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TSDJ MED SL - 05001310501220210024601-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220210024601-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓNCuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

HECHOS: Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado y las costas del proceso.(...) El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 30 de agosto de 2023, CONDENÓ a la UGPP a reconocer en favor del demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, reconociendo un retroactivo pensional de $40.597.030 liquidado entre el 21 de marzo de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2023, el que dispuso debía ser indexado. El problema

jurídico consiste determinar si al accionante le asiste el derecho de reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado y las costas del proceso.

TESIS: Antes de resolver el asunto, debe decirse que está por fuera de toda discusión el que, se haya suscrito la Convención Colectiva referenciada en los fundamentos fácticos con fecha de depósito del 31 de octubre de 2001 (…), de la cual se beneficiaba el actor, quien a la fecha cuenta con 68 años, alcanzando más de 20 años laborados al servicio del ISS (…) Ese estatuto convencional establece en el mentado artículo 98 lo siguiente: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos en los dos últimos años de servicio; ii) Para quienes se jubilan entre el primero de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos

años de servicio; y iii), para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.(...) Tal disposición, conforme a lo que preceptuó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, como la convención colectiva que integra tal prerrogativa pensional se encontraba vigente a la fecha de regir su vigencia pues fue suscrita en el año 2001, se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010; incluso, la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición extendiendo sus efectos más allá de esa data señalando que “cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”, siendo esa y no otra fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, elrespeto por los derechos adquiridos (Ver SL25432020, SL3635-2020, SL4904-2021, SL5675-2021,

SL4182-2022 y SL11322023)(...) En ese orden, como para el particular caso tanto la edad como el tiempo de servicios se lograron previo a ese límite temporal, ya que para el 19 de marzo de 2010 el actor alcanzó los 55 años de edad y contaba con más de 20 años al servicio del ISS (…), es patente y clara la procedencia de la aplicación de esa regulación colectiva para el caso del señor Marín Sánchez, manteniéndose en igual medida la prerrogativa pensional porque los requisitos fueron logrados previo al agotamiento de su vigencia.(...) Es importante precisar que, en el asunto la posibilidad de compartibilidad no se pierde por razón de que el ISS - empleador no haya realizado cotizaciones entre la fecha en que se dio al nexo contractual y el cumplimiento de las exigencias legales para vejez, puesto que si bien es cierto que esa figura deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador como se desprende del ya mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en el presente asunto conforme se desprende de toda la documental aportada, el ISS efectuó cotizaciones a partir del 01 de enero 1995, y por el tiempo laborado entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de diciembre de 1994 se emitió Bono Tipo T2, cubriendo de ese modo todo el tiempo de la relación laboral que perduró por 27 años, 9 meses y 10 días que equivale a 1.430 semanas, tiempo que se constituye en soporte fundamental para que se otorgara y liquidara la pensión legal

de vejez, de modo que no podría restársele validez a dicho tiempo bajo el argumento de que no fueron realizadas cotizaciones con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, si cumplió con su obligación de sufragar el período laborado por el actor, garantizando el posterior cubrimiento de la pensión de vejez, la cual de ninguna manera se vio afectada con el pago por un lapso anterior al reconocimiento de la pensión convencional (Ver SL4692024).(...) En ese orden, el valor del retroactivo de ese mayor valor pensional corresponde al calculado desde el 17 de agosto de 2014 por virtud de haber operado el fenómeno prescriptivo con reclamación del derecho presentada el 17 de agosto de 2017 (…), no el 21 de marzo de 2017 como fue pregonado por el juzgado, pues tal fecha obra en el encabezado del documento, pero el sello de recibido registra la ya mencionada, concepto que asciende a $44.660.234 para el 31 de agosto de 2023 hasta cuando la juez efectuó el cálculo con base en 13 mesadas anuales como se detalla a continuación, el que igualmente y aún con la modificación de la fecha de disfrute resulta superior al ya reconocido, por lo que habrá de mantenerse el valor de $40.597.030 liquidado en primera instancia, entendido para el lapso ya referido - 17 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2023-, monto del que deben descontarse las cotizaciones con dirección al sistema de seguridad social en salud.

MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA:27/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JOSÉ PARMENIO MARÍN SÁNCHEZ en

contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-.

(Rad. No. 05001-31-05-012-2021-00246-01)

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, al abogado Andrés Fernando Cárcamo Álvarez, con tarjeta profesional no. 168792 del C.S. de la J., como represen tante legal de la Unión Temporal –Enlace Jurídico UT, conforme al poder que le fue conferido.

Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a la abogada Adriana Camargo Guzmán, con tarjeta profesional no. 186716, conforme a la sustitución obrante en el plenario.

ANTECEDENTES

Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de

186716, conforme a la sustitución obrante en el plenario.

ANTECEDENTES

Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado y las costas del proceso.2

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 19 de marzo de 1955, cumpliendo 55 años en el año 2010; laboró al servicio del ISS ostentando la calidad de traba jador oficial entre el 15 de septiembre de 1975 y el 25 de junio de 2003 , cargo: “Auxiliar de servicios administrativos ”; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que establecía en su artículo 98 el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y la bonificación por jubilación ; con los 27 años, 9 meses y 11 días, cumplió con creces los requisitos para acceder a ese d erecho pensional previo a la fecha límite dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010 -; tramitó ante el ISS una pensión de vejez, entidad que mediante Resolución N° 004444 del 07 de marzo de 2011 la reconoció en cuantía inicial de $1.400.120 a partir del 19 de marzo de 2010, incrementada para el año 2011 en $1.444.504, prestación que fue reliquidada por acto administrativo

004444 del 07 de marzo de 2011 la reconoció en cuantía inicial de $1.400.120 a partir del 19 de marzo de 2010, incrementada para el año 2011 en $1.444.504, prestación que fue reliquidada por acto administrativo GNR318076 del 11 de septiembre de 2014 en la suma de $1.677.492 para el año 2010; el 17 de agosto de 2017 radicó una solicitud pensional ante la UGPP quien asumió las obligaciones pensionales del ISS, siendo negado el derecho por Resolución RDP 046452 del 12 de diciembre de 2017, confirmada por las RDP 01896 del 26 de marzo de 2018 y RDP 003826 de febrero de 2018.

La UGPP dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones por considerar que el actor no es beneficiario de la convención colectiva pregonada. Acepta la existencia y contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la liquidación del ISS y corrobora la reclamación del derecho. Sobre los demás hechos indicó que deberán probarse, señalando que no hay lugar al reconocimiento pensional en tanto los requisitos fueron satisfechos luego de finalizado el vínculo laboral el 25 de junio de 2003, en tanto la edad la acreditó para el año 2010. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación , pago y compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado de Conocimiento que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 30 de agosto de 2023 , CONDENÓ a la UGPP a

prescripción e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado de Conocimiento que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 30 de agosto de 2023 , CONDENÓ a la UGPP a reconocer en favor del demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-20043

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 suscrita con el ISS, reconociendo un retroactivo pensional de $40.597.030 liquidado entre el 21 de marzo de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2023, el que dispuso debía ser indexado. AUTORIZÓ los descuentos con destino al sistema de salud. CONDENÓ a la UGPP a continuar pagando la mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2023 en un 14.05% del total de la mesada pensional que para 2023 equivale a $485.199, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los ajustes anu ales de ley. DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2014, y de oficio la de improcedencia de pago por bonificación por jubilación. CONDENÓ en costas a la UGPP, fijando por agencias en derecho la suma de $2.841.792.

Como sustento de la condena estuvo haber hallado la falladora de las disposiciones contenidas en la norma de la de la misma convención colectiva, aunada a la jurisprudencia que sobre el tema ha emanado de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia varias de sus prerrogativas, y concretamente

disposiciones contenidas en la norma de la de la misma convención colectiva, aunada a la jurisprudencia que sobre el tema ha emanado de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia varias de sus prerrogativas, y concretamente las relativas a la pensión de jubilación, tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto, de conformidad con el artículo 98, su vigenci a se extiende hasta el año 2017, además que de la intelección de la convención el derecho puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan ac reditado el tiempo de servicios pudiendo arribar a la edad con posterioridad a la finalización de los contratos, siendo la edad un requisito para la exigibilidad y no para la causación. Encontró que la prestación por jubilación con la de vejez que es disfrutada son incompatibles, pero tienen el carácter de compartidas, liquidando la prestación para asignar en la UGPP el porcentaje equivalente al mayor valor.

La mandataria judicial de la pasiva manifestó su disenso requiriendo la revocatoria de la providencia, en tanto insiste en que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos de la causación de la prestación, por lo que para tener derecho a ella se requiere que se haya causado y consolidado en vigencia de la relación laboral para cuando ostentó su calidad de trabajador oficial lo que no ocurrió en el caso por ser un hecho indiscutido que la edad la alcanzó el 19 de marzo de 2010 cuando ya esa calidad la había perdido apoyándose en las providencias SL1 2348 de 2014 y SL122 de 2020. No4

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01

apoyándose en las providencias SL1 2348 de 2014 y SL122 de 2020. No4

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 obstante, por memorial que se arribó al canal digital del ponente se dispuso el desistimiento del recurso, el que se admite conforme a lo que regula el artículo 316 del CGP, dándose lugar a dar revisión a la providencia por el grado jurisdiccional de consulta en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los planteami entos esbozados por la mandataria judicial recurrente y a los puntos que atañen por el grado jurisdiccional de consulta, y que en síntesis a puntan a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo conforme a l entendimiento del artículo 98 que regula el derecho pensional pretendido, con análisis de los requisitos de causación y exigibilidad y la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada dentro del sistema general de pensiones.

Antes de resolver el asunto, debe decirse que está por fuera de toda discusión el que, se haya suscrito la Convención Colectiva referenciada en los fundamentos fácticos con fecha de depósito del 31 de octubre de 2001 (Pág. 196 Archivo 03), de la cual se beneficiaba el actor, quien a la fecha cuenta con 68 años, alcanzando más de 20 años laborados al servicio del ISS (Pág. 57 Archivo 03).

196 Archivo 03), de la cual se beneficiaba el actor, quien a la fecha cuenta con 68 años, alcanzando más de 20 años laborados al servicio del ISS (Pág. 57 Archivo 03).

Ese estatuto convencional establece en el mentado artículo 98 lo siguiente: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio c ontinuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos en los dos5

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 últimos años de servicio; ii) Para quien es se jubilan entre el primero de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio; y iii), para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.

Tal disposición, conforme a lo que preceptuó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 1, como la convención colectiva que integra tal prerrogativa pensional se encontraba vigente a la fecha de regir su vigencia pues fue suscrita en el año 2 001, se mantendría por el término inicialmente

Legislativo 01 de 2005 1, como la convención colectiva que integra tal prerrogativa pensional se encontraba vigente a la fecha de regir su vigencia pues fue suscrita en el año 2 001, se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010; incluso, la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición extendiendo sus efectos más allá de esa data señalando que “cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010” , siendo esa y no otra fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los par ágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos (Ver SL25432020, SL3635 -2020, SL4904 -2021, SL5675 -2021, SL4182 -2022 y SL11322023).

En ese orden, como para el particular caso tanto la edad como el ti empo de servicios se lograron previo a ese límite temporal, ya que para el 19 de marzo

2023).

En ese orden, como para el particular caso tanto la edad como el ti empo de servicios se lograron previo a ese límite temporal, ya que para el 19 de marzo de 2010 el actor alcanzó los 55 años de edad y contaba con más de 20 años al servicio del ISS (Pág. 23 Archivo 03 y 132 Archivo 09), es patente y clara la

1 Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Subrayado fuera del texto original).6

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 procedencia de la aplicación de esa regulación colectiva para el caso del señor Marín Sánchez, manteniéndose en igual medida la prerrogativa pensional porque los requisitos fueron logrados previo al agotamiento de su vigencia.

Ahora, ahondando en el reparo de la entidad enjuiciada, debe anotarse que la alta Corporación en nuestra especialidad en reit eradas ocasiones al dar análisis a l artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social, ha indicado que la prestación

alta Corporación en nuestra especialidad en reit eradas ocasiones al dar análisis a l artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social, ha indicado que la prestación de índole pensional incluida debe estudiarse e interpretarse de acuerdo con sus características y su finalidad, de cuyo contenido se deriva “que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad” (Ver SL33432020), aduciéndose que la cláusula no excluye a quienes tuvieron la condición de trabajadores oficiales pero arribaron a la edad con posterioridad a la finalización de sus contratos, porque esa circunstancia no desvirtúa la calidad que tuvieron. Por manera que, como esa estipulación lleva a la convicción que ese derecho pensional se está concediendo a fin de compensar el desgaste físico y el deterioro laboral que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicio, se considera que es el tiempo servido el eje central de tal prerrogativa, correspondiendo la edad a una condición futura, fijándose entonces como interpretación válida la que denota que la edad es un requisito de ex igibilidad de la pensión y no de causación (Ver SL725-2023, SL14902023 y SL995-2024).

En tales circunstancias, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal surge únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad, es un simpl e requisito para su disfrute , resultando evidente que el demandante dejó causada la prestación extralegal cuando cumplió los 20 años de servicios -15 de septiembre de 1995y su exigibilidad quedó supeditada al

edad, es un simpl e requisito para su disfrute , resultando evidente que el demandante dejó causada la prestación extralegal cuando cumplió los 20 años de servicios -15 de septiembre de 1995y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de marzo de 2010, con lo que se da razón y acierto al otorgamiento de esta prestación convencional al señor Marín Sánchez.

Ahora, como quiera que de parte del ISS como AFP percibe una pensión de vejez a partir de la aplicación del Decreto 1653 de 1977 confo rme se7

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 desprende del acto administrativo GNR 318076 de 11 de septiembre de 2014 (Págs. 49-56 Archivo 03) en la que se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez que se había concedido por medio de la Resolución N° 4444 del 07 de marzo de 2011 (Págs. 3 3-36 Archivo 03), debe darse análisis si es procedente como lo advirtió la falladora de instancia imponerse la figura de la compartibilidad, para imponer a cargo de la UGPP el mayor valor que resulte del cálculo de la pensión de vejez.

Pues bien, es preciso recordar que con la expedición de la Ley 6ª de 1945, se previó que el pago de las pensiones sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, pero mientras pudiera hacer se efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 196 7 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las

Obligatorio, pero mientras pudiera hacer se efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 196 7 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones, lo que generó la necesidad de regular la forma en la que operaría la subrogación de la obligación, para tal efecto, se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18 , donde se dispuso que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorg aran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 1 7 de octubre de 1985, continuaría n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, has ta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y que el Instituto procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado , a menos que expresamente se hubiera pactado que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Acudiendo al clausulado convencional se estipuló de manera expresa dentro del artículo 98 “ cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y

Acudiendo al clausulado convencional se estipuló de manera expresa dentro del artículo 98 “ cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio al que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso, el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el8

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 valor de la pensión de vejez ” lo que deriva en que esa prestación reconocida bajo parámetros convencionales en efecto resulta ser compartible con la legal de vejez que causara en el Sistema General de Pensiones.

Es importante precisar que, en el asunto la posibilidad de compartibilidad no se pierde por razón de que el ISS - empleador no haya realizado cotizaciones entre la fecha en que se dio al nexo contractual y el cumplimiento de las exigencias legales para vejez, puesto que si bien es cierto que esa figura deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador como se desprende del ya mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 , en el presente asunto conforme se desprende de toda la documental aportada , el ISS efectuó cotizaciones a partir del 01 de enero 1995, y por el tiempo laborado entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de diciembre de 1994 se emitió Bono Tipo T 2, cubriendo de ese modo todo el tiempo de la relación laboral que perduró por

de septiembre de 1975 y el 30 de diciembre de 1994 se emitió Bono Tipo T 2, cubriendo de ese modo todo el tiempo de la relación laboral que perduró por 27 años, 9 meses y 10 días que equivale a 1.430 semanas, tiempo que se constituye en soporte fundamental para que se otorgara y liquidara la pensión legal de vejez, de modo que no podría restársele validez a dicho tiempo bajo el argumento de que no fueron realizadas cotizaciones con posterioridad a la finalización del vínculo laboral , si cumplió con su obligación de sufragar el período laborado por el actor, garantiza ndo el posterior cubrimiento de la pensión de vejez, la cual de ninguna manera se vio afectada con el pago por un lapso anterior al reconocimiento de la pensión convencional (Ver SL4692024).

A partir de lo previo, y con el propósito de establecer el valor primigenio de la mesada pensional convencional y la cuantía del retroactivo adeudado , debe tenerse en cuenta que conforme se adujo en precedencia, dado que la fecha de jubilación está en el rango del 2007 al 2016, ésta corresponde al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, cálculo que conforme al acumulado de la nómina del actor arribado (Págs. 152 -183

2 Son los que buscan cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al Instituto del Seguro Social (ISS), con el fin de que el RPM pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición.9

a los servidores públicos, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al Instituto del Seguro Social (ISS), con el fin de que el RPM pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición.9

Radicado 05001-31-05-012-2021-00246-01 Archivo 03 ) y los factores de remuneración establecidos en la disposición convencional3, arroja un valor de $1.963.248 para el año 20034 que actualizado a la data del disfrute -19 de marzo de 2010asciende a $2.804.574, monto que difiere del determinado por la falladora de instancia y que se revela m enos favorable para la entidad pagadora, por lo que no es susce ptible de modificación por el grado de consulta que se surte en su favor , revelándose que como quiera que ambas prestaciones tuvieron su causación desde el mismo momento, pero la de jubilación resulta ser superior a la reconocida en el marco legal, en efec to existe un mayor valor a reconocer por parte de la UGPP, pues para el año 2010 Colpensiones reconoció por virtud de una reliquidación una mesada pensional equivalente a $1.677.492 (Págs. 49 -56 Archivo 03), y la Juez encontró que la prestación convencional correspondía para ese año a $1.951.576 - resultante de deflactar la

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