez hacer un estudio de ponderación objetiva en cuanto a las restituciones mutuas y la buena fe que ostenta Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías.
En segundo lugar; y como su nombre lo indica, la comisión de administración esta direccionada a retribuir las dife rentes actividades que deben desarrollar las instituciones pensionales que conforman el Sistema General de Pensiones y entre las cuales se encuentra Colpensiones; luego dicha comisión no es del afiliado y no está destinada a la financiación de la pensión de vejez, porque tanto en el RAIS como en el RPM la ley dispone dicho porcentaje a favor de las administradoras de pensiones y si esto es así, ordenar que se devuelva el porcentaje de comisión de administración es generar un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones quien no podrá cumplir en forma retroactiva con dicha obligación, será únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que podrá asumir con dicha disposición legal. Finalmente, está acreditado con las pruebas documentales adjuntas a la contestación de la demanda que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías cumplió con
únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que podrá asumir con dicha disposición legal. Finalmente, está acreditado con las pruebas documentales adjuntas a la contestación de la demanda que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías cumplió con generar una rentabilidad acorde a las directrices legales y de la Superintendencia Financiera; por lo que no resulta procedente reintegrar la comi sión de administración cuando en el ejercicio legítimo de las obligaciones legales vigentes durante la vinculación de la demandante a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. cumplió con cada una de ellas y sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la buena fe.
En consecuencia, el dinero pagado a título de prima por un seguro obligatorio que ofrece cobertura al Demandante no puede ser objeto de restitución, en cuanto se trata de un beneficio del que efectivamente goza el Actor, y , de cualquier forma, tampoco puede ser exigido a mi representada, en cuanto ésta, según las prescripciones legales al respecto, lo pagó a título de contraprestación a la aseguradora que emitió el seguro previsional respectivo. Por último, si bien es ciert o el efecto de la declaratoria de ineficacia es restituir las cosas al estado al que estarían si no hubiese existido el acto o contrato correspondiente, existen excepciones que impiden la aplicación de tal disposición en sentido estricto, como por ejemplo, cuando no se puede retrotraer lo ejecutado por una de las partes, para el caso particular, como se dijo, el contrato de seguro celebrado entre la AFP y la aseguradora, del cual se benefició quien solicita la nulidad, pues gozó, se reitera, de la cobertura de los riesgos derivados de la invalidez y la muerte durante toda la vigencia con la AFP.
cual se benefició quien solicita la nulidad, pues gozó, se reitera, de la cobertura de los riesgos derivados de la invalidez y la muerte durante toda la vigencia con la AFP.
Desde el año 2006, año en que se hace efectiva la afiliación de la demandante con mi representada, se realizaron gestiónes de administración de cuenta de forma efec tiva, la cual ha permitió generar unos rendimientos a la señora MARLEN CRISTINA BUITRAGO CAIPA de su cuenta de ahorro individual, como en su debido momento se indicó con el estado de cuenta que se aportó en la respuesta a la demanda. Dichos descuentos se r ealizaron entonces en el año 2006, y los mismos al ser descontados mes a mes, ya no se encuentran en ARCAS de mi representada, por consiguiente, el tener que realizar una devolución de dichos dineros desde la fecha indicada por el Fallador de primera insta ncia, implicaría que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., tomara de su propio patrimonio dichos dineros, generándole entonces un perjuicio a nivel económico, por consiguiente no resulta lógico que se genere un perjuicio adicional o nuevo para mí representada, con esta orden de devolución de dineros por dicho concepto.Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que gene ró el traslado
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que gene ró el traslado de régimen de la demandante al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer que conceptos están obligados a devolver los fondos demandados a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción (iv) si es procedente que las sumas ordenadas a devolver sean debidamente indexadas y (v) sí procede absolver a Porvenir de las costas impuestas en primera instancia.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver considera la Sala importante reali zar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. La señora Marlene Cristina Buitrago Caipa fue afiliada al ISS hoy Colpensiones el 23 de mayo de 1981.
2. La actora se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A., el 1 de noviembre de 1997, luego a Colfondos S.A., el 22 de febrero de 1999 y posteriormente a Skandia el 27 de diciembre de 2005.
Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
El pr ecedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de
pensional
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020 , SL-1217 de 2021 y SL755-2022.
En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momento s: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
En el caso sometido a estudio, el traslado a l RAIS a través de Porvenir S.A. se hizo efectivo el día 1 de noviembre de 1997, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por part e de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una
primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por part e de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL-1452-2019 de la siguiente forma:
Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así c omo de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conoci miento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL44262019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo
Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL44262019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información - y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con su s deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
En lo que respecta al caso de autos, Porvenir S.A. al contestar la demanda y en su recurso indicó que antes de efectuarse la suscripción del formulario de traslado, le suministró a la actora una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS , sin embargo, consultado el expediente no se advierte prueba alguna que permita establecer que existió una información cualificada al momento de la vinculación.Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
Es importante destacar que la jurisprudencia tiene sentado que el formulario de afiliación únicamente da cuenta de la afiliación, pero jamás de una debida información, por lo que no le asiste razón a la apoderada de Porvenir en su recurso.
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL -782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que:
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL -782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que:
…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suf iciente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prue ba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Además, de la anterior circunstancia y para dar respuesta a este aspecto mencionado en su recurso por Porvenir S.A., que, si bien la actora hizo uso de la movilidad entre administradoras del RAIS, vinculándose a Porvenir S.A., luego a Colfondos S.A. y posteriormente a Skandia S.A., sin embargo, esta situación en particular no sanea o convalida la ineficacia, pues como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019 no es posible sanear aque llo que nunca produjo efectos. En palabras del
Alto Tribunal:
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019 no es posible sanear aque llo que nunca produjo efectos. En palabras del
Alto Tribunal:
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
Finalmente, se recuerde que situaciones como la permanencia por un lapso significativo de tiempo en el RAIS o el traslado entre administradoras privadas no tienen como consecuencia el saneamiento de una vinculación afectada por la ineficacia, en tal sentido vale la pena remitir a la lectura de la sentencia SL3349 de 2021, en la que, respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia, indicó:Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00060-01
Radicado Interno: P14623
Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.
Así como la Corte ha determinado que el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los
hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento.
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Porvenir S.A., como fondo inicial que cumpliera con su deber de información, por loq que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecid o en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se Confirmará la decisión de primera instancia.
De los efectos de la ineficacia
La Juez de primera instancia condenó a Porvenir S.A ., Colfondos S.A., y Skandia S.A., a trasladar a Colpensiones las cuotas o gastos de administración, las primas de seguros previsionales para invalidez y sobrevivientes, las primas para reaseguros, así como la garantía de pensión mínima.
A estas condenas se opusieron las apoderadas de Porvenir S.A. y Skandia S.A. bajo 3 argumentos generales (i) los gastos de administración y seguros previsionales se cobran por ministerio de la ley y por el cumplimiento de una gestión por lo que tienen derecho a conservarlos, (ii) la declaratoria de ineficacia no puede implicar la devolución de los gastos de administración, pues de aplicarse de forma irrestricta el artículo 1746 del Código Civil, esto
gestión por lo que tienen derecho a conservarlos, (ii) la declaratoria de ineficacia no puede implicar la devolución de los gastos de administración, pues de aplicarse de forma ir
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