TSDJ MED SL - 05001310501220210043201-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220210043201-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DECLARATORIA DE INEFICACIA - La declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado, corresponde a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. / HECHOS: El demandante convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendi endo se declare la ineficacia o nulidad de su afiliación a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual codemanda das, y se declare que siempre ha estado válidamente afiliado a la administradora del Régimen de Prima Media; de consiguiente, pretende que se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar a totalidad de las sumas que reposen en su cuenta individual. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado; se condenó, a la AFP Protección S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el actor , y a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación y hasta la fecha en que se mat erialice el traslado efectivo; se condenó a las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. a trasladar, con cargo a sus propios recursos, y de forma indexada, los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante para garantía de pensión mínima. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada

demandante para garantía de pensión mínima. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho.

TESIS: (…) Artículo 271. Sanciones Para El Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. (…) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espo ntánea por parte del trabajador. (…) En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la ca rga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante, previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como

no dan cuenta de la información brindada al accionante, previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la f irma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimie nto sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni los traslad os horizontales que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (…) Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerseque la AFP Porvenir S.A. cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor. (…) En este escenario p robatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Colpatria S.A., hoy AFP Porvenir S.A. le brindó al actor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional,

brindó al actor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a las afiliaciones que en su orden realizó posteriormente a la AFP Skandia S.A., a la AFP Porvenir S.A., a la AFP Skandia S.A. , a la AFP Porvenir S.A., y a la AFP Protección S.A. Consecuentemente, la sentencia apelada y consultada será confirmada en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación del señor demandante al Régimen de Ahorro Individual, debiéndose entender para todos los efectos que siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima media. (…) La ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pue den excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al fondo de garantía mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización del demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al Régimen de Prima Media, para garantizar el financiamiento de la futura pensión del actor. (…) Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto d ispuso tanto el traslado de los aportes y rendimientos financieros, como la devolución indexada, y con cargo a los recursos propios de las AFP Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A., de las cuotas de administración, los aportes al

y rendimientos financieros, como la devolución indexada, y con cargo a los recursos propios de las AFP Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A., de las cuotas de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas del seguro previsional que afectaron el valor de la cotización, respecto del periodo en que el actor estuvo afiliado a cada una de ellas.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-012-2021-00432-01

Demandante: Oscar Hernando Parada Barreneche

Demandadas: AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A.,

AFP Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Litis Pasiva: AFP Colfondos S.A.

Ll. Garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, mayo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas AFP Porvenir S.A y Skandia S.A., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Oscar Hernando Parada Barreneche contra la s AFPRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., en el que la AFP Skandia S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y en el que se integró el contradictorio con la AFP Colfondos S.A. como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado 05001-31-05-012-2021-00432-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Oscar Hernando Parada Barreneche convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia y/o nulidad de su afiliación a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual codemandadas, y se declare que siempre ha estado válidamente afiliado a la administradora del Régimen de Prima Media; d e consiguiente, pretende que se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar a totalidad de las sumas que reposen en su cuenta individual ; se condene a Colpensiones E.I.C.E. admitirlo como afiliado, y recibir la totalidad de las sumas que le sean trasladadas; y se condene en costas a las entidades accionadas.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que el señor Oscar Hernando Parada Barreneche nació el 04 de julio de 1962, que

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que el señor Oscar Hernando Parada Barreneche nació el 04 de julio de 1962, que fue abordado por un asesor comercial de la AFP Colpatria S.A., hoy AFP Porvenir S.A., quien lo convenció de trasladarse de régimen de pensional, comunicándole exclusivamente las ventajas del Régimen de Ahorro Individual y las desventajas del Régimen de Prima Media, y sin realizarse un estudio previo, individual y concreto sobre situación pensional en ambos regímenes, que aquel asesor no le brindó una asesoría completa, idónea, ni transparente sobre los requisitos que debía acreditar para pensionarse en el nuevo sistema.

Adujo que se trasladó a la AFP Porvenir S.A. en el año 2011, y a la AFP Skandia S.A. en el año 2013, sin que mediaría ninguna asesoría, regresó en el año 2014 a la AFP Porvenir S.A., bajo la promesa de un mejor desempeño, y finalmente seRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 trasladó a la AFP Protección S.A. en el año 2019 la cual le ofreció un mejor servicio,

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 trasladó a la AFP Protección S.A. en el año 2019 la cual le ofreció un mejor servicio, entidad que le proyectó el reconocimiento de una mesada pensional de $4.268.734, a los 62 años, mientras que en el Régimen de Prima Media la mesada fue liquidada en $7.830.584, con la misma edad.

Informó que el 23 de agosto 2021 solicitó el traslado de régimen ante Colpensiones E.I.C.E. petición que fue desestimada en la misma fecha por que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse , restricción que desconocía, pues nunca le fue informada por ninguna de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual a las que estuvo afiliado (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido Colpensiones E.I.C.E. asintió que el señor Oscar Hernando Parada Barreneche nació el 04 de julio de 1962, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y le solicitó retornar al Régimen de Prima Media el 23 de agosto de 2021, petición que fue rechazada en la misma fecha porque se encontraba a diez (10) años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el actor se trasladó válidamente al Régimen de Ahorro Individual, que aquel acto jurídico cumplió con los requisitos previstos por la normativa vigente para la época; que los efectos

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el actor se trasladó válidamente al Régimen de Ahorro Individual, que aquel acto jurídico cumplió con los requisitos previstos por la normativa vigente para la época; que los efectos derivados de la ineficacia de dicho acto no le son oponibles por ser un tercero de buena fe; y que el demandante se encuentra inmerso en una prohibición legal de traslado en razón de la edad. En subsidio, solicitó el traslado del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, cuotas de administración, primas de seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados. Consecuentemente excepcionó de mérito la imposibilidad de que C olpensiones decrete la ineficacia del traslado; inexistencia de intereses moratorios ; prescripción; buna fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (doc.07, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, la AFP Skandia S.A. admitió que el señor Oscar Hernando Parada

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, la AFP Skandia S.A. admitió que el señor Oscar Hernando Parada Barreneche nació el 04 de julio de 1962, se afilió a la entidad el 24 de mayo de 2001 y el 28 de agosto de 2023 , oportunidades en la que le informó de forma clara, completa y veraz: en qué consistía, cómo operaba y cuáles eran las características propias del Régimen de Ahorro Individual, los requisitos que debía cumplir para obtener una pensión en este ré gimen, las distintas moda lidades de p ensión a las que podía aspirar, y los derechos y las obligaciones que surgían para el afiliado.

Aseveró que la afiliación del demandante, en ambas oportunidades, provino de un traslado horizontal; que el actor contaba con las condiciones neces arias y suficientes para verificar, corroborar y ampliar la información otorgada por parte de los fondos a los que ha estado vinculado, y pese a ello, no realizó ninguna gestión tendiente a informarse. En subsidio solicitó que no se ordene la devolución de los gastos de administración ni las primas del seguro previsional. De consiguiente, propuso como excepciones las que denominó prescripción; prescripción de la acción de nulidad; y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (págs.01-22, doc.08, carp.01).

A su turno , la AFP Porvenir S.A. asintió que el señor Oscar Hernando Parada Barreneche se afilió a la entidad el 20 de enero de 2011 y el 01 de noviembre de

A su turno , la AFP Porvenir S.A. asintió que el señor Oscar Hernando Parada Barreneche se afilió a la entidad el 20 de enero de 2011 y el 01 de noviembre de 2014, sin embargo, aseveró que ambas afiliaciones se produjeron en virtud de una decisión voluntaria y libre del demandante, en la medida que su representada brindó asesoría clara, suficiente y veraz respecto a los regímenes pensionales, a sus riesgos, condiciones, ventajas y desventajas.

Sostuvo que el actor no aportó ninguna prueba que acredite vicios en el consentimiento cuando se afilió a esta administradora , y además decidió permanecer afiliado al mismo régimen , a través de diferentes administradoras, teniendo la posibilidad de trasladarse al Régimen de Prima Media. En vista de ello, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito prescripción; prescripción de la acción de nulidad; y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (doc.10, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 De otro lado, la AFP Colfondos S.A., integrada como litisconsorte necesaria por

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 De otro lado, la AFP Colfondos S.A., integrada como litisconsorte necesaria por pasiva (doc.14, carp.01), dijo que no le constaban los hechos de la demanda, porque estaban referidos a terceros; y aseveró que el señor Oscar Hernando Parada Barreneche nunca ha estado afiliado a la entidad, y en virtud de ello excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, falta de causa y de objeto, y pago; prescripción; y la excepción innominada o genérica (doc.14, carp.01).

Finalmente, se advierte que la AFP Protección S.A., pese de haber sido notificada en debida forma (doc.09, carp.01), no presentó contestación, situación de la que se dejó constancia en auto del 18 de abril de 2023, advirtiendo que la misma se tendría como indicio grave en su contra (doc.18, carp.01).

1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La AFP Skandia S.A. llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que, en caso de que se declare la ineficacia deprecada, y de contera, se ordene la devolución de las cuotas de administración, incluyendo las primas del seguro previsional, sea dicha aseguradora la obligada a esta devolución.

En sustento de su petición, la AFP Skandia S.A. indicó que tomó con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. las pólizas de seguro previsional para cubrir, principalmente, los riesgos de invalidez de origen común, muerte de

aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. las pólizas de seguro previsional para cubrir, principalmente, los riesgos de invalidez de origen común, muerte de origen común, incapacidad temporal y auxilios funerarios de los afiliados al fondo obligatorio de pensiones que administra; que aquellos contrato s estuvieron vigentes desde el 01 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 201 4; y que realizó el pago de las primas correspondientes para el aseguramiento del señor Oscar Hernando Parad a Barreneche, entre los años 200 1 a 2011 y 2013 a 2014 , razón por la cual, los referidos recursos no se encuentran a su disposición (págs.8797, doc.08, carp.01).

1.4.- CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍARadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., respecto de la demanda principal, dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que señor Oscar Hernando Parada Barreneche, no probó haber sido víctima de un vicio en su consentimiento; y que

principal, dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que señor Oscar Hernando Parada Barreneche, no probó haber sido víctima de un vicio en su consentimiento; y que el actor mantuvo su afiliación al Régimen de Ahorro Individual sin inquietarse por la evolución de su situación pensional , operando la convalidación, ratificación o saneamiento de cualquier vicio. En glosa de ello excepcionó de mérito la inexistencia de causal de ineficacia o nulidad; ratificación o saneamiento de la nulidad; excepción fundada en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans - nadie puede alegar a su favor su propia culpa; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración; prescripción; y la excepción genérica o innominada.

En lo que concierne al llamamiento en garantía, admitió que expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaban los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias de la AFP Skandia S.A., bajo el entendimiento que dicha administradora daba cumplimiento oportuno y cabal a sus obligaciones para con sus afiliados; y como recibió el pago de las primas correspondientes, el señor Oscar Hernando Parada Barreneche, como los demás afiliados de aquel fondo privado, gozaron de la protección de los riesgos amparados, siendo improcedente su reembolso o traslado.

En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó de fondo la inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía;

reembolso o traslado.

En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó de fondo la inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía; el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio; el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley; pacta sunt servanda - los pactos son para cumplirse; el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo; el contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a mi representada; la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas; mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional;Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 convalidación del acto; validez, cu mplimiento y agotamiento del contrato de seguro; prima devengada; responsabilidad de Skandia; inoponibilidad de la ineficacia demandada; pagos, compensaciones y restituciones mutuas; falta de título y causa; inexistencia de obligación; prescripción; buena fe; y la excepción genérica o innominada (doc.36, carp.01).

ineficacia demandada; pagos, compensaciones y restituciones mutuas; falta de título y causa; inexistencia de obligación; prescripción; buena fe; y la excepción genérica o innominada (doc.36, carp.01).

1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2024 , declaró la ineficacia del traslado del señor Oscar Hernando Parada Barreneche al Régimen de Ahorro Individual; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el actor, con sus respectivos rendimientos financieros, y a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del mismo entre el 01 de junio de 2016 y hasta la fecha en que se materialice el traslado efectivo, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora; y condenó a las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. a trasladar, con cargo a sus propios recursos, y de forma indexada, los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, para la primera, entre el 01 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2001, entre el 01 de marzo de 2011 y el 30 de septiembre de 2013, y entre el 01

reaseguradora, para la primera, entre el 01 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2001, entre el 01 de marzo de 2011 y el 30 de septiembre de 2013, y entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2019, y para la segunda, entre el 01 de julio de 2001 y el 28 de febrero de 2011, y entre el 01 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

En igual sentido, ordenó a Colpensiones E.I.C.E. a recibir de las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A., las sumas que se les ordenó trasladar, e incorporarlos co mo aportes pensionales en la historia laboral d el demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados, de acuerdo a los ingresosRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 bases de cotización reportados, las cuales habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional; y advirtió que si la suma de los conceptos que se ordenaron trasladar resulta inferior al valor del aporte legal y los rendimientos que se hubieren generado en el Régimen de Prima Media, serán

reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional; y advirtió que si la suma de los conceptos que se ordenaron trasladar resulta inferior al valor del aporte legal y los rendimientos que se hubieren generado en el Régimen de Prima Media, serán las administradoras de pensiones del R égimen de Ahorro Individual las que deberán asumir dicha diferencia, en proporción al periodo en que el actor permaneció afiliado a cada una de ellas.

Finalmente, declaró probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la AFP Colfondos S.A., absolviéndola de las pretensiones de la demanda, y la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., absolviéndola tanto de las pretensiones de la demanda como del llamamiento en garantía ; e infundadas las demás excepciones formuladas; y condenó en costas a las Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A., en favor del demandante; y a la AFP Skandia S.A., en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que los fondos privados tenían la obligación de brindar información suficiente, clara y veraz sobre las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual; que la carga de la prueba se invirtió en favor de la afiliada, sin que las demandadas hubieren acreditado el suministro de dicha información; y que la declaratoria de la ineficacia conlleva al traslado, no solo de los aportes y rendimientos, sino también la devolución indexada de lo descontado de los aportes

que las demandadas hubieren acreditado el suministro de dicha información; y que la declaratoria de la ineficacia conlleva al traslado, no solo de los aportes y rendimientos, sino también la devolución indexada de lo descontado de los aportes por concepto de cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima (desde el minuto 01:18:20, doc.44, carp.01).

1.6.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente judicial de la AFP Porvenir S.A. impetró la alzada procurando la revocatoria íntegra del fallo de primer grado, sustentando que su representada cumplió a cabalidad con cada una de las exigencias establecidas al momento deRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00432-01 Oscar Hernando Parada Barreneche Vs. AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 efectuarse el traslado de régimen pensional; que la devolución conjunta de los gastos de administración y los rendimientos financieros es improcedente de cara al principio de restituciones mutuas; que lo contrario conlleva a un enriquecimiento sin causa del Régimen de Prima Media, quien se terminaría ben eficiando por una administración que no hizo; que en cumplimiento de la misma legislación, el demandante fue asegurado ante la contingencia de los riesgos de invalidez y

sin causa del Régimen de Prima Media, quien se terminaría ben efic

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