TSDJ MED SL - 05001310501220210009001-(09-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220210009001-(09-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105012202100090-01
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado / FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA - podrá ordenarse el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta / INTERESES MORATORIOSDebe ser un aspecto debati do dentro del curso del proceso para ser objeto de condena / INDEXACIÓN - se erige como una garantía constitucional / HECHOS: Tras el fallecimiento de Jorge Enrique Pérez Buitrago, la demandante solicitó que se declare que fue esposa y compañera permanente para así alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que éste dejo causada, el juez de instancia condenó al fondo demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. La decisión fue recurrida por la accionada, quien señaló que mostraba inconformidad respecto de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios al desatender el principio de congruencia, debido a que no es posible fallar por más de lo pedido. Frente a lo anterior se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, al conocerse el asunto en consideración al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada, aun cuando también fue concedido el recurso de apelación presentado por la misma parte. Así,
el asunto en consideración al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada, aun cuando también fue concedido el recurso de apelación presentado por la misma parte. Así, debe determinar la Sala si la actora es o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que reclama, a partir del fallecimiento del Sr. Jorge Enrique Pérez Buitrago, en calidad de pareja de éste.
TESIS: (…) La pensión reclamada se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, (…) Lo primero que es viable destacar es que el causante se encontraba bajo el supuesto consignado en el numeral 2.° del artículo 12 ibidem, debido a que para el mome nto de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación que venía siendo pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…) Ahora, en cuanto si la demandante tiene o no derecho a la pensión que reclama, bajo la calidad de compañera permanente que afirma tener, advierte la Sala que al efectuar un estudio de la prueba practicada, es posible determinar que se encuentra satisfecho el requisito exigido por la norma. (…) Dicho esto, en cuanto al reconocimiento de la pensión se refiere, hay lugar a actualizar los valores que se dispondrá que proceda a pagar la accionada, sin que se modifique la base para la cuantificación de las mesadas, pues realmente a la actora le asiste derecho a que la prestación se le cancele en iguales c ondiciones a las que se le otorgaba al causante, por cuanto se está ante una verdadera sustitución pensional. (…) Puntualizada la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la actora,
otorgaba al causante, por cuanto se está ante una verdadera sustitución pensional. (…) Puntualizada la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la actora, se analiza la imposición de condena al pago de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la viabilidad o no de esta pretensión, por ello se parte de la base que la inconformidad que precisa el recurrente, es que se pasó por alto el princip io de congruencia, en la medida que se ordenó reconocer algo que no se había reclamado. (…) Ahora, si se revisa el libelo introductor de manera clara y evidente se puede apreciar que ni en los hechos, y muchos en las pretensiones, se hace alusión a la procedencia de una imposición de condena al pago de intereses moratorios. Tampoco en los fundamentos de derecho se menciona el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ocurriendo lo propio cuando se actuó en el trámite administrativo. (…) Para la sala realmente se encuentra que lo concerniente a los intereses moratorios no correspondió a un aspecto que hubiese sido debatido dentro del curso del proceso, por tanto, no podía ser objeto de condena a050013105012202100090-01 través de las facultades ultra y extra petita, a lo que se suma el que no se podía imponer una condena oficiosa en este aspecto, por no tratarse realmente de un derecho fundamental como lo sería la pensión. (…) Ahora, lo que si debe ordenar este cuerpo colegiado es que los valores adeudados a la demandante por concepto de me sadas pensionales, sean cancelados en forma indexada, en la medida que la actualización moratoria más que una pretensión que se sustente en
adeudados a la demandante por concepto de me sadas pensionales, sean cancelados en forma indexada, en la medida que la actualización moratoria más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación.
M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA:09/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22
SENTENCIA
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Magdalena Molano Villate DEMANDADO Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales RADICADO 05 001 31 05 012 2021 00090 01 TEMA Pensión de sobrevivientes – sustitución pensional DECISIÓN Revoca, modifica y confirma
Medellín, seis (9) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver en el proceso de la referencia en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, además del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor suyo. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente , que se traduce en la siguiente sentencia.
Pretensiones
Solicitó la demandante que se declarara que fue esposa y compañera permanente de Jorge Enrique Pérez Buitrago, quien falleció el 12 de
presentado por el magistrado ponente , que se traduce en la siguiente sentencia.
Pretensiones
Solicitó la demandante que se declarara que fue esposa y compañera permanente de Jorge Enrique Pérez Buitrago, quien falleció el 12 de noviembre de 2019, y que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que éste dejo causada, en razón a que recibía una prestación por vejez. En consecuencia, que se condene al fondo demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde la fecha en que falleció su pareja, así como en lo sucesivo.
Hechos
Relató que contrajo matrimonio con Jorge Enrique Pérez el 27 de julio de 1958, vínculo dentro del cual procrearon tres hijas mayores de edad; que al Sr. Pérez Buitrago se le había reconocido pensión de vejez por la2 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 demandada, conforme Resolución 1775 de 1975, la cual disfrutó hasta el momento de su deceso, ocurrido el 12 de noviembre de 2019; y que convivieron la mayor parte de su vida, y constantemente hasta el 12 de noviembre de 2019.
Señaló que, debido a malos tratos, tanto físicos como verbales, el matrimonio celebrado en su momento fue declarado nulo mediante sentencia judicial, pero continuaron luego su vida de pareja como compañeros permanentes hasta el deceso del causante, dependiendo económicamente de él, desde el 14 de marzo de 2014.
Mencionó que el Sr. Jorge Enrique en la etapa final de su vida padecía varias enfermedades, lo que implicó que estuviera tanto en su casa,
económicamente de él, desde el 14 de marzo de 2014.
Mencionó que el Sr. Jorge Enrique en la etapa final de su vida padecía varias enfermedades, lo que implicó que estuviera tanto en su casa, como en la de su hija Daisy Bernet Pérez Molano, debido a la condición física de ellos como pareja, en la medida que ella es una adulta mayor con más de 80 años, que sufre algunas dolencias de salud , por lo que también ha requerido del cuidado de sus hijas, pero sin que se rompiera la unión familiar.
Expuso que solicitó el derecho pensional, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resolución n.° 1125 de 2020, lo cual es confirmado al resolver sendos recursos, a través de acto administrativo n.° 1617 de 2020, a pesar de estar acreditada una convivencia de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante, sin que separaciones temporales como consecuencia de desavenencias y agresiones puedan conllevar la pérdida del derecho.
Contestación
El demandando al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó que la demandante y el causante, quien se encontraba pensionado por vejez, contrajeron matrimonio de 1958, y que luego dicho vinculo se declaró nulo. Asimismo, que se reclamó la prestación por sobrevivencia, y se dio respuesta negativa en sede administrativa.3 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 En torno a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no eran ciertos, para pasar a presentar las excepciones que rotuló de la
Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 En torno a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no eran ciertos, para pasar a presentar las excepciones que rotuló de la siguiente manera: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, identificada con cedula de ciudadanía 20.269.089, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES representada legalmente por el Doctor HUMBERTO MALAVER PINZÓN, o por quien haga sus veces, por el fallecimiento de su compañero permanente, el
señor JORGE ENRIQUE PÉREZ BUITRAGO.
SEGUNDO: CONDENAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, la sustitución pensional a partir del 13 de noviembre de 2019, por CATORCE mesadas al año y en cuantía mensual equivalente la suma de $1.346.763 para el año 2019.
TERCERO: CONDENAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar a la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, la suma de $60.307.769, por retroactivo pensional causado del 1° de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2022; y a
FERROCARRILES NACIONALES, a pagar a la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, la suma de $60.307.769, por retroactivo pensional causado del 1° de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2022; y a continuarle pagando partir del 01 de diciembre de 2022 una mesada por valor d e $1.500.276, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y por trece mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 11 de abril de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los mismos.
QUINTO: AUTORIZAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES para que del retroactivo generado por la demandante se le descuente los aportes en salud con destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la cuenta del
ADRES.
SEXTO: CONDENAR en costas a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES EICE, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000, en favor de la demandante.
SÉPTIMO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas, por lo indicado en las consideraciones.
OCTAVO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.4
OCTAVO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.4
Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22
Para arribar a esta decisión, explicó que, si bien el vínculo matrimonial celebrado entre demandante y causante fue declarado nulo, lo cierto es que la prueba recaudada enseña que reiniciaron convivencia con antelación a los cinco años previos a la muerte del Sr. Jorge Enrique, quien además había dejado caus ado el derecho a la prestación por sobrevivencia, en razón a que al momento del deceso percibía una pensión reconocida por la demandada, de allí que estimó satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
De esta manera , al establecer la e xistencia del derecho reclamado procedió con su cuantificación, para lo cual destacó que en este caso realmente se trata de una verdadera sustitución, pues simplemente el derecho que se venía reconociendo al causante pasa a la beneficia ria en las mismas condiciones y términos, por lo que cuantificó un retroactivo desde la fecha del deceso, con base en una mesada igual a la que recibió el Sr. Jorge, sobre 14 mesadas anuales.
Apelación
La decisión adoptada en primera instancia fue recur rida por la accionada, quien señaló que mostraba inconformidad respecto de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios al desatender el principio de congruencia, debido a que no es posible fallar por más
La decisión adoptada en primera instancia fue recur rida por la accionada, quien señaló que mostraba inconformidad respecto de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios al desatender el principio de congruencia, debido a que no es posible fallar por más de lo pedido, sin este concepto hubiera sido reclamado.
Además, mencionó la posición de la Corte Suprema de Justicia frente a dichos intereses en aquellas pensiones que no se otorgaron con base en la Ley 100 de 1993, citando un aparte de la sentencia CSJ SL41032019, donde se exonera de la imposición de este co ncepto en algunos eventos puntuales, como es por ejemplo la causación del derecho antes del 1.° de abril de 1994.5 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Además, la decisión es conocida en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el artículo 69 del CPTSS, al tratarse de una decisión adversa a la demandada.
Alegatos
Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito por la parte actora, quien luego de dar cuenta del proceso de reclamación que se adelantado, paso a puntualizar lo siguiente:
Al respecto, y continuando la tesis bajo lo cual se ha sustentado el derecho a la sustitución pensional, se evidencia en la Sentencia SL1727 de 2020 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, (Misma sentencia en la que se estudia un caso similar al de mi c liente contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Ministerio de Salud y Protección Social) que cita la sentencia de esta Corporación del 14 de
sentencia en la que se estudia un caso similar al de mi c liente contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Ministerio de Salud y Protección Social) que cita la sentencia de esta Corporación del 14 de enero de 2003, radicado 19287, en la que se expuso que, “La H. Corte ha considerado que se precisa el alcance del elemento “convivencia” para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, se señala que “convivir” significa vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que este no puede verse como algo solamente material o social, sino como una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad.”, situación claramente establecida en la sentencia por el Aquo, y que reafirma la calidad de compañera de mi mandante por establecerse claramente el requisito de la convivencia.
Que pese a haber existido un matrimonio anterior, y haberse dado el divorcio y nulidad matrimonial, en los últimos años de la vida del causante o pensionado señor JORGE ENRIQUE PEREZ, se pudo evidenciar una pers everancia de la vida en común de la pareja, en donde el señor JORGE ENRIQUE, aportaba el Ciento por Ciento (100%) de su pensión para el cubrimiento de su obligación en el hogar, claramente establecido este hecho con la presentación de los testigos dentro de la práctica de las pruebas.
Y si para la toma de una decisión por parte del Honorable Magistrado, tenemos que ir más atrás en el tiempo, es importante anotar y resaltar que las condiciones en las que se desencadena la separación de la pareja MOLANO VILLATE (Divorcio y Nulidad Matrimonial), se dan en
tenemos que ir más atrás en el tiempo, es importante anotar y resaltar que las condiciones en las que se desencadena la separación de la pareja MOLANO VILLATE (Divorcio y Nulidad Matrimonial), se dan en un contexto de violencia intrafamiliar, tal como se anotó en el Hecho Quinto de la demanda, el cual transcribo: “Quinto: Que por causa de malos tratos tanto verbales como físicos, propinados por el señor JORGE ENRIQUE PEREZ BUITRAGO (Q.E.P.D.) en la humanidad de mi mandante, la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, el anterior matrimonio fue declarado nulo por Sentencia de Primera Instancia promulgada el 21 de enero de 1986, ratificado por decreto definitivo del 2 de octubre de 2003, en el juzgado civil de familia de Bello (Ant.), Lo que indica que como esposos consagrados convivieron más de 28 años.”6 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Destaca, luego de citar la sentencia CSJ SL1727 -2020, que la jurisprudencia ha reconocido la contribución de la muj er en la construcción de la pensión a partir del trabajo no remunerado, lo cual ocurrió en el caso de la demandante, debido a que convivió con el Sr. Jorge Enrique Pérez por más de 35 años, ayudo con su quehacer a la consecución de la pensión, en la medida que se dedicó al hogar, a la crianza de las hijas, y a la atención de su pareja, sin poder cotizar para acceder a su propia pensión. En consecuencia, solicita se confirme la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
crianza de las hijas, y a la atención de su pareja, sin poder cotizar para acceder a su propia pensión. En consecuencia, solicita se confirme la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
Se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, al conocerse el asunto en consideración al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada, aun cuando también fue concedido el recurso de apelación presentado por la misma parte. Así, el problema jurídico inicial que debe resolver la Sala radica en determinar si la Sra. Magdalena Molano Villate es o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que reclama, a partir del fallecimiento del Sr. Jorge Enrique Pérez Buitrago, en calidad de pareja de éste.
Es importante partir de la base que no hay ningún tipo de discusión en torno a que el Sr. Pérez Buitrago falleció el 12 de noviembre de 2019 (Pág. 21 archivo 03 Escrito Demanda) , circunstancia q ue adquiere relevancia en la medida que es la que define la norma que rige la reclamación pensional por sobrevivencia, pues será la vigente para el momento del deceso, por lo menos de manera preliminar, y salvo contadas excepciones no aplicables al caso ba jo estudio, como sería cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, puede verse la sentencia CSJ SL335 -2023, donde se expresó:
Esta Corte, de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y7
expresó:
Esta Corte, de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y7 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 validez de esta. Será necesario entonces que cons idere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta S ala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo.
A partir de lo anterior, la pensión reclamada se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, que disponen en lo pertinente lo siguiente:
Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]
Artículo 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la com pañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañer a o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Si se analizan las disposiciones qu e gobiernan la solicitud pensional elevada por la demandante, lo primero que es viable destacar es que el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Si se analizan las disposiciones qu e gobiernan la solicitud pensional elevada por la demandante, lo primero que es viable destacar es que el causante se encontraba bajo el supuesto consignado en el numeral 2.° del artículo 12 ibidem, debido a que para el momento de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación que venía siendo8 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como se reconoce al contestar el libelo genitor, pero además, según consta en la Resolución n.° 1125 de 2020, por medio de la cual se resuelve sobre una solicitud pensional, donde se indica: «Que, según Registro Civil de Defunción que se encuentra en el expediente se establece que el(a) señor(a) JORGE ENRIQUE PEREZ BUITRAGO, identificado con la C.C. No. 156.648, falleció el 12 D E NOVIEMBRE DE 2019, cuando se encontraba disfrutando de una Pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución No. 1775 del 22 de diciembre de 1975 ». (Págs. 133 a 138 archivo 03 Escrito Demanda). De igual manera, el acto administrativo que recibió la aludida prestación obra en el plenario, en la página 25 del archivo 06 Contestación Demanda).
En este orden de ideas, de cara a las condiciones en que se encontraba el Sr. Pérez Buitrago al momento de su deceso, no queda duda alguna
la página 25 del archivo 06 Contestación Demanda).
En este orden de ideas, de cara a las condiciones en que se encontraba el Sr. Pérez Buitrago al momento de su deceso, no queda duda alguna en torno a que dejó causado el derecho a la prestación por sobrevivencia para sus eventuales beneficiarios.
Bajo este entendimiento, el punto neurálgico que compete estudiar es si la Sra. Magdalena Molano Villate tiene o no derecho a la pensión que reclama, bajo la calidad de compañera permanente que afirma tener.
De esta manera, con el ánimo de resolver este interrogante, se ha de proceder con la valoración de las pruebas recaudadas en el curso procesal. Se empieza entonces por verificar los medios probatorios de índole documental, a partir de lo cual se destaca lo siguiente.
1. La Sra. Magdalena y el Sr. Jorge contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1958 (Pág. 24 archivo 03 Escrito Demanda).
2. Según registra la partida de bautismo de la Sra. Magdalena, el matrimonio previamente aludido fue declarado nulo por sentencia de primera instancia del 21 de enero de 1986, ratificada por decreto definitivo del 2 de octubre de 2003 (Pág. 31 archivo 03 Escrito Demanda).9
Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22
3. La actora declaró ante notario que efectivamente celebró vínculo matrimonial con el causante en la fecha antes anotada, que se divorciaron el 21 de enero de 1986, y que volvieron a convivir en unión marital de hecho desde el 14 de marzo de 2014 hasta el
matrimonial con el causante en la fecha antes anotada, que se divorciaron el 21 de enero de 1986, y que volvieron a convivir en unión marital de hecho desde el 14 de marzo de 2014 hasta el momento del fallecimiento. Además, que procrearon 3 hijos, y que dependía económicamente de él ( Págs. 32 y 33 archivo 03 Escrito Demanda). En igual sentido intervino las Sras. Olga Lucia Tamayo Suaza (Págs. 34 y 35 archivo 03 Escrito Demanda); Margarita María Cadavid Correa (Págs. 36 y 37 archivo 03 Escrito Demanda); Dora Alba Muñoz Taborda (Pág. 38 y 39 archivo 03 Escrito Demanda); y Dolores Elena Quintero Lopera (Págs. 40 y 41 archivo 03 Escrito Demanda).
4. La demandante reclamó sustitución pensional ante la accionada, quien dio respuesta negativa a la pensión al considerar que se había anulado el vínculo matrimonial, y que no se podía esclarecer el requisito de los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento (Págs. 133 a 138 archivo 03 Escrito Demanda), decisión que fue confirmada en la Resolución n.° 1617 de 2020
Págs. 139 a 143 archivo 03 Escrito Demanda
De otro lado, dentro de audiencia pública pudo escucharse la intervención como testigo de José Bernardo Sogamoso Gómez (min. 7:05 a 17:45) quien dijo conocer a la demandante y a Jorge Enrique Pérez hace 45 o 47 años como vecinos, conociendo que eran casados más no la fecha en que contrajeron nupcias. Además, que mientras
7:05 a 17:45) quien dijo conocer a la demandante y a Jorge Enrique Pérez hace 45 o 47 años como vecinos, conociendo que eran casados más no la fecha en que contrajeron nupcias. Además, que mientras vivieron en el barrio no se llegaron a separar, pero sí lo hicieron luego que se fueron a vivir a Bello en la Florida, sin conocer cuál fue el motivo por el que se presentó el distanciamiento, agregando que posteriormente volvieron a vivir juntos hace 6 años, más o me nos en 2013, lo cual conoce por ser allegado a ellos, y visitarlos constantemente porque les hace todos los trabajos, además porque él fue suegro suyo.
Informó además que ellos tuvieron 3 hijas, que él falleció en 2019 por un cáncer, que vivía al fallecer con la demandante y su hija Marta, pero10 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 que puntualmente para ese instante lo estaba cuidando su hija Deisy, porque a la actora la habían operado de la rodilla y no lo podía cuidar.
Anotó que Jorge Enrique derivaba su sustento de la pensión, mientras que Magdalena, al ser ama de casa, lo hacía de lo que le pasaba el causante y las hijas; que la casa era propia cree a nombre de ella; que al momento de pensionarse vivía con la actora; que antes del fallecimiento convivieron por espacio de seis años como desde el 2013, estando muy unidos, salían a caminar y comer con las hijas.
Por su parte Dolores Elena Quintero Lopera (min. 20:13 a 31:51) informó que conoce a la demandante y al causante desde 1969, debido a que
estando muy unidos, salían a caminar y comer con las hijas.
Por su parte Dolores Elena Quintero Lopera (min. 20:13 a 31:51) informó que conoce a la demandante y al causante desde 1969, debido a que eran vecinos en el barrio Villanueva (Copacabana), conociendo que eran casados y que tuvieron tres hijas, así como que se separaron, pero seguían juntos y convivían como una familia, sin que sepa la causa del distanciamiento. En este sentido precisó que él se iba a donde la familia en Bogotá, y lue go volvía; que cuando se separaron ya estaba pensionado; que en ese momento se fue para donde su padre sin saber cuánto tiempo duró por fueron varios años; y que había vuelto a la casa de Magdalena hacía seis años, lo cual conoce por ser bastante cercana a esa casa, con una relación amistosa, y muy unidos, compartiendo mucho en familia.
Reseñó que la actora lleva muchos años viviendo en Bello, que Jorge Enrique falleció en noviembre de 2019 a raíz de un cáncer, y que asistió a las honras fúnebres en las q ue se le daba el pésame a las hijas y a Magdalena.
Dijo que pa
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